Decisión nº 1JU-183-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JM-183/2005

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.J.M.B.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: (NIÑO) IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

EL ALGUACIL DE SALA: J.R.D.

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-183/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, seguida en contra del adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y de IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375, del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12, ejusdem, en perjuicio del n.I.O., venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA de profesión u oficio IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en la IDENTIFICACION OMITIDA. Siendo que el día Jueves doce (12) de Mayo del año Dos mil cinco (2005), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).-

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.

En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio pro libértate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 18 de diciembre del 2.004, la Fiscal Décima Séptima (encargada), del Ministerio Público Dra. M.L.G., presentó por ante el Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial número cinco de Cartanal, el Tribunal decreto el procedimiento ordinario e impuso al adolescente la medida cautelar previstas en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en detención en su propio domicilio por un lapso de tres meses, bajo la vigilancia y custodia de la Comisaría de la Policía Municipal Independencia.-

En fecha 19 de diciembre del 2.04, el Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto acordando la remisión del original de las actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T..-

En fecha 11 de enero del 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto ordenando darle entrada bajo el número 990-2005, a las actuaciones seguidas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 11 de enero del 2.005, la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, presenta escrito ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual revoca a la defensa publica, y nombra defensor privado.-

En fecha 12 de enero del 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto en el cual vista la solicitud formulada por la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, representante legal del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ordena librar boleta de notificación tanto a la defensa publica Dra. G.S.A., y al defensor privado J.J.M.B..

En fecha 14 de enero del 2.005, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano J.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.789, cédula de identidad número 10.346.842, quien suscribe acta mediante la cual acepta el cargo de defensor privado del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y presta juramento de Ley correspondiente, en la misma fecha, la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, presenta escrito en el cual solicita a los fines de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, pueda continuar con sus estudios, la remisión de la medida cautelar impuesta, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18-12.2004, consignado adjunto al escrito constancia de estudios y horario de clases.-.

En fecha 17 de enero del 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto mediante el cual le impone al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 Literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la inmediata libertad del adolescente.-

En fecha 21 de enero del 2.005, la ciudadana Fiscal Décima Séptima (encargada) del Ministerio Publico Dra. M.L.G., presentó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., quien actúa en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito acusatorio en donde se estableció que: Los hechos imputados al adolescente es el siguiente: “En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el IDENTIFICACION OMITIDA, en el patio Trasero de la vivienda del adolescente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificado, aprovechando de que el niño de apenas IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, se encontraba jugando, lo llamaron y bajo engaño lograron atraerlo al sitio del suceso, luego de manifestarle un niño de ocho años, acompañante y participante en los hechos conjuntamente con el imputado IDENTIFICACION OMITIDA, que jugarían, comenzaron a amenazarlo logrando constreñirlo de tal manera que lo despojaron de sus pantalones y procedieron de manera consecutiva a abusar del niño, penetrándolo cada uno con sus penes, luego lo dejan ir y portando sus prendas de vestir con manchas de color hemático, le aviso a su progenitora, lo que le habían hecho, señalando quienes eran sus agresores, procediendo la madre a buscar apoyo policial y ser trasladado el n.I.O., victima de los hechos hasta la Medicatura de S.T.d.T., donde es atendido por el g.d.G.D.. G.M. M.S.A.S. Nº 4221, diagnosticando la presunta violación, siendo corroborada tal evaluación por la Médico Forense Dra. A.A.G., en Ocumare del Tuy en fecha 20-12-04, indicando con la experticia Nº 9700-156-2715, LASCERACION RECIENTE A LAS SEIS EN CIRCULO HORARIO. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Acta policial de fecha 17 de diciembre del 2.004, suscrita por el funcionario Agente TORTOLERO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.084, y agente J.C.I.T., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal, Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Agentes TORTOLERO JESÚS y J.C.I.T.) Esta prueba es pertinente ya que los funcionarios pueden dar fé de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado.- SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 17 de Diciembre del 2.004, levantada por ante la Comisaría de Cartanal Comando de la Policía Municipal S.T., a la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en la IDENTIFICACION OMITIDA madre de la victima, in comento, ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA PROGENITORA). El mismo es pertinente y necesario porque fue la primera persona que recibe el testimonio de su hijo y pudo apreciar que el mismo estaba sangrando por su parte trasera. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 17 de diciembre de 2.004, levantada por ante el Comando de la Comisaría de Cartanal, Región Policial número 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al n.I.O., de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, victima en la causa in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA). Es pertinente y necesario su testimonio porque señala al hoy acusado IDENTIFICACION OMITIDA, alias “coco” quien en compañía de otro niño y bajo engaño y amenazas abusaron sexualmente de él de manera sucesiva y consecutiva. CUARTO: reconocimiento Médico Legal, signada con el número 9700-156-2715, de fecha 21-12-2004, practicado a la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, suscrito por la Dra. A.A.G., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y TESTIMONIO DE LA EXPERTO MEDICOI FORENSE DRA. A.A.G.). Su importancia estriba en que constituye la prueba fundamental del ilícito penal cometido por el imputado en cuestión, en agravio de la víctima de autos”. Solicitando la representación Fiscal le sea impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la sanción de Privación de Libertad por cuanto el delito encuadra en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo Literal “a” Eiusdem, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375, del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12, ejusdem, en perjuicio del niño victima IDENTIFICACION OMITIDA.-

