Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 13 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000055

ASUNTO : IP01-R-2008-000055

JUEZA PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO

Dio inicio a este procedimiento de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. E.R.F.G. y P.D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.207.327 y 4.279.589, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.719 y 94.593, respectivamente y con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez, Edificio Centro de Ofician Uno, piso 6, oficina número 64, Maracay estado Aragua, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.B.M. y A.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.517.763 y 21.309.637 respectivamente, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho, resolución ésta que declaró al ciudadano A.J.P.A., no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano J.J.B.M., no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación.

Las actuaciones contentivas del mencionado recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 22 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, mediante auto motivado signado IG012008000312, se ordenó oficiar al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a los fines de que practicara un nuevo cómputo y el mismo fuera remitido con carácter de urgencia a esta Alzada

En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al asunto copia de la comunicación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. R.M.C., en su condición de Juez titular de esta Alzada, mediante la cual le notifican de su suspensión como juez titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió por vía fax oficio número J-843-2008, Procedente del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remite el cómputo de días de despacho solicitado por esta Alzada.

En fecha 05 de junio de 2008, se recibió oficio número J-843-2008, Procedente del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remite el cómputo de días de despacho, solicitado por esta Alzada; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.A.R., en su condición de Juez Temporal de esta Alzada.

En fecha 17 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 02 de julio de 2008, se llevó acabo la audiencia oral fijada para la fecha, la misma tuvo lugar con la presencia de los acusados y los Abogados Defensores, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez días establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la presente decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 193 al 244 de la pieza número 4 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: al ciudadano JOSE (sic) L.J. (sic) SALAS, venezolano, 20 años, titular de la cedula (sic) de identidad 18.106.189, domiciliado en las Viviendas, 2° calle, casa s/n, sector Las Delicias, Boca de Aroa, Municipio S. delE.F., NO CULPABLE por los delitos de Robo y Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Segundo: al ciudadano ANIBAL (sic) JOSE (sic) PAREDES AZUAJE, venezolano, 21 años, titular de la cedula (sic) de identidad 21.309.637, domiciliado en el sector Las Delicias Coca de Aroa, Calle Sucre, Municipio S. delE.F., NO CULPABLE por el delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal y CULPABLE por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, siendo condenado a cumplir una pena de OCHO 8 años de presidio, mas (sic) las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: en relación al ciudadano JESUS (sic) JAVIER BORGES MIRANDA, venezolano, 23 años, titular de la cedula (sic) de identidad 17.517.763, domiciliado en Boca de Aroa, calle El Callao, Casa S/n, Municipio S. delE.F., se declara NO CULPABLE por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CULPABLE por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo condenado a cumplir una pena de ONCE ANOS Y CUATRO MESES de presidio, mas (sic) las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y Así se Decide…

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Consta de las actuaciones que la sentencia recurrida establece los hechos que el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados y así se observa:

… ha quedado plenamente demostrado que: En fecha 29 de Octubre de 2006, se encontraba el ciudadano S.A.C., propietario de una camioneta marca jeep, modelo wagoneer (sic), color beige, año 1985, placa 113GAD, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, en la estación de servicio PDV en compañía de los ciudadanos J.C.M.S. y M.I.R., quienes se disponían a trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y se bajaron del vehículo quedando a bordo la ciudadana M.I.R., cuando intespectivamente llegaron dos sujetos quienes los despojaron del vehículo antes referido, y en virtud que la ciudadana M.I.R., se encontraba en el interior del mismo fue privada ilegítimamente de su libertad, por los ciudadanos J.J.B.M. quien conducía el vehículo en cuestión y el ciudadano A.J.P.A., como copiloto del mismo. De inmediato pusieron el vehículo en marcha emprendiendo la huída del sitio tomando la vía llamada Las Caracaras, sector conocido en la Población de Boca de Aroa y desplazándose unos metros por la zona, se atascó la camioneta, En ese momento, se bajan del vehículo y hacen bajar o la ciudadana M.I.R., y caminan por la trilla, en medio de la oscuridad, y el señor A.P. se separa de J.J.B.M. y la ciudadana antes mencionada, y éstos caminan unos metros mas cuando el sujeto arremete contra la víctima conminándola a un acto sexual violento penetrándola vaginal y analmente, minutos mas tarde, siguen caminando y nuevamente J.J.B.M., vuelve o obligar a la ciudadana M.I.R. a hacerle sexo oral introduciendo su miembro masculino en su boca, dejándola abandonada en medio del camino apartándose el acusados del sitio; es cuando la señora M.I.R. es auxiliada por un sujeto en uno motocicleta, quien la acompaña nuevamente hasta el sito donde estaba la camioneta que habían dejado abandonada y al llegar se encuentra con que está la comisión policial conformada por los funcionarios: Sub-lnspector S.H., Distinguido Jhondry Romero, Cabo Segundo J.T., Agente J.C. y los unidades automotoras conducidas por T.N., C/2do A.S., y como Auxiliares Vianny Chirinos y C/2do A.A., quienes habían iniciado la búsqueda porque inmediatamente después que el señor S.C. fuera despojado de la camioneta acudió al puesto policial que queda a escasos metros de la estación de servicio a formular la denuncia, por esto la presencia policial en el sitio, debido a la información radiada a las unidades respectivas. En ese momento la ciudadana M.I.R., manifestó que había sido violada por uno de los sujetos que habían robado el vehículo, posterior a esto, el jefe de la comisión ordena que la camioneta fuera llevada a la Comandancia y la señora al hospital, pues lo misma tenia una crisis emocional por lo que había manifestado y cuando ya se acercan a la carretera nacional Morón-Caro, iban dos sujetos que fueron identificados por la victima M.I.R., como los que robaron la camioneta y el que la ultrajo, procediéndose a la detención de éstos ciudadanos, quienes quedaron identificados como A.J.P.A. y J.J.B.M., sin embargo, no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, la señora M.I. fue remitida al Hospital L.A. donde fue atendida por los médicos de guardia y dada las lesiones presentadas fue remitida a la Medicatura Forense para su evaluación…

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado por esta Corte de Apelaciones el contenido de la parte dispositiva del fallo recurrido y los hechos que el Tribunal de Instancia estimó acreditados, procederá a establecer las denuncias que, por separado, planteó la Defensa, procediendo a dar respuesta inmediata a cada uno de los argumentos esgrimidos en la resolución del recurso, dado lo extenso de los mismos y considerando que el Ministerio Público no dio contestación al recurso y así se observa:

La parte recurrente expresó que planteaba el recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007, que declaró al ciudadano A.J.P.A., no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano J.J.B.M., no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación.

En el capítulo primero del recurso de apelación interpuesto la parte apelante lo fundamentó en el motivo o causal de apelación establecida en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, procediendo a explanar dicha denuncia en los siguientes términos:

Señaló la parte accionante que apelaba con fundamento en el artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, ya que una vez analizada la sentencia recurrida, se evidencia que el sentenciador no efectuó el proceso intelectual que le permite llegar a la certeza; estimó que las pruebas testimoniales y demás elementos traídos al juicio, deben analizarse en su totalidad, no de manera aislada como lo realizó el A quo.

Afirmó que, el convencimiento de un Juez en la contestación de una cuestión de hecho es un proceso lógico, no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión, manifestando que el A quo debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas el convencimiento, y llegar a una conclusión o veredicto. Seguidamente la parte recurrente procedió a establecer los “Hechos que el Tribunal determinó Acreditados y que no Consideró Acreditados”; señalando los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, para cuestionar la recurrida en los siguientes términos:

Primero

Alegó que, el A quo en su “desacertada” e inmotivada decisión, luego de transcribir la declaración del ciudadano Costero R.M.C., Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no señaló cuales fueron los motivos, los razonamientos lógicos para darle valor a esta prueba, siendo que el A quo se contradice al señalar que queda demostrado que se produjo un acto sexual violento, y por su parte el médico forense señaló claramente que pueden existir probabilidades que el hecho pudo haber ocurrido por el diagnóstico por él observado, no afirma ni lo niega, deja un total vacío.

Consideró que, resulta ilógico que un examen que se practica 24 horas después de ocurrir el hecho mantenga aún las mismas condiciones que al momento de ocurrir el mismo; estimó que queda claro que no existió una motivación al valorar dicha prueba e ilogicidad al valorar la misma existiendo una duda presentada por el mismo médico forense, quien señala que no había signos en el cuello, aunque si se localizó heces fecales y que dicha experticia médico-legal, fue realizada pasadas las 24 horas del hecho y el médico manifiesta que se había producido en menos de 24 horas.

Afirmó que, lo anterior se contradice con el diagnostico aportado por el Dr. D.M.C.C., Jefe de Ginecología y Obstetricia del Hospital L.A., quien aprecia al examinar a la paciente M.A.I.R., que la misma no presentaba laceraciones en la región vaginal y anal y que las lesiones que presentaba era en la región mamaria y el muslo; quedando así evidenciado que el A quo no concatenó ambas versiones para valorarlas.

Arguyó que, en virtud de lo antes señalado, debe decidirse respecto de la nulidad de la recurrida por ser manifiestamente ilógica y carente de razonamiento.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa: Que los motivos que sirven de fundamentos del recurso de apelación están contenidos en el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, por lo que, antes de resolver esta Alzada este primer motivo del recurso juzga pertinente establecer que la Doctrina y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterio recurrente en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Tribunales. Es así como los Autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Con base en lo antes expuesto se observa que en el presente motivo del recurso se fundó en la Falta de Motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de la declaración del Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Costero R.M.C., al no señalar el razonamiento lógico del por qué de su apreciación, amén de denunciar además que esta declaración se contradice con la declaración del Médico D.M.C.C., Jefe de Ginecología y Obstetricia del Hospital L.A., quien aprecia al examinar a la paciente M.A.I.R., que la misma no presentaba laceraciones en la región vaginal y anal y que las lesiones que presentaba era en la región mamaria y el muslo.

