Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 07 de Octubre de 2015

Años: 205° y 156º.-

Conforme el auto de esta misma fecha cursante en el folio 114 cuaderno principal donde se ordenó la apertura de un cuaderno separado para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la procedencia del decreto de la medida peticionada, este Tribunal procede a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)

En virtud de los artículos supra señalados para el decreto de las cautelares innominadas deben ser satisfechos los siguientes requisitos: 1) Que exista un medio de prueba del cual dimane una presunción del derecho que pretende el solicitante de la cautela; 2) Que con cualquier medio de prueba se convenza al Juez de la necesidad de decretar la providencia porque existe una presunción grave de que de no hacerlo el fallo definitivo pudiera hacer inejecutable; 3) Que haya un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante.

No obstante lo anterior, antes de entrar a.l.r.d. procedencia de las cautelares innominadas peticionadas, esta sentenciadora considera de vital importancia señalar que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:

Articulo 2: “El presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica rige todas la actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.

Artículo 3.- Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.

Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la actividad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollen dichas actividades.

El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzada, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el derecho de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos a toda la población” Resaltado de esta juzgadora

También establece el artículo 299 de nuestra carta magna:

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta

Lo anterior es pertinente, porque el paquete accionario (490) ACCIONES que poseía el demandado G.R. en la sociedad de comercio MERCADONA, C.A supuestamente fueron vendidas por éste a los demandantes F.J.B. y C.A.B.D., así: (160) Acciones y (330) acciones, respectivamente. En tal sentido, advirtiendo que la empresa MERCADONA, C.A conforme a la cláusula tercera de sus estatutos sociales que fueron producidos en el libelo – cuya documental podría ser impugnada o desvirtuada en el debate probatorio - tiene por objeto:

TERCERO

El objeto de la compañía será la compra-venta al mayor y detal, importación, exportación, distribución, suministro y fabricación y producción de todo tipo de productos alimenticios, víveres perecederos y no perecederos, enlatados, embutidos, carnes de todo tipo, vegetales, legumbres y frutas, bebidas no alcohólicas, refrescos, chuchería, carnicería, pescadería, quesos y todo de lácteos, productos de limpieza en general e higiene personal, alimentos para animales, artículos, plásticos, quincallería, bombillos, perfumes, cosméticos de todo tipo, panadería y pastelería (…)”

Revela que la actividad ejecutada por la mencionada empresa MERCADONA, C.A entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que la actividad por ella ejecutada atañe al Orden Público, siendo de Utilidad Pública e interés Social, por lo que Estado y sus Tribunales deben proteger a empresas dedicadas a la comercialización de alimentos en garantía de la soberanía y seguridad alimentaría más considerando la grave situación de distribución de alimentos que en los actuales momentos afecta nuestro país. Es cierto, que la empresa MERCADONA, C.A no está siendo demandada, no obstante, siendo que supuestamente el presidente administrador renunció y vende el 100% de sus acciones (hoy demandado) y la gerente administrativo fue destituida, negándose supuestamente el primero de ellos a firmar la venta en los aludidos libros y el otro socio mayoritario vende el 98% de las sus acciones conforme se advierte de los libros de actas y accionistas de la referida empresa, lo cual admite en el libelo, ocurriendo que la administración estatutaria de la empresa MERCADONA se encuentra acéfala, se pasará analizar los presupuestos de procedencia de las cautelares peticionadas:

En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa que junto a la demanda fue presentado dos (2) documentos autenticados de fecha 11/09/2015 donde aparentemente el demandado habría vendido las acciones que poseía en la sociedad de comercio MERCADONA, C.A, así: CIENTO SESENTA (160) Acciones nominativas al señor F.J.B. y TRESCIENTOS TREINTA ACCIONES (330) nominativas al ciudadano C.A.B.D.. Asimismo, fue presentada acta de asamblea de fecha 10/09/2015 suscrita de manera privada por los litigantes de este juicio, donde el señor G.Y.B.B. habría dado en venta QUINIENTAS (500) acciones al señor F.J.B. haciendo éste acreedor supuestamente de un total de SEISCIENTAS SESENTA (660) Acciones nominativas, donde se observa que habría renunciado el ciudadano G.R. titular de la cédula de identidad No. 20.298.326 al cargo de presidente y donde la asamblea habría destituido a la Gerente Administrativo N.R.H. titular de la cédula de identidad N. 10.927.757. Asimismo fue presentado libros de actas y de accionistas (originales) de la empresa MERCADONA, C.A donde no aparece la firma del demandado suscribiendo el traspaso de las acciones. Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos que presuntivamente avalan la pretensión de los accionantes los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio. Los mencionados instrumentos dan cuenta de la venta de las acciones que supuestamente habría hecho el demandado a los ciudadanos F.J.B. y C.A.B.D. quienes habrían pagado al demandado por las acciones supuestamente vendidas la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Asimismo, dan cuenta de la renuncia que supuestamente habría presentado el demandado como administrador presidente de la empresa MERCADONA, C.A. Igualmente dan cuenta de la venta de QUINIENTAS (500) ACCIONES que poseía el señor G.Y.B.B. en la empresa MERCADONA, C.A al señor F.J.B..

