Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.A.P.R. y GIANNE A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.673.359 y V-10.207.122, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

N.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.839, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.D.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.817.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.795, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARE DEMANDADA.-

J.M. BETANCOURT P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.785, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO.-

NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL

EXPEDIENTE: 9.692

El día 16 de junio de 2005, los ciudadanos F.A.P.R. y GIANNE A.R., asistidos por la abogada N.F., demandó por NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL, al ciudadano A.D.J.Z.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 30 de junio de 2005, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El accionado, abogado A.D.J.Z.C., el 17 de noviembre de 2005, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, el 1º de diciembre de 2005, presentó un escrito, en el cual impugnó, negó y rechazó el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el demandado.

El Juzgado “a-quo” el 20 de diciembre de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.

El abogado A.D.J.Z.C., el 18 de enero de 2006, presentó un escrito contentivo de solicitud de regulación de la jurisdicción respecto de la administración pública.

El Juzgado “a-quo” el 24 de enero de 2006, dictó un auto, en el cual acordó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, donde se le dio entrada el 23 de febrero de 2006, y quien en fecha 02 de mayo de 2006, dictó sentencia, declarando improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado A.D.J.Z.C., contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”.

Asimismo, consta que dicho Tribunal el 29 de septiembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.

En fecha 06 de octubre de 2006, el abogado J.M. BETANCOURT P., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas e informes, el Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra la cual apeló el 19 de julio de 2007, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de julio de 2007, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto de 2007, bajo el número 9.692.

En esta Alzada, el 17 de septiembre de 2007, el abogado J.M. BETANCOURT, en su carácter antes dicho, solicitó que se constituyera este Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado el 19 de septiembre de 2007, dictó un auto, en el cual en virtud de la solicitud anterior, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que tuviera lugar la elección de asociados que deban comparecer al Tribunal.

En fecha 25 de septiembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto para la elección de asociados en la composición del Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.

Asimismo, el abogado A.D.J.Z.C., en fecha 17 de octubre de 2007, presentó un escrito contentivo de informes; y ese mismo día, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de Informes.

Igualmente, en fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado J.M. BETANCOURT P., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de observaciones; y ese mismo día, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los ciudadanos F.A.P.R. y GIANNE A.R., asistidos por la abogada N.F., en el cual se lee:

    …EL DEMANDADO actuando con unos Poderes Especiales de Administración, pero amplios, bastantes y suficientes, firmados a ruego, autenticados por la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara… en Fecha Seis (06) de Agosto del año 2003, el primero, anotado Bajo el Número 70, Tomo 52… el segundo, anotado Bajo el Número69, Tomo 52… Ratificación de Poder anotado bajo el número 64, Tomo 67, de Fecha Dos (02) de Febrero del año 2004, de la misma Notaría Pública…

    …Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 25 de Marzo del 2.004, el demandado con el uso ilegal y arbitrario de dichos poderes, aperturo con falsa información de bienes y herederos una Declaración Sucesoral, quedando signado con el expediente numero 339/2004, la cual anexamos marcado con la letra “I” actuando como apoderado de la Ciudadana A.J.Z.C., y de su menor hijo (identidad Omitida)… aprovechando lógicamente la INCAPACIDAD INTELECTUAL de su mandante, en dicha declaración sucesora) solicita el 50% de la mandante por ser esposa legitima de mi difunto padre, y según él, presuntamente corresponde este porcentaje a los bienes gananciales comunales, y el otro 50%, lo declara como único hijo heredero a mi hermano Leopardo J.P.Z..

    En fecha 11 de agosto del 2.004, la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el Jefe de División de Recaudación Región Central, otorgaron el Certificado de Solvencia de Sucesiones al demandado A.D.J.Z.C., actuando como apoderado de la Ciudadana A.J.Z.C., y de su menor hijo (identidad Omitida)… una vez en su poder dicha solvencia, comienza a realizar actos irritos y deshonestos con la misma, dilapidando bienes pertenecientes a los Unicos Herederos Universales del Difunto Furio Pirone Cuarino, a tales efectos de retirar una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble, en aproximadamente 76 millones de bolívares, el cual anexamos pruebas marcados con la letra "J", igualmente a efectuado retiro de dinero perteneciente a una cuenta de ahorros en Banesco Titular de la mandante, aproximadamente 2.5 millones de bolívares, la cual anexo copia de la libreta, certificada por el Tribunal de primera instancia, que lleva el juicio de nulidad de Mandatos Poderes y daños y Perjuicio, anexo marcados con la letra "K", y con la misma solvencia registra con falsa información de linderos, medidas, y testigos la vivienda donde residía nuestro difunto padre por mas de 21 años, el cual se anexa marcado con la letra "L", e intento por todos los medios retirar un dinero que se encuentra en una cuenta de ahorros en Banesco, de la cual es único Titular nuestro hermano menor L.J.P.Z., con esta excusa de tener la solvencia sucesoral, a realizado todo tipo de diligencias y amedrantamientos mediante escritos emitidos ante el Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas Sala de Juicio IX, para apoderarse de este dinero, el cual se anexa expediente S-23500, marcado con la letra "M", pero hasta el momento han sido infructuosas todas las gestiones irritas realizadas.