En tal sentido, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar esta parte de la recurrida, a los fines de indagar sobre este particular y así se observa en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho que, ciertamente, el Tribunal de Juicio asentó de manera individualizada cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, estableciendo con respecto a las declaraciones de ambos Médicos, Dr. Costero R.M.C. (Médico Forense del CICPC) y el Dr. D.M.C.C., quien se encontraba de guardia en el Hospital L.A. deT. el día en que ocurrieron los hechos y quien evaluó a la víctima a poco de haber ocurrido los hechos, siendo pertinente acotar que ambos médicos practicaron reconocimiento médico a la víctima, así como que fue apreciada la prueba documental incorporada por su lectura al juicio, en los términos siguientes:

… 1.- Declaración del ciudadano COSTERO R.M.C., testigo promovido por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público el testigo se identificó de la siguiente manera COSTERO R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.297.981, Medico Forense, adscrito de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, y expuso lo siguiente: "efectivamente es una paciente que me llaman para que la haga una experticia médico legal pues refería haber sido víctima de violencia sexual, de la revisión en el área extragenital no había ninguna lesión, pero en el área genital corno tal, se observó signos de inflamación, y había abundante secreción y restos de una sustancia compatible con heces fecales en el interior de la vagina, ahora no se apreció lesiones en los paredes internas ni en el cuello uterino. En el área anal, estaba inflamada con laceraciones en la mucosa extendidas desde el introito hasta el exterior como de 13a 15 cms. Es todo."

A interrogatorio formulado por el Ministerio Público el testigo respondió: Dr. cuantos años de experiencia dentro de la Medicatura forense? 2 años y 3 meses. - Reconoce su firma en el informe levantado? Si. - Cuales fueron las lesiones a nivel ginecológico que observó en el examen? A nivel de área extragenital, es decir, el cuerpo como tal, no había lesiones, pero en el área ginecológico que es la entrada de la vagina, cuello uterino, se observó inflamación en la parte externa de los labios, pero no había signos en el cuello aunque se encontró restos de heces fecales en el interior de la vagina. En la parte anal, se observó igualmente inflamación y desde el introito anal hasta el exterior, había laceración como de 13 a 15 cm.- Que pudo ocasionar este tipo de laceración? Ese tipo de laceración pudo haber sido producida por algún tipo de violencia o algún objeto extraño.- Como califico las lesiones? Las califique graves, por la referencia de la paciente, quien hizo mención que había sido víctima de violencia sexual y los hallazgos encontrados. -

La defensora privada Abg. C.O., realizó el siguiente interrogatorio: Cuando una persona tiene relaciones sexuales se produce enrojecimiento? bueno cuando la persono es virgen hay lesiones normales, pero cuando la persona tiene historia clínica puede no producirse lesiones. -Cuando examina a la paciente puede determinar la cantidad de horas en que se produjo el hecho? Si, en ese momento por el tipo de inflamación, se determinó que se produjo en menos de 24 horas. - Usted manifestó que la persona fue a un centro privado y de allí fue que le remitieron las pruebas? Si, la paciente acudió al Hospital L.A. por el estado que tenía pero por las características del caso fue referida o la Medicatura forense, los galenos tomaron las muestras y después no las enviaron, yo las recibí.

La juez formuló el siguiente interrogatorio: Que tipo de sustancia encontró dentro de la vagina? Si era una sustancia que por lo experiencia uno sabe que no son propias del contenido de la vagina. - Hubo lesión en la parte anal? si en la parte del ano-rectal se evidenció inflamación y laceración y excoriación desde el introito anal hasta el exterior.- Puede decir por su experiencia que ésta ciudadana fue víctima de penetración anal? Si había signos de violencia. - Encontraron semen? Se le hicieron los exámenes correspondientes y se tomaron las muestras correspondientes enviándose a laboratorio.- Por esta presencia de heces fecales en la vagina, podría decirse que hubo primero penetración anal y luego vaginal? Si está dentro de las probabilidades. - El dolor en el área intra-pélvica pudo haber sido producido por el acto violento? El área intra-pélvica comprende los ovarios, úteros, órganos genitales internos, y ella refería dolor, que pudo haber sido producido por la invasión de la parte ano-rectal y vaginal, si hubo penetración usando lo fuerza esa misma penetración pudo haber producido la inflamación.-

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El testimonio que antecede se le otorgo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en los conocimientos técnicos del experto, de cuyo testimonio se acredita que la ciudadana M.I.R., fue víctima de un acto sexual violento que dejó secuelas evaluadas por su persona como médico forense…

…19.- Declaración del ciudadano D.M.C.C., Testigo promovido por el Ministerio Público, a quien se le explicó de las formalidades que regulan su testimonio, se le tomó el debido Juramento de Ley, se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, e igualmente, dando cumplimiento al articulo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto corno medio de prueba, seguidamente el testigo se identifica de la siguiente manera D.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.084.606, Médico, Jefe de Ginecología y Obstetricia en el Hospital L.A., se deja constancia que se le puso a fa vista el examen médico que riela al folio 22 y expuso: "Yo era el medico de guardia, y la revise, le realice una inspección y se le tomaron las muestras respectivas. Es todo."

La Fiscal del Ministerio Público realiza el siguiente interrogatorio: Que especialidad tiene? Gineco-obstetra. -De ese informe a lo que suscribió nos puede decir que arrojo ese informe? Yo realice la inspección ginecológica, y que tenia una lesión en mama y muslo y unas laceraciones pero no en vagina, se tomaron muestra de supuesto semen y se extrajo un vello pubiano y se remitieron para los exámenes porque nosotros no tenemos laboratorio. Usted hace este tipo de actuaciones regularmente? No, le corresponde a los médicos forenses, pero llego a nosotros y la tratamos. - Se presume que fue para allá por una emergencia? Fue llevada por la policía. - Que tipos de daños observo? Físico, solo las laceraciones, pero el daño principal es psicológico.

La Defensa realiza el siguiente interrogatorio: No hubo laceraciones en la parte anal y vaginal? No. - La presencia de heces en el área vaginal que quieren decir? puede tener que ver con la relajación de esfínter o aseo de la paciente . - Hubo penetración anal? No lo puedo decir.

La Juez realiza el siguiente interrogatorio: El informe nos puede llevar a decir que hubo violación? No pueden ser varias cosas.- Que significa signos de tumefacción anal? Aumento de tamaño. - Pudo ser por penetración? No, también puede ser por otros problemas como defecación reciente forzada.

El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme o lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en bs conocimientos técnicos del experto, de cuyo testimonio se acredita que la

ciudadana M.I.R., presentaba ciertas lesiones al momento de ser evaluada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-216-IML-2125 de fecho 30-10-06, suscrito por el doctor M.C., Experto Profesional I, adscrito al CICPC, Servicio de Medicatura Forense Sub- Delegación Tucacas Estado Falcón, realizado a la ciudadana M.A.I.R..

A esta experticia se le da plena valor probatorio por cuanto su contenido y firma fue ratificado en sala de audiencia por el Dr. M.C., quien fue el medico que la suscribió y al ser sometida al embate de las partes no fue desvirtuado, probándose con este informe que ciertamente la ciudadana M.I.R., había sido victima de un acto sexual violento,

… Examen médico practicado por los Doctores D.C. y E.A., adscritos al servicio de gineco-obstetricia del Hospital Dr. L.A. de la Población de Tucacas, en fecha 29-10-2006 a la ciudadana M.I.R..

A este examen médico, se le da pleno valor probatorio por cuanto su contenido y firma fue ratificado en plena audiencia por uno de los médicos que la suscribió el Dr. Dornénico Capretta, y al ser sometido al embate de las partes el contenido del mismo no fue desvirtuado, comprobándose con esta evaluación que la ciudadana M.I.R., al momento de ser evaluada presentó ciertas lesiones y una crisis emocional pues manifestó haber sido víctima de un abuso sexual…

Luego, al concluir este Capítulo, la Jueza de Juicio determinó que las pruebas debatidas sirvieron de fundamento para dar por demostrados varios hechos punibles, expresando las razones por las que apreció estas tres pruebas para la comprobación del hecho punible (violación), las cuales adminiculó entre sí, comparándolas, incluso, con el testimonio de la víctima, ciudadana: M.I.R., cuando dispuso:

… En el presente juicio oral y público se dieron por acreditados varios hechos de la evaluación de los pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas al proceso; tenemos que en el devenir del juicio quedó demostrada la perpetración del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con el testimonio del Dr. M.C., a quien esta juzgadora le otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en los conocimientos técnicos del experto, así como el Dr. D.C. y de la misma víctima M.I.R.. Con el testimonio del Dr. M.C., se acreditó fehacientemente que la ciudadana M.I.R., fue víctima de un acto sexual violento, ya que presentó al momento de su evaluación cierta inflamación en el área ginecológica, mostró resto de heces fecales en el interior de la vagina, a nivel anal presentó infamación desde el introito vaginal y laceración corno de 13 a 15 c.m, y presentó igualmente restos de sustancia presumiblemente semen acreditando con su dicho que el acto se produjo en menos de 24 horas, es decir, que los hechos de los que fue víctima fueron recientes con relación al momento que fue practicado el informe; es preciso acotar que tal como lo indicó el experto los actos sexuales violentos dejan huellas marcadas en personas vírgenes, pero en este caso, se trataba de una mujer adulta, de aproximadamente 40 años de edad, con una historia ginecológica, por lo tanto, no hubo obviamente desgarro ni sangramiento por la penetración, pero si hubo laceración a nivel anal e inflamación en áreas comprometidas ginecológicamente, lo que evidencia que hubo un acto sexual violento y hace peso para esta juzgadora el hecho de haber encontrado restos de semen en la vagina, de lo cual se tomó muestras pero que aún cuando no se hicieron los exámenes de laboratorio pertinentes, no hay que olvidar que no contamos con el equipo técnico para ello en esto localidad, y que el Doctor por su experiencia en el área puede diferenciar este tipo de fluídos orgánicos. También fue encontrada en el interior de la vagina restos de heces fecales, lo que hizo presumir que hubo penetración anal y vaginal para que se produjeran tales hallazgos, y esta presunción fue afirmada por la víctima directa del hecho M.I.R., quien en su declaración narró que el ciudadano J.J.B., a quien señaló en sala como el sujeto que la había violado en dos oportunidades, la forzó primero a tener acto sexual con penetración vía vaginal, después anal y posteriormente la forzó a hacerle sexo oral, indicado textualmente de la siguiente manera: "el y yo nos quedamos dentro del monte y se empieza o quitar los pantalones y empieza a hacer sus cosas y me dice que me quite la ropa_ y me quitó la blusa y el sostén y empezó hacer lo que iba hacer, después me decía voltéate...me siguió insistiendo que me volteara y lo hizo por detrás... cuando ya estaba aclarando eran como los 6 de mañana yo no veía la carretera y él se para otra vez y se vuelve a quitar los pantalones y me pone su cosa en la boca".

