Sentencia nº 00321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. N° 2009-0959

CS N° AA40-X-2012-000003

El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio N° 001450 de fecha 15 de diciembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el abogado M.G.G., INPREABOGADO N° 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F., cédulas de identidad Nros. 3.175.640 y 11.308.503, respectivamente, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los MUNICIPIOS BARUTA y El HATILLO del estado Bolivariano de Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2011, por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por el referido juzgado, mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por dicha representación judicial respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 11 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

Por escrito del 7 de febrero de 2011, la presentación judicial del Municipio apelante consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.

Mediante escrito consignado el 13 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora realizó una serie de consideraciones en relación a la inadmisión de la prueba testimonial por ella promovida.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el 4 de noviembre de 2009, la representación judicial de los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F., ya identificados, interpuso demanda por indemnización de daños morales contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los MUNICIPIOS BARUTA y El HATILLO del estado Bolivariano de Miranda, estableciendo al efecto los hechos siguientes:

Que el 8 de octubre de 2000, la ciudadana C.M.T., cédula de identidad N° 15.182.503, hija y hermana de sus mandantes, respectivamente, se dirigía a su casa aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando fue arrastrada por la Quebrada La Guairita, producto de su desbordamiento, así como al vehículo propiedad del demandante V.C.T.L., que ella conducía, hasta el fondo de la quebrada, sumergiéndolos por completo bajo su cauce, produciéndole la muerte.

Que el día 11 de octubre de 2000, apareció en las riberas de río tuy, a la altura de la población de S.T.d.T., estado Miranda, el cadáver de C.M.T..

Que el fallecimiento de la hija y hermana de sus mandantes “(…) muy lejos de ser el resultado de la lluvia ocurrida el 8 de octubre de 2000, un caso fortuito circunstancial o un acontecimiento de fuerza mayor, fue más bien el producto de décadas de negligencia y desidia de las autoridades municipales y concretamente de las Alcaldías de los Municipios Baruta y el Hatillo, bajo la jurisdicción de la Alcaldía Mayor, en acometer los trabajos para embaular adecuadamente la quebrada la Guairita; de permitir, o mejor dicho, de no impedir que su lecho y cauce se acumulasen tanto sedimento y escombros de tales magnitudes que permitieron que una breve lluvia de mediana intensidad, lograra desbordarla y arrastrar a ella, literalmente, cuanto encontró a su paso (…)”.

Que “es un hecho notorio comunicacional que el 1° de junio de 1988, la misma Quebrada la Guairita se desbordó cobrando la vida de 8 personas (…)”. Que dicha tragedia inició una serie de denuncias efectuadas tanto por particulares como por Asociaciones de Vecinos organizadas de las que surgieron a su vez varias recomendaciones a las Alcaldías de Baruta y El Hatillo.

Aduce que en los planos del sureste de Caracas queda demostrado que la Quebrada La Guairita atraviesa terrenos ubicados en la jurisdicción de los Municipios Baruta y El Hatillo y que el sitio exacto de los acontecimientos se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta y por ende, en jurisdicción de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Luego, señala de qué forma afectó a los demandantes los hechos previamente narrados y que habiendo quedado supuestamente determinada la negligencia de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y de las Alcaldías de los Municipios Baruta y El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda en sus correspondientes obligaciones de lograr la efectiva limpieza y drenaje de la Quebrada La Guairita, procede a demandarlas solidariamente a fin de que les indemnice los daños morales que dicen haber sufrido, calculados en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) son reclamados por el ciudadano V.C.T.L. y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como indemnización del daño presuntamente padecido por el co-demandante V.A.T.F..

II

CONTENIDO DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora y procedió a admitirlas, con excepción a las analizadas bajo los particulares cuarto, séptimo y octavo, con fundamento en lo siguiente:

“(…) I

De la oposición

(…)

PRIMERO: La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone (…), a las pruebas documentales e informes promovidas por el apoderado de los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F., contenidas en los Capítulos II y III numeral SÉPTIMO, del escrito de promoción de pruebas referidas a ‘…Documentos acompañados con el Libelo en copias y en originales (…) OTRAS DOCUMENTALES COPIA CERTIFICADA…’ (…) alegando que ‘…la parte demandada no determinó en su escrito de promoción cuál es el objeto concreto con cada una de esas documentales (…)…

En relación con el mencionado argumento de oposición, relativo a que no se indicó el objeto de las pruebas promovidas, observa este Juzgado que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

(…)

SEGUNDO

Igualmente, la apoderada de la parte demandada, (…) se opone a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo III, numerales PRIMERO, literales A, B y D, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas,(…) arguyendo, en síntesis, que ‘…la prueba en cuestión luce absolutamente impertinente, por cuanto se requiere información acerca de hechos –los supuestos accidentes ocurridos en los años 1987 y 1988– que no fueron alegados, en modo alguno, en el libelo de la demanda (…) los supuestos acontecimientos ocurridos en la Quebrada la Guairita en los años 1987 y 1988 no tienen ninguna relación con los hechos que dieron lugar a esta demanda (…) ni guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio…’(folio 525).

