DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO USECHE Y CARMEN FANNY FRANCISCONY GARCIA DEMANDADOS: RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY MARIA RODRIGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRO, MARINA DEL CARMEN URDANETA DE FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA Y LUZ TERESITA CARDENAS CATAÑO
Date | 30 January 2007 |
Docket Number | 5939 |
Court | Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen |
Parties | DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO USECHE Y CARMEN FANNY FRANCISCONY GARCIA DEMANDADOS: RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY MARIA RODRIGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRO, MARINA DEL CARMEN URDANETA DE FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA Y LUZ TERESITA CARDENAS CATAÑO |
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTES: R.A.U. y C.F.F. GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.795.363 y V- 5.651.815 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogadas B.C. Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106, en su orden.
DEMANDADOS: RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C., venezolanos a excepción de la última nombrada, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.114, 4.203.078, 9.741.108, 3.926.996, 5.343.043, 4.636.485, 3.999.624 y E- 80.424.765, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DHORYS LEON ALARCON y OFELIA SCROCHI DE CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.416 y 28.041 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS. APELACION oída en un solo efecto, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales arriba mencionadas, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., que declaró PROCEDENTE la ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada entre las partes el día 17 de febrero de 1999; las mismas fueron presentadas en copia fotostática certificada e inventariadas en esta instancia bajo expediente número 5939.
De los autos que conforman el presente dossier, se desprende que los ciudadanos R.A.U. y C.F.F. GARCIA, denominados LOS PRIMEROS, y los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NMILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C., denominados LOS SEGUNDOS, ambos suficientemente identificados al inicio de la presente relación, a fin de extinguir los juicios inventariados bajo los números 1.184-96 del Juzgado Cuarto y 11.824-97 del Juzgado Tercero, ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, celebraron el día 11 de febrero de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 15, ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de San Cristóbal, TRANSACCION contentiva de seis cláusulas, tal como se desprende a los folios 1 y 2 del presente expediente, transacción que fue homologada por auto de fecha 17 de febrero de 1999, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente. (Folios 4)
Observa el Tribunal que la parte demandante (LOS PRIMEROS), en diligencia fechada el 05 de junio de 2003, pidieron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., previo avocamiento del Juez, procediera a la ejecución de la sentencia por falta de cumplimiento de la misma. (Folio 10)
Acordada la notificación de las partes del avocamiento del Juez, los denominados SEGUNDOS, a través de sus apoderadas judiciales, en escrito de fecha 09 de julio de 2003, manifestaron ante el Tribunal de la causa haber dado cumplimiento a cabalidad a las obligaciones contraídas; que mal podía el señor R.A.U., hacer esa temeraria solicitud cuando ellos cumplieron y están cumpliendo con lo acordado en la transacción; que de acuerdo a lo pactado en los puntos primero y cuarto cumplieron; refiriéndose al punto quinto en que LOS PRIMEROS tienen libre acceso a la segunda etapa de la Urbanización Colinas de S.M. y a cualquiera de las calles que conforman la misma. Solicitaron en aquella oportunidad la apertura de la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 al 32)
En la articulación probatoria abierta al respecto, los ciudadanos C.F.F.D.U. y R.A.U., (LOS PRIMEROS) manifestaron en fecha 16 de julio de 2003, incumplimiento por parte de LOS SEGUNDOS; promovieron caución firmada ante la prefectura del Municipio San Cristóbal, por R.U. y M.V., debido al incumplimiento alegado y comunicaciones dirigidas a diferentes entes públicos, por la misma razón; boletas de citación para los ciudadanos S.D.C.R.D.V. y M.V.; consignó comunicación dirigida por CANTV al señor R.U., donde se evidencia la inseguridad respecto al portón eléctrico por conexión ilegal; comunicación enviada a R.U. por la Defensoría del Pueblo; justificativo de testigos evacuado a fin de que fuese ratificado su contenido. Testimoniales de los ciudadanos A.I., ANGEL ENMRIQUE COLMENARES, M.T.M. y R.S., debidamente identificados; y el día 28 de julio de 2003, promovieron cédula catastral de inmuebles expedida por la Alcaldía de San Cristóbal; copias de comunicaciones recibidas por el Alcalde, Síndico Municipal, y Director de Transporte y Vialidad de San Cristóbal; constancia de Asove S.T. y fotografías donde se evidencia la existencia de obstáculos frente a su vivienda que les impide estacionar su vehículo y el de los inquilinos. (Folios 36 al 70 y 90 al 106)