El testimonio del Dr. M.C., antes valorado, es concatenado con la prueba documental que riela al folio 83 de la causa relacionada con Experticia de reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana M.I.R., en fecha 30 de Octubre de 2006, en la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, es decir, al día siguiente de haberse cometido el hecho, por eso los hallazgos en la paciente de reciente data, luego de haber sido víctima del acto violento. Este reconocimiento fue ratificado con el testimonio del Experto que la Suscribió y fue incorporada al debate de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, fue escuchada la declaración del Dr. D.C., Jefe del Área Gineco- obstetra del Hospital Dr. L.A., quien primeramente evaluara a la víctima M.I.R., el día 29-10-2006 a las 8:30 de la mañana, es decir, a pocos minutos luego de haber sido encontrada por funcionarios policiales en el Sector Las Caracaras, de Boca de Aroa, donde fue abandonada por su agresor, y fue llevada por funcionarios policiales tal como consta en el informe levantado y ratificado en la declaración del médico. Expuso este testigo que realizó evaluación a la mencionada ciudadana M.I.R., quien refirió haber sido víctima de un abuso sexual, encontrándose con una lesión en mama izquierda y muslo y unas laceraciones pero no en vagina, y que se tomaron muestra de supuesto semen y se extrajo un vello pubiano y que apreció mas que daños físicos un daño emocional severo. Este testimonio, fue complementado con el informe Médico Clínico, levantado por éste ciudadano y por la Dra. E.A., en fecha 29-10-2006, el cual fue incorporado al debate por su lectura conforme a la disposición de la norma adjetiva penal, el cual arrojó: " equimosis en cuadrante superior externo de mama; abdomen blando doloroso a la palpación en hipogastrio; enrojecimiento y contusión en introito vaginal, no se evidencia laceración, desgarro o sangrado activo; especulo: presencia de heces fecales en cavidad vaginal, secreción que impresiona semen, recto: signos de tumefacción en ano (margen anal) presencia de heces fecales, no se evidencia laceración, fisura o sangrado activo.” Es decir, éste informe levantado a pocas horas de haberse cometido el delito, corrobora ciertos hallazgos encontrados a la paciente M.I.R., por el médico forense Dr. M.C. al día siguiente; pues ambos coinciden y determinaron la presencia de inflamación a nivel de abdomen, enrojecimiento y contusión en zona introito vaginal, presencia de heces fecales en interior de la vagina y semen, además de signos de tumefacción (aumento de tamaño, es decir, inflamación) en ano; e igualmente, ambos médicos indicaron que la presencia de heces fecales en cavidad vaginal no era normal, a menos que la paciente tuviera una relajación de esfínter, y esta patología no fue determinada, por lo que quedan corroboradas las lesiones presentada por la victima ciudadana M.I.R., quien fuera objeto de un acto sexual violento (Violación) como ya quedó determinado por éste Tribunal.

Aunado a estos testimonios, tenemos el de la ciudadana M.I.R., quien fue la víctima directa de tal delito cometido en su contra, señaló expresamente, que el ciudadano J.J.B.M., se quitó sus pantalones, se desnudó, le quitó o ella la blusa y le botó el sostén, que abuso sexualmente de ella, por delante (vaginal) y por detrás (anal), y después de eso, al rato, él se volvió a quitar el pantalón y le metió su cosa (pene) en la boca. Esta narración expresa de los hechos vividos por la víctima, son valorados por éste Tribunal como un indicio fuerte que compromete la responsabilidad del acusado de autos J.J.B.M., en la perpetración del delito de violación, ya que su dicho dimana mérito suficiente para establecer lo culpabilidad del acusado.

Entonces lo declarado por el Experto Médico Forense Dr. M.C. y el Dr. D.C., en cuanto a la evaluación practicada a la víctima M.I.R., y a los diagnósticos antes mencionados, producidos por un acto sexual violento, concatenados con la declaración expresa de la víctima, quien en este tipo de delitos, es la única persona que puede aportar al debate los datos necesarios para obtener la verdad, se determina y se da por comprobado, para esta Juzgadora el cuerpo del delito, en éste caso, el de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en su encabezamiento, el cual se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contra natura, obtenido con violencia moral o físico, conducta ésta ejercida por J.J.B.M. en contra de la víctima M.I.R., Y Así queda Establecido…

De la transcripción que precede observa esta Corte de Apelaciones un razonamiento lógico y congruente en la motivación de la sentencia, al poder comprender esta Alzada, como destinataria del fallo objeto de impugnación, las razones por las cuales el Tribunal de Juicio dio por comprobado la comisión del delito de Violación por parte del ciudadano J.J.B.M., en perjuicio de la ciudadana MARTININA INDAVE RICO, al establecer no sólo el contenido de las declaraciones que cada uno de estos órganos de prueba dio en el juicio oral, sino que procedió también a compararlos uno con otros, indicando que tal convencimiento lo obtuvo, incluso, del reconocimiento que la víctima efectuó en Sala del mencionado acusado como el autor de tal delito en su humanidad, plasmando también el conocimiento que obtuvo de las documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Informe de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal donde el Médico Forense plasmó el resultado de la evaluación médica que hiciera a la mencionada víctima, así como del Informe Médico suscrito por el Médico D.C.C., quien fue el Médico que evaluó primeramente a la víctima al momento de ingresar al Hospital L.A., ubicado en la población de Tucacas de este estado, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, dando cuenta estas evaluaciones médicas, conforme lo estableció la recurrida, que la ciudadana MARTININA INDAVE RICO FUE OBJETO DE UN ACTO SEXUAL VIOLENTO, pudiéndose comprender, al contrario de lo alegado por la Defensa, que a pesar de haber transcurrido más de 24 horas desde que la víctima fue evaluada por el Médico Forense y que no hubiese lavado sus partes internas, dicho Experto declaró que había conseguido restos fecales en el interior de la vagina de la víctima, ya que el A quo estableció, como parte de su labor al plasmar su decisión, que dicho tipo de secreciones no son propios de la vagina, lo que extrajo de la declaración del experto y de la valoración que dio a las pruebas documentales, no existiendo el vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa recurrente, ni la ilogicidad denunciada, no quedando margen de duda alguna en cuanto al establecimiento de los hechos que el Tribunal dio por comprobados, no siendo obstáculo para la determinación de la responsabilidad penal del encausado, el hecho de que la víctima, a 24 horas de ocurridos los hechos, no haya procedido a darse un baño o por lo menos lavar sus partes íntimas, ya que por máximas de experiencia, ante el padecimiento de un delito sexual y la entera firmeza de la víctima en denunciar el hecho, puede hacer pasible de impedir que las huellas del mismo desaparezcan, por decisión de la propia víctima, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación . Así se decide.

Segundo

Por otra parte, señaló la Defensa, en relación a la declaración transcrita del Agente G.A.S., experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, en relación a la experticia practicada a un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Jeep, modelo wagoner, lo seriales de motor y carrocería en estado original, con un justiprecio alrededor de quince millones de bolívares, sólo se remite el funcionario a declarar de un reconocimiento a los seriales del vehículo, lo cual no permite individualizar si el vehículo fue objeto de apoderamiento por medio del constreñimiento y los posibles autores.

Indicó que, mantiene la Jueza sin motivación alguna, sin ningún tipo de razonamiento lógico la valoración a esta prueba; a pesar que realiza algunas observaciones, en las cuales no señala claramente cómo logra definir, deducir e inferir para llegar a la conclusión que las mismas tienen pleno valor probatorio y la autoría de los acusados en los hechos debatidos, si no llegó a determinar en su razonamiento en qué concurre dicha prueba con las demás pruebas, por cuanto la recurrida mantiene una condición que genera indefensión, por lo cual solicitan la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

En cuanto a este motivo del recurso, se denuncia nuevamente la falta de motivación del fallo en lo que a la prueba del Experto G.S. se refiere, quien practicó Experticia al vehículo camioneta marca jeep, modelo wagoneer (sic), color beige, año 1985, placa 113GAD, perteneciente a las víctimas de los delitos, el cual, tal como lo estableció el A quo en los Hechos que estimó acreditados, les fue despojado en fecha 29 de Octubre de 2006, cuando se encontraba el ciudadano S.A.C., propietario del vehículo siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, en la estación de servicio PDV en compañía de los ciudadanos J.C.M.A. y M.I.R., quienes se disponían a trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y se bajaron del vehículo quedando a bordo la ciudadana M.I.R., cuando intespectivamente llegaron dos sujetos quienes los despojaron del vehículo antes referido, y en virtud que la ciudadana M.I.R., se encontraba en el interior del mismo fue privada ilegítimamente de su libertad, por los ciudadanos J.J.B.M. quien conducía el vehículo en cuestión y el ciudadano A.J.P.A., como copiloto del mismo. De inmediato pusieron el vehículo en marcha emprendiendo la huída del sitio tomando la vía llamada Las Caracaras, sector conocido en la Población de Boca de Aroa y desplazándose unos metros por la zona, se atascó la camioneta, En ese momento, se bajan del vehículo y hacen bajar o la ciudadana M.I.R., y caminan por la trilla, en medio de la oscuridad, y el señor A.P. se separa de J.J.B.M. y la ciudadana antes mencionada, y éstos caminan unos metros mas cuando el sujeto arremete contra la víctima conminándola a un acto sexual violento penetrándola vaginal y analmente…”

En cuanto a la declaración de este experto y la razón explanada por el A quo para su apreciación y valoración, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar cuál fue el razonamiento que dio el A quo respecto de esta prueba y así se observa:

… 2.- Declaración del Agente G.A.S., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le explicó las formalidades que regulan su testimonio, se le tomó el debido Juramento de Ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, dándosele la palabra para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto corno medio de prueba, seguidamente el testigo se identifica de la siguiente manera G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de fa cedula de identidad N° 7.580.702, Experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Tucacas, quien expuso: "en relación a la experticia si fue realizada por mi persona a un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca jeep, modelo wagoneer, los seriales de motor y carrocería estaban en estado original, con un justiprecio alrededor de 15 millones de bolívares, eso fue todo."

La Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: Que tipo de vehículo le hizo lo experticia? Una camioneta coior beige, los seriales estaban en su estado original.