En relación con los argumentos de oposición planteados, observa este Juzgado, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que los informes solicitados tienen por objeto, entre otros aspectos, demostrar’…Que en el tiempo transcurrido desde 1987 hasta el año 2000, la quebrada la Guairita cobró la vida de varias personas además de producir ingentes lesiones a otras personas y propiedades, (…). 3) Pretendemos demostrar el mal funcionamiento de la Administración Municipal y la negligencia e imprudencia de los funcionarios e instituciones encargadas del cuido, limpieza y mantenimiento de dicha Quebrada en el transcurso de varios años y que las pocas medidas tomadas por esos organismos fueron insuficientes y no acordes ni proporcionales con la gravedad y riesgo que presentaba la Quebrada la Guairita. Pretendemos probar también que los organismos en cuestión estaban advertidos, tanto por hechos notorios como por máximas de experiencia así como por los distintos informes y conclusiones llevadas a cabo por muchas otras instituciones, que la Quebrada la Guairita tenía un alto riesgo de peligrosidad contra la vida y bienes de las personas donde ella está situada especialmente en los períodos de lluvia, así como la frecuencia de los daños.…’ (folio 355), asimismo, se observa, de la lectura del libelo (CAPÍTULO PRIMERO, denominado ‘DE LOS HECHOS Y DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD’ (folios 3 al 11), que el apoderado de los accionantes esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: ‘…Esta acción procede porque la muerte de la hija y hermana de nuestros mandantes muy lejos de ser el resultado de la lluvia ocurrida el 8 de octubre de 2000 un caso fortuito circunstancial o un acontecimiento de ‘fuerza mayor’ fue más bien el producto de décadas de negligencia y desidia de las Autoridades Municipales y concretamente de las Alcaldías de los Municipios Baruta y el Hatillo, bajo la jurisdicción de la Alcaldía Mayor, en acometer los trabajos para embaular adecuadamente la Quebrada La Guairita (...)’; en virtud de lo anterior, estima este Juzgado, que con la promoción de los mencionados informes se pretende traer a los autos elementos que podrían guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, congruentes con los argumentos de impugnación esgrimidos contra los hechos cuestionados y que será el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente el alegato de oposición planteado a los informes antes descritos, y así se declara.

TERCERO

Se opone, asimismo, la apoderada de la parte demandada, (…) a las pruebas de informes (…),, referentes a la solicitud de informes a las ‘…Asociaciones de Vecinos, Asociaciones Civiles y Juntas Comunales de las Parroquias La Boyera, La Trinidad, La Tahona, Piedra Azul, Sorocaima, Coracrevi del Municipio Baruta Estado Miranda, a los fines de que remitan a este Tribunal copia de los archivos que puedan reposar en su poder con relación a la problemática de la Quebrada la Guairita y los daños que la misma desde por lo menos 1987 hasta 8 de octubre de 2000 haya podido producir’ (vto. folio 354) y a los solicitados a ‘…los Institutos de Protección Civil del Estado Miranda y de los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda a los fines de que informen a este Tribunal acerca de: (…), argumentando que los informes promovidos resultan ‘…absolutamente inadmisibles por ilegales, dado su carácter pesquisitorio, es decir, porque no persiguen en modo alguno, la solicitud de algún documento, archivo o papel en concreto que se halle en determinada oficina pública o privada, que es lo que exige el artículo 433 para la válida promoción de este medio de prueba, sino que, por el contrario, sin tener conocimiento alguno de algún documento en concreto, pretende la parte demandante que este Honorable Juzgado oficie a todos los entes públicos y privados antes referidos para que remita ‘cualquier’ información respecto a la ‘problemática de la quebrada la Guairita’ en los últimos 30 años…’ (folio 528); asimismo, que dichos informes no ‘…reúnen los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni se cumplen con los principios fundamentales de conocimiento y concreción de la prueba, solicitamos se declare inadmisible dichas pruebas de informes…’. (folio 528).

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten ‘en documentos, libros, archivos u otros papeles’, que se hallen en poder del ente requerido.

Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los accionantes pretenden –con los informes promovidos en el Capítulo III, numerales NOVENO y UNDECIMO del referido escrito–, que las Asociaciones de Vecinos, Asociaciones Civiles y Juntas Comunales de las Parroquias La Boyera, La Trinidad, La Tahona, Piedra Azul, Sorocaima, Coracrevi del Municipio Baruta Estado Miranda y los Institutos de Protección Civil del Estado Miranda y de los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, remitan ‘copia de los archivos que puedan reposar en su poder con relación a la problemática de la Quebrada la Guairita y los daños que la misma desde por lo menos 1987 hasta 8 de octubre de 2000 haya podido producir’ así como, la información relacionada con ‘…la problemática de la Quebrada de la Guairita y sus constantes desbordamientos entre los años 1987 y octubre de 2000. b) Que informen a este Tribunal las actuaciones realizadas por esos despachos con ocasión al desbordamiento e inundaciones de la Quebrada la Guairita en el período antes indicado. c) Que informen a este Tribunal al respecto de las recomendaciones hechas por esas Instituciones a sus superiores de adscripción, esto es a la Gobernación del estado Miranda y a las Alcaldías de Baruta y el Hatillo del Estado Miranda en el período 1987 a octubre de 2000, acerca de la problemática de los continuos desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita. d) Que informen las actuaciones propias de su actividad realizadas en el período de 1987 a 2000 en los desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita…’, por consiguiente, se desecha el argumento de oposición antes indicado, en relación con la oposición referente al ‘carácter pesquisitorio’ de la prueba, pues a juicio de esta Sustanciadora, con la promoción de los referidos informes se intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Así también se decide.

CUARTO

Igualmente, se opone (…) a la prueba de exhibición promovida en el CAPÍTULO IV, numeral PRIMERO, referida a la solicitud, realizada a la Alcaldía de Baruta, del Estado M.D.d.C., Gerencia de Infraestructura, de exhibición del ‘…contrato N° GI-2000-028 celebrado con la compañía MANTENIMIENTOS 20205 C.A., para el mantenimiento y reparaciones mayores de diferentes Quebradas del Municipio, celebrado en el año 2000 y su acta de inicio de 8 de marzo de 2000 y de terminación el 28 de marzo de 2000’. (folio 355. Resaltado del texto). Aduciendo en su oposición que la ‘…documental cuya exhibición se solicita fue promovida oportunamente por esta representación judicial en su escrito presentado el 27 de mayo de 2010 (…). Este Juzgado, revisadas las actas que conforman el expediente, constata que –tal como señala la apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda– ciertamente la copia certificada del mencionado contrato fue consignada por ésta con el escrito de promoción de pruebas (folio 377), en cuya virtud, se declara inadmisible la prueba de exhibición del aludido instrumento, y, consecuentemente, procedente el argumento de oposición antes indicado. Así se decide.

QUINTO

La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone (…) a la admisión de las exhibición de los siguientes documentos: ‘…contratos de limpieza y mantenimiento celebrados con distintas contratistas desde el año 95 al 2000, para el mantenimiento, limpieza y reparaciones de la Quebrada la Guairita ‘. (folio 529) contenidos en el CAPÍTULO IV, numeral SEGUNDO, solicitadas a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando que: ‘…Dicha prueba debe declararse inadmisible por ilegal, porque no cumple con los supuestos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...’(folio 355).

Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el apoderado actor promovió su prueba de exhibición en los siguientes términos: “...A tenor de lo que dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Exhibición de los documentos que seguidamente mencionamos. A los fines de admisión de esta prueba, indicamos que dentro de las copias certificadas por la Fiscalía General de la República y provenientes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que acompañamos con la demanda, emerge la presunción grave de que los Institutos demandados a quienes solicitamos la Exhibición se hallan o han hallado en poder de los mismos...” (folio 355), igualmente, solicitó a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda la exhibición de los “…contratos de limpieza y mantenimiento celebrados con distintas contratistas desde el año 95 al 2000, para el mantenimiento, limpieza y reparaciones de la Quebrada la Guairita.” celebrados por ésta.

De lo expuesto, se observa que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, y ello, en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la Administración (Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), por lo cual encuentra ajustada su promoción a los extremos contenidos en el citado artículo 436. Así se decide.

