Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnibal Galindo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 0757.

PARTE DEMANDANTE: H.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.260.212.-

APODERADOS JUDICIALES: N.C.N., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.649.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL).-

APODERADOS JUDICIAL: H.Q., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.836.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.F.H..-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito ampliación que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 15 de Octubre de 1997, como Coordinador de Producción, devengando un salario mensual de Bs. 504.000,oo, en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el 04 de abril del año 2001, fecha esta que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal motivo solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; señaló que en la oportunidad del despido le fue comunicado que de conformidad con los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, le rescindían el contrato aduciendo que tal decisión se produjo sin justa causa, pues las causales aludidas en el comunicado que le fue entregado en esa oportunidad, establece como causales del despido: fallas en los cálculos presupuestarios y errores en la elaboración de portadas determinadas en dicho comunicado; los cuales rechaza y niega alegando para realizar cada trabajo se expedía una orden especifica que debía firmar como recibida, a los fines de llevar un control interno, y que en ningún momento existió orden alguna para realizar los trabajos indicados en el comunicado referido. Señaló además que el fundamento legal que utilizó el patrono para despedirlo es injustificado, pues no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones laborales, las cuales están expresamente determinadas en el contrato de trabajo que produjo con su solicitud, marcado con la letra “D”. Adujo también a manera de aclaratoria que todos los trabajos, antes de continuar su proceso de producción, debían ser revisados por un corrector de estilos encargado de establecer la existencia de errores o equívocos en la elaboración del material, lo que luego era supervisado por un jefe de taller y que, además eran sometidos a una última revisión, por el Director General, antes de su impresión, quien verificaba el estado del trabajo a producir y solo después de su aprobación se procedía a la elaboración del trabajo en forma definitiva.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN

Alegó que el accionante se desempeñaba como Jefe de la Sala Técnica y Coordinador de Producción en la demandada, y que en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo se le asignó la elaboración de Quinientas (500) carpetas del Ministerio de las Secretaría de la Presidencia, Viceministro de Gestión Comunicacional, las cuales presentaron una vez impresas errores ortográficos; señaló que los errores ortográficos implica una falta grave a la obligación que tenía asignada el actor y que, además falló en los cálculos presupuestarios que realizó, y cometió errores en otra documentación, causando daños al patrimonio público; adujo que los trabajos asignados al actor no requerían una orden especial, por cuanto tácitamente se encontraban dentro de sus funciones, determinadas en la cláusula segunda del contrato de trabajo que suscribiera en su oportunidad; que del análisis de las funciones que le correspondía desempeñar, se evidencia que el accionante debía ejecutar sus tareas con gran eficiencia, estableciendo los mecanismos de producción; que debía supervisar las distintas unidades de trabajo y recomendar los correctivos necesarios, controlar, verificar y realizar el seguimiento de todos los procesos de producción hasta su conclusión; así como debía supervisar la digitalización de la Gaceta Oficial y recomendar los correctivos de la misma; alegó que son falsos los hechos alegados por el demandante, pues debido a su rol de Jefe de la Sala Técnica y Coordinador de Producción, tenía definidas sus funciones, y las mismas estaban tipificadas en su contrato de trabajo; debiendo supervisar las unidades de trabajo y verificar si era necesaria alguna corrección que requiera el proyecto a realizar; era el actor a quien correspondía supervisar, recomendar los correctivos necesarios, controlar, verificar y realizar el seguimiento de todos los procesos de producción hasta su conclusión; afirmó que debido a las fallas señaladas y la negligencia en el actuar del demandante al elaborar las Quinientas (500) carpetas del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, su representado decidió rescindir “justificadamente” el contrato de trabajo que habían suscrito, por estar incurso en las causales previstas en los literales “G” e “I” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo; señaló que el perjuicio material causado en la elaboración de los productos, hace procedente la causal prevista ya señaladas, e invocó además el literal “a” del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el deber del trabajador de prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieron de la naturaleza de la actividad productiva y por último solicitó que se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido y se condene en costas al accionante.-

EN LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la parte demandada no compareció a la misma, y por cuanto la parte accionada y apelante es la Republica de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto de Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene contradicha todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora en el presente recurso.-

