Decisión nº 669 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002216

PARTE DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 3.906.358, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.C., ALEXIS VARGAS Y J.R.L., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 104.423, 60.602 Y 79.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, CA (CONTISOLCA, CA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2001 bajo el No. 13, Tomo 38-A. Sgdo.

PARTE DEMANDADA: A titulo personal la ciudadana L.F. Y J.G.V.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 9.784.774 y 12.038.448 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: L.M.A.L., C.J.C.B., A.D.C.R.P., J.J. COLMENARES PIRELA Y R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 56.835, 72.728, 85.291, 81.809 Y 138.044 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano J.F., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, CA (CONTISOLCA, CA) y a titulo personal a los ciudadanos L.F. Y J.G.V.P.; así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su demanda en los siguientes hechos:

Que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil CONTISOLCA pero que funciona igualmente como Construcciones y Vialidad D, por tener una administración común en el entendido que son los mismos accionistas, con el mismo giro económico y bajo la misma dependencia, desde el 11 de julio de 2006, desempeñando el cargo de vigilante de la Construcción, devengando un último salario Bs. 1.714,oo, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes hasta los días domingos ambos inclusive, con un día de descanso.

Que la accionada se negó a pagarle este último beneficio, dado que la misma le cancelaba sus salarios a través de la sociedad mercantil Construcciones y Vialidad D, donde firmaba la ciudadana L.F. y esta misma persona, en otros casos a titulo personal así como también le era cancelado a través de otra sociedad mercantil Construcciones Tierras del Sol, CONTISOLCA, todo con la finalidad de desvirtuar la relación laboral.

Que la demandada no le canceló y otorgó el disfrute de vacaciones para los periodos comprendidos desde el 2006 al 2008, así como las utilidades no fueron canceladas, y que en fecha 15 de diciembre de 2008 la accionada decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada, simplemente le manifestó que estaba despedido negándose a cancelarle lo que le corresponde legalmente.

En razón de lo expuesto, acude a esta vía Jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace para que los demandados convengan en cancelarle la cantidad de Bs. 57.331,24, derivados de los siguientes conceptos:

  1. - Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el actor la cantidad de Bs. 9, 646,80, a razón de 120 días.

  2. - Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 del Contrato Colectivo: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.026,48.

  3. - Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sean cancelados los intereses de prestaciones sociales para lo cual solicito fuera nombrado un experto Contable para que determine las mismas desde el mes de julio de 2006.

  4. - Vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, así como las Vacaciones Fraccionadas, Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 42 del Contrato Colectivo: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.802,11

  5. - Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 del Contrato de la Construcción: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.484,82, correspondiente a 90 días desde el 11 de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008.

  6. - Horas Extraordinarias: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.371,03 especificadas en el libelo de la demanda,

  7. - Intereses Moratorios y Legales para lo cual solicitaron se nombrara experto contable. Igualmente solicitaron se condene en costas y costos procesales a los demandados, se declare la corrección monetaria y la indexación judicial.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como Punto Previo, la Prescripción de la acción en lo que respecta a la sociedad mercantil CONTISOLCA., reconociendo que era cierto que el actor laboro para la empresa CONTISOLCA, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 14 de diciembre de 2007. Ahora bien, manifiesta que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de octubre de 2009, es decir; un año y 10 meses posteriores a la fecha de culminación de la relación laboral.

Opuso igualmente la Falta de Cualidad de sus mandantes los ciudadanos L.F. Y J.G.V.P., negando que el actor haya sido trabajador a titulo personal de los demandados y que pueda presumirse como una relación laboral, por lo que mal pueden pretender accionar a titulo personal para reclamar conceptos, derechos y cantidades derivadas de una relación laboral, dado ambos carecen de cualidad procesal.

Reconoce que el actor laboro para la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, CA ( CONTISOLCA) desde el 11 de julio de 2006 con el cargo de vigilante, relación de trabajo que duro hasta el 14 de diciembre de 2007, en razón de lo expuesto y ante la inexistencia de una relación laboral niega en forma pormenorizada todos los conceptos:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.F. devengara como último salario la cantidad de Bs. 2.411,86 mensuales, siendo la verdad de los hechos que este ciudadano nunca sostuvo una relación laboral con sus representados en virtud de no haber detentado la condición de patrono o empleador de dicho trabajador.

Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñaba funciones de trabajo desde la 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingos ambos inclusive, con un día de descanso y que cumpliera una jornada de 11 horas mas una hora extra por cada jornada laborada, ni que su representado se negó a cancelarle este beneficio ya que el mismo no sostuvo relación laboral con sus mandantes.

Niega, rechaza y contradice que su representada le cancelara al ciudadano J.F., los salarios a través de la sociedad mercantil Construcciones y Vialidad D, donde firmaba la ciudadana L.F. y en otras ocasiones la misma persona como persona natural, mediante cheques personales, igualmente negó que fueran cancelados los salarios por la sociedad mercantil que lo contrato es decir Construcciones Tierras del Sol, Compañía Anónima (Contisolca).

Niega, rechaza y contradice que su representada no le cancelara ni le diera el disfrute de vacaciones así como el bono vacacional a lo que realmente tenia derecho el actor en los periodos alegados, ya que el actor nunca sostuvo una relación de trabajo para con sus representados, y que como lo señaló, los mismos carecen de cualidad procesal por no haber detentado la cualidad de patrono.

Niega rechaza y contradice que su representados no le cancelaran al actor lo correspondiente por utilidades de los periodos especificados en el escrito libelar, ya que lo cierto; es que el actor nunca sostuvo una relación de trabajo con sus representados, por lo que carecen de cualidad jurídica. Igualmente la acción se encuentra prescrita con lo que respecta a la Sociedad Mercantil Construcciones Tierras del Sol, CA.

Niega, rechaza y contradice, que el día 15 de diciembre de 2008, sus representados decidieran prescindir de los servicios prestados por el ciudadano actor, sin que mediara causa justificada, ya que lo cierto es que este ciudadano nunca sostuvo una relación de trabajo con sus representados.

Niega, rechaza y contradice que desde el 15 de diciembre de2008, sus representados se hayan negado a cancelarle rotundamente algún concepto devengado de la relación laboral, ya que; el actor nunca sostuvo una relación laboral con sus representados pues como señala los mismos carecen de cualidad procesal en virtud de no haber detentado la condición de patrono o empleador de dicho trabajador demandante, y que la acción se encuentra prescrita en lo que representa a la sociedad mercantil CONTISOLCA.

Niega, rechaza y contradice que su representados le adeuden al actor la cantidad de Bs. 57.331,24, ya que; lo cierto es que ese ciudadano nunca sostuvo una relación laboral con sus representados y se encuentra prescrita en lo que representa a la sociedad mercantil CONTISOLCA.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9, 646,80, a razón de 120 días.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 11.026,48.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de prestaciones sociales

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 42 del Contrato Colectivo, por concepto de Vacaciones 2006-2007 y 2007-2008 así como las Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 12.802,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 17.484,82 correspondiente a 90 días desde el 11 de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor por concepto de Horas Extraordinarias la cantidad de Bs. 6.371,03 especificadas en el libelo de la demanda,

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor Intereses Moratorios y Legales, así como una corrección monetaria y la indexación judicial.

Todo ello lo niega, ya que como señalo anteriormente sus representados carecen de cualidad procesal para comparecer a este proceso en virtud de no haber detentado la condición de patrono o empleador de dicho demandante. Por otra parte señala que la acción se encuentra prescrita con relación a lo que respecta la sociedad mercantil Construcciones Tierras del Sol, C.A. por lo tanto, de existir alguna diferencia o concepto de tipo Prestacional que le pudiera corresponder a dicho trabajador, producto de una relación de trabajo que lo vinculara para con la empresa, está evidentemente prescrita y en consecuencia, nada queda a deberle sus representados al ciudadano J.F..

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como los codemandados L.F. y J.V., dieron contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que en principio, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar la vinculación jurídica para con dichos codemandados, así como la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P..