SEXTO

Se opone, la apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) a la admisión de la exhibición solicitada por el apoderado de la actora, en el Capítulo IV, numeral SEXTO del escrito de promoción de pruebas, referentes a que ‘…los demandados exhiban los informes a ellos dirigidos por distintos organismos públicos y privados (Bomberos, Defensa Civil, Ministerio del Ambiente, Asociaciones de Vecinos, Juntas Comunales, etc. Desde el año 1987 hasta el año 2000 con ocasión a la problemática de la Quebrada La Guairita’ (vto. folio 355), arguyendo, en síntesis, que “…Se trata (…) de una prueba de carácter pesquisitorio, puesto que no persiguen, en modo alguno, la solicitud de algún documento o archivo en concreto que se halle en poder de la contraparte, sino que, por el contrario, se realiza un exhorto genérico a fin de que se remita ‘cualquier informe’ recibido de cualquier ente público o privado relacionado con la problemática de la Quebrada La Guairita’. Ese carácter pesquisitorio, como se dijo, colide con el principio de concreción de la prueba, haciéndola totalmente ilegal e impertinente. Asimismo, la prueba es inadmisible porque no cumple con los requisitos que para su promoción exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,”(folio 530. Subrayado del texto).

En relación con el argumento de ilegalidad de la mencionada prueba de exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el apoderado actor promovió su prueba de exhibición en los siguientes términos: (…).

De lo expuesto, se observa, tal como ya se indicó en este Capítulo, que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, así como prueba que, en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la Administración (Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía del Municipio Baruta y Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo), por lo cual encuentra ajustada su promoción a los extremos contenidos en el citado artículo 436. Así se decide.

En relación al argumento de oposición relativo al ‘carácter pesquisitorio’, a juicio de este Sustanciador, con la promoción de los referidos informes y exhibiciones se intenta traer a los autos elementos que podrían guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Así también se decide.

SÉPTIMO

La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone (…) a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en el CAPÍTULO V ‘…por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, específicamente porque la parte promovente no determinó ni la cédula de identidad ni el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, tal como exige dicha norma procesal (…).

Este Juzgado, observa, que el apoderado de la parte actora señaló en el CAPÍTULO V del escrito de promoción de pruebas (vto. del folio 355 de este expediente), lo siguiente: ‘Promovemos como testigos a los siguientes ciudadanos, todos mayores de edad, de este domicilio y hábiles en derecho…’ (vto. folio 355); en atención a lo expuesto estima este Juzgado que –tal como esgrime la apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda– resulta necesario, a los fines de la evacuación de la referida prueba testimonial, que el promovente aportara datos detallados respecto del domicilio de cada uno de los testigos a deponer, pues sólo así podrá el Tribunal efectuar su citación (vid. Sentencia de esta Sala Nº 01604, publicada en fecha 21.6.06), en razón de lo cual se declara inadmisible por impertinente la descrita prueba testimonial, y consecuentemente, procedente el argumento de oposición planteado. Así se decide.

OCTAVO

Se opone, la apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…), a la admisión de la documental promovida por el apoderado de la actora, (…), referente al’…VIDEO GRABACIÓN, donde aparece reflejado que en el lecho de la Quebrada la Guairita estaba el automóvil propiedad de nuestro representado…’ (vto. folio 353), en relación con la mencionada prueba, observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la mencionada grabación no cursa en autos, lo cual impide a esta Sustanciadora, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara.

NOVENO

Igualmente, se opone (…) a la admisión de las documentales promovidas (…), referentes a ‘…veinticinco (25) fotografías de la Quebrada la Guairita…’ (folio 353) y al ‘…Acta de entrevista N° 016/000222 de Octubre de 2001 correspondiente a la declaración rendida ante el despacho por la referida ciudadana…’ (folio 351) D.C.G., en su condición de Directiva de Comsureste, ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos, alegando en ambos casos, que se trata de documentos privados emanados de un tercero ‘…que no es parte en el juicio y que, por ende, deberán ser ratificados por el tercero mediante testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…’ (folio 532), estima este Juzgado que el referido argumento de oposición no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas documentales promovidas, antes bien, se orienta a la valoración que el Juez del mérito le otorgue a la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición y, así también se decide.

DÉCIMO

La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone (…) a la admisión de la inspección judicial de la Quebrada La Guairita promovida por el apoderado de la actora, en el CAPÍTULO VII del escrito de promoción de pruebas, alegando que debe declararse ‘…inadmisible por ser manifiestamente impertinente…’ y, asimismo, que ‘…El estado actual, para mayo de 2010, de la Quebrada La Guairita, es un hecho absolutamente irrelevante a los fines de decidir esta controversia, en la que, como se ha reiterado constantemente en este escrito, el objeto litigioso se reduce a determinar si los entes públicos demandados tienen o no responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2000, ante el desbordamiento de la referida quebrada y la supuesta –no probada aún– causalidad entre ésta y la muerte de C.M.T..(…)’.