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por consiguiente, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Consignó el original de una (1) de las quinientas carpetas del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, Viceministro de Gestión Comunicación, y un ejemplar del libro llamado “MODERNIDAD HETEROGÉNEA” con el objeto de demostrar los errores que imputó al actor en la impresión de las mismas folios 74 y 75 y folios del 76 al 156 ambos inclusive, y por cuanto se observa que dichas documentales no están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no evidenciándose un elemento que identificara a la persona en este caso al actor, que lo relacionare con la elaboración de las mencionadas documentales, esta Alzada no le aprecia valor probatorio y por lo tanto se desechan del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó copias certificadas marcada con la letra “C”, contrato de trabajo suscrito entre el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y el actor, expedida por la Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, a los efectos de demostrar, que conforme a la cláusula Segunda de dicho instrumento, el actor no requería de orden especial para efectuar los trabajos, por cuanto éstas se encontraban tácitamente comprendidas dentro de sus funciones.- Dada su naturaleza y por cuanto la misma no fue debidamente atacada por ningún medio esta Alzada le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó Marcada con la letra “D”, en un folio útil copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargo a los efectos de demostrar las funciones que debe cumplir el personal adscrito a la demandada, y por cuanto se observa que dicha documental solamente se trata de una documental que tiene por nombre “FUNCIONES A CUMPLIR O EL PROYECTO A REALIZAR” , a pesar que la misma no fue atacada por ningún medio, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio ya que no prueba nada que le favorezca.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Consigno junto con su escrito de ampliación, contratos de trabajos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, y por cuanto los mismos están debidamente suscrito por ambas partes, y además no fueron atacados por ningún medio, esta Superioridad le aprecia todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Consignó marcada con la letra “E”, carta suscrita por el ciudadano J.A.C., en su carácter de Director General Sectorial de la demandada, y esta por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, esta Alzada le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcada con la letra “F”, carta de despido de fecha 04 de abril de 2001, suscrita por el ciudadano E.M., en su carácter Director General de la demandada, y por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio y por estar suscrita por la demandada, esta Superioridad la da valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcada con la letra “G”, Solicitud de calculo de prestaciones sociales, y estar por no guardar relación con la presente controversia, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Superioridad para decidir observa:

Ahora bien, de un análisis exhaustivos a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio aportados por las partes se concluye en primer lugar lo siguiente, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo indeterminado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.-

En caso de dos (2) o más prórroga, el contrato se considerará por tiempo indeterminado...

.-

A.c.s.h.h. de la situación contractual del trabajador, se observa que el actor tuvo cuatro contratos de trabajo en forma ininterrumpida, por lo que se determina que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada es a tiempo indeterminado.-

Asimismo, observa esta Superioridad que la sentencia impugnada ordenó el pago de Bs. 5.241.600,oo, por concepto de indemnización de daño y perjuicios e indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante tal situación esta Superioridad quiere destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Ferretería el ancla, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

...en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones sociales o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviere en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de hacer, u la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de salarios caídos; pero es a partir de esta declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no debe aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad...

.-

Como se evidencia de la sentencia citada, las misma esta referida a los juicios que se interponen con las disposiciones previstas en el artículo 116 ejusdem, es decir, al procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el despido haya sido de manera injustificada, siendo este el caso en estudio, y por cuanto la demandada no logró desvirtuar las pretensiones del actor y al no probar que el despido lo hizo en forma justificada, y acatando estrictamente la sentencia y por cuanto el a-quo no aplicó correctamente el mencionado artículo ya que fundamentó su decisión con lo dispuesto en el artículo 110 de la norma supra señalada, es decir, ordenó el pago de unas supuestas indemnizaciones no tarifadas en nuestra Ley Adjetiva para este caso, por lo que esta Superioridad en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar la sentencia impugnada, en razón de que no procede la indemnización condenada a pagar, sino solamente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido del ciudadano trabajador, hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Igualmente no procede el pago de las costas ya que la demandada es la República de Venezuela, y el Estado goza de privilegios al cual el a-quo omitió otorgar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.-.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL en contra del fallo de fecha 15 de Julio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora sobre el mismo fallo . SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado por el A quo en la fecha ya señalada. TERCERO: No hay condenatorio en costas.- CUARTO: Se ordena a la demandada reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la citación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

Dr. A.G.S.

EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Expediente N° 757.

AGS/LM.

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