Decisión nº 200-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004418

ASUNTO : VP02-R-2009-000356

Decisión N° 200-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: F.T.A.F. titular de la Cédula de Identidad N° V-18.150.330, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de R.M.A. y F.T.F. (Dif), residenciado en Balmiro León, calle 34-A, casa N° 93A-131, a dos cuadras de las Tostadas La Reina, luego se dobla a la izquierda y luego a la derecha, como a 5 casas, parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: la ciudadana IRAIMA F.P.D.P..

Defensa: Profesional del Derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria e Indígena para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho J.L.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 06 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria e Indígena para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado F.T.A.F. titular de la Cédula de Identidad N° V-18.150.330, en contra de la decisión N° 370-09 dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa N° 4C-17.329-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIMA F.P.D.P., de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 08 de Mayo de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., apela en contra de la decisión N° 370-09 dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa N° 4C-17.329-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “PRIMERO” que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto pasa a citar el contenido del referido artículo y del acta policial levantada con motivo del procedimiento levantado en la presente causa.

Refiere en el aparte denominado como “SEGUNDO” que, la detención fue efectuada sin la respectiva orden judicial, lo que constituye una violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, e igualmente es importante señalar que su defendido no fue sorprendido in fraganti, por lo cual claramente estamos en presencia de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto considera, que ello debió ser declarado por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 ejusdem, que además ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, y para ello cita un extracto de la Sentencia N° 003 de fecha 11/01/2002.

En el aparte denominado como “TERCERO” alega que no se encuentran acreditados los elementos de convicción, a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos de convicción que hagan presumir que su defendido, sea autor o partícipe del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que éste manifestó en su declaración que el mencionado vehículo se lo entregaron para trabajar como taxista y que además debía depositar la cantidad de 600 Bolívares en la cuenta del presunto propietario, pero no fue señalado por la presunta víctima en el acta de denuncia, ni tampoco por ninguna persona, todo lo cual denota la falta de elementos de convicción para incriminarlo, que en el supuesto negado, se trataría del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto.

Sostiene en el aparte denominado como “CUARTO” que en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho, la medida privativa de libertad, señalando en tal sentido, que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, lo cual se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “Columnas de Atlas” del P.P. son concurrentes, valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares y para reforzar su argumento, pasa a citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.08.2002 y de la misma manera, un extracto de la decisión N° 360-05 dictada en la causa 1Aa-2702-05 por la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, en fecha 02.12.2005.

En el aparte denominado como “QUINTO” solicita que, el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad absoluta solicitada, por haber violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser violadas formalidades esenciales lo cual fue mencionado en los puntos Segundo y Tercero del presente escrito y que están garantizadas en la Constitución.

Finalmente en el aparte denominado como “SEXTO”, solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado F.T.A.F., plenamente identificado en actas, actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta Ciudad y en su defecto si considerase que la investigación debe continuar en su contra, solicita sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la decretada, de modo que sea menos gravosa en su persona, ya que en este caso se ha iniciado un proceso en su contra, por un hecho que el no cometió.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del imputado F.T.A.F., apela en contra de la decisión N° 370-09 dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa N° 4C-17.329-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que se causa un gravamen irreparable por que se violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado la detención de su defendido sin la respectiva orden judicial y al no haber sido sorprendido in fraganti, ello trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido procedimiento conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Que no se encuentran acreditados elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público; 3.- Que respecto al peligro de fuga las circunstancias que prevé el artículo 251 del Código Adjetivo no se encuentran establecidos de manera concurrente en la presente causa; por lo cual finalmente solicita la nulidad absoluta de la privación de libertad (SIC) decretada, y se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido por haberse violentado el Principio del Debido Proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (9) al (14) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“… (Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA F.P.D.P., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano F.T.A.F., son los (SIC) presuntos (SIC) autores (SIC) o participes (SIC) del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril de 2009, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de que siendo aproximadamente la una y treinta (1:30) horas de la madrugada del día 07/04/2009, encontrándose los funcionarios actuantes de patrullaje por el sector de la tubería, por las trochas del mencionado sitio, avistaron un vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, PLACAS KBO-45V, con actitudes sospechosas en sentido las tuberías-vía 4 bocas, informándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuarle una revisión a los documentos y a los seriales del vehículo, presentando el hoy imputado únicamente una copia fotostática de póliza de seguro de vehículo terrestre, de fecha 29-10-2008, a nombre de IRAIMA F.P.D.P., por lo que se procedió a verificar el vehículo y al conductor al sistema de datos y consulta (SICODA), informando que el vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACA KBO-45V, AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72794025, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación (SIC) San F.E.Y., Según expediente N° I- 024-227, de fecha 02/04/2009, por el delito de Robo; con las C.D.R., inserta al folio tres (3) de la presente causa, donde se evidencia el vehículo objeto de la presente causa; FIJACION FOTOGRAFICA, (SIC) inserta al folio seis (6) de la presente causa, donde se deja constancia de la detención tanto del hoy imputado como del vehículo, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3 (SIC) PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso; razones por las cuales este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra (SIC) del ciudadano F.T.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA F.P.D.P., de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Omissis) (Negrillas de la cita).