    Ahora bien Ciudadano Juez, el demandado ha realizado todos estos actos irritos, lógicamente de manera propia, personalísimo, porque nosotros estamos claros que su mandante padece de una enfermedad la cual la hace INCAPAZ INTELECTUAL Y FISICAMENTE para ordenar realizar estos actos, dicha incapacidad esta demostrada clínicamente, tanto con médicos especialista nacionales, como médicos especialistas internacionales (ITALIA), en donde todos estos médicos, visto a todos los exámenes realizados, operaciones para colocarle una válvula de derivación cerebral, y todo tipo de terapia, concluyen que la misma es de carácter PERMANENTE E IRREVERSIBLE, los cuales se anexan informes médicos, marcados con la letra "N" lo cual lógicamente impide que la incapacitada pueda o pudiera otorgar algún mandato poder o ejercer cualquier tipo de acto jurídico, publico de manera propia, sin la debida asistencia de un curador legal, pero al demandado no le ha importado esta situación, A sabiendas dé que existe, como Tampoco ha tomado en cuenta, ni ha considerado que existen leyes de las cuales no se Pueden renunciar ni relajarse por convenios particulares, y así lo establece el Código Civil en su Articulo 6… Por lo que el demandado, no considero, que existen otros 15 hijos que somos legítimos, por ser hijos de nuestro difunto padre Furio Pirone Cuarino, y que legalmente somos los Unicos Herederos Universales, lógicamente que la sed que lleva por despilfarrar los bienes, como lo ha venido haciendo, ha hecho que ignore a estos, por lo que no tomo en cuenta ni considero lo siguiente: en Primer lugar, Ciudadano Juez, aquí no hay lugar para aperturas ninguna Declaración Sucesoral de parte de la esposa y Viuda de mi difunto padre Furio Pirone Cuarino, ya que no existen elementos legales para realizar tal acto, ya que todos los bienes inmuebles señalados en la declaración sucesora!, pertenecen solo a nuestro difunto padre, y sí la mandante tiene algún bien mueble o inmueble, de la que haya adquirido conjuntamente con mi difunto padre, y/o conste que el mismo ha sido adquirido a titulo personal de cualquiera de ellos, para integrarlo como bienes comunales, debe demostrarlo, porque al existir capitulaciones matrimoniales, lógicamente cualquier bien que se considere como bienes gananciales de la comunidad, debe ser reflejado mediante factura original, documento jurídico autenticado o registrado, de lo contrario no tiene ninguna validez cualquier presunción. Debido a que en las capitulaciones matrimoniales en sus apartes 3,4,5,6 y 7, se pueden leer en contexto, todas las condiciones declaradas, igualmente no existe mandato o poder alguno otorgado por los Unicos Herederos Universales del difunto, los cuales son únicos y exclusivamente sus 15 hijos, para ordenar esta presunta declaración Sucesoral, motivado a que, en Segundo Lugar; La Ciudadana A.J.Z.C., Viuda de Pirone, no goza de la LEGITIMA, por lo tanto no la HACE HEREDERA, de mi difunto Padre Furio Pirone Cuarino, ni mucho menos tiene el 50% de bienes gananciales por el matrimonio realizado con nuestro difunto padre… ya que no existen bienes gananciales comunales legales demostrados, dentro de esta unión matrimonial, lo cual hace de pleno hecho y de derecho NULA esta Declaración Sucesoral aperturada por el demandado como apoderado de la mandante y Viuda de nuestro difunto padre Furio Pirone Cuarino, por ser ILEGITIMA. Ya que, en Tercer Lugar, si bien es cierto que en fecha 06 de agosto de 1.988, se llevo a cabo el matrimonio legal de mi difunto padre antes identificado, y la viuda antes identificada, es mucho mas cierto y lógicamente más valido, para el presente caso, que en fecha 05 de agosto de 1.988, estos se presentaron (nuestro difunto padre Furio Pirone Cuarino y la Viuda A.J.Z.C.) en la oficina Subalterna de Registro Publico de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en donde por mutuo acuerdo y consentimiento, firmaron una declaración de bienes propios de cada uno de ellos, llamadas ambién capitulación Matrimoniales o Separación de Bienes, el cual anexamos marcado con la letra "Ñ"…