La Defensa no formuló ninguna pregunta. -

La Jueza formuló el siguiente interrogatorio: Por que este vehículo estaba en la sub-delegación del C.I.C.P.C? Para determinar si los seriales tenían algún tipo de alteración, por lo general cuando se le hace la experticia es porque esto involucrado en un tipo de delito. - Es todo. -

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este se funda en conocimientos técnicos y científicos y explica las características del Vehículo relacionado directamente con los hechos objeto del juicio oral y público y guarda absoluta concordancia con Dictamen Pericial Nª 97000-216-267 de fecha 30-10-2006, efectuada por el Agente G.A.S., Experto en materia de vehículos, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Tucacas, a un vehículo marca Jeep, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo wagoner, color beige, placa 113-GAD, año 1985, serial de motor 02240356M318, serial de carrocería 8YACA15UXFV032068, serial de chasis 32068, la cual fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal la cual no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

Con este Testimonio y la experticia se prueba la existencia del Vehículo denunciado como robado al ciudadano S.A.C., y fuera conducido hasta el sector donde fue encontrado como abandonado por los

hoy acusados.

Estableció también la recurrida la prueba documental incorporada al juicio por su lectura, contentiva del Informe de Experticia de Reconocimiento que dicho Experto G.A.S. practicara al vehículo objeto de delito de Robo Agravado, estableciendo:

… Experticia de Reconocimiento N° 9700-216-267,de fecha 30-10-2006, suscrita por el funcionario Agente G.A.S., Experto en materia de Vehículos, adscrito al servicio del CICPC, Seccional Tucacas, realizada al vehículo Placas 113-GAD.

Esta Documental se le otorga pleno valor probatorio ya que el experto que la suscribió Agente G.A.S., acudió al Juicio y avaló en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial, quedando demostrado tanto con el testimonio del experto como con la experticia, la existencia del Vehículo denunciado como robado al ciudadano S.A.C., por los ciudadanos A.J.P.A. y J.J.B., minutos antes de ser aprehendidas por la comisión policial.

De la transcripción anterior se observa con especificación, que el A quo dio por demostrado con esta testimonial y con el informe de experticia levantado por dicho experto la existencia del bien objeto del robo, concretamente, dio por demostrado la existencia del vehículo propiedad de las víctimas, expresando, luego de la adminiculación de las demás pruebas debatidas y su comparación, en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que consideró comprobado el delito de Robo de Vehículo Automotor, al apreciar la declaración del propietario del vehículo robado, ciudadano S.A.C., con el reconocimiento que la víctima del delito de violación hiciere de los acusados en presencia de la comisión policial que los auxilió y les recibió la denuncia, cuando procedieron a buscarlos por el sector dando con su paradero, para lo cual fue vital y de trascendencia la información aportada por la víctima, ciudadana Martinina Indave Rico, cuando se lee en la sentencia recurrida:

… Igualmente quedo (sic) demostrado en el debate la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, que dispone: "el que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. Logro el Ministerio Público, fundamentar la relación de causalidad entre el hecho denunciado por S.A.C., lo narrado por la ciudadana M.I.R., y la conducta de los acusados para ser subsumida en éste tipo penal, pues se escuchó el testimonio del ciudadano S.A.C., el cual fue valorado conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, por cuanto fue víctima directa del delito de robo de vehículo, al ser despojado en horas de la madrugada del día 29 -10-2006 de su vehículo wagoneer, color beige, año 1985, placa 113-GAD, cuando estaba surtiendo de gasolina su vehículo, pues se trasladaba desde la ciudad de Valencia hasta Punto Fijo, en compañía de los ciudadanos J.C.J. y M.I.R., cuando señala que cinco sujetos armados le despojaron su vehículo, pero indica que solo dos se llevaron el vehículo, donde estaba la señora M.I.R., indica igualmente que a su compañero se lo llevaron al baño, pero ésta versión no pudo ser corroborada pues la otra víctima J.C.J. (sic), no compareció al debate y la fiscal del Ministerio Público prescindió de su testimonio. Señala éste testigo victima, que inmediatamente se llevaron su vehículo, fue hasta el puesto policial cercano de Boca de Aroa, a pocos metros de donde estaban y ahí les tomaron la denuncia, radiaron la información y llegó uno patrulla para montar el dispositivo correspondiente , es embarcado junto a su compañero y comienzan a realizar un recorrido por la zona, y él le indicó a la comisión mas o menos por donde habían huido los sujetos en la camioneta, y es cuando tomando la vía Las Caracaras, se consiguen con el vehículo abandonado, pero ningún rastro de la señora Martiniana. A pocos minutos, cuando ya se disponían a retiarse (sic) del sitio, llega ésta ciudadana M.I. en compañía de un sujeto motorizado quien dijo haberla auxiliado, e igualmente señala que una vez todos a bordo de la unidad policial, la señora Martiniana quien íba delante de la patrulla, reconoce a los sujetos que íban caminando por la zona como los que habían cometido los delitos. Este testimonio, concuerda con la declaración de la ciudadana M.I.R., quien señaló en la sala de manera contundente y determinante a los sujetos que se habían apoderado del vehículo propiedad de S.A.C., y la participación que tuvo cada uno, y de la misma manera narró haberlo hecho en el momento que la comisión policial encontró y recuperó el vehícul (sic) robado y era auxiliada; y aún cuando el señor S.C. dijo no haber reconocido a los sujetos, tienen fuerza éstos testimonios pues concuerdan en la forma como fueron sucediendo los hechos objetos de la acusación fiscal, y de la aprehensión de los acusados. Lo expresado por las víctimas, al ser adminiculado con lo dicho por los funcionarios Cabo Segundo J.T., A.A. y T.N., Agente Vianny Chirinos y el Sub. Inspector S.H., al indicar las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos de los que fueron víctimas los ciudadanos S.A.C., J.C.M. y M.I.R., corrobora lo expresado por la víctima quien dijo haber acudido inmediatamente le fuera despojada la camioneta al puesto policial de Boca de Aroa, y haber formulado la denuncia y una vez radiada la información se conformó la comisión y minutos mas tarde es encontrada la camioneta sport wagon, tipo wagoneer, color beige, placa 113-GAD, abandonada en una zona enmontada denominada Las Caracaras, propiedad del ciudadano S.A.C., a la cual se le practicó experticia de reconocimiento suscrita por el Agente G.S., Experto en materia de Vehículos, adscrito al servicio del CICPC, Seccional Tucacas, signada con N° 9700-216-267, de fecha 30-10-2006, quedando demostrada la existencia del auto que fuera objeto de robo por los hoy acusados y la forma en que se dio lo aprehensión de los mismos cuando la víctima M.I.R., le indicó al jefe de la comisión Sub Inspector S.H., que unos sujetos que íban caminando por la vía cercana a la carretera Morón Coro, eran los implicados en el delito cometido en su contra.

La concatenación Lógica de todos estos elementos probatorios traídos al debate, depurados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro perfectamente dentro de los siguientes tipos delictivos: Primero: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya (que) los acusados ejercieron violencia sobre la victima ciudadano S.A.C., para luego despojarlo de su vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Tipo sport wagon, Modelo wagoneer, Color beige, año 1985, Placas 113-GAD, dejándolo a él y a su compañero J.C.M., en el sitio, llevándose privada de su libertad a la ciudadana M.I. Rico…

Como se observa, sí dio la recurrida razón fundada del por qué la testimonial del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.S. y la experticia por él suscrita sirvieron de fundamento en la determinación del bien objeto del robo, coincidiendo su deposición con lo declarado por las víctimas de los hechos y los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado que actuaron al momento de auxiliarlos y hacer el recorrido por la zona, consiguiendo no sólo la camioneta robada, sino a los acusados de autos, previa información aportada por la víctima MARTININA INDAVE RICO, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones, concluya declarando sin lugar este motivo de recurso de apelación. Así se decide.

Tercero

Igualmente planteó la parte apelante que el A quo también

transcribe la declaración de la ciudadana M.A.I.R., víctima del delito de Robo y Violación, expresando la Defensa que esta ciudadana señaló que cuando se encontraba en la estación de servicio, escuchó que los presuntos autores dicen: “páralo ahí, páralos ahí”, de los cuales señala que el acusado J.J. la apuntó con un arma de fuego y que una vez que despojan del vehículo a su esposo y a su yerno, lo sujetos huyen se dirigen a Las Caracaras y ahí la camioneta se trancó y se apagó, luego uno de los sujetos desde un celular llama y pregunta quién es Ana y ella dice que no lo sabe, luego se separan y dice que quedó con J.J., quien la manda a desnudar, le quita la blusa y el sostén y procede a violentarla sexualmente, hasta por dos oportunidades, tanto por la vagina como la región anal, e inclusive sexo oral, que posteriormente la deja sola y consigue a una persona que le da la cola y se regresa al lugar donde se encontraba la camioneta y allí se encontraban comisiones policiales, a quienes les informa lo que le había ocurrido, fue llevada al Hospital y luego la PTJ la fue a buscar y le hicieron el examen médico forense.

Señaló la parte actora que el A quo sólo estableció que, la víctima, pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, se mostró segura y convincente en sus dichos, creando credibilidad en su declaración no incurriendo en ninguna ambigüedad o contradicción, que fuera capaz de crear dudas.

Consideró la parte accionante que el A quo además de sólo versar sus conocimientos, razonamientos, lógica en todo lo declarado por la víctima, dejó ver claramente que sólo se limitó a valorar lo dicho esta testigo, sin concatenar su declaración con las declaraciones del ciudadano S.A.C. y los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo que con este tipo de motivación, se generó a toda luces un estado de indefensión que violenta derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución.

Señaló que, es más notoria la inmotivación y la falta de la máxima de experiencia, lógica, sana crítica y razonamiento, que a toda luces se aprecia una ambigüedad y contradicción del decir de esta testigo,

Reiteró que, existió violación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los pasos a seguir y que contrariamente no fueron seguido por el A quo, por lo que en aras de la justicia, solicitan la nulidad de la recurrida.