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En fecha 01-02-2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, fijando un plazo de cinco (5) días para que las puedan examinar, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emitieron boletas de notificaciones a las partes.-

En fecha 14 de febrero 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto mediante el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 24 de febrero 2005, a las 11.00 a.m.-

En fecha 24 de febrero 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. acordó en virtud de la incomparecencia del defensor privado Dr. J.J.M.B., al acto de la audiencia prelimar, diferir la audiencia y ordeno fijarla para el día 04 de marzo 2005, a las 11.00 a.m.-

En fecha 04 de marzo 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, decretándose la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse por ante el Tribunal de Juicio cada diez (10) días.-

En fecha 07 de marzo del 2.005, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicto Auto de Enjuiciamiento, en el cual se ordena remitir la actuación, al Tribunal de Juicio.-

En fecha 08-03-2005, se recibe del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° 990-2005, y en fecha 09-03-2.005, este Tribunal de Juicio, acordó darle el trámite correspondiente, y en virtud de que el delito imputado por la Representante del Ministerio Publico es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta solicitada por la vindicta pública en su escrito acusatorio, se ordeno que el Tribunal de Juicio se constituya como Tribunal Mixto, fijándose la realización del Sorteo de Escabinos para el día 15-03-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15-03-2.005, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Sorteo de Escabino, este Tribunal ordeno la suspensión del sorteo por no tener certeza de la verdadera edad e identificación de IDENTIFICACION OMITIDA, por lo cual se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando datos filiatorios de IDENTIFICACION OMITIDA, igualmente se le pidió información relacionada al número de cédula de identidad del imputado y se acordó la citación de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, a objeto de que consigne en autos copia certificada del acta de nacimiento de su representado. En la misma fecha este Tribunal dicta auto ordenando constituirse en la Oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería Oficina Los Teques, a objeto de solicitar información sobre la verdadera identificación del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, todo en aras de una celeridad procesal, constituido el Tribunal en la oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería Oficina Los Teques, se levando acta dejando la Secretaria Marxjes Madriz Pérez, constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor: “…CERTIFICO: Que el Acta N° 02, que se transcribe es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) y su vuelto, del libro de Actas llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual es del tenor siguiente: “ACTA N° 2. En el día martes 15 de marzo de 2.005, siendo las tres y media (3.30) de la tarde, se traslado el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado-Miranda, con sede en Los Teques, a la oficina Nacional de Identificación y extranjería, de Los Teques, Edo. Miranda, a los fines de solicitar información, sobre la verdadera identificación del ciudadano J.A.M.T., ( quien ha manifestado ser de nacionalidad venezolana y haber nacido el 10 de noviembre de 1.993, en Caracas), entrevistándonos con el Jefe de Oficina Dr. T.A.T., quien nos suministro la siguiente información: Que la cédula N° 22.532.527 corresponde al ciudadano M.T.J.A., que la fecha de nacimiento es el 01 de Noviembre de 1.992, de estado civil: Soltero original de Los Teques, en una móvil, misión identidad, N° MM343, con certificado de naturalización. Así mismo nos indico que el N° de cédula 21.532.527, es original de Caracas, comprometiéndose a ubicarnos la información, llamando a la ONIDEX de Caracas; comunicándose con la sra Francis en caracas, indicándonos, que la información la puede buscar pero no mañana ya que forma parte de la Primera Data de Misión Identidad, Igualmente nos indico que el N° 22.532.527, no coincide con la edad ni la fecha de nacimiento, ya según indican, las personas que se acogen al Decreto Presidencial para naturalizarse, comprendido en los números de cédulas 21, 22, y 23 Millones son personas con más tiempo, en este mismo Acto, el Tribunal le hace entrega del oficio N° 077, recibido por la Sra. R.L.. Es todo,…”