Por otra parte, vista la forma en la cual, la codemandada CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de una relación laboral, pero presentando hechos nuevos, tendrá ésta la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos, y en lo que respecta a la excepción al fondo de Prescripción de demostrar la demandada la fecha cierta de terminación del vinculo laboral, recaería en el demandante, la carga de subvertir los efectos procesales que ello representa. Así se decide.-

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consignó en 04 folios útiles, Instrumentos emanados de la demandada CONTISOLCA, comprobantes de cheque. Al respecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó, por cuanto las mismas no emanan de los demandados, razón por la cual se desecha del procedo. Así se decide.-

Consignó en 02 folios útiles, instrumentales emanados de la sociedad Mercantil Construcciones Tierras del Sol, Compañía Anónima (CONTISOLCA), copia simple de cheques signados con los N° 06011336 y 84011969 a favor del ciudadano R.J.A.M.. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron las impugnó manifestando que las mismas no se encuentran avaladas por el banco contra el cual fueron girados, al efecto, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que el fundamento del medio de ataque no es el idóneo, y adminiculado este medio de prueba con las resultas de la prueba informativa cursante al folio 192, se crea fuerte indicio acerca de que el demandante percibió su pago mediante cheques girados contra la cuenta de la sociedad mercantil CONTISOLCA, por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, quedando desestimada la impugnación que hiciera la parte demandada. Así se decide.-

Consigno en 01 folio útil instrumento emanado de la Sociedad Mercantil Construcciones y Vialidad D copia simple de cheques emitidos a favor del actor, contra la entidad bancaria BOD signados con el N° 26003248 y 61002302. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron las impugnó manifestando que las mismas no se encuentran avaladas por el banco contra el cual fueron girados, al efecto, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que el fundamento del medio de ataque no es el idóneo, y adminiculado este medio de prueba con las resultas de la prueba informativa cursante al folio 192, se crea fuerte indicio acerca de que el demandante percibió su pago mediante cheques girados contra la cuenta de la sociedad mercantil CONTISOLCA, por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, quedando desestimada la impugnación que hiciera la parte demandada. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil Instrumento emanado de la Ciudadana L.F. copia simple del cheque con la finalidad de demostrar que le era cancelado mediante cheque emitido de la entidad bancaria BOD. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron las impugnó manifestando que las mismas no se encuentran avaladas por el banco contra el cual fueron girados, al efecto, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que el fundamento del medio de ataque no es el idóneo, y adminiculado este medio de prueba con las declaración de parte ofrecida por la ciudadana L.F., en la cual admitió haber girado el referido instrumento de pago, se crea fuerte indicio acerca de que el demandante percibió su pago mediante cheques girados contra la cuenta de la mencionada ciudadana por concepto de pago de salarios, por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, quedando desestimada la impugnación que hiciera la parte demandada. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Marcados con los números del 01 al 10 instrumentos emanados de la demandada Sociedad Mercantil Construcciones Tierras del S.C.A. (CONTISOLCA), recibos de pago solicita la Exhibición de los mismos así como de todos y cada uno de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral a los fines redemostrar el ultimo salario que percibió el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuanto las mismas no se encuentran en su poder. No obstante; de conformidad con lo previsto en el artículo 133, parágrafo quinto del la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que dentro del marco del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen las documentales consignadas por la parte promovente como prueba indiciaria de su existencia y de que las mismas se encuentran en poder de la patronal, por lo que se aplica la consecuencia jurídica estriba en tener como cierta la información contenidas en los documentos consignadas como requisitos de procedencia, en cuanto a que el demandante percibía su salario de parte de distintas empresas. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.R., R.B., M.R., S.R. y E.J., todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos L.R. y S.R., quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

L.R.: El testigo dijo conocer al ciudadano J.F., dijo saber que presto servicio para J.V. y Ferrer, nosotros empezamos en una demolición en el 2006, con el cargo de delegado Sindical a el como vigilante Funda Educación en el 2009, paraliza la obra diciendo que no tenían dinero, pero no se el mes, ellos paraban la obra y nos liquidaron a los obreros pero el seguía laborando el llegaba a la obra y a las 4:30 p.m. y se iba a las 7:30 cuando llegábamos, él vive como a 300 metros, se conocieron en la obra. Repreguntas: La Escuela se llamaba Escuela Básica V.T., esta ubicada entre Pravia y el Poniente en Haticos por Arriba, dijo no saber quien lo trajo a trabajar, dijo que laboraban con tierras del sol y les pagaban con diferentes recibos.

