Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.173.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.836.729 y 12.510.035, en su condiciones de socios y estar relacionados como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

ABOGADOS APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano F.J.M. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., demanda que fue presentada en fecha 14/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7).

Alegando la representación judicial del accionante que:

• Relata que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., antes identificados por ser socios de las mencionadas Asociaciones y estar directamente relacionado directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral.

• Ingresó a prestar sus servicios como chofer (avance) el 01/03/2003 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano C.T..

• Asimismo refiere el demandante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 o a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.

• A la par señala el accionante que el horario establecido por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se ha realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 97 (perteneciente al socio R.R.A.) la Unidad N° 66 (perteneciente a la socia A.I.G.R.).

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs. 20.098,94.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.802,53.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2003-2004 15 días, 2004-2005: 16 días; 2005- 2006: 17 días; 2006-2007: 18 días, 2007-2008 19 días, 2008 5 días (fraccionadas) totalizando la cantidad de Bs. 6.750,00.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2003-2004: 7 días; 2004- 2005: 8 días; 2005-2006: 9 días, 2006-2007 10 días, 2007-2008 11 días, 2008 3 días (fraccionadas) totalizando la cantidad de Bs. 3.600,00.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde los año 2003: 12,50 días; año 2004: 15 días; año 2005: 15 días, año 2006 15 días año 2007 15 días, año 2008 6,25 días (fraccionadas), sumando la cantidad de Bs. 5.906,25.

• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo comprendido 01/03/2003 al 10/06/2008 la cantidad de Bs. 18.814,00.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por el salario integral Bs. 80,73 la cantidad de Bs. 12.094,50.

• Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 4.837,80.

• Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día del fallo definitivo calculado mediante experticia complementaria del fallo.

• Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.

• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 79.904,02 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93 así como el artículo 5 de la Ley de Alimentación y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 23/09/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 67 al 68).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 127 al 141) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36 que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

• Asimismo acepta como cierto que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare en donde se hicieron presentes sus representantes legales para negar y rechazar los alegatos expuestos por el accionante en su reclamación.

• Que es cierto pero el demandante no lo refiere en el libelo de demanda que existe constancia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Exp. N° 309 del 09/06/2008).

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negaron, rechazaron y contradijeron que estas dos (2) Asociaciones estén laborando o funcionando de manera paralela ya que se hizo la participación respectiva al Registro Mercantil cerrando el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 para constituirse en una ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos y cada uno de los socios que la integran, por tales razones alegan la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para estar en juicio (por su inactividad) de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si, chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a su representada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 01/03/2003.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazo que efectúan basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación, por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el accionante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tiene ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes: Los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 97 (perteneciente al socio R.R.A.) la Unidad N° 66 (perteneciente a la socia A.I.G.), asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengara para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• De igual forma a todo evento de llegarse a comprobar la relación laboral por parte del Tribunal de la causa alegaron como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que en esta acción existe una indefinición e incongruencia total y absoluta respecto al tiempo durante el cual prestó sus servicios para las personas naturales demandadas por cuanto el demandante alega que ingresó como avance el 01/03/2003 pero no especifica en que fecha dejó de prestar servicios para los demandados R.R.A. y A.I.G.R., y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano A.I.G.R. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (16/07/2008) ya habían transcurrido tres (3) años respecto al otro demandado, valga decir, de la supuesta relación laboral para con el ciudadano R.R.A., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Reitera la representación judicial de la demandada en relación a los demandados como personas naturales R.R.A. y A.I.G.R., que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa a la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejarle la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el demandante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir, que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos (2) personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce en horas y días específicos que diseña el propio conductor.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; negaron, rechazaron y contradicen que se haya impuesto un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta un 50% por atraso en el pago.

• A la par negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido supuestamente despedido injustamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo que los co-demandados R.R.A. y A.I.G.R. en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 10/03/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyó en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 142) recibido en fecha 18/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 144) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/03/2009 (f. 145 al 148) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 11/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 154) y constando en fecha 04/05/2009 auto del Tribunal en la cual acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio fijada para la fecha antes mencionada en virtud de la renuncia del poder otorgado a la Abogada POELIS RODRÍGUEZ y a partir del día siguiente a que conste en auto la resulta de la notificación ordenada al ciudadano actor a los fines de comunicarle dicha renuncia, se fijará por auto expreso el día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la misma (f. 160) y siendo en fecha 12/05/2009 fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 26/05/2009 a las 09:30 a.m., (f. 173) fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.M., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia del ciudadano V.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asimismo comparecen los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., todos acompañados de sus apoderados judiciales abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.786 y 38.121 respectivamente, asimismo los profesionales del derecho antes mencionados, asisten en este acto al ciudadano V.G.R. en su condición de representante legal de la co-demandada ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y se suspende la realización del acto instando al ciudadano actor a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día jueves 18/06/2009 a las 02:30 p.m., (f. 174 al 177), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 184 al 190).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda es interpuesta por el ciudadano F.J.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ambas representadas por V.G. y J.G.R., y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., según lo expresado en la demanda ingreso el trabajador ante la Asociación Civil en fecha el 01/03/2003 hasta el 10/06/2008, con tiempo de servicio de 5 años y 3 meses, con su último salario diario es la cantidad de Bs. 70,00.