La Corte de Apelaciones, pasa a decidir esta denuncia en los términos siguientes:

Insiste la Defensa en atribuir el vicio de Falta de Motivación a la sentencia recurrida, al cuestionar la forma cómo la Jueza apreció el dicho de la víctima MARTININA INDAVE RICO, al denunciar que la decisión se basó sólo en el dicho de esta ciudadana, sin adminicularla ni compararla con las declaraciones de la otra víctima S.A.C. y los Funcionarios actuantes, cuestión que, tal como se estableció en la resolución de la segunda denuncia, no es cierta, ya que la Juzgadora plasmó cómo la declaración de esta ciudadana como las aportadas por los Médicos que la evaluaron, el primero en el Hospital L.A. deT. y el segundo, Exèrto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dieron por comprobado la comisión del delito de violación, para lo cual se apoyó en los Informes Médicos incorporados por su lectura, por una parte, y por la otra, de las declaraciones de los ciudadanos MARTININA INDAVE RICO, S.A.C. y de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, ciudadanos: CABO SEGUNDO J.T., A.A. Y T.N., AGENTE VIANNY CHIRINOS Y EL SUB. INSPECTOR S.H., aunadas a la declaración del Experto G.S. y la experticia por él efectuada al vehículo objeto del robo, dieron por demostrado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, cuando expresamente dictaminó:

… Logro (sic) el Ministerio Público, fundamentar la relación de causalidad entre el hecho denunciado por S.A.C., lo narrado por la ciudadana M.I.R., y la conducta de los acusados para ser subsumida en éste tipo penal, pues se escuchó el testimonio del ciudadano S.A.C., el cual fue valorado conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, por cuanto fue víctima directa del delito de robo de vehículo, al ser despojado en horas de la madrugada del día 29 -10-2006 de su vehículo wagoneer, color beige, año 1985, placa 113-GAD, cuando estaba surtiendo de gasolina su vehículo, pues se trasladaba desde la ciudad de Valencia hasta Punto Fijo, en compañía de los ciudadanos J.C.J. y M.I.R., cuando señala que cinco sujetos armados le despojaron su vehículo, pero indica que solo dos se llevaron el vehículo, donde estaba la señora M.I.R., indica igualmente que a su compañero se lo llevaron al baño, pero ésta versión no pudo ser corroborada pues la otra víctima J.C.J., no compareció al debate y la fiscal del Ministerio Público prescindió de su testimonio. Señala éste testigo victima, que inmediatamente se llevaron su vehículo, fue hasta el puesto policial cercano de Boca de Aroa, a pocos metros de donde estaban y ahí les tomaron la denuncia, radiaron la información y llegó uno patrulla para montar el dispositivo correspondiente , es embarcado junto a su compañero y comienzan a realizar un recorrido por la zona, y él le indicó a la comisión mas o menos por donde habían huido los sujetos en la camioneta, y es cuando tomando la vía Las Caracaras, se consiguen con el vehículo abandonado, pero ningún rastro de la señora Martiniana. A pocos minutos, cuando ya se disponían a retiarse del sitio, llega ésta ciudadana M.I. en compañía de un sujeto motorizado quien dijo haberla auxiliado, e igualmente señala que una vez todos a bordo de la unidad policial, la señora Martiniana quien íba delante de la patrulla, reconoce a los sujetos que íban caminando por la zona como los que habían cometido los delitos. Este testimonio, concuerda con la declaración de la ciudadana M.I.R., quien señaló en la sala de manera contundente y determinante a los sujetos que se habían apoderado del vehículo propiedad de S.A.C., y la participación que tuvo cada uno, y de la misma manera narró haberlo hecho en el momento que la comisión policial encontró y recuperó el vehícul (sic) robado y era auxiliada; y aún cuando el señor S.C. dijo no haber reconocido a los sujetos, tienen fuerza éstos testimonios pues concuerdan en la forma como fueron sucediendo los hechos objetos de la acusación fiscal, y de la aprehensión de los acusados. Lo expresado por las víctimas, al ser adminiculado con lo dicho por los funcionarios Cabo Segundo J.T., A.A. y T.N., Agente Vianny Chirinos y el Sub. Inspector S.H., al indicar las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos de los que fueron víctimas los ciudadanos S.A.C., J.C.M. y M.I.R., corrobora lo expresado por la víctima quien dijo haber acudido inmediatamente le fuera despojada la camioneta al puesto policial de Boca de Aroa, y haber formulado la denuncia y una vez radiada la información se conformó la comisión y minutos mas tarde es encontrada la camioneta sport wagon, tipo wagoneer, color beige, placa 113-GAD, abandonada en una zona enmontada denominada Las Caracaras, propiedad del ciudadano S.A.C., a la cual se le practicó experticia de reconocimiento suscrita por el Agente G.S., Experto en materia de Vehículos, adscrito al servicio del CICPC, Seccional Tucacas, signada con N° 9700-216-267, de fecha 30-10-2006, quedando demostrada la existencia del auto que fuera objeto de robo por los hoy acusados y la forma en que se dio lo aprehensión de los mismos cuando la víctima M.I.R., le indicó al jefe de la comisión Sub Inspector S.H., que unos sujetos que íban caminando por la vía cercana a la carretera Morón Coro, eran los implicados en el delito cometido en su contra.

La concatenación Lógica de todos estos elementos probatorios traídos al debate, depurados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro perfectamente dentro de los siguientes tipos delictivos: Primero: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya (que) los acusados ejercieron violencia sobre la victima ciudadano S.A.C., para luego despojarlo de su vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Tipo sport wagon, Modelo wagoneer, Color beige, año 1985, Placas 113-GAD, dejándolo a él y a su compañero J.C.M., en el sitio, llevándose privada de su libertad a la ciudadana M.I. Rico…

Las circunstancias en que el A quo dio por demostrados la comisión de ambos delitos de Violación y de Robo de Vehículo Automotor por parte de los acusados, de las que se extrae la comparación que efectuó entre las declaraciones de las víctimas con las de los funcionarios policiales, demuestran fehacientemente que no asiste la razón a la Defensa, cuando fundamenta este motivo del recurso de apelación en que sólo se apreció el dicho de la víctima MARTININA INDAVE RICO por parte del Tribunal de Juicio, ya que, valga esta estimación, la participación activa de esta ciudadana durante la pesquisa con los funcionarios policiales y los Médicos que la evaluaron y luego, en el debate oral y público, fue fundamental para la comprobación no sólo del cuerpo de los delitos de Violación y Robo de Vehículo Automotor, sino respecto de la autoría de los acusados en su ejecución, motivo por el cual se concluye que no se encuentra materializado el vicio de Falta de Motivación de la sentencia respecto de este motivo del recurso. Así se decide.

Cuarto

Expresan los apelantes que con las declaraciones transcritas por el A quo de los Subinspectores Vianni J.C. y S.A.H., se desprende que el Sub-Inspector Viannis J.C. señaló como punto principal que se encontraron a estas personas, tres personas y la señora los señala. Que el Sub-Inspector S.A.H. declaró que a las 5:30 a 5:45 recibieron la información vía radiofónica del robo por parte de tres sujetos de una camioneta, despojando al dueño de sus pertenencias personales. Igualmente que una señora que los acompañaba la llevaban raptada; igualmente señala este funcionario que cuando iban hacia la alcabala observan a unas personas, proceden a interceptarlas y la señora manifiesta que presumiblemente eran los autores de los hechos, los revisan y no localizan evidencias de interés criminalístico y son reconocidos por las víctimas.

La parte actora señaló que a pesar de las jurisprudencias sostenidas de nuestro M.T. deJ., el A quo procedió a realizar de forma global y generalizada una valoración de ambas declaraciones en conjunto, sin considerar que cada prueba debe ser estimada, conforme a la discriminación del contenido de cada una de ellas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en caso concreto las exigencias de la motivación es particular; mas aún cuando existe información de los hechos denunciados y resulta ilógico valorar una pruebas en las cuales señala claramente que no se localizó evidencias de interés criminalístico, como es que los detenidos no se les localizó lo despojado a las víctimas, así como las armas de fuego con las cuales cometieron el hecho, no fueron localizados en el interior del vehículo.

Consideró la parte quejosa que, se evidencia claramente el vicio contenido en el artículo 452 ordinal 2do del texto penal adjetivo, y por ello solicitan la nulidad de la recurrida, por generar un estado indefensión.

Esta Sala pasa a decidir este motivo del recurso en los siguientes términos:

Funda el apelante este motivo del recurso en el vicio de falta de motivación, al cuestionar que se hayan apreciado estas testimoniales de los funcionarios VIANNI J.C. y S.A.H., sin considerar que estos manifestaron que no se localizó lo despojado a las víctimas ni las armas de fuego con las cuales cometieron los hechos, al no ser localizadas en el vehículo. Sobre el particular, valga señalar que en la recurrida se dejó expresamente establecido que no quedó demostrado el delito de robo y sí se demostró la comisión de los delitos de Violación y robo de vehículo automotor.

En cuanto a que no se localizó las armas de fuego con las cuales se cometieron los hechos al no haber sido localizadas en el vehículo, de la sentencia se extrae, tal como se estableció anteriormente, que las víctimas denunciaron haber sido despojadas del vehículo bajo amenazas con armas de fuego, emprendiendo la huida con la camioneta despojada a su dueño y la víctima MARTININA INDAVE RICO, que por haberse quedado la camioneta trancada, la misma fue abandonada por los actores del delito junto a la mencionada ciudadana, quien fue abusada sexualmente por uno de ellos, a quien identificó o reconoció en la propia sala de juicio, como el acusado J.J.B., no siendo necesaria la incautación de dichas armas para la comprobación de su existencia, ya que las víctimas así lo refirieron en sus declaraciones, siendo relevante la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cuando en sentencia Nº 546 del 11 de diciembre de 2006, estableció:

Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no le demostró a la Sala tal diligencia.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo…”

En el caso de autos dejó establecido el A quo que el ciudadano S.A.C. declaró que: “… cinco sujetos armados le despojaron su vehículo” . Por otra parte, el tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no exige la existencia de un arma para que se perfeccione el delito de robo de vehículo automotor, ya que el mismo sólo consagra que incurre en tal delito, “… el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor…”

Observa además esta Corte de Apelaciones que de las declaraciones que rindieran los funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quienes intervinieron por motivo de las denuncias que, en un primer momento, efectuara la víctima S.A.C. y posteriormente, cuando apareció la otra víctima, ciudadana MARTININA INDAVE RICO, tal como los asentó la Juzgadora de Instancia, se logra extraer el conocimiento cierto de lo denunciado por las víctimas, cuando estableció en el Capítulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

… 4,- Declaración del Sub-lnspector Vianni Chirinos… titular de la cedula de identidad Nº 12.184.399, SUB-INSPECTOR adscrito actualmente a la Comisaría de Chichiriviche, quien expuso lo siguiente: "se conformo (sic) una comisión, el Agente Seuclis Fornerino, radió que se habían presentado dos personas para poner la denuncia de un robo de una camioneta, y empezamos con el dispositivo, conformándose la comisión al mando de Inspector S.H., con las victimas vía las Caracaras con las victimas que habían sido robadas y también estas personas manifestaban que las personas tenían una victima de rehén, ahí nos encontramos y cuando llegamos a la camioneta venia un señor en una moto particular con la señora que manifestó haber sido robada y ultrajada, se monto la señora en la parte delantera de la patrulla y en una de esas nos encontramos a estas personas 3 personas y todas las víctimas los señalaron que las habían robado, entonces el Inspector Hernández nos dio las instrucciones, procedimos a lo aprehensión de los ciudadanos y los montamos en la patrulla y los trasladamos al Comando". Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: como se trasladaban? En la unidad 231, estábamos de guardia y en apoyo del dispositivo. - Que es un 231? Un camión 350. - Cuando llegan al sitio junto con los dos señores que ocurrió? Encontramos la camioneta y se le dio instrucciones a uno de los motorizados que sacara la camioneta. - Cómo consiguen a la ciudadana? Llegó en una moto con un ciudadano que le prestó la colaboración. - En que momento encuentran a los ciudadanos acusados? cuando íbamos vía a la alcabala, la señora señalo a los ciudadanos. Es todo.