Sobre el particular, este Juzgado reitera el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual ‘rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones’ (vid. sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, como quiera que el alegato de oposición –relativo a la impertinencia de la aludida prueba de inspección judicial– se orienta hacia la valoración que el Juez del mérito haga de esta prueba, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desecha por improcedente, y así se declara.

En relación con el alegato de la ilegalidad de la inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

(…)

De la norma transcrita se infiere que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de hechos o el contenido de documentos trascendentes para la decisión de la causa; (…) cumpliendo así con lo establecido en la norma, razón por la cual, se declara improcedente la oposición formulada, y así también se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los CAPÍTULOS I, II, numeral SEGUNDO, VI y VIII del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el CAPITULO II, numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas (…).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba exhibición solicitada en el CAPÍTULO IV literales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, del escrito de promoción de pruebas (…).

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el CAPÍTULO VII del escrito de promoción (…)”. (Resaltado del texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la apelación ejercida el 31 de mayo de 2011 por el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del referido ente político territorial, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual observa:

En principio, debe esta Sala señalar que la representación judicial del Municipio apelante presentó en fecha 7 de febrero de 2011, escrito de “fundamentación” de la apelación, mediante el cual esgrimió una serie de vicios de ilegalidad con relación a la decisión apelada y solicitó se declare con lugar el recurso de impugnación, anule el fallo y declare inadmisible las pruebas promovidas por la actora, básicamente sobre los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposición consignado el 3 de junio de 2010, en los términos que siguen:

(…) 1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

1.1. Por errónea interpretación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

(…) el único modo para que el juez determine la pertinencia o no de una prueba, es decir, para poder concluir si la misma guarda relación con los hechos controvertidos, así como para que la otra parte haga valer su derecho al contradictorio, es mediante el señalamiento, por parte de su promovente, del objeto que se persigue con la misma.

1.2 Por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

(…) al admitir las referidas pruebas documentales emanadas de terceros, sin haber empleado la disposición establecida en el mencionado artículo, en cuanto al requisito obligatorio para la admisibilidad de este tipo de pruebas, [su ratificación por medio de una prueba testimonial] pues de haberlo hecho, la consecuencia jurídica era la inadmisibilidad (…).

2.- DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

(…) al haber establecido como hechos positivos y precisos, aunque no se desprenden de autos, que: (i) tanto los informes, como la inspección judicial solicitados por la parte actora, se militaron a hechos litigiosos y que, (ii) la parte actora proporcionó los datos de los documentos a ser exhibidos por los demandados (…).

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación admitió, en primer lugar los informes y la inspección judicial promovida por la parte demandante, tomando como ciertos y existentes unos hechos no alegados por ésta en su libelo de demanda y, que, además, no guardan relación con la causa (…).

(…) respecto a la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación incurrió también en el vicio de suposición falsa, al valerse de hechos que no constan en autos (…).

A todo evento, en la oportunidad fijada para la exhibición de dichos documentos, esta representación municipal demostró que, debido a una causa que no le es imputable, dichos documentos no se encontraban en su poder y, así se le indicó al Juzgado de Sustanciación (…), toda vez que, en echa 05/03/1997, ocurrió un incendio en el Depósito de Bienes Muebles del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en el Sector Ojo de Agua, que causó la destrucción de la totalidad de los archivos emanados de las diferentes Gerencias de la Alcaldía (…)

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No obstante, visto que el presente caso trata de una apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente la oposición formulada por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respecto de las pruebas promovida por la parte actora, esta Sala debe advertir, tal y como lo ha señalado en casos similares, que las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación ante la Sala, por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte. (Vid. sentencia SPA N°00969 del 19 de julio de 2011).

Establecido lo anterior, considera preciso esta Sala destacar, como se ha señalado en anteriores fallos, que el sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 62, cuando expresa:

(…) vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el juez o jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)

.

Por tal razón, se entiende que una vez que el juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expresado, estima esta Sala que el objeto de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le impida su legítimo ejercicio. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

Con base en lo expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, pasa esta Sala a analizar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Baruta, respecto de las pruebas promovidas por la actora, en los términos que siguen:

  1. - Conforme se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora el 25 de mayo de 2010, específicamente en el Capítulo I y II, promovieron el mérito favorable que se desprende de los autos y las documentales acompañadas al libelo de demanda y “otras documentales”. Asimismo, promovieron en el Capítulo III numeral séptimo, informes solicitados al Centro Internacional de Desarrollo (CIED), a los fines de que remita al tribunal: “A) los convenios suscritos por esa Institución con la Alcaldía de Baruta del estado Miranda con relación a la Quebrada La Guairita y los problemas que ella presentaba. B) Las conclusiones y recomendaciones realizadas por ese Instituto como producto del convenio mencionado, entre los años 1988 y 2000 (…)”.