• Asimismo relata que los conceptos que se reclaman son antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones del año 2003 al 2008, bono vacacional, utilidades, el concepto del beneficio de cesta ticket, las indemnizaciones, intereses moratorios e indexación. Totalizando un total por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 79.904,02.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de la parte demandada expone que esbozaron en el escrito de contestación de la demanda en la cual invocaron una serie de defensas y entre esas defensas, interpusieron la falta de cualidad por parte de la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en virtud de que no tienen cualidad para estar en el presente juicio porque no son los dueños de los vehículos de los carros taxis que son propiedad de los demandados; esa falta de cualidad la alegaron en virtud al no ser la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 el cual lo mantienen durante todos estos juicios al no ser propietarios no tienen la cualidad para estar en este juicio.

• Asimismo esbozaron la defensa de los demandados y alegaron la prescripción a los efectos de que se determine en su sentencia de que evidentemente de llegarse a probar una relación laboral entre el demandado R.A. y la ciudadana A.G.R. con el ciudadano F.J.M. el lapso había transcurrido desde el momento que esa instancia pudo este ciudadano estar conduciendo el vehículo de R.A. y A.G.R..

• De igual manera en el fondo de la contestación de la demanda ante la aceptación de un trabajo a destajo no podía estar devengando un salario de Bs. 75,00 y así lo negó pormenorizadamente en el escrito de contestación de demanda.

• También que es falso e incierto que este ciudadano pueda haber pagado una inscripción, finanzas, en virtud de que esos pagos tienen que ser único y exclusivamente los socios de la empresa demandada en este caso la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI, de tal manera mal podría tener un avance o cualquier avance estar pagando estos emolumentos cuando por mandato expreso de los mismos estatutos el cual le corresponde exclusivamente a los dueños de los vehículos mal podría estar efectuando este tipo de pago.

• Asimismo el salario de Bs. 75,00 diarios no es verdad, en este caso los avances tienen una negociación mercantil con el dueño del vehículo donde pactan una cantidad 60% para el dueño del vehículo y 40% quien para ese momento este conduciendo el vehículo, lo que se conoce como avance.

• De igual manera que esos conceptos antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, el concepto del beneficio de cesta ticket, las indemnizaciones, intereses moratorios e indexación, no tienen porque pagarlo porque no relación laboral y no se cumplen con los requisitos fundamentales que prevé la Ley del Trabajo a los efectos que pudiéramos pensar que estamos en presencia de una relación laboral por no cumplirse el test de laboralidad tantas veces explicado por nuestra máxima casa de estudio llámese de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por los accionados los siguientes:

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36 que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

• Asimismo acepta como cierto que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare en donde se hicieron presentes sus representantes legales para negar y rechazar los alegatos expuestos por el accionante en su reclamación.

• Que es cierto pero el demandante no lo refiere en el libelo de demanda que existe constancia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Exp. N° 309 del 09/06/2008).

Y quedando así como hechos controvertidos.

- Que ésta sentenciadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R..

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que esta no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado y descanso el domingo.

- Que se le haya informado al accionante F.J.M., que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

-Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R. al ciudadano F.J.M., los vehículos Nros 97 y 66.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados R.R.A. y A.I.G.R., demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral que unió al accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, vale decir, que el negocio que lleva acabo el avance o conductor era con el propietario del vehículo y no con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L; que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado y descanso el domingo; que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el presidente de las Asociaciones le hayan asignado los vehículos Nros 97 y 66 de los co-demandados ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R.; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 77. Documentales privadas que la representación judicial de las demandadas en la audiencia de juicio desconoce el contenido y firma del ciudadano V.G.. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar los carnets en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee: “Se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación” firmado con una firma ilegible por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. En cuanto al carnet SERVITAXI 2000, Servicio Ejecutivo a nombre del accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee: “Se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación”, asimismo indica los Telfs.: (central) (0257) 2530926/2513023. Ante lo planteado, este Tribunal al revisar el carnet evidencia la claridad y presión en su contenido y tiene relación con lo que se pretende probar, y de su contenido emanada de forma transparente del hecho que se pretende probar; razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173, prestó sus servicios como avance para ambas Asociaciones. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, copia de la constancia de trabajo expedida por el Presidente de la Cooperativa Servi Taxi 2000 ciudadano V.G., que cursa al folio 71. Probanza que en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio la desconocen en su contenido y su firma, toda vez que es una supuesta constancia original, al conferirle el derecho de palabras a la parte accionante insiste en hacer valer su valor probatorio promoviendo la correspondiente prueba de cotejo señalando como documentos indubitados las que rielan a los folios 118 y 119 marcado anexo “C”. En este estado el Tribunal informa que referente a la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte actora sobre la constancia de trabajo indica este Juzgado los cursantes a los folios 27, 62, 64, 66 y 68 contentivas de actas preliminares, por tales motivos se ordena la apertura de la presente incidencia de cotejo, para lo cual la representación judicial de la parte actora propone a los fines de realizar la experticia grafotécnica al ciudadano L.C., en el cual en fecha 22/06/2009 en el cual acepta el cargo en la designación como experto y previamente juramentado, asimismo indica que presentará el informe en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día hábil siguiente en horas de despacho, en la cual el Tribunal le notificará que debe comparecer a la audiencia de juicio que debe comparecer a la audiencia de juicio al efecto de la evacuación de la prueba en presencia de las partes y bajo la inmediación del juez de la cual se notificará en su oportunidad respectiva. En fecha 25/06/2009 que cursa desde los folios 207 al 220 relativo al informe del experto en el cual concluyó que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento carta constancia de trabajo de fecha 09/05/2006, inserta al folio 71 del expediente PP01-L-2008-000168 firma suscrita en la parte inferior central, superpuesta por un sello húmedo donde se lee. Atentamente servitaxi, firma autorizada fue ejecutada por la misma persona, que identifica como V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, quién suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma cuestionada fue realizada por V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, una vez consignada el informe del experto designado, fijando para el 08/07/2009 a las 2:00 p.m., la continuación de la audiencia para la evacuación de dicha prueba, previa notificación del mismo, dándole oportunidad a las parte para que puedan realizar las observaciones a la experticia, oír las conclusiones y dictar el dispositivo oral del fallo (f. 221 al 224) fecha en la cual comparecieron las partes y el experto en la cual expone que:

• En esta causa fui designado juramentado igualmente una vez que me juramente solicite de acuerdo con el 466 del Código de Procedimiento Civil la hora, sitio y lugar donde iba a iniciar los estudios grafotécnicos en efecto las partes indicaron unos documentos indubitado igualmente la ciudadana Juez o el Tribunal también indico otro documentos indubitados los cuales fueron tomados en cuenta tanto de las partes promoventes como de la parte del Tribunal, que el documento cuestionado como lo acaba de decir la ciudadana Juez es una constancia de trabajo y utilizando el método científico que consiste en la análisis comparación, evaluación y verificación y específicamente el método de motricidad automática del ejecutante consiste que diferencialmente o no importa la forma de las escrituras el escritor cuando estampa su firma en cualquier papel van puntos característicos individualizados para aclarar lo de la audiencia la firma es un movimiento involuntario de la persona que cuando empieza a fabricar su firma es decir a inventar su firma va gravada en su subconsciente movimientos que una vez que quedan gravados allí cuando la persona ya tiene, generalmente la firmas se necesitan 6 meses para que la agiten para que las personas la grafite o la ponga como base en la mente en el subconsciente una vez que la persona va a estampar su firma es un movimiento involuntario la única voluntad de la persona es voy a firmar del resto una vez que empieza afirma son movimientos que el cerebro le ordena la mente titular mediante el brazo y la persona va estampando su firma y ahí va estampando puntos característicos indiviulizantes que no pueden ser falsificados, ni pueden ser imitados y si el supuesto hecho de que fuese falsificado imitado pues el experto con el conocimientos científico que tiene va a detectare esa situación, de tal manera que el experto utilizando el método de la motricidad automática ejecutante se compenetra con las firmas indubitadas hace un análisis a profundidad de esa firma indubitadas de tal manera que la va grabando en su cerebro en movimiento que esa haciendo un estudio y determina ahí puntos característicos individualizantes que están en esas firmas indubitadas entre los puntos característicos indualizantes tenemos puntos de arranques puntos de levantamientos ángulos presión la pluma de indicio es un punto importantes y muy característicos porque la pluma de indicio se repite en un 98% en todas las firmas es un punto característico que repite las persona en todas las firma generalmente los expertos buscan esos puntos característicos que llaman pluma de indicio por que no importa la forma de la firma la morfología generalmente las personas tienen en sus firmas variantes las variantes pueden ser accidentales pueden ser debido una patología eso no significa que valla a impregnar de puntos característicos indiviudalizante en su firma una ves que el experto se compenetra en esos puntos característicos individualizantes luego toma la firma cuestionada y hace el mismo análisis y luego que hace ese análisis empieza el cotejo es la confrontación entre dos cosas y en este caso entre firma indubitada y firma cuestionada una vez que se hace ese cotejo se van sacando puntos característicos o incidentes tanto en la firma indubitada como en la firma cuestionada y así se saca una serie de puntos alrededor del experto el análisis 20 puntos característicos analiza 20 puntos de esos 20 puntos es posible que 15 que coinciden y 5 que no coinciden esos 15 que coinciden son puntos característicos que están tanto en la firma indubitada como en la firma cuestionada si aparecen 5 puntos, cuatro, tres que no coinciden es debido a lo que dije anteriormente que son las variantes accidentales o de patologías de aquí que tengan las personas porque una persona puede escribir 100 veces su firma y ninguna es igual hay una máxima de la grafotecnia que dice que cuando el experto consigue dos firmas exactamente iguales una es falsa, esa es una de las máximas de la grafotecnia de tal manera entonces me compenetre con las firmas indubitadas con la parte actora por parte del Juez y hice el cotejo con las referidas firmas de la constancia de trabajo identificadas en el expediente y me dio como resultado de que el 95 por ciento fue coincidente los puntos tanto las firmas indubitadas como las firmas cuestionadas una vez que se tiene ese resumen entonces concluí que las firmas cuestionadas suscripta en la constancia de trabajo fue realizada por la misma persona que realizo la firma indubitada y eso es lo que esta estampado allí.

