Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000154

PARTE ACTORA: F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.212.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.N.Q., E.J.S.R., D.E.P.C. y C.M.O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872, 71.487, 78.592 y 129.689, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B, representada por la ciudadana L.O., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.U.G., X.R.P., T.C.-BATALLA LUCAS, L.C.G., L.C., W.B.L., P.G., EGILDA GONZÁLEZ, IVÁN MIRABAL, ADAYSA G.R. Y MAHA YABROUDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.961, 10.004, 82.545, 112.131, 117.541, 49.696, 13.894, 92.307, 74.866, 116.151 y 100.496, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los recursos de Apelación interpuestos en fechas 11 y 12 de agosto de 2008, por los abogados L.C.H. y G.N.Q., coapoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 86.650,08.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Apela la parte actora por la no condenatoria en costas, señalando que si bien la demanda fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal a quo, todos los conceptos reclamados fueron acordados, existiendo muy poca diferencia respecto a los montos solicitados y los montos acordados, por lo cual debió declararse con lugar la demanda y condenarse en consecuencia al pago de costas procesales.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada que apela por la falta de observación de los recibos de pagos y cartas dirigidas a los bancos Provincial y Venezuela, los cuales no fueron tomados como pruebas pese a no haber sido impugnados. Considera que deben valorarse, ya que en ellos se evidencia el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor. En cuanto a la carga probatoria, señala que la parte demandada negó el pago de los incentivos y por ello la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte actora que inició su relación de trabajo el día 25 de septiembre de 1995, como Visitador Medico Coordinador I, adscrito al departamento de Ventas MEGAT, hasta el día 30 de abril del año 2007, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó su incapacidad absoluta y permanente en un 67%, laborando en forma ininterrumpida durante un lapso de 11 años, 07 meses y 05 días

Indica que devengó un salario normal mensual de Bs. 2.665.806,04/ Bs. Fs. 2.665,81, es decir Bs. 88.860,20/ Bs. Fs. 88,86, diarios, y un salario integral mensual de Bs. 3.589.858,73/ Bs. F. 3.589,86, es decir Bs. 119.661,96/ Bs. Fs. 119,66, diarios, para el momento de terminación de la relación laboral. Que al momento de terminación de la relación de trabajo le fue cancelada la cantidad de Bs. 49.396.906,24/ Bs. Fs. 49.396,91, por concepto de sus prestaciones sociales; pero que la forma como fueron calculadas dichas prestaciones presenta una serie de errores siendo el fundamental lo relativo al salario, ya que para el pago de los conceptos laborales no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones, como los son los incentivos por días hábiles laborados, incentivos por días sábados, domingos y feriados, así como los conceptos establecidos en los Decretos relativos a los bonos de alimentación y transporte, y otros beneficios contractuales que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario.

En vista del incumplimiento de la parte patronal, procede a demandar a la empresa Laboratorios LETI S.A.V. el pagó de la cantidad de Bs. 88.652.874,38/ Bs. F. 88.652,87, por los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. F. 59.852.880,56, Bs. F. 59.852,88

- Diferencia de vacaciones: Bs. 6.542.280,25

- Diferencia de bono vacacional: Bs. 5.142.668,76, Bs. F. 5.142,67

- Utilidades: Bs. 17.115.075,11, Bs. F. 17.115,08

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda reconoce que el demandante se desempeñó al servicio de la empresa demandada desde el día 25 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2007, así como reconocen la causa de terminación de la relación laboral alegadas en el libelo de la demanda.

Niegan que para el momento de terminación de la relación laboral el demandante devengara un salario normal mensual de Bs. 2.665.806,04/ Bs. Fs. 2.665,81, por cuanto el salario normal mensual devengado por el actor al culminar la relación de trabajo fue de Bs. 2.560.892,14/Bs. Fs. 2.560,90. Niegan que para el momento de terminación de la relación de trabajo el demandante devengara un salario integral mensual de Bs. 3.589.858,73/ Bs. F. 3.589,86, toda vez que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que el salario integral devengado por el actor fue de Bs. 3.645.583,80/Bs. F. 3.645,58. Niegan que para el momento de terminación de la relación laboral el demandante devengara un salario integral diario de Bs. 119.661,96/ Bs. Fs. 119,67, y que el salario normal diario fuera de Bs. 88.860,20/ Bs. Fs. 88,87; toda vez que en la liquidación de prestaciones sociales que el salario integral diario del actor asciende a la cantidad de Bs. 121.519,46/Bs. Fs. 121,51, y el salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 85.363,07/Bs. F. 85,36.

Niegan, rechazan y contradicen que al momento de calcular el salario para el pago y cancelación de los conceptos laborales no se tomara en cuenta los incentivos por días hábiles laborados, los incentivos por días sábados, domingos y feriados, toda vez que de las pruebas se evidencia claramente la cancelación de dichos incentivos.

Niegan, rechazan y contradicen que al momento de calcular el salario para el pago y cancelación de los conceptos laborales no se incluyera en el salario a partir de junio de 1997, lo referente al bono de alimentación y lo referente al bono de transporte, ya que en los recibos de pago se observa la salarizacion de tal beneficio, al ser incluido en el monto del salario pagado al actor.