En fecha 17 de julio de 2003, la parte demandada (LOS SEGUNDOS), manifestó que del valor jurídico de los autos se demuestra que en ningún momento han incumplido la transacción homologada; promovieron testimoniales de los ciudadanos SANDLIN SANCEZ, M.A.P., V.P., J.A.M., JOHANA DUARTE, M.A.B., G.V., CARMEN CARVALLO, G.E. PORRAS Y E.T., identificados con número de cédula y domicilio, para demostrar que han dado cumplimiento a lo acordado en la cláusula quinta de la transacción, referente al libre acceso por la calle B, segunda etapa de la urbanización Colinas de S.M. a los demandantes de autos. Pidieron se practicara Inspección judicial en la mencionada urbanización y se nombrara un fotógrafo para dejar constancia de lo allí señalado. En posterior escrito fechado el 25 de julio de 2003, promovieron el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle A de la Urbanización Colinas de S.M., Nº 17, donde consta a su decir, que la única propietaria y poseedora legítima del inmueble y su construcción, es la señora C.F.. (Folios 86 y 87)
El día 22 de julio de 2003, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por las apoderadas judiciales de los demandados (LOS SEGUNDOS), en la segunda etapa, calle B, de la urbanización Colinas de S.M., sector S.T., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 81 y 82)
En escrito fechado el 25 de julio de 2003, la parte demandada negó y rechazó las pruebas promovidas por los demandantes R.A.U. y C.F.F. GARCIA y en fecha 31 de agosto de 2003, negó y rechazó las pruebas promovidas por los actores en su segundo escrito (Folios 83 al 85 y 109 y 110)
Evacuadas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal A quo, en decisión del 26 de septiembre de 2006, declaró procedente la ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada el 17 de febrero de 1999 y ordenó a los denominados SEGUNDOS, dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula quinta de la transacción. (Folios 239 al 254)
Objeto de apelación como fue la sentencia referida por parte de las abogadas DHORYS LEON ALARCON y O.J. SCHOCHI DE CALDERON, apoderadas de los demandados en la causa concluida por transacción, por supuesto incumplimiento de la misma, las apelantes arriba mencionadas consignaron en esta Alzada, sus argumentos mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 2006, en el cual refieren que el señor R.A.U. cuando solicita la ejecución no indica en qué radica el incumplimiento, que por ello probaron el haber cumplido, quedando en discusión la cláusula quinta. Hicieron una valoración subjetiva de las testimoniales por ellas promovidas, concluyendo en que con ellas quedó demostrado el cumplimiento de sus representados, pero el Tribunal de la causa no lo consideró en la sentencia definitiva. Respecto a las testimoniales de la contraparte, adujeron que en ninguna urbanización pequeña se permite el acceso a los particulares y los visitantes deben estacionar afuera de la urbanización, como en el caso de la segunda etapa de la Urbanización Colinas de S.M.. Que la sentencia apelada, no argumenta los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión; que sus poderdantes nunca han negado el acceso de los señores R.A.U. y C.F. GRACISCONY GARCIA a la Urbanización y que además la cláusula quinta habla de libre acceso por la calle B de la segunda etapa, más no, de ningún inmueble, menos de inquilinos, que el señor R.U. no demostró no tener el control del portón eléctrico o que no lo haya recibido, tampoco que se le niegue el acceso a la urbanización.
Por su parte, el ciudadano R.A.U., presentó sus observaciones a los alegatos antes expuestos por su contraparte, y manifestó haber indicado al Tribunal en qué versa el incumplimiento a la transacción, que el tiempo transcurrido entre la transacción celebrada y la fecha en que se informó al Tribunal su incumplimiento, no es prueba que se haya dado cumplimiento a la misma; que los testigos promovidos por la contraparte no tiene validez para los efectos del proceso, por cuanto tales declaraciones no demostraron cumplimiento alguno de las cláusulas de la transacción; que el A quo si cumplió con los aspectos de hecho y derecho en que se fundamenta la decisión; que además en el escrito de informes presentado en esta Alzada, la parte contraria reconoce su incumplimiento, lo que dio origen a la presente incidencia. Que el inmueble propiedad de la sociedad conyugal con C.F.F.D.U. tiene dos entradas o frentes, uno ubicado por la calle “A”, parcela Nº 17 y otro ubicado por la calle “B” de la Urbanización Colinas de S.M., que tiene su entrada por la calle “C”, Segunda etapa, inmueble que a su vez tiene varios apartamentos que siempre han estado alquilados y que los poderdantes de las abogadas DHORYS LEON ALARCON y OFELIA SCROCHI DE CALDERON, así como el vigilante impiden de manera total y absoluta sin fundamento alguno su entrada, la de su cónyuge, hijos e inquilinos con sus respectivos automóviles por el sector, que también les prohíben jugar a los niños de sus arrendatarios frente al inmueble de su propiedad frente a la parcela 17 con acceso por la calle B de la urbanización; que tampoco pueden sus arrendatarios entrar, menos estacionar sus vehículos frente al inmueble de su propiedad, que le está prohibido a él, su esposa e hijos, realizar instalaciones para el agua y luz en su inmueble por la calle B, aun cuando tienen toda la permisología, pues no dejan entrar al personal idóneo para hacerlo, que desde el portón instalado en la entrada principal de la calle B cuyo acceso es por la calle C donde específicamente está ubicado el portón, hasta el inmueble de su propiedad, existe una distancia aproximada de 250 metros. Que tampoco han elaborado y tramitado legalmente las normas de condominio que deben cumplirse, tal como lo señalaron en la transacción celebrada.