Realizada la explicación del experto designado por ambas partes en las cuales tanto la representación judicial de la parte accionante como de la parte accionada le efectuaron sus respectivas preguntas al mismo. Este Tribunal ante tales circunstancias al revisar la constancia de trabajo en la cual evidencia que en la parte superior izquierda se lee SERVITAXI 2000 en la cual indica su N° de Rif J-30784242-3, en la cual el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, presidente de la Asociación de SERVITAXI 2000 según consta en Acta Constitutiva de fecha 05/02/2002 en la cual da fe que F.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 pertenece a la Organización como AVANCE desde el año 2003 y vista el informe consignado por el experto su debida argumentación es por tal razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR el desconocimiento del contenido y firma del presidente de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.. Y así se decide.

Documental privada que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante F.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 pertenece a la Organización como AVANCE desde el año 2003. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcado con las letras “D y E”, recibos de pago, que cursan desde los folios 72 al 73. Documental que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio desconoció la firma que se lee en el renglón que recibí conforme consta una firma ilegible y la firma del ciudadano MEJÍAS FRANCISCO, de fecha 03/09/04 por la cantidad de Bs. 50,00 a SERVITAXI 2000 por concepto de cancelación de inscripción avance. Documental que ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante pago por concepto de fondo choque la cantidad de Bs. 50,00 en fecha 03/09/04. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcado con las letras “F, G y H”, planillas de depósitos, que cursa en los folios 74 al 76. Documentales en copias simples que fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que no tiene el original en su poder, razón por la cual esta juzgadora desecha tal probanza del proceso. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.A.G.D., C.A.H.H., DORIMAR DE LOS A.I.M., M.E.F.T., D.M.E.P., J.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.041.449, 12.648.169, 13.602.023, 14.204.990, 13.039.559 y 14.995.493. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones a la audiencia de juicio, razón por la cual esta sentenciadora no tienen méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000

DOCUMENTALES

Promueve el co-demandado marcado con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000, realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 82 al 86. Documental en copias certificadas del cual se desprende que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., realizada en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursan desde los folios 87 al 96. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Y así se aprecia.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” copia de los estatutos (reformados) registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25/07/2008, que cursan desde los folios 97 al 106. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/0 Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 107 al 114. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS R.A. y A.G.R..

DOCUMENTALES

Promueven los co-demandados marcado con la letra “B, y C” constancia de afiliación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 118 al 119. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo que los ciudadanos R.A. y A.G.R., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con los números 7-97 y 7-66. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “D” copia del certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana A.G. la cual presenta las siguientes características Marca HYUNDAI, Placas AY162T, AÑO 2002, que cursa en el folio 120 al 123. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.510.035, es la propietaria del vehículo, según Documento de Compra Venta, debidamente Notariado ante la Notaria Publica de Guanare, bajo Nº 29, Tomo 46, de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP2Y500332, Placa AY162T Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK1071881, Modelo ACCENT GLS 1.5, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “E” copia del certificado de registro de vehículo del ciudadano R.R.A. la cual presenta las siguientes características: Marca BO906T, Placas BO906T, AÑO 2002, que cursa en el folio 125. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.836.729, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° KLAJF696E2K738296-1-1 y N° de autorización 4269LE321007 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería KLAJF696E2K738296, Placa BO906T Marca BO906T; Serial Motor A16DMS053309D, Modelo NUBIRA 1.6, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 29/07/2002. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueven los co-demandados, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente Nº 309 del 09/06/2008 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el ciudadano F.J.M. interpuso por ante dicha instancia administrativa.

Probanza admitida según auto de fecha 23/03/2009 (f. 145 al 148) y librado en esta misma fecha oficio N° PHO2OFO2009000072 y siendo recibido de la Abg. M.d.R.M.M. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa Oficio 00017-2009 de fecha 25/03/2009 en la cual informa no poder prestarles la colaboración que solicitan debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora) (f. 126), al proceder a revisar esta sentenciadora observa que no consta en las actas procesales respuesta alguna de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, pero sin embargo evidencia unas copias simples donde el ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 en fecha 09/06/2008 acudió ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000311 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008 (f. 180 al 183) y libró el respectivo cartel en fecha 10/06/2008, asimismo los demandados admiten en la contestación de la demanda que es cierto que el ciudadano accionante formuló un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare en donde se hicieron presentes para negar y rechazar los alegatos utilizados por el ciudadano F.J.M. al pretender se le reconocieran montos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (f. 133). Ante tal circunstancia esta sentenciadora considera que si hubo un reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 00309 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008 y ante la aceptación de los demandados que ellos acudieron ante dicha Institución, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante efectuó su reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 09/06/2008. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueven los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos R.A., W.M., H.Q. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.959.650, 9157.371, 8172.638 y 13.740.611, respectivamente. De los cuales comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos R.A., W.M. y J.H. titulares de las cedulas de identidad Nros 4.959.650, 9157.371 y 13.740.611, en su orden.

R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.959.650, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Que es socio de la Asociación Civil desde hace 8 años.

- Que la Asociación Civil se cree en el año 99 y posteriormente fue socio.

- Manifiesta que están inscritas 222 unidades.

- Indica que en ningún momento el señor V.G. distribuye vehículos, solamente él es el representante de la Asociación Servitaxi 2000.

- Señala que la unidad es de su propiedad y tienen potestad sobre ella trabajo en ella.

- Refiere que conoce al señor F.M., R.A. y A.G.R..

- Señala que los asociados son los que cancelan.