La defensa formula el siguiente interrogatorio: Diga el sitio especifico (sic) donde detuvieron a los ciudadanos? Como por la trayectoria que conduce a la alcabala, por la carretera Morón-Coro. - Ustedes proceden a montarlos en lo unidad? Si. - Quienes iban en la jaula? La señora, en la parte delantera, en la parte de atrás las dos victimas, el inspector y 2 funcionarios J.C. y Torres y conduciendo Romero. - A cuantas personas detienen? a 3. -cómo los detienen? Los dos funcionarios se bajan y hacen la detención y los montan en la unidad.- Quienes iban en la unidad? Como le dije las 3 victimas y las 3 personas detenidas, la unidad en la parte de atrás tiene una jaula y dos asientos, en los asientos íban las víctimas. - Para donde se dirigen posteriormente? Una vez conformado el procedimiento entregamos a los ciudadanos aquí en el Comando. - Hicieron alguna parada para bajar a alguien en algún sitio especifico? Negativo. - En que momento la llevan al hospital a la ciudadana? Una vez aquí en el Comando, la señora se envía al hospital de aquí se la llevan. -

5.- Declaración del ciudadano S.H.… titular de la cedula de identidad Nº 13.028.094, Sub Inspector adscrito a la Comisaría Policial de Tucacas, quien expuso: " el día 29 de Octubre de 2006, me encontraba realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Silva, aproximadamente a las 5 de la mañana en las Unidades radio patrulleras 231, conducida para ese momento por distinguido Yondri Romero y como auxiliares Cabo 2 J.T. y Agente J.C., y las unidades moto siglas 165-9 conducida por el Cabo 2 A.S., Auxiliar e! Inspector Vianny Chirinos y la 192 conducida por el Cabo 2 T.N. y Auxiliar el Cabo Acosta, esto comisión al mando del suscrito, aproximadamente como a las 5 y media o 5:45 recibimos un llamado vía radio por parte del efectivo que se encontraba de servicio en Boca de Aroo (sic), el distinguido Seuclis, el nos informa que se encontraban en ese momento dos personas denunciando que habían sido victimas del robo de un vehículo automotor por 3 sujetos, que portaban armas de fuego, que al dueño del vehículo lo habían despojado de sus pertenencias personales, igualmente una señora que los acompañaba fue raptada por los sujetos ya que se encontraba en su interior para el momento, inmediatamente me traslado con la comisión al sitio haciéndome acompañar de las victimas, iniciamos un dispositivo por Boca de Aroa, sector Las Delicias con el propósito de encontrar a los indiciados del hecho, posteriormente nos trasladamos al sector de los Caracaras, que es una zona rural y aproximadamente como a unos 100 metros ubicamos la camioneta de la cual habían sido despojado los señores, ya para este momento eran como un cuarto para las 7 o las 7 de la mañana, le indique a los Funcionarios que me acompañaban que encendiéramos el vehículo para trasladarlo hasta el comando, al momento que nos disponíamos retirarnos del lugar visualizamos a 2 personas que venían en una moto, una de estas personas resulto ser la señora raptada la Señora Martiniana, quien manifesté que había sido liberada posteriormente de haber sido presumiblemente ultrajada por los delincuentes, al momento que nos salíamos del lugar íbamos por la carretera Morón - Coro, con el propósito de llevar a la señora al hospital ya que presentaba una crisis por la situación se logro visualizar que se desplazaban por la carretera principal aproximadamente a unos 100mtros y le indico a los auxiliares que procedan a interceptarlos con el propósito de identificarlos a ver si guardaban relación con e! hecho y es cuando la victima directa dice que presumiblemente son las autores del los hechos narrados por ella, indicándole al funcionario que me acompañaba que les realizara una inspección a las personas, no ubicando ninguna evidencia de interés criminalístico, procedo a indicarles a estos señores que quedan aprehendidos y les leo los artículos para tal aprehensión, siendo trasladados con los 3 sujetos hasta el comando de la policía y llevar a la señora para que sea atendida al hospital, siendo entregados los aprehendidos y el vehículo, notificando vía telefónica al fiscal de guardia para ese momento." Es todo. -La fiscal del Ministerio Público realizó el siguiente interrogatorio: Usted venia conduciendo la unidad? No, yo era el jefe de la comisión. - Que le manifiesta la señora Martiniana cuando ve a los ciudadanos? que esos eran los sujetos que cometieron el hecho.

La defensa realiza el siguiente interrogatorio: recuerda usted la hora? Eran como las 7 o un cuarto para las 7.- Recuerda el lugar exacto cuando aprehendieron a los sujetos? Saliendo de las Caracas en la vía Nacional Morón Coro.- Recuerda el estado de la vestimenta de estos ciudadanos que aprehendieron? no recuerdo, sé que andaban en shorts creo no recuerdo.-

La Jueza formuló el siguiente interrogatorio: Recuerda si los acusados en ese momento estaban bajo los efectos del alcohol? se veían un poco cansados pero rascados no estaban.- Les encontró algo de interés criminalístico en sus cuerpos? No les encontraron nada.- Las personas que hicieron la denuncia manifestaron que habían sido despojadas de pertenencias personales? Si de su dinero, la señora dijo que llevaba un monedero que le fue despojado.- Encontraron estos artículos cuando recuperaron el vehículo? No, registramos los predios y fue difícil profundizar la búsqueda en este sector porque es muy enmontado.- Donde estaban estas personas cuando las vio la víctima? estas personas ya estaban en la nacional.- Como realizan la aprehensión? Yo baje de la unidad a dos auxiliares por ser ellos los indicados, se les hizo la inspección corporal y los metimos en la patrulla.- Es decir en ese momento estaban todos? Si, las victimas los aprehendidos y nosotros funcionarios.- De ahí se dirigen a donde? A Tucacas.- Específicamente a donde? A la comisaría N° 03.- Que hicieron con las victimas? La señora fue trasladada para el hospital.- Quién la trasladó? La misma unidad…

Luego de establecer el A quo cada una de las declaraciones de estos funcionarios policiales, procedió a adminicularlas entre sí para dar por demostrado que estos funcionarios recibieron una denuncia en el Puesto Policial ubicado en Boca de Aroa por parte de dos sujetos que habían sido objeto de un robo de un vehículo, en el que se encontraba además una persona, por lo cual iniciaron un dispositivo para dar con su paradero, logrando encontrar el vehículo y a la víctima MARTININA INDAVE RICO, quien alcanzó a la comisión policial al serle prestado auxilio por un motorizado, quien les denunció que había sido abusada sexualmente por uno de los sujetos que se apoderó del vehículo, emprendiendo un recorrido, dando con el paradero de los acusados, al ser identificados por la propia víctima mencionada, tal como se extrae del siguiente párrafo de la sentencia:

… A estos testimonios rendidos en plena audiencia por los funcionarios Agente Vianny Chirinos y el Sub. Inspector S.H., el primero de ellos como auxiliar de la unidad motocicleta y el segundo como Jefe de la Comisión que actuó en el procedimiento, se les da pleno valor probatorio, ya que los mismos son contestes en indicar que en el puesto policial de Boca de Aroa, recibieron una denuncia de dos sujetos que habían sido despojados de un vehículo wagoneer, en cuyo interior se encontraba una persona, y ésta información fue radiada, iniciándose el dispositivo de búsqueda con las víctimas denunciantes, cuando tomando la vía indicada por éstas, se encuentran con la camioneta que había sido despojada al ciudadano S.A.C. y una vez disponiéndose a retirarse del sitio, se presenta la señora M.I.R., en una moto; son coincidentes indicar que la víctima M.I.R., les manifestó que había sido abusada sexualmente por uno de los sujetos que había robado el vehículo, y cuando salían del lugar por la carretera Morón-Coro, la víctima señaló a tres sujetos que se íban desplazando por la zona, como autores del hecho, a quienes se les realizó una inspección corporal no ubicándose ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto, se le da valor probatorio a sus dichos pues ambos concuerdan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró la camioneta que había sido despojada minutos antes al ciudadano S.A.C., a lo expresado por la víctima que había sido abusada sexualmente y al reconocimiento que hizo ésta ciudadana M.I.R., de dos de los sujetos aprehendidos por la comisión policial…

Todo lo anteriormente analizado demuestra que no es cierto lo denunciado por la Defensa en este motivo del recurso, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, ya que no sólo fueron apreciadas de manera particular cada una de las pruebas debatidas, sino que el convencimiento al que arribó el A quo lo sustentó en la adminiculación y comparación que efectuó entre todas las pruebas, dando razón suficiente del por qué quedó demostrada la comisión de los hechos punibles tantas veces mencionados y la responsabilidad penal de los ciudadanos J.J.B. y A.J.P.A., motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

Quinto

Asimismo, la parte apelante alega que respecto a la declaración del ciudadano S.A.C., quien manifestó que fue víctima de un robo, que lo despojaron de su vehículo y que observó a cinco sujetos, igualmente que cuando detienen a los sujetos no los llegó a ver, señaló que, se aprecia que el A quo mantiene el mismo orden de ideas de valoración de las pruebas, cuya motivación se aprecia no es concatenada, no señala los razonamientos lógicos, ni adminicula con las demás pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que mal podría generar una conclusión que permita definir como se llegó a dar la respectiva conclusión y valoración de la testimonial del mencionado ciudadano, generando de esta forma un estado indefensión.