El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para resolver sobre la apelación interpuesta contra la orden de ejecución de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente litigio, procede a valorar las pruebas que conforman las actuaciones traídas a esta instancia en copias fotostáticas certificadas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De los ciudadanos C.F.F.D.U. y R.A.U.:
A la caución Nº 48 firmada ante la prefectura del Municipio San Cristóbal el día 14 de marzo de 2003, por denuncia formulada por R.U. contra el señor M.E.V., no se le confiere valor probatorio al no desprenderse de su contenido elemento alguno que contribuya a dilucidar la controversia aquí planteada, objeto de apelación y así se decide. (Folio 40)
La caución levantada ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., en fecha 25 de febrero de 2003, con motivo de la denuncia interpuesta por R.S. contra J.E.P., se le otorga el valor de instrumento auténtico señalado en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, de el se desprende que entre los inquilinos de la Urbanización S.M., calle B, II etapa, existen problemas relacionados con el libre acceso y estacionamiento de vehículos en la mencionada urbanización, y que el ciudadano J.E.P., sirve de mediador entre el vigilante y los propietarios de la urbanización por un compromiso firmado entre ellos, para solucionar los problemas presentados por los inquilinos de la misma, y así se decide. (Folio 39)
Las comunicaciones dirigidas por la señora C.F.F. el día 30 de junio de 2003, al Director de Seguridad y Orden Público, al Comisario de T.T. delE.T., al Teniente Jefe del Destacamento Nº 12, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira y al Gobernador del Estado Táchira, las aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios, pues concuerdan entre sí con las demás probanzas traídas a los autos por ambas partes y producen en el ánimo de esta juzgadora incertidumbre sobre el cabal cumplimiento de la cláusula quinta de la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de febrero de 1999 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, y así se decide. (Folios 44 al 60)
Las boletas de citación para los ciudadanos S.D.C.R.D.V. y M.V.; no arrojan prueba alguna a la resolución de la controversia planteada, por ello carecen de valor y así se decide. (Folios 61 y 62)
La comunicación dirigida por la empresa CADELA al señor R.U., aun cuando evidencia la inseguridad respecto a la instalación del portón eléctrico por conexión ilegal, en la entrada Calle C, II etapa de la Urbanización S.M., y que no es motivo del conocimiento en esta Alzada, produce en el ánimo de esta juzgadora cierta convicción junto con el restante acervo probatorio de las partes, que el portón eléctrico instalado por algunos propietarios de inmuebles de la Urbanización Colinas de S.M., obstaculiza el libre acceso a los inquilinos y visitantes de la parcela Nª 17 de la citada Urbanización, con sus respectivos vehículos. Este documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; tal prueba es valorada como indicio de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Folio 63)
La comunicación enviada en fecha 03 de julio de 2003, al señor R.U. por la Defensoría del Pueblo, al igual que la prueba anterior, es apreciada por esta juzgadora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, porque sirve para demostrar la problemática existente en la Urbanización Colinas de S.M.I. etapa, por la calle B, por la instalación de un portón eléctrico que impide el paso a algunas personas para transitar libremente con sus vehículos y así se decide. (Folio 70)
La declaración de los testigos promovidos a fin de ratificar el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 27 de junio de 2003, se llevó a cabo ante el Tribunal de la causa el día 13 de octubre de 2003, oportunidad en la cual declaró el ciudadano TITO PRINCE G.U., cuya declaración es desechada conforme lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifiesta haber firmado las preguntas y respuestas presentadas por el abogado del señor Useche porque estaba de acuerdo con las mismas, lo que evidencia una declaración no veraz de sus dichos. (Folios 115 y 116)
La ratificación del ciudadano P.G.P., es desechada por haber caído en contradicción al formularle preguntas relativas al justificativo rendido ante la Notaría Pública Quinta del 27 de junio de 2003. Igual rechazo merece la declaración ratificada por los ciudadanos ARISTOBULO UZCATEGUI LABRADOR y D.E.M., por cuanto las preguntas y respuestas del justificativo evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 27 de junio de 2003, son idénticas a todas y cada una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, y por diferir sus deposiciones con lo declarado en el justificativo evacuado objeto de ratificación, declaraciones descartadas de valoración de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (Folios 117 al 123)
Las restantes testimoniales de los testigos promovidos por los ciudadanos R.U. Y C.F.F., rendidas en fechas 30 de septiembre y 22 de octubre de 2003, las aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues todas ellas concuerdan al afirmar lo que extractadamente a continuación se señala:
A.E.C., que existe un portón en la entrada de la urbanización, que el paso y acceso vehicular a la calle es restringido sobre todos los fines de semana y no tenían control del portón. M.T.M., que el paso peatonal es libre y según el vigilante, no pueden estacionar carros dentro de la urbanización y el problema radica en que no tienen control para abrir el portón, lo que les ha afectado a todos los inquilinos, incluyendo al señor Useche. A.I., que si existe impedimento para entrar a la urbanización porque el vigilante no dejaba ingresar a la urbanización con los carros, que los vecinos decían que no se podían estacionar frente a la parcela 17, que los demás inquilinos a excepción de los del señor Useche, si tienen libre acceso con vehículos, y R.S., que el vigilante M.P., por orden del señor E.P., quien junto a otros forman parte del debate objeto de apelación en esta Alzada, no le permitía el acceso con vehículo, que si existe un portón y el vigilante antes nombrado, lo que lo motivó a llevar el problema ante Prefectura, asunto que ya fue objeto de valoración por este Despacho; que no dejaba estacionar frente a la parcela Nº 17 los vehículos de los inquilinos, quienes tenían que estacionarlos afuera de la urbanización porque está prohibido, que los demás habitantes de la urbanización si tienen acceso y control del portón y podían estacionarse frente a cualquier casa sin ningún inconveniente. Aunado a ello, sus declaraciones inclinan el convencimiento de esta sentenciadora a estimar que efectivamente en la calle B de la II etapa de la Urbanización Colinas de S.M., existen problemas de tránsito vehicular para los inquilinos de los ciudadanos R.U. y C.F.F., propietarios del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 17 con linderos por las calles A y B, con entrada y salida peatonal y vehicular por la Urbanización Pública Colinas de S.M., II etapa, sector S.T. , calles B y C. (Folios 160 al 174)
La cédula catastral de inmuebles expedida por la Alcaldía de San Cristóbal; sirve para demostrar quiénes son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle A y B Nº 17, Tipo A, Urbanización Colinas de S.M., situación que no está en discusión en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio para resolver lo situación controvertida y así se decide.