- Relata que el fondo choque lo cancela los asociados en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los avances, o sea se les da esa potestad para que paguen los socios los que cancelan eso.

- Que los Bs.15, 00 lo que se cancelan los dueños de cada unidad.

- Que lo vio manejar la unidad del señor Aguin eso como dos (2) meses junio y julio del 2007

- Que lo vio conducir la unidad de la señora Alfonsina por cinco meses del 2007 y en el año 2008 no lo vio conduciendo la unidad.

- Manifiesta no paga sueldo porque no tiene trabajadores.

- Señala que el avance ase negocio con nosotros los dueños de los carros nosotros le damos a ellos le damos la unidad para que la conduzcan y nosotros este de muy buena fe la aceptamos la como se dice el reparto nosotros trabajamos con un 40 para ellos y 60 para nosotros verdad nosotros le damos la unidad no sabemos cuanto hacen ellos pero ese es el negocio.

- La línea no tiene ningún estacionamiento cada dueño de carro le da la unidad al conductor en su casa o en x sitio.

- El avance le rinde cuenta como es un negocio al dueño de la unidad.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Manifiesta que es dueño de la unidad N° 782 y es soy socio.

- Que él mismo lo conduce y no tiene avance.

- Indica que tienen un carnet que nosotros vamos y lo sacamos aquí en Guanare hay muchos lugares que uno puede sacar esos carnet es mas hasta los queman algo así.

- Que no tiene conocimiento solo se que hay avances que tienen acuerdos o sea de trabajo con algunos socios.

- Indica que generalmente nos reunimos los dueños de la unidad verdad y bajo esa responsabilidad es que se actúa que los dueños de los carros son los que cancelan todo lo concerniente a los gastos de la línea.

- Que no hay ninguna inscripción ahí cancelamos somos los dueños de los carros no hay ninguna inscripción eso es totalmente falso.

- Que para ser avance bueno hablar con el dueño el socio y más nada y al final llegar a un acuerdo me ayudas hoy trabaja un día.

- Que las veces que lo vio conducir fue a la unidad del señor Aguin y con la señora alfonsina.

- Manifiesta que el señor Francisco ocasionalmente manejo otras.

W.M., titular de la cédula de identidad N° 9.157.371, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Que es asociado desde hace 7 años.

- Que conoce al señor F.M.

- Que en casa de sus dueños cada unidad tiene un dueño

- Manifiesta que el que maneja la unidad aparte de que sea dueño pues cobra un 40% y el dueño un 60% lo que hagan manejando esa unidad.

- Que cada quien es responsable de su unidad y le entrega el vehiculo a la persona para que la maneje es imposible que esta persona, pues el tiempo la capacidad para ser esto son demasiadas unidades para una sola persona

- Señala que conoce al señor Aguin y a la señora Alfonsina.

- Manifiesta que el señor las veces que manejo el carro del señor aguin y la señora antes mencionada alfonsina pues en el transcurso del día

- Que condujo esta unidad y lo hizo en el mes de junio, julio del año 2007

- Que en el horario de diurno en el día bueno y a veces manejaba esa unidad prácticamente jueves, viernes y sábado lunes y martes muy poco.

- Manifiesta que en la Asociación los únicos que pagan hacen aportes para el funcionamiento son los dueños de los socios de la Cooperativa.

- Que cada avance le rinde cuentas al dueño de la unidad

- Señala que ellos trabajan cuando ellos quieran no tienen un horario ni tienen que rendirle cuentas nada más al dueño de la unidad.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Indica que es el propietario de su vehículo.

- Que le solicito que tenga la licencia y el certificado medico al día para que pueda manejar la unidad

- Refiere que en los Reglamentos de la Asociación dice que para el asociado de la Cooperativa tiene que portar un uniforme para manejar esa unidad para prestar un buen servicio porque se vería muy feo que una unidad en una línea de taxi uno este manejando en franelilla otro en short entonces por eso debemos estar bien representado bien vestido y por eso ellos tienen que portar una vestimenta de acuerdo a la que exige la institución y lo de los carnet no es el que lo quiera lo porta y el que no quiera no porque no es un requisito cualquiera puede mandar a hacer un carnet de cualquier lado porque la informática que lo tienen en cualquier bodega puedes mandar a hacer un carnet y eso no es obligación no es necesario.

- Señala que usa el uniforme que a los asociados y como dice que cada chofer de la unidad debe portar un uniforme y lo hace.

- Relata que a nadie le solicita autorización porque es dueño de su unidad y es autónomo de su unidad.

- Que tienen conocimiento pero eso no se hace, se plasmo ahí pero no se cumple que ninguno de los asociados no se le dio la importancia y como cada quien son dueños de cada unidad pues hacemos caso omiso a muchas cosas.

- Que todo el tiempo conduce su vehiculo todo el tiempo lo que a veces estoy cansado alguien que quieras manejar su unidad lo busca.

J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.740.611, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Que conoce al señor F.M. y es socio de la Cooperativa Servitaxi 2000 y tiene aproximadamente 3 años y medio.

- Que conoce a R.A. y es un asociado de la Cooperativa.

- Manifiesta que conoce a la señora A.G..

- Que lo vio conduciendo el vehículo de R.A. en el año 2007 por un periodo de dos meses entre junio y julio.