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda se opuso a la admisión de las citadas probanzas, señalando al efecto que no se determinó cuál es su objeto.

    Al respecto, reitera la Sala, tal y como fue señalado por el Juzgado de Sustanciación, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es su objeto, por lo que no puede pretenderse de manera general que tal exigencia sea de obligatorio cumplimiento, creando así una carga para las partes no prevista en la ley. En los mismos términos, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tampoco prevé dicha obligación, por lo que, en principio, no está obligada la parte promovente a indicar el objeto de la prueba a los efectos de su admisión.

    Por tanto, comparte esta Sala el criterio adoptado por el Juzgado de Sustanciación en la decisión objeto de apelación, al establecer que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión. En consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en tal sentido. Así se decide.

  2. - Se constata que la parte actora promovió en el Capítulo III, numerales Primero, literales A. B. C., Segundo, Tercero y Sexto de su escrito de pruebas, la solicitud de informes en los siguientes términos:

    “PRIMERO: Al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que informe a este Tribunal y remita las actuaciones realizadas por ese organismo policial en los siguientes sucesos: A) En la muerte de cuatro (4) ciudadanos ocurrida en la Quebrada la Guairita el día 1° de junio de 1988, como consecuencia del desbordamiento de la misma. Los referidos ciudadanos eran: A.A.; J.M.; C.J.O. y R.J.O.A.. B) En el suceso porque en iguales condiciones que los anteriores, en 1987, muriera la ciudadana GRACIELA SPITIA (…) D) Que remita a este Tribunal los INFORMES TÉCNICOS realizados por esa institución con ocasión a los citados sucesos (…).

SEGUNDO: A los Institutos de Defensa Civil con Jurisdicción en Caracas, Policía Metropolitana y Brigada de Acciones Especiales (BAE) del C.I.C.P.C., para que informen a este Tribunal acerca de las actuaciones realizadas por esos organismos con ocasión al siniestro de 1° de junio de 1988, en donde perdieron la vida los ciudadanos antes mencionados (…).

TERCERO

Al Cuerpo de Bomberos del Este adscrito a la Alcaldía de Baruta a los fines de que informe a este Tribunal: Las actuaciones realizadas en los sucesos de 1 de junio de 1988, 1987 y 8 de Octubre de 2000, donde perdieron la vida los ciudadanos antes mencionados (…).

SEXTO

A la Dirección de Hidrología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que remita a este Tribunal los informes presentados el 18 de julio de 1988 por la Dra. A.M., adscrita a ese Despacho, con ocasión al desbordamiento de la Quebrada la Guairita que el 1° de junio de 1988, que cobró la vida de los cuatro (4) ciudadanos antes mencionados (…) y así mismo remitan a este Tribunal todos los estudios, recomendaciones y/o planes efectuados por ese despacho con ocasión a la problemática que desde 1987 venía presentando la Quebrada de la Guairita (…)”.

Como fundamento de la oposición formulada respecto a la admisión de los informes antes referidos, señaló el apoderado judicial del Municipio Baruta, que “…la prueba en cuestión luce absolutamente impertinente, por cuanto se requiere información acerca de hechos –los supuestos accidentes ocurridos en los años 1987 y 1988– que no fueron alegados, en modo alguno, en el libelo de la demanda (…) los supuestos acontecimientos ocurridos en la Quebrada la Guairita en los años 1987 y 1988 no tienen ninguna relación con los hechos que dieron lugar a esta demanda (…) ni guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio…”. (Subrayado y resaltado del texto).

En cuanto a la impertinencia alegada, esta Sala debe ratificar su criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos plateados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005).

Ahora bien, en el presente caso, contrario a lo argumentado por el apelante, se evidencia que la parte actora sí hizo referencia a los acontecimientos que pretende probar con la citada prueba, los cuales –en su criterio- guardan relación con los hechos aquí debatidos, toda vez que, conforme lo alegado por ésta, los supuestos accidentes ocurridos en los años 1987, 1988 y 2000 fueron consecuencia de la negligencia y desidia de las autoridades municipales accionadas. En tal sentido, coincide la Sala con lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación.