En fecha 16 de marzo del 2.005, este Tribunal dicto auto en el cual acordó no fijar una nueva fecha para la realización del sorteo de escabinos hasta tanto no conste en autos documento legal que identifique y demuestre la verdadera edad del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 21 de marzo del 2.-005, previa citación comparece la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, participando que no tiene el acta de nacimiento de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA y que posteriormente la consignará.-

En fecha 21 de marzo del 2.005, este tribunal dicto auto ordenando oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Caracas y a la Oficina de Los Teques, solicitando datos filiatorios de IDENTIFICACION OMITIDA, y toda la información correspondiente a la obtención de la cédula de identidad N IDENTIFICACION OMITIDA, obtenida por medio de una móvil misión identidad si el número de cédula IDENTIFICACION OMITIDA corresponde a IDENTIFICACION OMITIDA, igualmente se oficio al Jefe Civil de la Parroquia S.R., solicitando informen si en los libros de presentaciones llevados para el año 1.991 y 1993, se encuentra el acta de nacimiento de IDENTIFICACION OMITIDA, y en caso afirmativo que remitan copia certificada del acta.-

En fecha 05 de abril del 2.005, se recibe escrito presentado por el defensor privado del imputado Dr. J.J.M.B., quien consigna en autos copia certificada del acta de nacimiento de su patrocinado IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 08 de abril del 2.005, este Tribunal en virtud de que no se ha obtenido respuesta de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Oficina Los Teques y Caracas, ordeno la constitución del Tribunal para el día Lunes 11-04-2.005, a las 9:00 a.m., en la Sede de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Caracas.-

En fecha 12 de abril del 2.005, este Tribunal ordeno en virtud de que en fecha 11-04-2.005, no hubo despacho PRIMERO: fijar la constitución del Tribunal para el día Lunes 18 del corriente mes y año, a las 9:00 a.m., en la Sede de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Caracas. SEGUNDO Así mismo visto las razones anteriormente expuestas, así como las incidencias acaecidas para la Constitución del Tribunal en la (ONI-DEX), este despacho a los fines de evitar demoras innecesarias para la celebración del Juicio y en base a lo establecido en le articulo 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ordeno la fijación del sorteo de Escabinos en la presente causa para el día Viernes 15 de Abril del presente año, a las 09:00 am., TERCERO: observando este Tribunal, que en las actas que conforman la presente actuación, signada con el N° 1JM-183/2.005, seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° Ejusdem no corren insertas la practica de los estudios clínicos del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y por cuanto los mismos se hacen necesarios para la celebración del Juicio Oral y Privado, se ordeno la realización del Examen Psiquiátrico y Psicológico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 y 670 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal fin se ofició a la Médico Psiquiatra Dra. M.L.D.O., y a la Licenciada ROSAURA FLORES, ambas profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitándoles la fecha para la realización de las evaluaciones respectivas

En fecha 15 de abril del 2.005, se efectúa audiencia de Sorteo de Escabinos y se fija la audiencia de depuración de escabinos prevista en el artículo 164 Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 25 de abril del 2.005, a ls 10.00 a.m.-

En fecha 18 de abril del 2.005, se recibe oficio 7692 de fecha 31-03-2.005, procedente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante el cual informan que el número de cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, no corresponde al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. En la misma fecha se recibe oficio 7692 de fecha 31-03-2005, emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en el cual informan que el número de cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, si corresponde al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. En virtud de las comunicaciones recibidas el Tribunal dicto auto en el cual acordó dejar sin efecto la constitución del Tribunal en la Sede de la Dirección General de Identificación y Extranjería.-

En fecha 21-04-2.005, se recibe y anexa los autos copia certificada del acta N° 1608, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.M.L.d.D.C..-