- Manifiesta que también condujo el vehículo de la señora Alfonsina por un lapso aproximadamente por 5 meses del año 2007.

- Que es totalmente negativo que el señor Grella distribuye vehículos.

- Que no pagan ningún fondo choque ni ningún tipo de finanzas y los únicos que hacen esos pagos son los socios de la línea.

- Refiere que conducía la unidad de día y no de noche.

- Relata que es negativo porque ellos se cobran de lo que ellos hacen el 40% supuestamente para ellos y el 60 para el conductor confiando en la buena fe de que ellos nos entreguen cuentas claras porque no tenemos ningún control de lo que hacen realmente.

- Que los avances no tienen salario.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Manifiesta que Francisco trabajaba del miércoles en adelante.

- Que tiene su vehículo y no tiene avances.

- Que no van a la Cooperativa que de repente pasan.

- Señala que el control lo tienen el dueño de la unidad.

- Indica que pagan un cupo a la línea y por lo tanto asociados de la Cooperativa.

Deponentes que son contestes de que conocen al señor F.M., que le conducía las unidades del señor R.A. y de la señora A.G., que el negocio era 60% para el conductor y el 40% para el conductor del vehículo, que cumplía con el uso del carnet y del uniforme por cuanto son normativas de los estatutos de las asociaciones. Y así se decide.

Valoradas las pruebas anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los demandados alegaron como puntos previos la prescripción de la acción, asimismo invocaron la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente al argumento esgrimido por las accionadas, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Coligiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso de autos este Tribunal atisba que por cuanto en el libelo de demanda el accionante refiere que condujo una serie de unidades de los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R. y ante el alegato de la parte demandada de prescripción de la acción y toda vez que el accionante en su escrito libelar alegó que había interpuesto una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y ante la aceptación de las demandadas de la existencia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (Exp. 00309 de fecha 09/06/2008) contra las demandadas tal como consta en el acta de fecha 09/06/2008 (f. 181 al 183), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por las demandadas. Y así se decide.

    En lo atinente a la defensa alegada por las co-demandadas la falta de cualidad, debe entenderse que la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo. Asimismo es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

    De la doctrina anteriormente trascrita, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Desprendiéndose que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y fue registrada el 25/07/2008.

    Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso de marras la Cooperativa tuvo constitutita jurídica el 24/11/2006, vale decir, cuando aún no se había registrado la extinción de la Asociación Civil que fue 30/04/2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (Civil y Cooperativa) poseían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria ambas Asociaciones.

    En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una Asociación Cooperativa, y así tenemos que los Estatutos:

    “Son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación. (Fin de la cita).

    En tal sentido, las Cooperativas podrán elaborar sus Estatutos como lo estimen conveniente, de acuerdo a sus servicios y necesidades, guardando la debida proporcionalidad con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; pueden ser reformados o modificados cuando los asociados lo consideren conveniente, o cuando sea necesario hacerlos compatibles con una nueva Ley o Reglamento, pero siempre en asamblea.

    Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de las demandadas este Tribunal considera que debe ser declarada SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por las demandadas. Y así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante, este Tribunal trae a colación las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

    “Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (Art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

    Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita)

    Desprendiendo esta sentenciadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en su ARTÍCULO 2: (…) es: a) Prestar un servicio de taxi ejecutivo de calidad, dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio; asimismo en su ARTÍCULO 2: El objeto es: a) Brindar un eficiente, continuo y responsable servicio de transporte de personas (TAXIS EJECUTIVOS) en sus respectivos automóviles de color blanco dentro del perímetro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional; en el acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000. (…) Artículo Segundo: 1) (…) mantenimiento de vehículos automotores a ocuparse en la prestación del servicio público oneroso de transporte de personas y/o de cosas, tanto dentro de todo el territorio nacional de la República como fuera del mismo (…), en virtud de lo precedemente trascrito, colige que las demandadas tienen el mismo objeto y por cuanto el accionante le prestó el servicio al socio afiliado a ambas Asociaciones, y toda vez que demandante cumplía con las obligaciones que cumplían los socios tales como portar un carnet, pagar las cuotas de fondo rotativo, obligaciones que están establecidos en los estatutos constitutivos de las Asociaciones tal como quedó evidenciado en las actas procesales y siendo que el servicio prestado por el accionante se traslada a la cual dedica el socio la cual la realiza con sus propios elementos, es por ello que este Tribunal considera que hay la existencia de la responsabilidad solidaria entre las demandadas. Y así se decide.

    También considera necesario este Tribunal hacer mención a lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se presumirá la existencia la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba

    … (Fin de la cita).