Por tanto, resulta improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

  1. - También promovió la actora en el Capítulo III numerales Noveno y Undécimo del escrito de promoción, la prueba de informes dirigida a “las Asociaciones de Vecinos, Asociaciones Civiles y Juntas Comunales de las Parroquias La Boyera, La Trinidad, La Tahona, Piedra Azul, Sorocaima, Coracrevi del Municipio Baruta Estado Miranda, a los fines de que remitan a este Tribunal copia de los archivos que puedan reposar en su poder con relación a la problemática de la Quebrada la Guairita y los daños que la misma desde por lo menos 1987 hasta 8 de octubre de 2000 haya podido producir”, y a los Institutos de Protección Civil del estado Miranda y de los Municipios Baruta y El Hatillo del referido estado “…a los fines de que informen a este Tribunal acerca de: a) Los informes que obren acerca de la problemática de la Quebrada de la Guairita y sus constantes desbordamientos entre los años 1987 y octubre de 2000. b) Que informen a este Tribunal las actuaciones realizadas por esos despachos con ocasión al desbordamiento e inundaciones de la Quebrada la Guairita en el período antes indicado. c) Que informen a este Tribunal al respecto de las recomendaciones hechas por esas Instituciones a sus superiores de adscripción, esto es a la Gobernación del estado Miranda y a las Alcaldías de Baruta y el Hatillo del Estado Miranda en el período 1987 a octubre de 2000, acerca de la problemática de los continuos desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita. d) Que informen las actuaciones propias de su actividad realizadas en el período de 1987 a 2000 en los desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita…”.

    El apoderado judicial del Municipio Baruta se opuso a la admisión de la citada prueba, argumentando que “…los informes promovidos resultan “…absolutamente inadmisibles por ilegales, dado su carácter pesquisitorio, es decir, porque no persiguen en modo alguno, la solicitud de algún documento, archivo o papel en concreto que se halle en determinada oficina pública o privada, que es lo que exige el artículo 433 para la válida promoción de este medio de prueba, sino que, por el contrario, sin tener conocimiento alguno de algún documento en concreto, pretende la parte demandante que este Honorable Juzgado oficie a todos los entes públicos y privados antes referidos para que remita ‘cualquier’ información respecto a la ‘problemática de la quebrada la Guairita’ en los últimos 30 años (…), que [dichos informes] (…) no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni se cumplen con los principios fundamentales de conocimiento y concreción de la prueba, solicitamos se declare inadmisible dichas pruebas de informes (…)”.

    Dicho lo anterior y con base en lo sostenido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, considera esta Sala, tal y como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación, que a través de los informes solicitados se pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con lo debatido en la presente causa. Aunado a ello y contrario a lo señalado por el apelante, la prueba promovida sí cumple con los extremos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a través de esta se pretende que las instituciones previamente referidas informen sobre la problemática de la Quebrada La Guairita entre el año 1987 y el mes de octubre de 2000 y remitan copia de los archivos que puedan reposar en su poder, relacionados con dicha problemática.

    En consecuencia, según lo advirtiera el Juzgado de Sustanciación, debe desecharse por improcedente la oposición realizada por la parte apelante, respecto de la referida prueba de informes. Así se declara.

  2. - En el Capítulo IV, numeral Segundo del escrito de promoción de pruebas, la actora solicitó a la Alcaldía de Baruta, la exhibición de los contratos de limpieza y mantenimiento celebrados con distintas contratistas desde el año 1995 hasta el 2000, para el mantenimiento, limpieza y reparaciones de la Quebrada La Guairita.

    Por su parte, el Municipio apelante adujo como fundamento de la oposición formulada contra la admisión de la citada prueba que “…debe declararse inadmisible por ilegal, porque no cumple con los supuestos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...”.

    Comparte esta Sala el criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación, al establecer que dicha prueba cumple con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, al indicar que: “A los fines de la admisión de esta prueba, indicamos que dentro de las copias certificadas por la Fiscalía General de la República y provenientes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que acompañamos con la demanda, emerge la presunción grave de que los Institutos demandados a quienes solicitamos la exhibición se hallan o han hallado en poderes de los mismos”.

    Por tanto, resulta improcedente la oposición realizada por el Municipio Baruta respecto a la admisión de la referida prueba de exhibición. Así se declara.

  3. - En el Capítulo IV, numeral Sexto del escrito de promoción de pruebas, la actora solicitó a “los demandados exhiban los informes a ellos dirigidos por distintos organismos públicos y privados (Bomberos, Defensa Civil; Ministerio del Ambiente, Asociaciones de Vecinos, Juntas Comunales, etc.) Desde el año 1987 hasta el año 2000 con ocasión a la problemática de la Quebrada La Guairita”.

    Dicha exhibición fue solicitada por la parte actora, a los efectos de demostrar que “la tragedia” ocurrida en la Quebrada La Guairita trajo como consecuencia una serie de denuncias efectuadas tanto por particulares como por Asociaciones de Vecinos organizadas, en las que surgieron varias recomendaciones a las Alcaldías de Baruta y El Hatillo, así como las realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Este.