Así mismo niegan y rechazan que se le adeude al actor los montos reclamados por él por diferencias en el pago de las prestaciones sociales, indicando que al mismo ya le fueron cancelados todos los conceptos laborales que se le adeudaban. Finalmente niegan que se adeuden los conceptos reclamados, toda vez que los mismos ya fueron cancelados.

ENUNCIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Constancia de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de octubre de 2006, marcada “A”, (F. 49). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “B”, (f. 50). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tabla de conceptos salariales derivados de la relación de trabajo, marcada “C”, (fs 51 al 55). Tal documento no es susceptible de ser valorada, toda vez que fue fabricada por la parte promovente.

- Constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 2007, marcada “D”, (f. 56). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convenciones colectivas de trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmaceuta, correspondiente a los años 2003-2005 y 2005-2007, marcados “E y F”, (Fs. 57 al 106). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de utilidades a favor del actor, de los años 1995 al 2007, (fs. 107 al 254). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, lo cual no representa prueba susceptible de ser valorada en la presente causa

- Liquidación personal del hoy demandante, la cual ya ha sido valorada

- Copia del cheque de liquidación personal, signado bajo el N°. 00000005, de fecha 10 de mayo de 2007, marcada “B”, (f 13 II pieza), por la cantidad de Bs. 49.396.906,24. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de egreso del trabajador e informe medico mediante el cual se determina la incapacidad del extrabajador, (Fs. 14 y 15 de la II pieza), emanado de la empresa Laboratorios LETI S.A.V. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias del recibo de pago y copia del cheque signado bajo el N°. 08597563, de fecha 18 de julio de 2007, marcada “C1 y C2”, (Fs. 16 y 17 II pieza). El mismo no resulta pertinente al tema en discusión, por lo cual es desechado.

- Planillas de solicitud de retiro de prestaciones sociales de fecha 14 de febrero de 2000 y 25 de julio de 2003, marcadas “C5”, que corren insertas (Fs. 18 y 22 II pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos mensuales del trabajador los cuales no constan en autos.

- Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1995, marcadas “O”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1996; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1997; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1998, marcadas “S”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1999, marcadas “T”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2000, marcadas “U”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2001, marcadas “V”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2002, marcadas “W”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2003, marcadas “X”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 2006, marcadas “Y”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 2007, marcadas “Z”. Las mismas no se valoran por cuanto provienen de la propia parte promovente y en las nóminas anexas no consta la firma del demandante.

-Prueba de Informes al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, ubicada en la Av. Andrés bello, Torre Provincial, Piso 14, Caracas, al Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicado en la Torre Banco de Venezuela, piso 11, Avenida Universidad, Caracas, y al Banco Corp Banca, División de Servicios Corporativos, ubicada en la Torre Corp Banca, Edificio anexo, mezanine 1, entre calle Mohedano y Blandin, la Castellana, Caracas, el mismo no fue respondido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídos los alegatos de los recurrentes y luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, este sentenciador observa respecto a la apelación ejercida por la parte accionada, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta tenía la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador en el curso de la relación laboral. Al respecto, fueron consignados nóminas de pago de los trabajadores de la empresa demandada, las cuales no son susceptibles de ser valoradas por no presentar la firma del trabajador; así como recibos de pagos de distintos meses que se corresponden con los elementos peticionados en el escrito libelar, toda vez que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal del trabajador estaba compuesto por su salario básico y los incentivos y primas percibidos periódicamente por el demandante. Por lo que existió una diferencia respecto al salario normal empleado en el cálculo de sus prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral y por ende procede el recálculo de las prestaciones sociales del trabajador.

Por otra parte, se aprecia que el salario empleado para el cálculo de dichas prestaciones difiere del monto señalado en el escrito libelar, por lo que la demanda interpuesta procede parcialmente en derecho y por tanto no ha lugar la condenatoria en costas, conforme lo solicitó el actor en su apelación. Así se decide.

Por lo tanto, el cálculo de las prestaciones sociales del actor es como sigue:

- Antigüedad corte de cuenta al 19/06/1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No existe diferencia a acordar a favor del trabajador.

- Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2007, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: no existe diferencia a favor del trabajador.

- Diferencia de vacaciones conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 1996 hasta 2007, calculados por los distintos salarios normales devengados por el trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 5.714.410,82

- Diferencia del bono vacacional, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 1996 hasta 2007, calculados por los distintos salarios normales devengados por el trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 2.575.218,22

- Diferencia de utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva aplicable, desde 1996 hasta 2007, calculados por los distintos salarios normales devengados por el trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 14.421.259,27

Para un total a pagar de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CÉNTIMOS (Bs. 22.710.888,31), equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.710,89), más la indexación e intereses en la forma como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por la abogada L.C.H., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2008.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado G.N.Q. contra la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.T. contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., por Diferencia de Prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CÉNTIMOS (Bs. 22.710.888,31), equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.710,89)

Igualmente, se establece que en caso de incumplimiento voluntario, procederá la indexación y el cálculo de los intereses moratorios en los términos indicados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000154

JGHB/

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