En fecha 25 de abril 2.005, este Tribunal ordeno por cuanto compareció un solo ciudadano de los seleccionados como Escabinos, no compareciendo los demás seleccionados y en virtud de la incomparecencia del defensor privado del adolescente Dr. J.M.B., la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mismo día. Realizado el sorteo extraordinario de Escabinos, se fijo el acto de depuración para el día 02-05-2.005.-

En fecha 02 de mayo del 2.005, este Tribunal; vista la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos por los motivos especificados en las boletas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, visto el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado, por las razones anteriormente expuestas el Juez profesional actuando como Juez de Juicio de la Sección de Adolescente en uso de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, y visto el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de Diciembre de 2.003, la cual reza lo siguiente …” Es mas la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”, el Juez profesional actuando como Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le son conferidas por la Ley y dándole estricto cumplimiento a la sentencia anteriormente señalada, así como a lo establecido en los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 y 49.3 Constitucionales, acuerdo Constituirse como Tribunal Unipersonal y ordeno fijar para que se lleve a efecto la audiencia Oral y Privada en el juicio seguido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para el día 12 de mayo del 2.005,a las 9.30 a.m.-

En fecha 03 de mayo 2.005, se reciben y anexan a los autos resultas de la evaluación psiquíatrica practicada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 10 de mayo del 2.005, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos escrito y recaudos presentados por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.-

En fecha 12 de mayo 2.005, se reciben y anexan a los autos resultas de la evaluación psicológica practicada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

En la Audiencia Oral y Privada efectuada el Jueves doce de Mayo del año Dos mil cinco (2005), siendo las 09:30 de la mañana, la ciudadana Juez expuso COMO PUNTO PREVIO: Que según copia simple del acta de nacimiento del niño victima IDENTIFICACION OMITIDA, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza de la actuación, se evidencia de dicha acta que el n.I.O., fue reconocido por su padre el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, portador de la cédula de identidad número 82.030.887, por lo que en virtud de lo antes expuesto, en lo sucesivo se ordena identificar al niño victima como IDENTIFICACION OMITIDA y declaro abierto el debate, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar oralmente su acusación en los términos siguientes: “He traído a juicio al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el IDENTIFICACION OMITIDA en el patio Trasero de la vivienda del adolescente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificado, aprovechando de que el niño de apenas IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, se encontraba jugando, lo llamaron y bajo engaño lograron al sitio del suceso, luego de manifestarle un niño de ocho años, acompañante y participante en los hechos conjuntamente con el imputado IDENTIFICACION OMITIDA, que jugarían, comenzaron a amenazarlo logrando constreñirlo de tal manera que lo despojaron de sus pantalones y procedieron de manera consecutiva a abusar del niño, penetrándolo cada uno con sus penes, luego lo dejan ir y portando sus prendas de vestir con manchas de color hemático, le aviso a su progenitora, lo que le habían hecho, señalando quienes eran sus agresores, procediendo la madre a buscar apoyo policial y ser trasladado el n.I.O., victima de los hechos hasta la Medicatura de S.T.d.T., donde es atendido por el g.d.G.D.. G.M. M.S.A.S. Nº 4221, diagnosticando la presunta violación, siendo corroborada tal evaluación por la Médico Forense Dra. A.A.G., en Ocumare del Tuy en fecha 20-12-04, indicando con la experticia Nº 9700-156-2715, LASCERACION RECIENTE A LAS SEIS EN CIRCULO HORARIO. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Declaración de los funcionarios; Agente TORTOLERO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.084, y agente J.C.I.M., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal, Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscribieron el acta policial de fecha 17 Diciembre del año 2004, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIFICACION OMITIDA, madre de la victima, residenciada en la IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto tiene conocimiento de manera casi inmediata, por cuanto pudo constatar la presencia del sangrado del niño en su parte trasera. TERCERO: Declaración de la victima (niño) IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, residenciado en la IDENTIFICACION OMITIDA. CUARTO: Declaración de la Experto Dra. A.A.G., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quien realizo el reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 9700-156-2715, de fecha 21-12-2004, practicado a la victima. Asimismo en este acto procedo a ofrecer para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: La exhibición y lectura del acta policial de fecha 17 Diciembre del año 2004, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada, emanada de la Región Policial Nº 5, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: La exhibición y lectura de la experticia del reconocimiento Medico Legal signada bajo el N° 9700-156-2751, de fecha 21-12-2004 suscrita por la Dra. A.A., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Medica forense jefe Dra. B.B.) Ahora bien, ciudadana Juez, en cuanto a las pruebas signadas con el número cinco (05) y seis (06) en el acta de audiencia preliminar, la numero cinco, la cual se refiere a la Experticia practicada en las prendas de vestir de la victima, ordenada con oficio 1598-04 de fecha 18 de diciembre del 2.004 y la cual esta signada con el número 9700-035-0028-AB-0036, de fecha 07 de enero del 2.005, suscrita por el experto W.J.G., y la número seis (06) que se refiere a la experticia psiquiátrica, ordenada con el oficio Nº 1609-04 de fecha 21-12-2004, y la cual esta signada con el número 454-05 de fecha 05 de mayo del 2.005, la cual le fue practicada la victima n.I.O., las cuales fueron admitidas por la Juez de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Juez de Control de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos resultados consigne en fecha 09 de mayo del 2.005, por la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que le solicito al Tribunal muy respetuosamente que las mismas sean admitidas como pruebas complementarias toda vez que han sido recibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y considero que las mismas son útiles para el total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como fin último del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto promuevo la experticia de reconocimiento legal, barrido, hematología y seminal, signada con el número 9700-035-0028-AB-0036, de fecha 07 de enero del 2.005, suscrita por el experto W.J.G., como prueba documental para ser leída y exhibida en este juicio. Asimismo la declaración del experto que la suscribe W.J.G.., y el resultado de la experticia psiquiátrica signada con el número 454-05 de fecha 05 de mayo del 2.005, la cual le fue practicada la victima n.I.O., como prueba documental para ser leída y exhibida en este juicio asimismo la declaración de los expertos que la suscriben, Dra. B.B. y B.B.B.. Asimismo he traído en el día de hoy, a los fines de presentarlos en esta audiencia, los objetos y evidencias a los cuales se le práctico las experticias, para ser exhibidos en el presente juicio. Esta representación Fiscal solicita le sea impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por cuanto el delito encuadra en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por un lapso de dos (02) años, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo Literal “a” Eiusdem, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375, del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12, ejusdem, en perjuicio del niño victima IDENTIFICACION OMITIDA”. Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Yo admito los hechos que ocurrieron el diecisiete de diciembre y estoy arrepentido de lo que hice, y arrepentido de haber dejado de estudiar, ya que cuando fui para el liceo los niños de burlaban de mi y pido y solicito se me imponga la sanción mínima. Es todo.” y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día doce de Mayo del año Dos mil cinco (2005), de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado…

