Decisión nº 90-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2002-000032

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3840-2002

PARTE ACTORA: F.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.575.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No se constituyó apoderado judicial

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE BARINAS: E.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.454.678, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano F.N.N. debidamente asistido para este acto por el abogado O.A., en fecha 23 de Octubre de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2002. En fecha 08 de Enero de 2.003 se verificó la citación la parte demandada.

En fecha 27 de Febrero de 2003 procedió a dar contestación de la demanda la Alcaldía del Municipio de Barinas.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, como es la carta expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas donde le señala la fecha hasta cuando va a trabajar el actor por llenar los requisitos exigidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente para el año 2000, la cual corre inserta en el folio N° 7, marcado con la letra “A”; Resolución N° 302-2000, mediante se resuelve desincorporar de sus funciones al ciudadano F.N. por motivo de jubilación, resolución que riela en el folio N° 8, marcado con la letra “B”; Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, el cual riela del folio N° 17 al N° 32, vigente para el año 2000, año que cesó la vida activa laboral del actor F.N., mediante los cuales queda claramente evidenciado la terminación de la relación laboral entre el actor F.N.N. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.

Por otra parte, la demandada manifiesta en su escrito de contestación de la demanda “De manera, que el ciudadano hoy demandante posee una (1) Pensión de Vejez, para lo cual cumplió con lo legalmente exigido para poder disfrutarla, no así para que se le concediera el beneficio de jubilación. De manera tal como lo afirma el demandante de autos y se puede constatar en la Convención Colectiva que deposito por ante el Ministerio de Trabajo, Zona Región Los Llanos, traída al proceso y la cual corre inserta en este mismo expediente en los folios__________________, y en donde se estipula que el trabajador gozara de una PENSION, más no se estipula, en toda la extensión de la Convención Colectiva de Trabajo incluyendo el artículo 46 en el cual fundamenta su pretensión y presuntamente contiene el derecho violentado y desconocido por la municipalidad…”

Dado los diferentes planteamientos de las partes, considera este Juzgador conveniente analizar si esta ajustado a derecho la petición del actor en relación al incumplimiento de la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva por parte de la Alcaldía respecto al derecho de pensión de jubilación invocado por el trabajador.

Visto como ha sido por este Tribunal lo establecido por la Convención Colectiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS celebrada con sus obreros respecto al derecho de jubilación, la cláusula N° 46 señala lo siguiente:

CLÁUSULA 46.

PENSION.

La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en que un (1) trabajador tendrá derecho a pensión cuando:

  1. Cuando cumplan Veinticuatro (24) años ininterrumpidos al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas.

  2. Cuando cumplan Sesenta (60) años los hombres y Cincuenta y Cinco (55) años las Mujeres, siempre y cuando tengan Doce (12) años de servicios ininterrumpidos en la Alcaldía del Municipio Barinas.

    La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en otorgar la pensión una vez cumplida las condiciones anteriores, con un Cien por ciento (100%) del salario mínimo devengado por el trabajador…

    UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes, que una vez que el trabajador obtenga una Pensión de I.V.S.S., es decir la Alcaldía completará hasta llegar al salario mínimo mensual vigente.

    Como se desprende de la norma antes transcrita, el actor cumple con el segundo de los supuestos establecidos en la cláusula N° 46, como es el hecho de la edad y del tiempo ininterrumpido a favor del patrono, ya que para el momento en el cual terminó la relación de trabajo el trabajador tenía 60 años de edad, y según la Convención Colectiva, por tal motivo le corresponde al trabajador la Jubilación y como consecuencia de ello la pensión establecida en dicha cláusula; ya como es sabido lo que se establece en una Convención Colectiva es Ley entre las partes, es decir, ninguna de ellas la puede relajar libremente en su contenido.

    En consecuencia, este Juzgador establece que la petición del actor esta ajustada a derecho y por ende la parte patronal debe necesariamente respetar lo pactado en la Convención Colectiva que ella misma celebró libremente con sus trabajadores, y como resultado de ello el trabajador es acreedor del beneficio de la pensión por jubilación por él invocado, ya que la Contratación Colectiva vigente para el momento en que es acreedor del beneficio de la pensión, es la que fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Abril del año 2000, año en que por resolución de la misma Alcaldía fue jubilado el actor y no como ha querido demostrar la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda haciendo alusión al contenido de la Convención Colectiva celebrada y depositada por ante el organismo administrativo competente en fecha 20 de Diciembre del año 2001, donde es más que evidente que el contenido del mismo es totalmente diferente al de la Convención anterior, además que no se le aplica al actor, ya que no se pude aplicar retroactivamente una norma y mucho menos si esta desfavorece al trabajador. ASI SE DECIDE.-

    PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Demanda el actor el pago de la pensión por jubilación.