    Del precepto antes mencionado colige esta sentenciadora que hay relación laboral entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba, toda vez que los demandados enervaron la pretensión de accionante en la negativa de la relación laboral por cuanto lo que existía era un negocio mercantil pactado entre los socios afiliados a la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L. En tal sentido, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C. da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), mediante el cual señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas éste Tribunal considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clinica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual estableció lo siguiente:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    Ante esta situación este Juzgado considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clínica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual estableció lo siguiente:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    (Fin de la cita)

    En este sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

    …Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    ( Pág. 22)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  8. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  9. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  10. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  12. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    11.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición del chofer o avance su carro a los fines de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio nacional.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Que los dueños de los vehículos entregan al avance su carro a los fines que realicen el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio por cuanto se encontraban imposibilitados para prestar el servicio; asimismo el avance comenzó a desempeñar su labor desde el 01/11/2005 hasta el 06/06/2008 desde las 5:00 a.m., a 5:00 p.m., a los fines de poder cumplir con el número de carrera estipuladas en los estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Que la forma de contraprestación que recibía a cambio por labor prestada el demandante la estipulaban los demandados por porcentaje en el cual pactaron en la cantidad de un 60% para el dueño del vehículo y un 40% para el avance o chofer que conducía la unidad, razón por la cual esta sentenciadora observa que la remuneración la fijaron los dueños de cada uno de los vehículos con el accionante por cuanto las Asociaciones en sus estatutos le indicaban a los socios afiliados a las mismas una cantidad de carreras mínimas que deben realizar para cumplir con las obligaciones estipuladas en la misma.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición sus carros a los fines de que los avances cumplan con la obligación de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio, en la cual deben devolver el vehículo a cada uno de los propietarios una vez finalizada su labor; asimismo debe cumplir las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada Cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance y de igual forma deben cumplir con su uniforme y portar carnet a los fines de su identificación con la unidad y las personas a los cuales presta el servicio sientan seguridad por la labor prestada por el conductor o avance de la unidad, condiciones que son instituidas en los estatutos o acta constitutivas tanto de las Asociación Civil Servitaxi y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

    A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial y al aplicarlo al caso bajo estudio colige esta juzgadora que existe relación laboral entre el propietario del vehículo y el conductor o avance de la unidad y en virtud que el dueño del vehículo es socio de las Asociaciones en las cuales son éstas mencionadas Asociaciones responsables solidariamente por cuanto el conductor o avance de los vehículos debe cumplir con las estipulaciones establecidas en los estatutos y acta constitutiva de las mismas, así como los conductores o avances que también deben cumplir con las mismas obligaciones previstas en tales actas constitutivas y estatutos de las Asociaciones tal como quedaron demostrados en las actas procesales.

    Asimismo considera este Tribunal que nada impide a una Cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las Cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

    Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer, razón por la cual la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., y los demandados deben cumplir con el deber de pagarle sus prestaciones sociales al accionante.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó demostrado que el accionante prestó sus servicios para los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., en virtud de la responsabilidad solidaria que tuvieron ambas Asociaciones porque estaban funcionando de manera paralela tal como quedó demostrado con las actas que cursan a los autos, asimismo que el demandante cumplía con las normativas estipuladas en dichos estatutos o acta constitutiva.

    - Del mismo modo quedó determinado que el accionante empezó a laborar desde el 01/03/2.003 hasta el 10/06/2008 para un tiempo de servicio de 5 años y 3 meses; con un horario era de 5:00 a.m., a 5:00 p.m., en virtud que los demandados no lograron desvirtuarlo por otro hecho distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar.

    - Asimismo quedó demostrado que el accionante F.J.M. desempeñó el cargo de avance o chofer para los socios afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

    - Que la parte accionante logró demostrar que la presente causa no se encuentra prescrita la acción.

    - Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el accionante en su escrito libelar en virtud que los demandados no lograron desvirtuar los mismos con otro distinto.

    - Que el salario integral esta compuesto por el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

    - Que en cuanto al reclamo del accionante del pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgado declara improcedente tal concepto en virtud que el chofer o avance desempeñó sus funciones para los demandados solidariamente ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R. y que las co-demandadas responden solidariamente con los asociados por el beneficios que obtienen de las labores realizadas por el conductor y por cuanto cada uno de los propietarios de los vehículos no posean la cantidad de trabajadores indicados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 14. Y así se decide.

    - En cuanto al reclamo de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto si bien es cierto que la parte accionante efectuó una reclamación ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionante demostrar tal despido injustificado en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social , sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2006 (caso W.S. contra METAL MECANICA CONSOLIDADA C.A) con ponencia de L.E.F.G.. Y así se decide.

    - Que los demandados no lograron demostrar con sus probanzas haber pagados los conceptos reclamados por el accionante razón por la cual ordena efectuar dichos cálculos.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/03//2003

    Fecha egreso: 10/06/2008

    5 Años 3 Meses 9 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Abr-03 40,00 1,67 0,78 42,51 - - 24,52 30 -

    May-03 40,00 1,67 0,78 42,51 - - 20,12 31 -

    Jun-03 40,00 1,67 0,78 42,51 - - 18,33 30 -

    Jul-03 40,00 1,67 0,78 42,51 5 212,56 212,56 18,49 31 3,34

    Ago-03 40,00 1,67 0,78 42,51 5 212,56 425,11 18,74 31 6,77

    Sep-03 40,00 1,67 0,78 42,51 5 212,56 637,67 19,99 30 10,48

    Oct-03 40,00 1,67 0,78 42,51 5 212,56 850,22 16,87 31 12,18

    Nov-03 40,00 1,67 0,78 42,51 5 212,56 1.062,78 17,67 30 15,44

    Dic-03 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 1.301,86 16,83 31 18,61

    Ene-04 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 1.540,94 15,09 31 19,75

    Feb-04 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 1.780,03 14,46 29 20,45

    Mar-04 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 2.019,11 15,20 31 26,07

    Abr-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 2.258,82 15,22 30 28,26

    May-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 2.498,53 15,40 31 32,68