Adujo, que se puede apreciar que el A quo no señaló en qué coincide esta testimonial con las deposiciones de la ciudadana M.A.I.R., con las deposiciones de los funcionarios Vianni J.C. y S.A.H.C.R.M.C. y G.A.S.E. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas y en qué puntos son inconsistentes o incongruentes.

Planteó que, se observa del análisis realizado por el A quo, que se obvió las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes señalan al proceder a interceptar a las personas, las víctimas los reconocen y el declarante señala claramente que él no los vio, ésta incongruencia (no) se puede considerar como valor probatorio.

Estimó que, se evidencia el vicio contenido en el artículo 452 ordinal 2do de la norma adjetiva penal, y por ello solicitan la nulidad de la sentencia impugnada, por generar un estado indefensión.

La Corte de Apelaciones, pasa a decidir este motivo del recurso de apelación en la forma siguiente:

Conforme se ha establecido en los párrafos anteriores, el recurso de apelación se ha ejercido por parte de la defensa, cuestionando cada prueba apreciada por el A quo, pero de forma particular, es decir, la Defensa viene esgrimiendo que cada prueba ha sido valorada por el Tribunal de Juicio de manera individualizada sin adminicularla con otras pruebas ni estableciendo el razonamiento lógico o conclusión a la que ha arribado. Ahora bien, ya en la resolución de las anteriores denuncias ha dictaminado esta Corte de Apelaciones que ello no es así, ya que debe partirse que la sentencia debe verse como un todo y no de manera sectorizada. Sin embargo, se procederá a indagar sobre lo reflejado por la recurrida en cuanto a la declaración del testigo S.A.C. y así se aprecia:

… 6.- Declaración del ciudadano Sobas (sic) A.C., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público… titular de la cedula de Identidad N° 4.719.480, residenciado en Valencia, Bello Monte 2, Calle San Blas, Casa N° 114, ocupación comerciante, quien expuso: " A mi me atracaron en la bomba de Boca de Aroa, pusimos la denuncia en la Alcabala que esta en Boca de Aroa, Ilego (sic) una patrulla de la Policía que fue la que nos auxilio (sic) estuvimos con ellos y fuimos con ellos por donde los chamos se llevaron la camioneta, no recuerdo el nombre, y estuvimos por ese monte, detuvieron a unos muchachos que yo no vi, luego nos trajeron para acá, a la Sra. se la llevaron al Hospital". Es todo.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realizó el siguiente interrogatorio: Donde se encontraba usted cuando las personas llegan? echando gasolina.-Fuera de la camioneta? Si.- Que le dicen estas personas cuando llegan? Esto es un atraco y se llevaron la camioneta… Observó cuántas personas eran? Yo conté cinco personas. Posteriormente ustedes colocan la denuncia? Si ¿Y qué hacen? Nos detuvieron un rato, radiaron y llegó una patrulla. Estos ciudadanos portaban armas? Sí… cuando llegan los funcionarios ustedes se van con ellos? Si, hacia dónde se dirigieron? No recuerdo. Cuando ellos se detienen consiguen su vehículo? Sí. Cuándo consiguen a la señora Martinina? Cuando conseguimos la camioneta al ratito, ella venía con un muchacho en una moto. Cuando consiguen a la señora Martinina en qué estado venía? Venía mojada. De dónde venía el día que ocurrieron los hechos? De Valencia ¿y para dónde iba? Para Punto Fijo_ cuando lo despojan de su camioneta era de día o de noche? De madrugada a las 5 am. Qué ocurrió cuando llega a la bomba? Escuchamos ruido y nos llegaron ¿Cuándo llegaron qué les dijeron? Quieto, quieto. Qué hicieron con el otro señor? Se lo llevaron al baño ¿y la sra? Se la llevaron ¿Cuántas personas eran? Eran dos. Logró verlos? Sí Cóm,o etran? Uno alto moreno. Ustedes fueron a buscar a la sra Martinina? La encontramos cuando estábamos en la camioneta y cómo la vio? Bastante mal, pero qué tenía? Tenía manchas de sangre de la cintura para abajo.

En este estado la defensa formuló el siguiente interrogatorio: Usted queda con el bombero cuando lo atracan? No, quedé solo él salió corriendo. Usted vio cuando se llevaron la camioneta? Sí. Cuándo encuentran a la señora? En el monte que encontramos la camioneta, ella venía en una moto; usted la vio golpeada? Venía llorando porque la habían maltratado. Dónde identifican a las personas que los habían atracado? Fuimos a dar otra vuelta, da la casualidad que más adelante conseguimos a las personas y luego los agarraron y los metieron. Usted los señala para que los detuvieran? No, fue la Policía porque yo voy en la parte de atrás. Cuántas personas detuvieron? Creo que eran 3. En qué parte del vehículo de la Policía iba usted? En la parte de atrás y la sra dónde iba? En la parte de adelante.

La Jueza formuló el siguiente interrogatorio: Cuando a usted le quitan el vehículo usted corrió detrás del carro? Caminé un poquito. Cuántos kilómetros recorrieron? 6 kilómetros. De dónde venía la sra Martinina? Venía del monte. Cuando ella se baja de la moto en qué estado venía? Venía mal y ¿estaba maltratada? Tenía manchas de sangre ¿Qué le dijo cuando lo vio? No hablamos mucho, me dijo que estaba maltratada.

A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este ciudadano al ser víctima directa de los hechos, pudo percibir directamente con sus sentidos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, pues indicó en su declaración que se encontraba con los ciudadanos J. carlosM. y Martinina Indave Rico en la estación de servicios PDV ubicada en Boca de Aroa, pues se trasladaban desde la ciudad de Valencia hacia Punto Fijo y se bajaron del vehículo para surtir de gasolina cuando llegan unos sujetos y lo despojan del vehículo y huyen llevándose a la ciudadana Martinina Indave Rico, quien se encontraba a bordo del vehículo, corroborando la versión de la ciudadana MARTININA INDAVE RICO, Igualmente señala que inmediatamente acudieron al puesto policial a formular la denuncia y son montados en una patrulla para hacer el recorrido con los funcionarios policiales cuando encontraron la camioneta dañada y en esos momentos llega la señora M.I.R. quien es traída por un señor en una motocicleta, y saliendo hasta la carretera nacional en lo patrulla, la señora Martiniana quien iba en la parte delantera del vehículo, reconoció a los sujetos que habían cometido los delitos, presenciando la aprehensión de los sujetos, concordando esta narración de los hechos también con los testimonios de los funcionarios policiales anteriormente evaluados Vianny Chirinos y S.H.…

Como se observa, del párrafo de la sentencia citado se puede constatar por qué este testimonio produjo convicción y certeza en el A quo para la acreditación de los hechos de los que fueron víctimas los ciudadanos S.A.C. y su esposa MARTININA INDAVE RICO, al estimarla concordante con lo depuesto por dicha ciudadana y los funcionarios policiales Vianny Chirinos y S.H.. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Sexto

Igualmente la parte actora respecto a las declaraciones de los funcionarios: J.T., A.A. y T.J.N., señaló que el A quo mantuvo su posición de no motivar las declaraciones de forma discriminada, una por una, concatenándolas y adminiculadas con las demás pruebas, sólo se limitó a darle valor de forma general, sin determinar en qué concuerdan, si se excluyen una de la otra, generando con esto un estado de indefensión. Argumentó que igualmente señala que los funcionarios manifestaron no estar presentes al momento de las detenciones, por lo cual, considera, mal podría darles valor probatorio a estas testimoniales, las cuales no aportan elementos que permitan determinar la participación de sus defendidos; alegaron que de estas declaraciones se logran extraer serias contradicciones en cuanto a la forma de localización de estos ciudadanos, a cuántos ciudadanos detienen, siendo contestes en manifestar que no se les encontraron elementos de interés criminalístico que guarden relación con los hechos, por lo cual mal pudieron ser valorados por la Juzgadora como parte del acervo probatorio, cuando en realidad nada aportan para el establecimiento de la responsabilidad penal. Señaló que, se evidencia claramente el vicio contenido en el artículo 452 ordinal 2do del texto penal adjetivo, y por ello solicitan la nulidad de la recurrida, por generar un estado indefensión.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En este motivo del recurso de apelación se cuestiona la apreciación de tres órganos de prueba, concretamente las declaraciones rendidas por los funcionarios J.T., A.A. y T.J.N., ya que en criterio de la Defensa, la Jueza no plasmó lo expuesto por ellos de manera individualizada, que nada aportaron en la resolución de los hechos, para luego esgrimir que fueron contestes en que no fueron encontrados elementos de interés criminalísticos y que dejaron serias contradicciones en cuanto a la forma en que fueron localizados los ciudadanos. Sin embargo, del análisis que esta Alzada ha efectuado a la recurrida, se obtuvo que el Tribunal de Juicio asentó, en la recurrida, no solo con respecto a estoas testimoniales, sino respecto de todas las pruebas debatidas, lo que cada una de ellas aportó en el debate oral y público, tal como se logra verificar de lo que sigue:

…7.- Declaración del ciudadano Cabo Segundo J.T.T. promovido por la Fiscalía el Ministerio Público… titular de la cédula de identidad N° 13.514,708. domiciliado Valencia, quien expuso: "Nos encontrábamos en la unidad 231, estábamos dando unas vueltas de patrullaje, y se recibió una llamada, donde manifestaron que había ocurrido un robo de camioneta y nos trasladamos hacia el sitio, luego nos radian y nos dicen que hoy (sic) una camioneta vía las Caracaras por Boca de Aroa, nos dirigimos hacía allá, y efectivamente estaba un vehículo en calidad de abandonado, fue cuando conseguimos a la Sra. y procedimos a un operativo de identificación de los ciudadanos y nos informan de 3 ciudadanos para que le hagamos la identificación, procedimos o ir hasta el lugar y detuvimos a unos sujetos. Es todo.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realizó el siguiente interrogatorio: Cual fue su función en el procedimiento? Como auxiliar.- Como se enteran de el procedimiento que iban a realizar? Por una llamada, que nos dijeron que había ocurrido un hurto.- Cuando consiguen el vehículo y ven a la Sra. en que estado venia? Muy alterada.- Usted tuvo conocimiento de lo que le paso o la Sra.? No porque el comandante al mando es el que le tramita toda la información.- Como tiene conocimiento del hecho? Tengo conocimiento porque nos indican que hubo un robo y que fuéramos al sitio.- Tiene conocimiento de la dirección de la bomba? Si, Boca de Aroa, Sector Las Delicias.- Cuantas (sic) funcionarios estaban en el operativo? Alrededor de 7 personas.- En que vehículo se trasladaban? En un camión 350.- Todos iban en el vehículo? No.- que hicieron cuando llegaron a lugar? Me indican lo que paso (sic) y empezamos el operativo de identificación de personas, entramos al sector y encontramos a la camioneta.- Cuando consiguen al vehículo habían personas dentro del vehículo? No.- Cuando consiguen a la Sra. todos se montan en la patrulla? Si.- Tienes conocimientos si por ese sector ahí (sic) algún rió (sic)? hay muchos caños.- Cuantas personas detuvieron? Cinco.- Se les consiguió algo criminalístico? No.- Donde consiguen a la Sra.? Cuando nos metimos por las Caracaras, que conseguimos la camioneta ella venia en unas (sic) moto.- Que le manifestó? A mi nada al Inspector Hernández.- Y que le dijo al Inspector Hernández? Que la habían maltratado.