En cuanto al primer alegato de la defensa, referido a que la detención de su defendido se realizó sin orden judicial y que este no fue sorprendido in fraganti, constituyéndose tal situación en una violación del debido proceso; esta Sala quiere dejar sentado que el procedimiento policial se efectuó motivado, tal y como lo señala la recurrida, que los funcionarios militares actuantes se encontraban de patrullaje por el sector la tubería, por las trochas del referido sitio, cuando avistaron el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Azul, placas KBO-45V, conducido por el imputado F.A., informándole a su conductor se estacionara del lado derecho de la vía a fin de efectuarle revisión a los documentos así como a los seriales del vehículo, mostrando éste una copia fotostática de una póliza de seguros de vehículo terrestre de fecha 29.10.2008, a nombre de la ciudadana IRAIMA F.P.; y al ser verificado el vehículo y su conductor ante el Sistema de Datos y Consulta (SICODA) informaron que el vehículo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe del estado Yaracuy, expediente Nª I-024-227 de fecha 02.04.2009 por el delito de Robo.

Por otra parte, esta Alzada observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como presunción de DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es definido según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, de la manera siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.)…

(p. 18) (Negrillas de la Sala).

En este sentido, el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

Visto lo anteriormente señalado, y luego de efectuado un minucioso análisis del contenido de la decisión recurrida ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan que la detención del imputado de autos, ha resultado de la circunstancia que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo en el Estado Yaracuy, según expediente Nº I-024-227 de fecha 02.04.2009, todo lo cual quedó plasmado en el acta policial levantada al efecto, y es por ello que los funcionarios militares actuantes, procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos así como la retención del referido vehículo, todo lo cual determinó, en el caso de autos lo denominado por la doctrina como delito flagrante a posteriori, en virtud de la proximidad entre la fecha del Robo y su detención portando el vehículo robado, pretendiendo tenerlo por voluntad de su propietaria, al mostrar la copia de la p.d.s.

Respecto al alegato de la defensa acerca de que no se encuentran acreditados elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, y que por ello debe realizarse el cambio del delito imputado al de, Aprovechamiento de Delito proveniente del Delito de Robo o Hurto, considera esta Sala que por encontrarnos en la Fase Primigenia del Proceso, esto es, Fase de Investigación, el titular de la acción penal, (Fiscal del Ministerio Público) establece una precalificación del hecho punible existente, de acuerdo a los elementos de convicción que puedan existir para el momento de inicio, la cual, puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de esa investigación, y no será sino, hasta la celebración del posible debate oral si fuere el caso, cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta, la situación de hecho concreta.

Por tanto se colige que, no le está dado al Juez de Control valorar hechos, y menos en esta etapa del proceso, toda vez que sólo debe evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en cada caso, la exposición del Ministerio Público así como de las otras partes, por tal motivo la medida cautelar impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por tanto, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano F.A. en la comisión de un delito imputado, las cuales deben ser investigadas. Por lo que tal alegato de cambio de la precalificación del delito debe ser declarado SIN LUGAR.

Al respecto, es oportuno citar el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL P.P.” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p.v. esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

• Asegurar la presencia procesal del imputado.

• Permitir el descubrimiento de la verdad.

• Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

Ahora bien, precisa esta Sala que las medidas de coerción personal en nada afectan los derechos que le asisten al imputado, tal como lo alega la recurrente al señalar la violación del debido proceso, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar principios y garantías Constitucionales cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Asimismo, ha referido la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado de la Sala)

En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, en principio del procedimiento realizado, para luego referir de la medida de privación judicial decretada a su defendido por violación de derechos constitucionales; esta Sala de Alzada la declara SIN LUGAR por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como en la presentación del encausado, de igual manera se evidencia de las actas, el acta de presentación del prenombrado imputado, realizada ante un Juez Constitucional quién evaluó que fueran cumplidas todas las garantías de Ley, toda vez que el momento de la presentación tuvieron acceso a las actas correspondientes a la investigación llevada por el Ministerio Público; por otra parte ha quedado demostrado que el encausado estuvo debidamente asistido por una defensa técnica, esto es, un Defensor Público, teniendo la oportunidad de conocer y de defenderse respecto a los hechos imputados, por lo que, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria e Indígena para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado F.T.A.F., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 370-09 dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa N° 4C-17.329-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.T.A.F., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIMA F.P.D.P., de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria e Indígena para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado F.T.A.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 370-09 dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa N° 4C-17.329-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.T.A.F., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIMA F.P.D.P., de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z. DR. RAFALE ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 200-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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