Las copias de las comunicaciones remitidas por la ciudadana C.F.F., en fechas 30 de junio de 2003, 25 de septiembre de 2000 y 26 de junio de 2003, en su orden, recibidas por el Alcalde de San Cristóbal, el Síndico Municipal y el Director de Transporte y Vialidad de San Cristóbal, al igual que las comunicaciones remitidas por la mencionada ciudadana a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisario de T.T. delE.T., Teniente Jefe del Destacamento Nº 12, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira y al Gobernador del Estado Táchira, las aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios, pues concuerdan entre sí con las demás probanzas en que no hubo total cumplimiento respecto a lo acordado en la cláusula quinta de la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de febrero de 1999 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, pues no habría razón de ser, que habiendo cumplimiento total por parte de los segundos a la transacción celebrada, los ciudadanos C.F.F. y R.U., dirigieran sendas peticiones a los Organismos antes mencionados para poder solventar la situación existente en la calle B, II etapa de la Urbanización Colinas de S.M., que no es otra que el libre acceso vehicular y estacionamiento de los vehículos de los propietarios e inquilinos de la parcela Nº 17 de la citada urbanización y así se decide.
La constancia emitida por la Asociación de Vecinos de S.T., que expresa que la ciudadana C.F.F. es vecina de la Urbanización Colinas de S.M., Nº 17, Calle B II etapa, no ilustra a esta sentenciadora sobre el hecho controvertido de incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, por lo que la misma carece de valor probatorio ya sí se decide.
De los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C.:
A los folios 81 y 82, corre Inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de julio de 2003, en la segunda etapa, calle B, de la urbanización Colinas de S.M., sector S.T., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que al finalizar la calle B, específicamente en su retorno se halla una construcción, que no se verificó la propiedad de la misma; que frente a la construcción donde se hallaba el Tribunal para el momento de la inspección, no había muro o pared, de allí su imposibilidad de medición; que no existe ningún obstáculo para acceder al frente de la construcción donde se constituyó el Tribunal; que la construcción ubicada al finalizar la calle B, segunda etapa corresponde a la parte posterior del inmueble ubicado en la calle A con el Nº 17 y allí se encontraban para el momento de la inspección, tres cajas para medidores de emergía eléctrica. A esta Inspección Judicial, por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la inmediación del Juez de Primera Instancia, quien pudo apreciar en forma directa los hechos antes indicados, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. De la misma se desprende el cumplimiento por ambas partes de la cláusula cuarta de la transacción, relativa a la demolición por parte de LOS SEGUNDOS de los 10 metros de muro y pared construida al frente de la vivienda de LOS PRIMEROS por la calle B de la Urbanización; más no, el acatamiento de la cláusula quinta, porque su cumplimiento o incumplimiento, no puede corroborarse a consideración de esta juzgadora, por medio de la inspección judicial aquí practicada, destinada a dejar constancia de hechos materiales ocurridos en un momento dado, pues el cumplimiento de la cláusula quinta, se da en forma diacrónica (a través del tiempo) y con actuaciones humanas deliberadas susceptibles de ser verificadas con una inspección judicial, máxime en el caso concreto, cuando el incumplimiento alegado consiste en la prohibición diaria que tienen los ciudadanos C.F.F., R.U. y los inquilinos de la parcela Nº 17, por parte de algunos propietarios de inmuebles y vigilante de la Urbanización Colinas de S.M., por ellos pagado, del libre acceso vehicular por la calle B de la segunda etapa de la Urbanización y estacionamiento de sus vehículos, y así se decide.
La declaración del testigo SANDLIN J.S., se efectuó el día 01 de octubre de 2003, y manifestó haber vivido 3 años en la Urbanización, que al finalizar la calle B, II etapa, no existe ningún muro ni pared que impida el acceso a la vivienda del señor, que los señores R.U. y C.F., entran y circulan por las calles de la urbanización, cuando el portón permanece abierto todo el día, de lunes a sábado y hasta las 9 de la noche; que el señor USECHE entra con su vehículo hasta su casa y tiene control del portón; que los domingos se alternan los vigilantes; que hizo muchos amigos en la urbanización y continúa visitándolos; que fue vigilante en la urbanización durante 6 meses y le permitía el acceso sin ningún inconveniente. Repreguntado como fue, dijo haber vivido como inquilino en la urbanización desde el 96 hasta el 99; que al señor USECHE tiene una vehículo Bronco roja y tiene acceso a la urbanización los fines de semana cuando a veces no hay vigilante y tiene que activar el control; que el tiene entendido que el propietario de la casa debe tener control, más no los inquilinos, que éstos tienen acceso normal pero control no y le consta lo declarado porque tiene amigos en la urbanización, vivió allí y fue vigilante de la urbanización. La declaración del mencionado testigo, por estar inmerso en las inhabilidades señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que hizo amigos en la urbanización y ha continuado visitando algunas viviendas, es desechada conforme al artículo y 508 ejusdem, aunado al hecho de la evidente parcialidad por parte de éste a favor de quienes lo llamaron a rendir declaración y así se decide. (Folios 133 y 134)