S.R.; Dijo conocer a J.F. desde el 2006 que fue a buscar trabajo en el V.T., él era Guachimán cuando yo entre a CONTISOLCA, después les pagaban con CONVIASA, de 3 a 3 meses los liquidaban a los obreros y les pagaban con CONVIASA y semanalmente con CONTISOLCA, J.V. lo conozco y a Lisbeth, fue la que quedo a cargo, era una señora gorda, era la jefa que pagaba, yo era obrero y luego era ayudante, hacia de todo. Repreguntas: Dijo no saber si el ciudadano actor laboraba como bedel para el V.T., dijo que sabia que el señor era vigilante lo conoció en la contratista, yo no trabaje para Construcciones y Estructuras Catatumbo hasta el año 2008, todavía en el 2008 estaba todo y lo desbarato ella.

Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio a dichas testimoniales, pues de las mismas se extraen elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, pues los testigos fueron contestes y precisos al afirmar que el pago era percibido con recibos de distintas empresas. Así se decide.-

INFORMATIVAS:

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe de los pagos realizados a favor de R.J.A.M. mediante cheques signados con los N° 06011336, 84011969, 26003248, 61002302 y 78000263, girados a favor del ciudadano R.J.A.M.. Al respecto en fecha 03 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1622, del cual se recibió resulta en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el ente oficiado informa que el sistema esta diseñado para almacenar la información directamente relacionada con la transacción financiera, es decir, para el caso en concreto el numero de cuanta contra el cual fueron girados los cheques el numero de cheque girado y la fecha y monto pagado, mas no se almacena la información personal de su beneficiario. En consecuencia, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de prueba alguna y la misma al ser adminiculada con las documentales promovidas, arroja fuerte indicio sobre la emisión de dicho cheques a favor del actor y que le mismo percibía su salario a través de distintas empresas, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, que fuera suscrito entre el actor y la empresa Construcciones Tierra del Sol C.A., de fecha 15 de enero de 2007, hasta el 14 de diciembre de 2007, y contrato de trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el demandante y la sociedad Mercantil Construcciones y Estructuras Catatumbo C.A., de fecha 15 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció en su contenido y firma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Promovió hojas de pago total y definitivo de prestaciones sociales con sus correspondientes bauches y soportes de pago efectuados por la empresa Construcciones Tierra del Sol, CA a favor del ciudadano J.F.d. fecha 14 de diciembre de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso las desconoció en su contenido firma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicitó del demandante la exhibición de los Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado suscritos entre el actor y la empresa Construcciones Tierra del S.C.. de fecha 15 de enero de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. Así mismo solicitó la exhibición de la hoja de pago total y definitivo de prestaciones sociales con sus correspondientes bauches y soportes de pago. Al efecto, la parte demandante manifestó desconocer en su contenido y firma tales documentales, y toda vez que la parte promovente no hizo uso de los mecanismos procesales para subvertir dicho ataque, no puede en propiedad quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, las defensas de PRESCRIPCIÓN y FALTA DE CUALIDAD opuestas por la parte demandada, siendo que por los efectos procesales, de resultar procedente la misma resultará inútil e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo controvertido al fondo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor manifiesta en su escrito libelar, que su relación de trabajo inició en fecha 11 de julio de 2006 y que la misma se extendió hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual, según su decir, la patronal decidió prescindir de sus servicios sin justificación alguna.

No obstante, la codemandada CONTISOLCA, plantea un nuevo panorama, cuando manifiesta que si bien la relación laboral inició en fecha 11 de julio de 2006 la misma feneció en fecha 14 de diciembre de 2007, por lo que habiendo sido admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2009, la misma se encuentra ineludiblemente prescrita.

Así pues, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Labora, correspondía a la demandada de autos, presentar los elementos probatorios tendentes a fundamentar sus alegatos, toda vez, que presenta en su contestación hechos nuevos que imponen una consecuencia jurídica desfavorable al actor, pero no niega la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral.

En este punto, se hace necesario igualmente el análisis de la segunda excepción al fondo opuesta, relativa a la FALTA DE CUALIDAD de los codemandados J.V. y L.F., toda vez; que los mismos manifiestan no haber fungidos como patronos del demandante.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Partiendo de lo anterior, tenemos que el demandante de marras, esgrime claramente en su escrito libelar, laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. (CONTISOLCA), pero que su salario era cancelado a través de distintas empresas pero siempre bajo la autorización de la ciudadana L.F.. De allí que el mismo actor explana, quien es su patrono, es decir, para quien prestó sus servicios.