    Como ha quedado establecido en la parte dispositiva del presente fallo, el trabajador será acreedor de los beneficios laborales que son resultado de la jubilación a la cual tiene derecho, como es el caso de las pensiones, las cuales serán canceladas de la manera estipulada por la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, la cual señala lo siguiente:

    …La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en otorgar la pensión una vez cumplida las condiciones anteriores, con un Cien por ciento (100%) del salario mínimo devengado por el trabajador…

    UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes, que una vez que el trabajador obtenga una Pensión de I.V.S.S., es decir la Alcaldía completará hasta llegar al salario mínimo mensual vigente.

    Siguiendo lo pautado en la norma antes transcrita, es la Alcaldía quien pagará la pensión de jubilación, hasta que el trabajador obtenga la pensión otorgada por el I.V.S.S., y en caso que ésta sea insuficiente para completar el salario mínimo establecido para los trabajadores, la Alcaldía pagará la diferencia.

    En atención a lo anteriormente establecido, este Juzgador establece que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS está obligada con el actor a:

  3. Pagar la pensión de jubilación vencida desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2000), en el entendido de que este pago debe calcularse mes a mes desde esta fecha hasta la efectiva cancelación de la pensión de jubilación;

  4. Debe quedar claro que esta obligación debe ser a futuro en pagos mensuales y permanentes de manera vitalicia;

  5. El salario base para el pago de estas pensiones vencidas o por vencerse, a tenor de lo establecido en el aparte UNICO de la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, es el salario mínimo que por decreto Presidencial sea fijado;

  6. Es obligación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS gestionar en la mayor brevedad posible el pago de la pensión de jubilación por ante el organismo competente en la materia, a los fines de que sea efectivamente pagada dicha pensión. En todo caso, el patrono asumirá la carga de realizar estos pagos mensuales al trabajador hasta tanto no sea asumida dicha obligación por parte del organismo;

  7. Si el órgano competente asume la carga de la pensión de jubilación del actor, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS queda en la obligación de pagar la diferencia entre lo pagado por el organismo y el salario mínimo vigente para la fecha, si fuere el caso.

    Por otra parte, este Juzgador ordena una Experticia Complementaria del fallo a efectos de calcular desde el momento en que culminó la relación de trabajo, esto es, 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha de su efectivo pago en relación a las pensiones vencidas. ASI SE ESTABLECE.-

    INTERESES DE MORA

    Demanda el actor el pago de los intereses por la mora en el pago de las cuotas relacionadas con la pensión de jubilación.

    A tal efecto señala este Juzgador, que el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la norma se puede evidenciar que el constituyentista se refiere a que se genera intereses por la mora en el pago del salario y de las Prestaciones sociales, entendidas estas últimas en un sentido lato. La pensión de Jubilación, aún y cuando son cuotas que se asimilan al salario mínimo y es de eminente derecho social su cumplimiento porque su finalidad es solventar la contingencia denominada “vejez”, no puede considerarse como elemento de este artículo 92, por cuanto no son consideradas ni prestaciones sociales ni salario.

    Como consecuencia de ello no le corresponde el interés por la mora en el pago establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es claro para este Juzgador que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS actúa en esta relación jurídica como un particular mas, el cual está sujeto a ciertas obligaciones de índole pecuniario para con sus acreedores, y fundamentalmente sus trabajadores. En tal sentido, toda mora en el pago de algún concepto como consecuencia de un hecho imputable al deudor (en el presente caso el patrono) genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre la base de una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la culminación de la relación laboral, es decir, 30 de noviembre de 2000 hasta la efectiva cancelación de las cuotas vencidas y dejadas de pagar por el patrono.

    Para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los montos de dinero que son objeto de corrección monetaria mediante Experticia Complementaria al Fallo, que en esta misma oportunidad se ordena realizar, serán el total de aquella cantidad de dinero que resultare de la pensión de jubilación, ya decidida anteriormente.

      Los cálculos deben realizarse a partir de la presente fecha hasta el instante en que se efectúen los pagos respectivos por los conceptos condenados a pagar. ASÍ SE DECIDE.-

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano F.N.N., por incumplimiento de la Convención Colectiva referente a la cláusula 46 que otorga una pensión por jubilación.

      Se condena a La ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS debe cancelarle lo que le corresponda por concepto de las cuotas vencidas de la pensión por jubilación así como los Intereses Moratorio mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

      Dada la naturaleza del presente Fallo, y por cuanto se ha determinado jurisprudencialmente que en los juicios que se intenten contra la República no hay condenatoria en costas ni a favor ni en contra del mismo Estado, por cuanto los Institutos Autónomos tienen los mismos privilegios de la República, no se condena en costas a la parte demandada.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Sindico Procurador Municipal notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

      PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      TAHIS CAMEJO

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000032

      ASUNTO ANTIGUO: TIJ1- 3840-2002

      HLR/tc/rvsd.-

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