M.A.P.M., dijo prestar servicio de vigilante en la Asociación Civil Colinas de S.M., II etapa; que le consta que R.U. y C.F. y sus hijos, entran a la Urbanización tanto a pié como en carro sin ninguna limitación y a la hora que quieran ingresar; que no ha recibido orden alguna de no dejar entrar a R.U. y C.F. a la urbanización; que cuando el portón está cerrado se puede entrar por la puerta peatonal, que el señor Useche entra en una camioneta Bronco vino tinto, que lleva un control de los vehículos particulares y taxis que entran a la urbanización; que las personas que habitan en la construcción hallada al final de la calle B en su retorno, no se les limita el acceso y cada quien tiene su llave y que el señor Useche entra a la Urbanización utilizando el control remoto. Repreguntado como fue dijo que el señor J.E.P., le cancela su trabajo y lo contrataron los vecinos de la urbanización; que la señora C.F. entra a la misma en una camioneta bronco vino tinta; repreguntado si todos los inquilinos entran a la Urbanización II etapa, calle B, con sus vehículos, dijo sí ingresan; que ningún inquilino del señor R.U. posee control del portón de la urbanización; que como labora de 7 de la mañana a 6 de la tarde, no le consta que R.U. y sus inquilinos ingresan desde las 6 de la tarde y hasta la 5 de la mañana. De la anterior declaración se desprende que ninguno de los inquilinos del señor R.U. posee control para abrir el portón, que en su jornada de trabajo de 7:00 A.M a 6:00 P.M., se les permite el acceso a los propietarios e inquilinos de la parcela Nº 17, con sus vehículos, más no se evidencia en su declaración, si les es permitido a los propietarios e inquilinos de la mencionada parcela estacionar sus vehículos. Observa esta Juzgadora que el mencionado testigo fue contratado por algunos propietarios de inmuebles de la referida urbanización sin constar en autos que se haya tomado en cuenta la opinión de los propietarios de la parcela Nº 17 de la Urbanización Colinas de S.M., que su sueldo como vigilante lo paga el ciudadano J.E.P., contraparte en la presente causa, situación que genera en el ánimo de esta juzgadora cierta parcialidad del testigo hacia la parte que lo promovió, y que desde las 6 de la tarde en adelante y hasta las 7 de la mañana del día siguiente no puede, por no laborar en la noches, dar fe si el señor USECHE, su esposa e inquilinos tienen libre acceso vehicular por la calle B de la II etapa de la urbanización y pueden estacionar allí sus respectivos vehículos, situación que queda sujeta a apreciación valorativa una vez sean valoradas las restantes testimoniales. A esta testimonial, por no contradecirse en sus deposiciones, se le confiere valor conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunque como se dijo anteriormente, genera en el ánimo de esta juzgadora cierta parcialidad del testigo y así se decide. (Folios 135 y 136)
El ciudadano V.P., manifestó estar asociado a la línea de taxis EL Tamá, que ha prestado varias veces sus servicios para la Urbanización Colinas de S.M. y que ha tenido acceso a la misma, que si el cliente es de la urbanización le abren de una vez, si no, le preguntan para dónde va; que ha dejado carreras en la entrada principal y al final donde existe el retorno. Esta declaración es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende que el testigo es taxista de la Línea el Tamá y ha prestado sus servicios a clientes en la urbanización mencionada, a quienes deja en el portón o entra a la urbanización si los clientes así lo ordenan. (Folios 137)
J.A.M.R., dijo que no hay ningún muro o pared al finalizar la calle B de la urbanización Colinas de S.M., II etapa, que los ciudadanos R.U. y C.F., entran y circulan por las calles de la Urbanización, y le consta que R.U. entra en una camioneta roja pick-up y un carrito pequeño, que R.U. tiene control para abrir el portón, el cual le fue entregado en una reunión por el presidente de ese momento, al preguntarle si el portón obstaculiza el paso vehicular y peatonal a las personas de la urbanización, contestó que de ninguna manera. Al preguntársele si tiene conocimiento que a los señores R.U. y C.F., se les ha prohibido la entrada a la II etapa de la urbanización, contestó que No, y que no ha visto al vigilante o algún propietario de la urbanización impedirles el paso a los mencionados ciudadanos. Tal declaración es valorada de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que el señor R.U. posee control del portón y no le han impedido el paso a él ni a su esposa a la urbanización. (Folios 138 y 139)
M.A.B., dijo ser inquilino de la casa Nº 34 de la urbanización Colinas de S.M., desde el año 1999; que no tiene llaves del acceso peatonal pero sí las del portón, que se las entregó el propietario del inmueble que habita; que tiene 2 vehículos, uno lo estaciona dentro del garaje de la casa y el otro cuando no lo estaciona en el centro comercial el Pinar, lo estaciona enfrente de la casa de la cual es inquilino sin impedir el paso; que no sabe cuál es la calle B y si se refieren a la casa del señor USECHE, a veces estacionan vehículos pero no sabe de quién son, porque eso es una zona de retorno; respecto a que si está prohibido estacionar en la zona de retorno dijo, ”… ¿prohibido? Yo diría normando….por estacionar y obstaculizar o impedir por descuido, el estacionamiento de un vecino”. Esta declaración no es tomada en consideración porque aun cuando manifiesta ser inquilino de la urbanización, no sabe cuál es la calle B, pero si sabe cuál es la casa del señor Useche y dice con propiedad, que allí es la zona de retorno y que no es que esté prohibido estacionar, sino normando, normas de la urbanización que no constan en autos para verificar si allí es permitido estacionar vehículos o no y así se decide. (Folio 141)
G.V., señaló que está asociado a la línea de Taxis La Villa en S.T., que ha prestado sus servicios para la Urbanización Colinas de S.M. desde que fue fundada y ha tenido acceso a la misma; que cuando lo llaman el vigilante toma nota de su vehículo y le pregunta hacia donde va, que ha ingresado a la urbanización después de las 6 de la tarde a buscar o llevar pasajeros; que si el portón está cerrado se lo abren porque a veces consigue una persona que esté cerca de allí y pasa a buscar la carrera; respecto a que si lo han llamado de la vivienda que está en la parcela Nº 17 del retorno para recoger carreras dijo que sí ha ido a buscar carreras allá tanto de día como de noche. Declaración que valora este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende que el mencionado ciudadano ha prestado su servicio como taxista a clientes de la urbanización Colinas de S.M. y que cuando el portón está cerrado, a veces se consigue alguien por allí cerca y se lo abren para buscar la carrera. (Folios 143 y 144)