Ahora bien, en lo que concierne a la Naturaleza Jurídica del Pretendido Patrono, según el decir del actor CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. (CONTISOLCA), se observa que es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, y dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, sin embargo, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el ciudadano J.F., presto sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. (CONTISOLCA) pero su pago era efectuado mediante la utilización de una ficción jurídica en la cual intervenían distintas firmas mercantiles pero todas bajo una administración, y prueba, situación esta que se vislumbra del análisis y valor probatorio otorgado a las documentales cursantes del folio 119 al 123.

Así mismo, esta jurisdicente dentro del contexto del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó tomar la declaración de parte de la ciudadana L.C.F.B., la cual manifestó: “Si conozco al ciudadano J.F. por ser el vigilante de la obra en el año 2007 pero fue liquidado, como prueba las partes firmamos la liquidación, yo estaba paralizada de ver lo que el estaba reclamando, no lo pude consignar, yo no le debo nada yo le cancelé, yo le pague toda su relación laboral, yo soy la dueña con mi hermana de CONTISOL,CA y CONSUPECA, CONVIAL no es mía, es de otro constructor y él me autorizo para cancelarle a los trabajadores, yo estaba autorizada a cancelarle pero la empresa es de E.S. quien es el mismo dueño de otra empresa , si se fija bien eso no era un salario de un trabajador”. Al ser interrogada acerca de quien era L.C.F. la persona que cancelaba en el folio 123 del expediente a través de cheque ella contesto “SOY YO L.C., si ese cheque es de mi cuenta”.

Por otra parte, en relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

En ese sentido, una vez interrogada la ciudadana L.F., pudo esta jurisdicente extraer suficientes elementos de convicción, bajo la supremacía de la realidad sobre los hechos, toda vez; que el demandante manifestó, que percibía el pago de su salario de la misma persona pero con recibos de distintas empresas.

Así mismo, frente a estos hechos nuevos, con los cuales se pretende hacer notar que no existió una vinculación jurídica entre las partes, , considera necesario esta sentenciadora, traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, caso H. Piñeiro Vs. Procesadora Textil Tarma, estableció:

Omissis (…) “En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como así ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa demandada la cual forma parte de un grupo que es administrado por la ciudadana L.F., , por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo menos para con la Sociedad Mercantil CONTISOLCA y la ciudadana L.F., por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; es el demandado quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así se establece.-

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), estableció:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

De allí, que bajo las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que anteceden, contrapuestas a las situaciones de hecho discutidas en el caso bajo estudio, concluye esta jurisdicente que efectivamente existe responsabilidad tanto de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. y la ciudadana L.C.F.B., frente a las obligaciones para con el ciudadano J.F., por lo que en relación a estos codemandados se desestima la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta, operando la misma únicamente para con el codemandado J.G.V.P.. Así se decide.-

Ahora bien, retomado el análisis del Punto Previo relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta, encuentra esta jurisdicente, que una vez establecido que existe solidaridad entre los codemandados CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A. y la ciudadana L.C.F.B., bajo las documentales cursantes en autos del folio 119 al 123, queda evidenciado que el ciudadano actor percibió pagos incluso hasta el 04 de octubre de 2008, y mediante cheque girado contra la cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A. y en el mes de julio de 2008, por la ciudadana L.C.F.B..

Así las cosas, pierde total trascendencia la excepción de Prescripción opuesta por la demandada, toda vez, que la misma en su escrito de contestación manifiesta que la relación laboral terminó en fecha 14 de diciembre de 2007, y se evidencia de autos que mas allá de esa fecha el actor percibió pago de parte de los codemandados, con ocasión a la prestación de sus servicios, con lo cual, se subvierte por completo los fundamentos de tal excepción, y bajo el prisma procesal que presupone la primacía de la realidad sobre las formas, y ante la ineludible inversión de la carga probatoria, ya que ha quedado demostrado ut supra y así ha sido declarada la corresponsabilidad de la ciudadana L.F., ha de tenerse como fecha cierta de terminación de la relación laboral la indicada por el actor en su escrito libelar, a saber, el 15 de diciembre de 2008, y siendo que según se evidencia de autos al folio (11), la presente demanda fue recibida en fecha 08 de octubre de 2009, la presente acción no se circunscribe en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la excepción de Prescripción opuesta por la co-demandada CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A, por lo que se hace menester analizar el fondo de lo controvertido, en el entendido que la eventual condenatoria, solo recaerá sobre los codemandados CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A. y la ciudadana L.F., por cuanto ha procedido la falta de cualidad en relación al codemandado J.G.V.P.. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido al fondo, en el caso bajo estudio.

Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que los codemandados niegan la existencia de alguna deuda para con el actor, habida cuenta que niegan la existencia del vínculo laboral en lo que respecta a la ciudadana L.F. y aunque la Sociedad mercantil CONTISOLCA, reconoce la prestación de un servicio, opone como principal defensa que la acción se encuentra prescrita.

En tal sentido, son contestes las parte en cuanto a que la relación de trabajo inició en fecha 1 de julio de 2006, y bajo la argumentación que antecede en los puntos previos analizados ut supra, ha quedado demostrado que la misma feneció en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que; en base a las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, corresponde a la demanda, demostrar que efectivamente el trabajador no es acreedor de los conceptos que reclama, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos. Sin embargo, no se hace ajena esta jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., según el cual, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Ahora bien, dadas las consideraciones que antecede, debe esta sentenciadora en principio y sin mayor confrontación probatoria, establecer que efectivamente le son adeudados al demandante lo relativo a sus prestaciones sociales, habida cuenta que la parte demandada titular de la carga probatoria en lo que a ello respecta, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción tendentes a revelar el pago liberatorio de las obligaciones contraídas para con el actor, por lo que solo queda de quien sentencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados. Asì se establece.-

En ese orden de ideas, es necesario en primer término; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., determinar lo correspondiente a las HORAS EXTRAS, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P.. Estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras que reclama durante los años 2006 al 2008, pues del material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, principalmente de las testimoniales ofrecidas, que el ciudadano actor, laboró para los codemandados, en una obra desarrollada en la Unidad Educativa V.T., así mismo, de la declaración de parte de la ciudadana L.F. cuando manifestó “Si conozco al ciudadano J.F. por ser el vigilante de la obra en el año 2007 pero fue liquidado”, en ese sentido, a los fines de establecer el salario correspondiente al actor en orden al cálculo de los conceptos que resulten procedentes, resulta imperante determinar el régimen legal aplicable al actor, toda vez que la parte demandada en su contestación alega que el vínculo laboral estuvo sujeto a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, vale mencionar que indiscutiblemente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en la cual pretende ampararse el demandante, consagra condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la misma demandada admite que la prestación del servicio por parte del actor se desarrollo en una obra de construcción, mal puede sujetar dicha relación a condiciones que iban en contra de los derechos superiores del trabajador.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso J.E.B.V.. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano J.F. con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. y la ciudadana L.F., fue la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta agraviante de los legítimos intereses del trabajador demandante, por cuanto era en base a la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Así se decide.-

De las generalizaciones anteriores, se colige que a los fines de establecer el salario correspondiente al demandante para el subsiguiente cálculo de la Prestación de Antigüedad, deberá referirse esta jurisdicente al tabulador de oficios y salarios contenido en el referido cuerpo normativo y una vez determinado el salario devengado por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se establecerá el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando de los cálculos efectuados lo siguiente:

PERIODO SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. DE UTILID. SALARIO INTEGRAL DÍAS ACUMULADO TOTAL

Jul-06 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 195,12

Ago-06 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 390,25

Sep-06 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 585,37

Oct-06 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 780,50

Nov-06 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 975,62

Dic-06 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 1.170,75

Ene-07 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 1.365,87

Feb-07 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 1.561,00

Mar-07 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 1.756,12

Abr-07 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 1.951,25

May-07 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 2.146,37

Jun-07 Bs 28,73 Bs 3,51 Bs 6,78 Bs 39,02 5 Bs 195,12 Bs 2.341,50

Jul-07 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 7 Bs 327,75 Bs 2.669,25

