Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 24 de febrero de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010, por la abogada K.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.212, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoaran los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F. “Único y Universal Heredero y hermano respectivamente de C.M.T.F.”, contra el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios Autónomos Baruta y El Hatillo, por daños morales; y, visto asimismo el escrito de oposición consignado el 3 de junio de 2010, por el abogado M.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F.; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado de la parte actora, se opone en su escrito a las pruebas documentales promovidas por la apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenidas en el Capítulo II, numerales 7 al 12 “…referidas a: (7) Contrato de Obras N° GI-2001-007 celebrado por la Municipalidad de Baruta del Estado Miranda y la Sociedad Mercantil HUMPRECA OFICINA TECNICA C.A. el 30 de abril de 2001 para el ‘Mantenimiento y Limpieza en Quebradas del Municipio’ (…) (8) Copia del Acta de Inicio del mismo contrato, anexado marcado ‘H’; (9) Copia Certificada del Acta de terminación de la misma Obra, anexada marcada ‘I’; (10) Copia Certificada del Contrato de Obras G.I. 2001-006, celebrado entre la misma Municipalidad y la Constructora R.G.A. C.A., en fecha 2 de mayo de 2001, para la ejecución de la obra (Mantenimiento y Limpieza en Quebradas del Municipio (Quebrada Manzanares), anexado Marcada ‘J’; (11) Acta de Inicio del mismo contrato, anexado Marcado ‘K’ y (12) Acta de Terminación del mismo contrato, anexado Marcado ‘L” alegando que “…Estas documentales son absolutamente improcedentes e impertinentes (…) por cuanto “…en el libelo no se cuestiona, ningún hecho o actuar atribuible al Municipio Baruta del Estado Miranda, con posterioridad al 8 de octubre de 2000, fecha en que se produjo el deceso de la hija y hermana de [sus] representados por efecto del desbordamiento de la Quebrada La Guairita, ocasionado dicho desbordamiento, conforme lo libelado, por la conducta omisa, negligente e imprudente del referido Municipio, con anterioridad a ese acontecimiento (…) No es el cuidado, mantenimiento y limpieza de las Quebradas del Municipio y en particular de la Quebrada La Guairita, posterior al 8 de octubre de 2000, lo que se cuestiona al Municipio referido, son sus actuaciones o más bien, falta de actuaciones u omisiones, anteriores al 8 de octubre de 2000, las que dan lugar a [sus] alegatos y reclamos…”.

Al respecto, se observa, de la lectura del libelo (CAPÍTULO PRIMERO, denominado “DE LOS HECHOS Y DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD” (folios 3 al 11), que el apoderado de los accionantes esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: “…Esta acción procede porque la muerte de la hija y hermana de nuestros mandantes muy lejos de ser el resultado de la lluvia ocurrida el 8 de octubre de 2000 un caso fortuito circunstancial o un acontecimiento de ‘fuerza mayor’ fue más bien el producto de décadas de negligencia y desidia de las Autoridades Municipales y concretamente de las Alcaldías de los Municipios Baruta y el Hatillo, bajo la jurisdicción de la Alcaldía Mayor, en acometer los trabajos para embaular adecuadamente la Quebrada La Guairita; de permitir o mejor dicho, de no impedir que en su lecho y cause se acumulasen tanto sedimento y escombros de tales magnitudes que permitieron que una breve lluvia de mediana intensidad, lograra desbordarla y arrastrar a ella, literalmente, cuanto encontró a su paso (…) Tanto es así todo lo indicado que C.M.T. e IRÍNIDA DE OLIVARES no fueron las primeras víctimas mortales de la Quebrada La Guarita desde que es un hecho notorio comunicacional que el 1° de junio de 1988, la misma Quebrada la Guairita se desbordó cobrando la vida de 8 personas, lo cual podrá constatarse del recorte de prensa que igualmente se encuentra en el legajo acompañado. Esta Tragedia inició una serie de denuncias efectuadas tanto por particulares como por Asociaciones de Vecinos organizadas de las que surgieron a su vez varias recomendaciones a las Alcaldías de Baruta y El Hatillo provenientes de las sugerencias de foros como el que se llevó a cabo el año 1989. igualmente el Cuerpo de Bomberos del Este formuló en diversas oportunidades varias recomendaciones en el sentido que se dragaran y encausaran las quebradas de alto riesgo como es la de ‘La Guairita’...”. Asimismo, se constata del escrito de pruebas presentado por la apoderada del Municipio Baruta que con la promoción de tales documentales pretende “…demostrar que el Municipio Baruta del Estado Miranda realizó labores de mantenimiento durante el año 2001 y que reiterada y diligentemente acomete tal actuación como objetivo prioritario de la gestión municipal, lo cual desvirtúa los hechos falsos afirmados por la parte actora en el sentido de que el desbordamiento de la quebrada La Guairita fue consecuencia de años de ‘desidia’ y falta de mantenimiento por parte del Municipio Baruta…” (folio 367 del expediente. Resaltado del texto).

En virtud de lo anterior, estima este Juzgado, que con la promoción de los mencionados informes se pretende traer a los autos elementos que podrían guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, congruentes con los argumentos de impugnación esgrimidos contra los hechos cuestionados y que será el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente el alegato de oposición planteado a los informes antes descritos, y así se declara.

De igual modo, se opone a la prueba documental promovida en el Capítulo II, numeral 16 del escrito de promoción de pruebas; referente al “…Estudio de funcionamiento hidráulico de la quebrada La guairita desde la Urbanización La Bonita hasta el sector La Limonera (…) realizado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Dirección de Planificación y Catastro, en agosto del año 2009…” alegando que “…La oposición a la admisión de esta prueba, no solo se hace en atención a que la misma supuestamente fue realizada por la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía de Baruta, del Estado Miranda, en agosto de 2009 , es decir, a casi 9 años del suceso que dio origen a la muerte de la hija y hermana de [sus] representados ( 8 de octubre de 2000) sino que su admisión permitiría, contra todos los principios generales que rigen la actividad probatoria, que el Municipio demandado fabrique o construya su propia prueba, cosa terminantemente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, desde que ese documento emana de ella misma y ningún control acerca del referido Estudio ni a sus Conclusiones pueden hacer nuestros representados. Su admisión y eventual apreciación nos causaría en todo caso, indefensión…”. (folio 520 de este expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, se observa que el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Servicio de Meteorología de la Aviación, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por la promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándolo de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a los ciudadanos Alcalde Metropolitano, Alcalde del Municipio Autónomo de Baruta, Alcaldesa del Municipio Autónomo del Hatillo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Baruta y del Municipio Autónomo del Hatillo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas.

Asimismo, se ordena notificar a la parte actora ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F., por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación ordenada, así como también, la de los ciudadanos Alcalde Metropolitano, Alcalde del Municipio Autónomo de Baruta, Alcaldesa del Municipio Autónomo del Hatillo y Síndico Procurador Municipal de los Municipios Autónomo de Baruta y del Municipio Autónomo del Hatillo, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0959/dp.

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