La ciudadana G.E. PORRAS TORRES, manifestó que no existe ningún muro al finalizar la calle B de la II etapa de la urbanización, sino una puerta de acceso; que los ciudadanos R.U. y C.F., entran y salen por el acceso que tienen todos; que le consta que R.U. entra con vehículo y sale por la misma vía varias veces y que tiene el control de acceso para entrar y salir de la urbanización, el cual le fue entregado por O.R., vecino de la urbanización; que el portón se cierra aproximadamente a las 9 de la noche, límite hasta donde cree se puede tener abierto; a la preguntarle si al señor R.U. o a C.F. se la impedido la entrada a pié o en vehículo a la II etapa de la urbanización, contestó no tener conocimiento y que en ningún momento se ha negado el acceso ni a pie ni en vehículo; que nunca ha visto que le hayan prohibido el acceso a los mencionados ciudadanos; que ha visto entrar a la señora C.F. en su vehículo hasta el retorno y que no debe hacerlo porque ahí es el área donde se devuelven los vehículos para salir de la urbanización; que los inquilinos de la propiedad de los señores USECHE y FRANCISCONI, no tienen control del portón, pero cuando han ido en taxi para llevar mercado o algún enfermo han entrado sin problema y que ella les ha abierto el portón, preguntada sobre si los inquilinos de la parcela Nº 17 pueden estacionar los vehículos frente a la misma, dijo que entran y salen inmediatamente porque ahí no hay zona para estacionar, sólo retorno; que los vecinos y propietarios estacionan sus vehículos dentro del garaje de sus casas o buscan estacionamiento afuera. Esta declaración es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al dar por cierto que el señor R.U. posee control del portón, lo cual no fue desmentido por éste; pero en cuanto al impedimento que han tenido los mencionados ciudadanos para entrar o salir de la urbanización, dice primero no tener conocimiento y luego, que en ningún momento se ha negado el acceso ni a pie ni en vehículo urbanización y respecto a la afirmación de que no se puede estacionar vehículos frente a la parcela Nº 17, no consta en autos normativa legal alguna para confirmar tal manifestación y así se decide. (Folios 146 al 148)
Valoradas como han sido las pruebas constantes en autos, le es imperante a esta Juzgadora traer a colación la normativa legal referida a la transacción; al respecto señala el artículo 1.713 del Código Civil que:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
.
Por su parte nuestro Ordenamiento Civil Adjetivo, nos dice en su artículo 256 que:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto a la norma transcrita, señala el Doctrinario E.C.B., en sus comentarios hechos al Código de Procedimiento Civil, los efectos extintivo y declarativo de la transacción, siendo menester al caso de marras, trasladar lo que nuestro tratadista refiere acerca del efecto declarativo:
La transacción produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio._
1º. En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra. En consecuencia:
A. La Transacción no constituye “justo título” para adquirir por la usucapión o prescripción abreviada o de favor;
B. No existe saneamiento entre las partes; y
C. La transacción no implica novación de las obligaciones.
2º. El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
3º. Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos…Sin embargo, se ha admitido unánimemente que el incumplimiento definitivo o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción puede ser sancionado con cláusula penal.
De la transacción celebrada en fecha 11 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, se desprende que las partes allí identificadas, tenían la capacidad para dar por concluidas las causas tramitadas ante Los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los números 11.824 y 1.184 respectivamente; asimismo se evidencia de la transacción debidamente homologada por el Juzgado Tercero referido, el día 17 de febrero de 1999, que las cláusulas allí establecidas debían ser cumplidas a cabalidad, en el lapso de tiempo señalado, por las partes intervinientes, desprendiéndose específicamente de la cláusula QUINTA, la cual ha sido incumplida según manifestación de los ciudadanos R.U. y C.F.F. por parte de los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C., que la misma quedó redactada de la siguiente manera:
“QUINTA: “LOS PRIMEROS tendrán libre acceso por la calle “B” de la Segunda Etapa de la Urbanización, pero se obligan expresamente a cumplir las normas de Condominio que rigen la Urbanización de acuerdo al número de inmuebles con acceso a la calle “B”•”
Señala asimismo el artículo 1.716 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Por su parte el artículo 1.717 ejusdem, establece que:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado. (Subrayado del Tribunal)
La Jurisprudencia señalada en el Código Civil, por el Dr. N.P.P., relativa a la Transacción, nos enseña:
“Ahora bien, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar: Cuando se trata de transacciones judiciales como la que ha originado este procedimiento, la interpretación ha de ser accidental, vale decir, que no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en un presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. Y, en cuanto a la ventilación en estrados de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso, procede la actuación tal como se ha planteado, o sea, en ejecución de sentencia.- Esta ejecución suele admitirse en todos los casos de cosa juzgada material, la cual surge siempre como un aspecto particular de la cualidad de la sentencia, ya no como acto procesal que se halle precluído en el documento mismo de la transacción al poner fin al litigio, sino como cuestión de contenido inmutable, previsto en las cláusulas contractuales para la hipótesis de que fuesen incumplidas las obligaciones asumidas en ellas. (JTR 9-12-59, vol. VII, T. II, pág. 960) (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones que conforman la presente incidencia se observa que el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, declaró procedente la ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada el 17 de febrero de 1999, ordenando dar cumplimiento a cláusula quinta de la misma.
