Decisión nº 1045-2.014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto

Barquisimeto, Viernes once (11) de A.d.d. mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2014-000926

DEMANDANTE: F.S.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.556.636 y de este domicilio.

DEMANDADA: A.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.781, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: B.L. y B.S.S.P., venezolanas, niñas, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Derechos protegidos: SUPERVIVENCIA (Derecho a tener una Familia) y DESARROLLO (Derecho a no ser separado de sus Padres, Identidad –ser criado por sus padres).

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano F.S.P.G., plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por Defensor Público Segundo, Abg. M.B., en contra del ciudadano A.E.S.A., plenamente identificado en autos, el cual la demanda la Colocación Familiar de sus sobrinas.

El solicitante acompaño la solicitud con copia del acta de nacimiento de las niñas beneficiarias y constancia en original del reposo médico de la madre de las beneficiarias.

Este Tribunal procede a darle entrada a la presente demanda y a emitir su decisión al respecto.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, la parte actora desiste del presente procedimiento, aduciendo la mejoría en la salud de la madre, quien puede hacerse cargo de la custodia de sus hijas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano F.S.P.G., debidamente asistido por Defensor Público, desistió del procedimiento en fecha cuatro (04) de Abril de 2014, de la demanda presentada en contra del ciudadano A.E.S.A..

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

Es de resaltar que, en el caso en específico el desistimiento presentado permite que se mantenga el ejercicio de la custodia por la madre de las beneficiarias, lo cual atiende al interés superior de las beneficiarias, quienes se mantendrán bajo los cuidados y atenciones maternos, en el mismo ambiente de crianza, lo cual se encuentra acorde con la doctrina de protección integral, en respeto a los derechos a ser criado por su familia y por su padre y madre, máxime cuando las edades de las niñas no supera los siete (07) años, todo conformidad con los artículos 26, 27 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, el ciudadano F.S.P.G.. Así se establece.

DECISIÓN.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Colocación Familiar, intentado por el ciudadano F.S.P.G. en contra del ciudadano A.E.S.A., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, y conforme a la protección de la Familia, a ser criado por su padre y madre, a que se mantenga el ambiente de crianza, de conformidad con los artículos 26, 27 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de A.d.D. mil Catorce. Años 203° y 154°.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. I.V.B.T.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1045-2.014, siendo la 10:41 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CB/ms.-

KP02-V-2014-000926

11-04-2014

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