En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) esta juzgadora conoce por notoriedad judicial que se han propuesto acciones por COBRO DE BOLIVARES ante este Juzgado contra la empresa MERCADONA, C.A y el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil contra el demandado, que ponen en peligro el giro ordinario de la prenombrada empresa relacionada con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria declarada de utilidad pública e interés Nacional por el Estado nocivo para el interés general de la colectividad, pues esa empresa se dedica entre otras actividades a la comercialización, importación y exportación de alimentos.

Se reitera, es cierto, que la empresa MERCADONA, C.A no está siendo demandada, no obstante, siendo que el presidente administrador supuestamente renunció y vende el 100% de sus acciones (hoy demandado) y la gerente administrativo fue destituida, negándose el primero de ellos a firmar la venta en los aludidos libros; Además considerando que otro socio mayoritario vende el 98% de sus acciones conforme se advierte de los libros de actas y accionistas de la referida empresa, lo cual admite en el libelo, ocurre que la administración estatutaria de la empresa MERCADONA, C.A quedó acéfala, pues así se advierte con la supuesta renuncia y destitución de sus administradores estatutarios, la supuesta venta de las acciones objeto de los contratos cuyo cumplimiento se exige, la venta del 98% de las acciones del socio G.Y.B.B., las demandas por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimación) conocidas por notoriedad judicial por esta juzgadora y por el sistema de distribución de demandas que lleva este Juzgado, pudiera afectar negativamente el giro ordinario de la empresa MERCADONA, C.A relacionada con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria declarada de utilidad pública e interés Nacional por el Estado, lo cual indirectamente incidirá negativamente en el valor de las acciones supuestamente adquiridas por los demandantes F.J.B. y C.A.B.D. de manos de demandado, considerando con ello satisfecho el segundo requisito al que alude los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues lo anterior hace creíble que la ejecución del fallo respecto al cumplimiento de los supuestos contratos de ventas cuyo observancia aquí exige, pudiera resultar ilusoria si se traspasan las acciones por el demandado a terceros o se dictan cautelares contra las mismas por virtud de las demandas que han interpuesta contra él ante otro Tribunal de este mismo circuito y circunscripción Judicial, tal como se indicó anteriormente. Así se decide.-

Respecto al tercero requisito (fumus periculum damni) esta juzgadora reitera que conoce por notoriedad judicial que actualmente existen ante este Juzgado y ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil demandas por COBRO DE BOLIVARES la primera contra MERCADONA y la segunda contra el demandado G.R. por obligaciones la primera aparentemente contraídas en el ejercicio de su función como administrador de la prenombrada empresa, por lo que presume el Tribunal que pudiera ser el resultado de obligaciones asumidas de manera fraudulenta después de la supuesta renuncia y venta del 100% de sus acciones, así como de la destitución de la ciudadana N.R.H. a su cargo de Gerente Administrativo de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A, con el probable propósito de comprometer la responsabilidad patrimonial de la compañía, lo cual indirectamente incidirán negativamente en el valor de las acciones supuestamente adquiridas por los demandantes F.J.B. y C.A.B.D. de manos de demandado, desde luego que a mayor cantidad de litigios en los que como demandada se vea involucrada la empresa MERCADONA, C.A merma el valor de las acciones y debido a la necesidad de formar reservas patrimoniales para atender de resultado de tales litigios que son un pasivo contingente en la misma medida se vería disminuido la posibilidad real de sus socios de hacer efectivo su derecho a dividendos, considerando con ello satisfecho el tercero requisito al que alude el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, encontrando satisfechos esta sentenciadora los requisitos de procedencia de las cautelares innominadas peticionadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente dictar las siguientes cautelares:

  1. Prohibición dirigida al Registrador Mercantil Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de tramitar la inscripción y fijación de cualquier documento o acto jurídico que pudiera emanar del ciudadano G.R. titular de la cédula de identidad No. 20.298.326 y/o de la madre de éste último, ciudadana N.R. titular de la cédula de identidad No. 10.927.757 hasta que se decida este juicio. Asimismo, se prohíbe tramitar el registro de cautelares sobre las acciones que poseía el ciudadano G.R. titular de la cédula de identidad No. 20.298.326 supuestamente vendidas por éste ciudadano a los demandantes F.J.B. y C.A.B.D.. Para cuya ejecución se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Ofíciese.

  2. Se ordena a los bancos BANESCO, C.A Banco Universal; BANCO CARONÍ, C.A Banco Universal; MERCANTIL, C.A Banco Universal; BANPLUS, C.A Banco Universal; BANCO EXTERIOR, C.A, Banco universal; BANCO PROVINCIAL Banco Universal y 100% BANCO suspender cualquier pago de cheques librados o transferencias que pudieran hacer de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa MERCADONA, C,A que se describen más abajo, los ciudadanos G.R. y N.R. titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.298.326 y No. 10.927.757 respectivamente. Ordenando a las prenombradas instituciones bancarias mantener el servicio de los puntos de venta instalado a favor de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A

    La identificación de la institución financiera y de la cuentas bancarias cuyo titular es la sociedad de comercio MERCADONA, C.A sobre las cuales recae la suspensión de pago de cheques o transferencias bancarias que pudieran haber librado o realizadas, los ciudadanos G.R. y N.R., se describen a continuación:

    Institución Financiera Tipo de Cuenta y Número

    BANESCO (Banco Universal) cuenta corriente No. 01340869678691024965

    BANCO CARONI (Banco Universal) cuenta corriente No. 01280017761700066630

    MERCANTIL, C.A Banco Universal cuenta corriente No 01050047811047511924

    BANPLUS, C.A Banco Universal cuenta corriente No 0174011651114131417

    BANCO EXTERIOR, C.A Banco Universal cuenta corriente No. 01150098651004159531

    BANCO PROVINCIAL, C.A Banco Universal cuenta corriente No. 01150098651004159531

    100% BANCO

    cuenta corriente No 01560038170000632133

  3. Sometimiento de un régimen de administración provisional a la empresa MERCADONA, C.A mientras dure el presente juicio, donde se designará un administrador ad hoc para preservar el giro ordinario de la empresa, cuyas funciones no podrán exceder de la simple administración, debiendo formar inventario detallado de los bienes de la compañía en un plazo que no excederá de 30 días calendarios consecutivos que podrán ser prorrogados para lo cual contará con el auxilio del personal que considere necesario previa autorización judicial; debiendo cooperar con la autoridad judicial para preservar la integridad de la entidad de trabajo, asegurar su estabilidad económica, la buena marcha de las operaciones que constituyen su objeto social, preservar la fuente de empleo, evitando la ruina de la empresa y la dilapidación de sus recursos materiales o la pérdida del sustrato humano que coadyuva en el éxito de la empresa, garantizando la actividad de utilidad pública e interés social desarrollada por la empresa MERCADONA, C.A.