De los alegatos promovidos por las partes, se observa que los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C., a través de sus apoderadas judiciales, manifiestan ante esta Alzada, que con las declaraciones rendidas ante el A quo, quedó demostrado el cumplimiento de la cláusula QUINTA, pero el Tribunal no lo consideró en su decisión. Observa esta Jugadora que en el mencionado escrito los ciudadanos denominados en la Transacción como LOS SEGUNDOS, dicen que en ninguna urbanización pequeña se permite el acceso a los particulares y los visitantes deben estacionar afuera de la urbanización, como en el caso de la segunda etapa de la Urbanización Colinas de S.M.; que nunca han negado el acceso a R.A.U. y C.F. GRACISCONY GARCIA a la Urbanización y que además la cláusula quinta habla de libre acceso por la calle B de la segunda etapa, más no, de ningún inmueble, menos de inquilinos, que el señor R.U. no demostró no tener el control del portón eléctrico o que no lo haya recibido, tampoco que se le niegue el acceso a la urbanización.
Observa asimismo esta Juzgadora que el señor R.A.U., dice que el tiempo transcurrido entre la transacción celebrada y la fecha en que se informó al Tribunal su incumplimiento, no es prueba que se haya dado cumplimiento a la misma; que los testigos por ellos presentados no demostraron cumplimiento alguno de las cláusulas de la transacción; que en el escrito de informes en esta Alzada, la parte contraria reconoce su incumplimiento y que el inmueble en cuestión tiene dos entradas o frentes, uno ubicado por la calle “A”, parcela Nº 17 y otro ubicado por la calle “B” de la Urbanización Colinas de S.M., que tiene su entrada por la calle “C”, Segunda etapa, el cual tiene varios apartamentos que siempre han estado alquilados y que los denominados LOS SEGUNDOS y el vigilante impiden totalmente su entrada, la de su cónyuge, hijos e inquilinos con sus automóviles por el sector, menos estacionar sus vehículos frente al inmueble de su propiedad, que incluso les prohíben jugar a los niños de sus arrendatarios frente al inmueble de su propiedad; que les está prohibido realizar instalaciones para el agua y luz en su inmueble por la calle B, aun cuando tienen toda la permisología, al no dejar entrar al personal idóneo para hacerlo, que desde el portón instalado hasta el inmueble de su propiedad, hay una distancia aproximada de 250 metros y tampoco han elaborado y tramitado legalmente las normas de condominio señaladas en la transacción celebrada.
De los alegatos extractados, así como del acervo probatorio analizado, observa esta Juzgadora una gran variedad de derechos asumidos sin ton ni son por los denominados LOS SEGUNDOS, entre los cuales se señala, el conferirse y transmitir a algunos propietarios de la Urbanización Colinas de S.M. una atribución a ultranza como la siguiente: “en ninguna urbanización pequeña se permite el acceso a los particulares y los visitantes deben estacionar afuera de la urbanización, como en el caso de la segunda etapa de la Urbanización Colinas de S.M.”. No concibe esta Juzgadora, de dónde se atribuyen LOS SEGUNDOS tal señalamiento, pues no consta en autos, que ninguna de las partes, aunque LOS SEGUNDOS a fin de ampararse en el alegato de cumplimiento cabal respecto a la cláusula QUINTA objeto de polémica por supuesto incumplimiento, debieron hacerlo, hayan consignado la NORMATIVA LEGAL que rige el condominio de la Urbanización Colinas de S.M., para proceder a verificar lo asumido como norma en la mencionada urbanización. También observa quien aquí decide, que de las pruebas tanto documentales como testimoniales valoradas en conjunto, se desprende el impedimento por parte de algunos propietarios de inmuebles ubicados en la Urbanización S.M., de permitir el estacionamiento de los vehículos de los propietarios e inquilinos de los inmuebles de la parcela Nº 17 de la Calle B, II etapa de la citada Urbanización, frente a sus casas, alegando que es una vía de retorno; normativa asumida por quienes se arrogan y atribuyen permisologías no establecidas en ningún ordenamiento legal, pues tampoco consta en autos estipulaciones que regulen el Condominio de la Urbanización Colinas de S.M., para determinar que los propietarios e inquilinos de la Parcela Nº 17, puedan estacionar al final de la calle B, de la Segunda Etapa de la Urbanización, y así se decide.