    Jun-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 2.738,24 14,92 30 33,58

    Jul-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 2.977,94 14,45 31 36,55

    Ago-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 3.217,65 15,01 31 41,02

    Sep-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 3.457,36 15,20 30 43,19

    Oct-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 3.697,07 15,02 31 47,16

    Nov-04 45,00 1,88 1,00 47,94 5 239,71 3.936,78 14,51 30 46,95

    Dic-04 50,00 2,08 1,11 53,26 5 266,31 4.203,08 15,25 31 54,44

    Ene-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 4.483,44 14,93 31 56,85

    Feb-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 4.763,79 14,21 28 51,93

    Mar-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 5.044,14 14,44 31 61,86

    Abr-05 50,00 2,08 1,25 56,21 5 281,05 5.325,19 13,96 30 61,10

    May-05 50,00 2,08 1,25 56,21 5 281,05 5.606,24 14,02 31 66,76

    Jun-05 55,00 2,29 1,38 61,54 7 392,50 5.156,29 14,44 31 63,24

    Jul-05 55,00 2,29 1,38 61,54 5 281,05 5.437,33 13,96 30 62,39

    Ago-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 281,05 5.718,38 14,02 31 68,09

    Sep-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 307,71 6.026,10 13,47 30 66,72

    Oct-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 307,71 6.333,81 13,53 31 72,78

    Nov-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 6.627,15 13,33 31 75,03

    Dic-05 60,00 2,50 1,50 64,00 5 293,33 6.920,48 12,71 30 72,30

    Ene-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 293,33 7.213,81 13,18 31 80,75

    Feb-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 293,33 7.507,15 12,95 30 79,90

    Mar-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.827,15 12,79 31 85,02

    Abr-06 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,00 8.147,15 12,71 31 87,95

    May-06 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,00 8.467,15 12,76 28 82,88

    Jun-06 65,00 2,71 1,81 69,51 9 576,00 9.043,15 12,31 31 94,55

    Jul-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 320,83 9.363,98 12,11 30 93,20

    Ago-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 320,83 9.684,81 12,15 31 99,94

    Sep-06 65,00 2,71 1,81 69,51 11 764,65 10.449,46 11,94 30 102,55

    Oct-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57 10.797,03 12,29 31 112,70

    Nov-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57 11.144,60 12,43 31 117,65

    Dic-06 70,00 2,92 1,94 74,86 5 347,57 11.492,17 12,32 28 108,61

    Ene-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 347,57 11.839,74 12,46 31 125,29

    Feb-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 347,57 12.187,31 12,63 30 126,51

    Mar-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31 12.561,62 12,64 31 134,85

    Abr-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 374,31 12.935,92 12,92 31 141,95

    May-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 374,31 13.310,23 12,82 28 130,90

    Jun-07 70,00 2,92 2,14 75,06 13 973,19 14.283,42 12,53 31 152,00

    Jul-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 14.658,70 13,05 30 157,23

    Ago-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 15.033,98 13,03 31 166,37

    Sep-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 15.409,26 12,53 30 158,69

    Oct-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 15.784,53 13,51 31 181,12

    Nov-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 16.159,81 13,86 31 190,23

    Dic-07 75,00 3,13 2,29 80,42 5 375,28 16.535,09 13,79 30 187,41

    Ene-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 375,28 16.910,37 14,00 31 201,07

    Feb-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 375,28 17.285,65 15,75 30 223,77

    Mar-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 17.687,73 16,44 31 246,97

    Abr-08 75,00 3,13 2,50 80,63 5 402,08 18.089,81 18,53 31 284,69

    May-08 75,00 3,13 2,50 80,63 5 402,08 18.491,90 17,56 28 249,10

    Jun-08 75,00 3,13 2,50 80,63 15 1.206,25 19.698,15 18,17 31 303,98

    Totales 330 20.907,52 6.375,42

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 20.907,52, por este concepto. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 6.375,42, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 6. 750,00, por concepto de vacaciones y Bs. 3.600,00, por bono vacacional tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2004 75,00 15 1.125,00 7 525,00

    2005 75,00 16 1.200,00 8 600,00

    2006 75,00 17 1.275,00 9 675,00

    2007 75,00 18 1.350,00 10 750,00

    2008 75,00 19 1.425,00 11 825,00

    Fracc 75,00 5 375,00 3 225,00

    Totales 90,00 6.750,00 48,00 3.600,00

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2003 75,00 11,25 843,75

    2004 75,00 15 1.125,00

    2005 75,00 15 1.125,00

    2006 75,00 15 1.125,00

    2007 75,00 15 1.125,00

    2008 75,00 6,25 468,75

    Totales 77,50 5.812,50

    Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 5.812,50, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

    Intereses de mora

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 37.070,02, causados desde el 10/06/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/08/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.445,44).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 20.907,52

    Vacaciones 6.750,00

    Bono Vacacional 3.600,00

    Utilidades 5.812,50

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.375,42

    TOTAL CALCULADO 43.445,44

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el desconocimiento de la firma de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, representada por los ciudadanos V.G.R. y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. Y A.I.O.R. por la incidencia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, representado por los ciudadanos V.G.R. y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. Y A.I.O.R.

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. Y A.I.O.R.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F.J.M., contra la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.O.R., en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de Bs. CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.445,44) más los intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009)

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:15 p. m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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