    En criterio del Municipio Baruta, la anterior prueba es inadmisible por ser “de carácter pesquisitorio, puesto que no persiguen en modo alguno, la solicitud de algún documento o archivo en concreto que se halle en poder de la contraparte, sino que, por el contrario, se realiza un exhorto genérico a fin de que se remita ‘cualquier informe’ recibido de cualquier ente público o privado relacionado con la problemática de la Quebrada La Guairita. Ese carácter pesquisitorio, como se dijo, colide con el principio de concreción de la prueba, haciéndola totalmente ilegal o impertinente. Asimismo, la prueba es inadmisible porque no cumple con los requisitos que para su promoción exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la cita).

    Conforme a lo previamente expuesto, se evidencia que la parte accionante pretende demostrar a través de la exhibición promovida, que desde el año 1987 han existido distintas denuncias con ocasión a la problemática surgida en la Quebrada La Guairita y que en virtud de ello, asociaciones públicas y privadas han formulado ciertas recomendaciones a fin de mejorar la situación invocada.

    Asimismo, del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de los actores, se desprende, tal y como lo indicó el Juzgado de Sustanciación, la presunción grave de que los informes cuya exhibición se solicita se encuentran o se han hallado en poder de los entes demandados, por lo que en criterio de la Sala y contrario a lo señalado por el Municipio apelante, la prueba sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se confirma la admisibilidad declarada por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

    6.- Asimismo, se opone el Municipio Baruta a la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes, referentes a “…veinticinco (25) fotografías de la Quebrada la Guairita…” y al “Acta de entrevistas N° 016/000222 de Octubre de 2001 correspondiente a la declaración rendida por la [ciudadana D.C.G., sin identificación en autos, en su condición de Directiva de Comsureste, ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos]”.

    Alega el Municipio apelante que las referidas pruebas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que por ende, deben ser ratificados mediante testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, observa esta Sala que lo señalado por el Municipio demandado como fundamento de su oposición no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas documentales promovidas, sino a la valoración que le otorgue el juez de mérito, lo cual escapa de ser analizado en esta oportunidad. En tal sentido, se desecha por improcedente la oposición formulada, tal y como lo afirmara el Juzgado de Sustanciación. Así lo decide.

    7.- Finalmente, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se opuso a la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora en el Capítulo VII de su escrito, alegando que debe declararse inadmisible por impertinente y que “…el estado actual para mayo de 2010 de la Quebrada La Guairita, es un hecho absolutamente irrelevante a los fines de decidir esta controversia…”. Que “…es absolutamente impertinente y no cumple con el supuesto del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la inspección tenga por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

    Del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, se evidencia que la inspección judicial fue promovida “…con el fin de determinar que aún para esta fecha, a casi diez (10) años del siniestro que cobró la vida de la hija y hermana de nuestros mandantes, en la quebrada La Guairita subsisten en su cause elementos que perturban el normal discurrir del curso de agua de la misma, lo que denota que en estos diez (10) años todavía persiste el riesgo de desbordamiento de la misma y evidencia la negligencia e imprudencia de las autoridades municipales encargadas…”. (Sic).

    Asimismo, del libelo se constata que -en criterio de los accionantes- el fallecimiento de su hija y hermana “…fue producto de décadas de negligencia y desidia de las Autoridades Municipales y concretamente de las Alcaldías de los Municipios Baruta y El Hatillo, bajo la jurisdicción del Alcalde Mayor, en acometer los trabajos para embaular adecuadamente la Quebrada La Guairita, de permitir, o mejor dicho, de no impedir que en su lecho y cause se acumulasen tanto sedimento y escombros de tales magnitudes que permitieron que una breve lluvia de mediana intensidad, lograra desbordarla y arrastrar a ella, literalmente, cuanto encontró a su paso…”. (Sic).

    Con base en lo precedentemente expuesto considera esta Sala, como lo advirtiera el Juzgado de Sustanciación, que a través de la inspección promovida se pretenden demostrar hechos relacionados con la presente causa. Por tanto, resulta improcedente la oposición formulada por el Municipio apelante, toda vez que sus argumentos están dirigidos a determinar la apreciación del juez respecto de la prueba, lo cual escapa del análisis que se haga en esta oportunidad. Así se declara.

    En consecuencia, desechados como han sido los argumentos sostenidos por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda con relación a la oposición formulada respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el 24 de febrero de 2011, la cual se confirma. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente la oposición formulada por dicho ente, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, la cual se CONFIRMA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00321.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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