Presta atención este Tribunal Superior, al fundamento expresado por las abogadas DHORYS LEON ALARCON y OFELIA SCROCHI DE CALDERON, cuando dicen, al referirse a la cláusula QUINTA transcrita, que la misma habla de libre acceso de LOS PRIMEROS (C.F.F. y R.U.) por la calle B de la segunda etapa, más no, de ningún inmueble, menos de inquilinos. Al respecto, ateniéndose a lo señalado en la cláusula QUINTA de la Transacción, antes reproducida, determina esta sentenciadora que el libre acceso de los ciudadanos R.A.U. y C.F. GRACISCONY GARCIA, por la calle B de la Segunda Etapa de la Urbanización, implica también, el libre acceso a sus hijos y a los inquilinos de los inmuebles propiedad de los mencionados ciudadanos, tanto en forma peatonal como vehicular, porque aun cuando no se haya establecido expresamente en la citada cláusula el nombre de todos los integrantes de la familia de los antedichos, ni de los inquilinos que habitan en cada uno de los inmuebles propiedad de R.A.U. y C.F.F. GARCIA, ubicados en la parcela Nº 17 por la calle B, de la Segunda Etapa de la Urbanización, no podemos atenernos al estricto sentido literal de la cláusula QUINTA, en virtud de que tal como lo señala el artículo 4 de nuestro Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, y es esa la intención y consecuencia necesaria e ineludible que emana de la cláusula QUINTA de la Transacción, y por cuanto, establecido como quedó, la no constancia en autos de las normas de condominio por las cuáles deben regirse los habitantes de la Urbanización, de acuerdo al número de inmuebles con acceso a la Calle B, también debe permitírseles a los propietarios e inquilinos de los inmuebles ubicados al final de la Calle B, que conforman la parcela Nº 17, Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de S.M., el estacionamientos de los vehículos de su propiedad frente a sus viviendas y así formalmente se decide.
En atención a lo antes señalado, probado como quedó en autos que el señor R.U. posee control del portón eléctrico, lo cual no fue refutado, le es innecesario a este Tribunal pronunciarse sobre lo por él manifestado de que no le ha sido entregado el mismo; y en cuanto a que ninguno de los inquilinos del inmueble del aludido ciudadano posee control del portón instalado a la entrada de la urbanización, esta Juzgadora no puede ordenar se haga entrega del control del portón a todos los inquilinos, pues se extralimitaría en sus funciones y en virtud de que la labor del Juez consiste en amparar los intereses comunes de todos los ciudadanos, sin quebrantar las normas sociales preestablecidas, exhorta a los propietarios de los inmuebles ubicados en la Urbanización Colinas de S.M., a realizar una asamblea extraordinaria a fin de establecer las normas por las cuáles deben regirse los habitantes de la citada urbanización y dejar claramente establecido en lo sucesivo, los lineamientos y parámetros de obligatorio cumplimiento por parte de quienes habitan en la urbanización, para evitar malos entendidos e inconvenientes al respecto.
En cuanto al alegato de los denominados LOS SEGUNDOS, de cumplimiento cabal de la transacción por el tiempo transcurrido desde su homologación, determina el Tribunal que el decurso del tiempo, no es prueba irrefutable del cumplimiento o no, de la transacción celebrada, más aun cuando al momento de celebrarse la Transacción hoy objeto de incumplimiento, en ninguna de sus cláusulas se mencionó la existencia de un portón eléctrico a la entrada de la Urbanización, lo que produjo en apreciación de este Tribunal, que desde el año 2003, los señores R.A.U. y C.F.F. GARCIA, hayan tratado por todos los medios posibles hallar una solución a la problemática existente respecto al obstáculo que tienen de acceder libremente a la Calle B de la II etapa de la urbanización Colinas de S.M., por parte de algunos propietarios de inmuebles de la aludida Urbanización y así se decide.
Verificado como quedó que el portón eléctrico colocado a la entrada de la urbanización Colinas de S.M., permanece cerrado desde las 9:00 de la noche y hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente en que comienza la jornada laboral del vigilante M.A.P.M., contratado por algunos de los propietarios de inmuebles existentes en la urbanización, así como los sábados a partir del mediodía y los domingos y días feriados, en que se presenta la imposibilidad de los inquilinos de la parcela Nº 17, Calle B de la Segunda etapa de la urbanización, de transitar libremente con sus vehículos y estacionarlos allí, porque no tienen control del portón y por cuanto desde el lugar donde está instalado el portón hasta los inmuebles ubicados en la parcela Nº 17 de la Calle B de la Segunda etapa de la urbanización, existen aproximadamente 250 metros de distancia, que tienen que ser recorridos porque no les es permitido entrar sus vehículos, le es forzoso a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y así formalmente se decide.
En virtud de que la transacción celebrada, tiene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del código de procedimiento civil, entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, le es forzoso a este Tribunal Superior, ORDENAR a los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C., denominados en la transacción como LOS SEGUNDOS, dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula QUINTA de la transacción celebrada entre las partes, debidamente homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de febrero de 1999 y así formalmente se decide.
Por los razonamientos anteriormente, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C., representados por las abogadas DHORYS LEON ALARCON y OFELIA SCROCHI DE CALDERON, ambas partes suficientemente identificadas en autos, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2006.
ORDENA a los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R. DE MONSALVE, W.R.F. MAESTRO, M.D.C. URDANETA DE FERNANDEZ, J.E.P. PERNIA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, N.A.C.B. y L.T.C.C., dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula QUINTA de la Transacción celebrada entre las partes, homologada el 17 de febrero de 1999.
CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2006; en consecuencia, PROCEDENTE la ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por ambas partes en fecha 17 de febrero de 1999, la cual se llevará a cabo, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, previa fijación por el tribunal a quo, del plazo para el cumplimiento voluntario. En caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, el Juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procederá a la ejecución forzosa de la misma fijando los parámetros por los cuales deberá llevarse a cabo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante representada por las abogadas DHORYS LEON ALARCON y OFELIA SCROCHI DE CALDERON.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
A.Y.C.R..-
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejando copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. 5939.-