. (subrayado y negrillas nuestras)

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, así como de la propia admisión de hechos realizada por el Adolescente, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en los artículos 375 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 Ejusdem, así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la integridad física, libertad sexual, salud mental, honor, y a la reputación de aquella persona a quien estaba dirigida la acción del delito de VIOLACION PRESUNTA sino que se conjugan otras consecuencias anexas: Morales, y de desintegración del grupo familiar sociales, mentales. Es un delito que atenta contra la libertad sexual y más grave aún es el hecho de haber sido cometido en contra de un niño de con tan sólo apenas IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, lesionándole su integridad psicológica, física y su espíritu lo cual le deja secuelas imborrables en su psiquis, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

    b).- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, sí participó activamente en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en los artículos 375 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 Ejusdem.

    c).- La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA previsto en los artículos 375 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 Ejusdem, es un delito que atenta contra las personas, contra su integridad física, así como contra la libertad sexual, mental, así como su moral y la de sus familiares inmediatos, y demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    d).- El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    e).- Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de SEIS MESES (06), a partir del día 12 de Mayo de 2005, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES..-

    f).-La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con Doce (12) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en los artículos 375 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 Ejusdem, en la actualidad cuenta con Diecisiete (12) y años Y Seis (06) meses de edad, encontrándose en el primer grupo etáreo cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    g).- Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, más aún cuando tomamos en consideración lo expuesto por la Psicólogo Lic. Rosaura Flores Acosta, quién en el resultado del estudio clínico practicado al adolescente, entre otras cosas expuso: “(…). En cuando al caso que nos ocupa se le observa arrepentido, narra los hechos con resonancia afectiva, las consecuencias de su acción los lleva a experimentar depresión y sentimientos de culpa (…)” lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    h).- En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente el cual entre otras cosas es del tenor siguiente: En cuanto a la Evaluación Psicológica: “(…),en el área emocional se aprecia baja autoestima, ambivalencia en el manejo de algunas normas y valores socialmente establecido y tendencia a irrespetar los límites, refleja reducida capacidad para anticipar las consecuencias de sus acciones. En cuando al caso que nos ocupa se le observa arrepentido, narra los hechos con resonancia afectiva, las consecuencias de su acción los lleva a experimentar depresión y sentimientos de culpa (…)” en el área sexual, se observa que posee poca información y no ha recibido adecuada orientación por parte del entorno escolar y familiar (…), El contexto social en el que habita es poco estimulante y esta expuesto continuamente a la presencia de modelos socializantes negativos, (…) en el área emocional, no se le apreció desorden estructurado, pero se observan déficit en su formación socio emocional, (…) en cuanto al hecho que nos ocupa, muestra conciencia de la falta cometida, refleja sentimientos de culpa y arrepentimiento.”

    En relación a la evaluación psiquiátrica, se evidencia: “(…) afectividad desplazada hacía el polo de la tristeza, llanto continuo durante la realización de la entrevista, apreciándose conciencia de situación actual, juicio conservado…”

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma el tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los dos (02) años, deberá cumplir un (01) año y cuatro (04) meses de sanción, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, y las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de diez (10) meses ambas medidas, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en los artículos 375 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 Ejusdem,. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta el resultado de los exámenes clínicos practicados al Adolescente el cual refleja que el adolescente es un ser con poca información sexual, con deprivación social cultural y educativa, su hábitat común ha sido poco estimulante, y está expuesto continuamente a la presencia de modelos que le son negativos socialmente, muchas de las normas y valores que se manejan en el contexto no son cónsonas a lo legal y socialmente establecido, su propio núcleo familiar le ha dado poca orientación, creando en él una conciencia de que lo aprendido de su entorno familiar es una conducta normal, proyectando un escaso sentido de responsabilidad, reflejando reducida capacidad para anticipar las consecuencias de sus acciones. Asimismo toma en cuenta este Decisor la edad del Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo doce (12) años de edad recién cumplidos, lo que lo ubica en el limite mínimo de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, y siendo que el Adolescente se encuentra ubicado en el Primer grupo etario, con cuya edad la Sanción de Privación de Libertad no puede ser menor de seis meses, ni mayor de dos años, es por lo que considera este decisor que al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, deben imponérsele tres sanciones diferentes con el apoyo de la familia y de especialistas, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de un (01) año y cuatro (04) meses, equivalente a un tercio de dos (02) años. Por todo lo antes expuesto este Tribunal toma el término de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que de los dos años (02), de Privación de Libertad, solicitado por la Representación Fiscal, solo quedará sancionado a la Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, una vez culminada esta cumplirá las sanciones complementarias de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por un lapso de tiempo de Diez (10) meses, dando como resultado de la sumatoria de las tres sanciones impuestas el lapso de tiempo de Un año (01) y Cuatro (04) meses, lo que equivale a un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social.Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Conforme a lo Previsto en el Articulo 605 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y de IDENTIFICACION OMITIDA, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo de Un (01) año y Cuatro (04) meses, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375, del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 12, ejusdem, en perjuicio del n.I.O., venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACION OMITIDA residenciado en la IDENTIFICACION OMITIDA, sanciones que deberá cumplir de la siguiente manera: La sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, y una vez culminada esta deberá cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de DIEZ MESES (10). Las REGLAS DE CONDUCTA consistirán en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de consignar constancia de estudios por ante el Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, blancas o de fuego 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, 6.- Prohibición de tener contacto con la víctima IDENTIFICACION OMITIDA. 7.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicos. 8.- Obligación de someterse a orientación Psicológica y Psiquiátrica en un Centro Especializado que determine el Juez de Ejecución, presentando un informe ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses en donde se evidencie su proceso de evolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 626 y 583, Eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo del dos mil cinco. TERCERO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia. Es todo Término. Se leyó y firman. Siendo las 1:15 de la tarde”.

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, del día de hoy jueves diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil cinco, (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

    LA JUEZ

    Dra. AMARILYS DEL R.V..-

    El Secretario

    ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

    El Secretario

    ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA

    ADRV/CAID/gha

    Act. 1JU-183-05

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