Ago-07 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 2.903,36

Sep-07 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 3.137,46

Oct-07 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 3.371,57

Nov-07 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 3.605,68

Dic-07 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 3.839,79

Ene-08 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 4.073,90

Feb-08 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 4.308,01

Mar-08 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 4.542,12

Abr-08 Bs 34,47 Bs 4,21 Bs 8,14 Bs 46,82 5 Bs 234,11 Bs 4.776,23

May-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 5 Bs 280,90 Bs 5.057,13

Jun-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 5 Bs 280,90 Bs 5.338,03

Jul-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 9 Bs 505,63 Bs 5.843,66

Ago-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 5 Bs 280,90 Bs 6.124,56

Sep-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 5 Bs 280,90 Bs 6.405,47

Oct-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 5 Bs 280,90 Bs 6.686,37

Nov-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 5 Bs 280,90 Bs 6.967,27

Dic-08 Bs 41,36 Bs 5,06 Bs 9,77 Bs 56,18 5 Bs 280,90 Bs 7.248,18

TOTAL Bs 7.248,18

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.248,18), ahora bien, dentro de las facultades que confiere al operador de justicia el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral, se consideró tomar la declaración de parte del ciudadano J.F.: quien manifestó, “Si me pagaron adelanto de prestaciones, en el año 2006 me dieron un millón (Bs. 1.000.000,oo), en el año 2007, me dieron dos millones (Bs. 2.000.000,oo) y en el año 2008, tres millones seiscientos (Bs. 3.600.000,oo)”(…), así las cosas, existe una admisión por parte del demandante que percibió por concepto de adelantos sobre la Prestación de Antigüedad, al cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) lo que equivale actualmente a SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo), de tal manera que al sustraer el monto cancelado al demandante, se determina una diferencia adeudada al ciudadano J.F. por concepto de ANTIGUEDAD, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 648,18). Así se decide.-

UTILIDADES:

Del mismo modo, pretende el actor lo correspondiente a las Utilidades correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, al respecto, de una revisión detenida de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria, con escaso material probatorio cursante en autos, no logró subvertir la pretensión del actor, por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, corresponde al demandante lo siguiente:

Año Salario Días Total

2006 Bs 28,73 35,41 Bs 1.017,33

2007 Bs 34,47 85 Bs 2.929,95

2008 Bs 41,36 88 Bs 3.639,68

TOTAL Bs 7.586,96

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano J.F., por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.586,96). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Demanda el ciudadano J.F.. Las vacaciones vencidas de los periodos 2006-2007, 2007-2008- y 2008-2009. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Construcción, durante el periodo en el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL

2006-2007 61 Bs 41,36 Bs 2.522,96

2007-2008 63 Bs 41,36 Bs 2.605,68

2008-2009 27 Bs 41,36 Bs 1.116,72

TOTAL Bs 6.245,36

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON REINTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.245,36). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES:

Pretende el demandante la cantidad de (Bs. 6.060,oo), por concepto de Preaviso y la cantidad de (13.431,oo), por concepto de Antigüedad. Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Bajo el amparo de la norma que antecede, tenemos que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal d), corresponde al demandante la cantidad de 60 días, así mismo, en lo que se refiere a la Indemnización por Despido, corresponde al demandante la cantidad de 60 días conforme a los previsto en el numeral 2° del artículo 125 ejusdem, lo cual crea un total adeudado de 120 días, que a razón de su último Salario Integral, a saber (Bs. 56.18), arroja un monto adeudado de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.741,60). Así se decide.-

En definitiva, deben los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. (CONTISOLCA) y la ciudadana L.C.F.B., cancelar al ciudadano J.F., la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCEINTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.222,10). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRA DEL SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTISOLCA). y los ciudadanos L.C.F.B. y J.G.V.P..-

SEGUNDO

Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por el codemandado ciudadano J.G.V.P..-

TERCERO

Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la codemandada ciudadana L.C.F.B..-

CUARTO

Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.F., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRA DEL SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTISOLCA) y en contra de la ciudadana L.C.F.B..-

QUINTO

Se condena a los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TIERRA DEL SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTISOLCA) y la ciudadana L.C.F.B. a cancelar al ciudadano J.F., la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCEINTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.222,10), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.-

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.N.

El Secretario

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.N.

El Secretario

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