La Defensa formuló el siguiente interrogatorio: Cuando se consiguen a la Sra, llego a verla? Si.- Estaba con la ropa mojado (sic)? Si.- Y como estaba? En un estado critico de nervios.- Pero estaba ensangrentada? No.- En que sitio consiguen a los ciudadanos? a unos 200mts en la ínter comunal Morón Coro.-Estaban cerca o lejos de la alcabala? Relativamente a unos 2 kilómetros de distancia.- Cuando proceden a detenerlos cual era el estado de su ropa? estaban sudados y tomados, pero no estaban revolcados.- No estaban llenos de tierra? revolcados no estaban.- Se dirigen hacia el comando? Si, los llevamos al comando.

La Jueza formuló el siguiente interrogatorio: Ustedes le encontraron a ellos carteras con su documentación? no recuerdo.- No tenían nada de interés criminalístico? No, solo botellas le licor.- Como a que hora era eso? Corno a las 7 de la mañana.- En donde iban los Señores? En la parte de atrás iban los 2 señores.-

8.- Declaración del Cabo segundo A.A., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público… titular de la cedula de identidad N° 13.028.231, Cabo segundo de la zona Policial N° 3, residenciado en Boca de Aroa, Sector las Delicias, Calle Mallamy, Casa S/N, el cual expuso lo siguiente: "Hace mucho tiempo no puedo especificar hora, estaba de recorrido con el Cabo Segundo Sánchez, y por vía radiofónica nos informaron que habían despojado un vehículo, cuando llegamos al sitio encontramos a dos personas, de allí nos indicaron el procedimiento, montamos a las dos personas, y empezamos hacer el dispositivo, y es cuando nos Indican de la Sra. y comenzamos hacer el dispositivo, por orden del Inspector, dimos el recorrido y las personas nos indicaron mas o menos por donde había ido la camioneta, encontramos la camioneta sin persona, tuve que esperar hasta la madrugada y el inspector salió con la patrulla mientras nosotros estábamos con la camioneta que estaba encunetada, sacamos la camioneta la trajimos al comando, nos hicieron el llamado nos volvimos o dirigir a Boca de Aroa porque habían detenido a las personas".

La Fiscal del Ministerio Publico realizo (sic) el siguiente interrogatorio: en que vehículo se trasladaba usted en la comisión? En la unidad 231.- Quienes venían con la Sra. Martiniana? El conductor y otro funcionario.-

La Defensa realizo el siguiente interrogatorio: Usted se quedo (sic) en la camioneta? Cierto.- Y como supo que estaban los personas agraviadas en la patrulla? cuando encontramos la camioneta yo estaba la unidad y luego fue cuando yo tome la moto.- Estaba la Sra. Martiniana? No estaba.- Ustedes sacan la camioneta? Me indicaron por radio que me trajera la camioneta.-En algún momento la Sra. Martiana llego en una moto cuando estaba en la camioneta? Si.

La Juez realizo (sic) el siguiente interrogatorio: a ustedes los llaman para que haga el recorrido? Si.- encuentran la camioneta? Si.- Encontraron algo de interés criminalístico en la camioneta? No.- cuanto tiempo estuvieron ustedes allí aproximadamente? Bastante.- Por allí hay un rió (sic)? Si y buscarnos a la Sra. allí y no la conseguimos.- Quien conducía la moto? El Cabo Segundo A.S..- Y le indican que se quede allí en la camioneta? Si.- Usted se traslada en un vehículo desde las Caracaras hasta aquí? Si.- Usted cuando regresa de aquí a Boca de Aroa ya habían aprehendido a los sujetos? Si.-

9.- Declaración del ciudadano T.J.N., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público… titular de la cedula de identidad N° 13.203.520, domiciliado en Coro, en el Caserío El Recreo, quien expuso: " la labor mía fue de patrullaje cuando nos informan que ha sucedido la novedad en la alcabala nos trasladamos a verificar, y en la vía las Caracaras se encuentra la camioneta abandonada, una Wagoneer beige y mi labor fue trasladar la camioneta desde ese lugar hasta aquí hasta el comando y aquí ya se encargan de realizar las demás actuaciones" Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público realizó el siguiente interrogatorio: cuando se trasladaban donde iban? R: en una moto. - Con quien? R: con el Inspector Chirinos en otro moto. - Y quien mas (sic)? R: otro funcionario. - Que otro unidad? R: uno unidad patrulla. - Recuerda los funcionarios? R: algunos, el Agente Colina, el Inspector Chirinos, Hernández, Yondri Romero. - En que estado consigue el vehículo? R: abandonado con las puertas abiertas. - Llego a visualizar a la victima? R: no en el momento. - Cuando la visualiza? R: no nada más traslade al vehículo mas nada. Es todo,

La Defensa formuló el siguiente interrogatorio: Que hicieron al conseguir el vehículo? R: solo traje el vehículo hasta el comando. - El operativo a que hora se realizo? R: no recuerdo. - Fue inmediatamente? No. - Nunca tuvo visión de la agraviada? R: no, nada más traslade al vehículo acá. - Revisaron el vehículo? R: si estaba todo desordenado. - No consiguieron nada? R: no eso se dejo tal como estaba porque de eso se encarga el CICPC. Es todo.

La Jueza formuló el siguiente interrogotorio: usted manejaba uno de las motos? R: si. Quien era su auxiliar? R: Chirinos. - Quien les informo que hicieran el recorrido? R: cuando recibimos la información del efectivo. - Por que agarraron hacia las Caracaras? R: son vías alternas y partes enmontadas donde dejan los vehículos. - Cuando el Inspector S.H. les informa que se trasladen con usted se trasladan en moto al sector? R: si. -Cuanto tiempo están allí? R: yo no tuve mucho tiempo. - Usted con quien traslada el vehículo? R: solo maneje la camioneta hasta aquí. - Usted no presencio la aprehensión de estos tres sujetos? no. Es todo.

A estos testimonios rendidos por los funcionarios Cabo Segundo J.T., A.A. y T.N., que concuerdan con los testimonios de los Agentes Vianny Chirinos y el Sub. Inspector S.H., se les da pleno valor probatorio, ya que los mismos son contestes en indicar las circunstancias en que tuvieron conocimiento del hecho del que fueron víctimas los ciudadanos S.A.C., J.C.M. y M.I.R., las circunstancias y el lugar en que fue encontrada la camioneta propiedad de una de las victimas, de las circunstancias en que se presentó la víctima M.I.R.; mas sin embargo, señala el Cabo Segundo A.A. y T.N. que no estuvieron presente al momento de la detención de los ciudadanos pues fueron los encargados de trasladar la camioneta encontrada hasta el comando policial…

Como se aprecia, adminiculó el A quo las deposiciones de estos funcionarios a las testimoniales rendidas por los funcionarios Vianny Chirinos y del Sub-Inspector S.H., y las mismas sirvieron para dar razón fundada de haber encontrado estos funcionarios la camioneta abandonada y por ello fue tomada en consideración sus deposiciones para la comprobación del delito de Robo de la camioneta perteneciente al ciudadano S.A.C., por lo que de la lectura armónica que se haga del texto de la sentencia se logra comprender el por qué del criterio judicial, ya que en el caso de autos se juzgó a ambos acusados por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación, resultando condenado el ciudadano J.J.B.M. por ambos delitos y el acusado A.J.P.A. por el delito de robo de vehículo automotor, por lo que las deposiciones de dichos funcionarios policiales no hacen más que reflejar que efectivamente consiguieron la camioneta denunciada como robada en estado de “abandonada”, información que obtuvieron previamente vía radio, y no hacen más que ratificar el procedimiento practicado por los funcionarios Vianni J.C. y S.A.H. con ocasión de las denuncias que recibieran de haber sido efectuado un robo de vehículo en la Estación de Gasolina PDV ubicada en la población de Boca de Aroa con rapto de una ciudadana, en fecha 29 de octubre del año 2006, siendo víctimas de tales hechos los ciudadanos S.A.C. y MARTININA INDAVE RICO, esta última también ultrajada, motivo por el cual se corrobora que es incierto lo denunciado por la parte apelante, en cuanto a que la Jueza no estableció o plasmó cada prueba por separado, no observando esta Alzada incongruencias entre lo depuesto por estos funcionarios policiales y los funcionarios Viannis Chirinos y S.H., motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Séptimo

Por otro lado, la parte apelante, respecto a la declaración del Agente J.C.C.S., quien declaró que participó en la detención de unos chamos, que se enteró por la agraviada y que efectuaron un recorrido y agarraron unos chamos para que los reconocieran; señaló que la misma fue apreciada y valorada sin señalar en qué puntos concuerda y son adminiculadas con las demás declaraciones rendidas en el debate. Consideró que, es grave e ilógico que el A quo haya admitido una testimonial donde el funcionario señala claramente que detienen a unos “chamos” y los llevan para que los reconozcan, por lo cual se pregunta la Defensa ¿quién los autorizó para practicar tal reconocimiento? ¿Cómo quedan los artículos 49, 46 y 3 de la Carta Magna? . Afirmó que, en la recurrida existe el vicio contenido en el artículo 452 ordinal 2do de la norma penal adjetiva, en razón a ello solicitan la nulidad de la misma, por generar un estado indefensión, donde se violan derechos fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

La Corte de Apelaciones, decide este motivo del recurso en los términos que sig

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