    Cabe destacar, que el administrador judicial representa y gestiona la compañía por encargo de un Tribunal de la República con fines de conservación y administración indispensables de la empresa, quien necesita de autorización judicial para cualquier acto que exceda de la simple administración. En tal sentido, mientras la asamblea no convoque a nuevos administradores se designa como administrador ad hoc a la ciudadana Y.D.C.P.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.554.700, licenciada en Contaduría Pública, quien durará en sus funciones, salvo que mediare su falta absoluta u otra circunstancia grave, hasta que la asamblea accionistas de común acuerdo procedan de la manera prevista en el artículo 275 del Código de Comercio, teniendo las siguientes limitaciones: NO PODRÁ sin previa autorización de este Tribunal bajo pena de destitución 1) tomar dinero en préstamo ni darlo en garantía; 2) dar prendas o constituir hipotecas; 3) enajenar ni gravar bienes muebles o inmuebles cualquiera sea su valor; 4) Ceder o traspasar créditos o instrumentos de crédito; 5) adquirir muebles o inmuebles, excepto los necesarios para el funcionamiento normal de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A, 6) No podrá dar ni tomar en arrendamiento bienes de la compañía cualquiera sea la duración del contrato; 7) No podrá obligarse a hacer ni a pagar mejoras; 8) No podrá aceptar donaciones sujetas a gravamen o condiciones; 9) No podrá someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; 10) No podrá convenir en las demandas ni desistir de ellas; 11) No podrá comprar bienes de la empresa ni tomarlos en arrendamiento o hacerse cesionarios de créditos o derechos contra la compañía. 12) Tampoco podrá despedir o remover al personal directivo o gerencial de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A ni al personal auxiliar necesario para el normal funcionamiento de la entidad de trabajo. 13) No podrá suscribir préstamos, instrumentos crediticios ni bancarios; 14) No podrá nombrar apoderados de cualquier índole, salvo caso justificada y previa autorización del tribunal. 15) Queda terminantemente prohibido el traslado, reposición o sustitución de las máquinas, que resultan indispensables en la actividad desarrollada por MERCADONA, C.A. Por la misma razón, por tratarse de actos que exceden de la simple administración, la ciudadana Y.D.C.P.B. no podrá realizar ninguno de los actos a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio. Asimismo, la administradora está obligada a llevar los libros de comercio previstos en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio así como los previstos en las leyes, reglamentos y resoluciones de naturaleza tributaria. Deberá formar mensualmente un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y ponerlo a disposición del comisario como lo prevé el artículo 265 del Código de Comercio con la salvedad de que un ejemplar de este estado sumario deberá ser anexado al expediente. La facultad de delegar la gestión diaria de la compañía en directores, agentes o gerentes, salvo que actualmente prestan servicios en la entidad de trabajo, que prevé el artículo 270 del Código de Comercio no podrá ejercerse por la actual administradora en vista que ello implicaría delegar en un tercero una función que es netamente jurisdiccional cuya fuente es un decreto que acordó una medida cautelar. Por la misma razón no podrá designar factores, salvo por causa justificada y previa autorización del Tribunal. La administradora deberá dar fiel cumplimiento al registro y resguardo de los documentos, papeles, comprobantes y cartas de la compañía en la forma y plazos indicados en el artículo 44 del Código de Comercio y llevar un registro de tales papeles que estará a disposición del Tribunal cuando así lo requiera. En general, la administradora designada Y.D.C.P.B. a quien se ordena notificar para que comparezca dentro del tercer día siguiente a su notificación a fin de que acepte la designación o se excuse y en el primer caso, preste juramento de Ley, estará sometida a todas las obligaciones previstas en el Código de Comercio para los administradores que son designados por la asamblea de socios. Los pagos ordinarios que son necesarios para el funcionamiento de la compañía, como los relativos al pago de proveedores y acreedores reconocidos por la contabilidad y estados financieros de la sociedad mercantil MERCADONA, C.A podrán ser ordenados sin que sea menester autorización judicial alguna, pero deberá informarlo al Comisario. Cabe destacar, que una vez aceptado el cargo y juramentada la administradora ad hoc designada Y.D.C.P.B. se procederá a librar los oficios correspondientes a las instituciones financiera supra indicadas ordenando el registro de su firma para la elaboración de los cheques para los pagos correspondientes para mantener el giro comercial diario de la empresa MERCADONA, C.A, así como autorizándola a crear las claves necesarias para la utilización de la banca on line, para los efectos de las transferencias y consultas permanentes de saldos y solicitudes de chequeras. Igualmente está autorizado para cobrar los créditos pendientes y otorgar los correspondientes finiquitos, también podrá pagar las cuentas ordinarias de la sociedad por servicios y mercancías recibidas de proveedores, realizando los pedidos de mercancía permanente a los proveedores de la empresa MERCADONA, C.A y exigir los correspondientes finiquitos, debiendo presentar informe de su gestión, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

    LA JUEZA PROV;

    Abg. M.O.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

    Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) del 07/10/2015 agregándose al cuaderno de Medidas del Expediente No.20.483. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

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