    …Como se puede evidenciar Ciudadano Juez, en lo anteriormente descrito, la cual proviene por voluntad propia de los declarantes, y siendo realizado este acto con todas las solemnidades que la ley establece, lo cual le da carácter de INSTRUMENTO PUBLICO, y prueba fehaciente, tal como lo establece el Articulo 1.357, del Código Civil, por lo que son aplicables los artículos consagrados en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Jurisprudencias y doctrinas, consideradas como ley, de las cuales no se debe ignorar para el presente caso. Por todo lo antes expuesto, mal puede el demandado, aperturar una declaración sucesoral con bienes declarados en capitulaciones matrimoniales, irrumpiendo todas las leyes establecidas al respecto, tal como se puede apreciar en el contexto de la declaración sucesoral expediente 339/2004, en la forma 32 anexo 1 folio tres (3) descripción de los bienes inmuebles, específicamente !os indicados en los numerales 1,2,3,5 y 6, estos bienes inmuebles y cuentas bancarias ahí descritos, pertenecen exclusivamente a los Unicos Herederos Universales del difunto Furio Pirone Cuarino, de los cuales anexo documentos de propiedad legal marcados con la letra "O" - "P" y "Q", respectivamente del orden en que aparecen en la planilla de declaración sucesoral…

    Ciudadano Juez, durante la unión matrimonial de nuestro difunto padre antes identificado y la viuda antes identificada, no se generaron bienes comunales, tal como queda demostrado con cada una de las pruebas anexas a este escrito, y por el contrario quedan demostrados que todos los bienes descritos en la planilla de declaración sucesoral, presentada por el demandado, pertenecen única y exclusivamente a nuestro difunto padre, y por ende a todos sus coherederos Unicos Herederos Universales, por existir antes de contraer matrimonio… Capitulaciones Matrimoniales, siendo el sustento o manutención económica de su familia, su trabajo desde hace 25 años como constructor y Unico Accionista de la Empresa MACYM, S.A. y parte como ganadero con su finca…

    …El Objeto de los antecedentes al caso bajo análisis nos indica que indudablemente estamos en presencia de una DECLARACION SUCESORAL ILEGITIMA, la cual jurídicamente conlleva a ejercer una acción ordinaria civil de Nulidad, en este caso nos reservamos otras acciones civiles y penales a que hubiere lugar, en contra del demandado Ciudadano Juez; el demandado Ciudadano A.D.J.Z.C., antes identificado y demandado en la presente acción…

    …Razón por la cual solicitamos la NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA igualmente de manera de información al respecto, Ciudadano Juez, visto a todos los actos deshonestos e ilícitos ejecutados por el Ciudadano A.d.J.Z. Castellanos… y demandado en la presente acción. fundamentamos una denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de realizar todas las averiguaciones pertinentes a los casos denunciados, incluyendo esta declaración sucesoral ilegitima, para que una vez concluidas establecer las acciones penales a que hubiera lugar: Ciudadano Juez, todos estos actos ilícitos y deshonestos, son realizados con perfidia premeditada, lo que lógicamente recaen directamente sobre el demandado, y así lo establece el Código Civil en su Articulo 1.693…

    …PETITUM

    A todo evento, a los efectos procesales consiguientes, estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 80.000.000,00).

    Ciudadano Juez, solicito la citación del Ciudadano A.D.J.Z.C., anteriormente identificado, como demandado en la presente acción… Y que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a 3erecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley, especialmente los correspondientes a costos y costas…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado J.M. BETANCOURT P., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    “…PUNTOS PREVIOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En atención a la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad para interponer, junto con las defensas propias en la contestación de la demanda, las siguientes:

    A.- CUESTIONES DE INADMISIBILIDAD

    1. - FALTA DE CUALIDAD (ILEGITIMIDAD) DE LA ACTORA:

      La actora explana en su libelo una serie de hechos que no pasan de ser especulación de su parte por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consigna ni menciona ni refiere instrumentos legales en los que fundamenta su legitimidad que conlleve la derivación inmediata del derecho deducido, y que permitan señalar sin lugar a dudas su cualidad ad causam, como muy bien lo señala este Tribunal en su sentencia interlocutoria de fecha 29-09-2006:

      "Legitimatio ad causam, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer se encuentra ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". (Teoría general de la acción procesal. R.O.O.)"

      Para señalar su presunta legitimidad, la actora afirma ser única y universal heredera de su difunto padre Furio A.P., quien falleció el 13/07/03, por el hecho de haber solicitado y haber sido declarada así en documento para p.m. (Declaración de Únicos y Universales Herederos), declaración en la que no se señalan cuales son los bienes litigiosos que de derecho le corresponden y que a la fecha permanecen indivisos entendido que de acuerdo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la que se señala igualmente como coheredera a la Ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE, tanto tiene derechos la actora como los tiene la Ciudadana A.J.C.Z. viuda de PIRONE, madrastra de la actora, por lo que, Ciudadano Juez, ante su competente autoridad acudo para oponer la falta de legitimidad de la actora puesto que no reposa en autos el documento fundamental que cualifique su pretensión sobre bienes patrimoniales plenamente identificados, condición que estaría basada legalmente en la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL del resto del 50% de los bienes sucesorales no declarados aún por la actora para evitar el respectivo pago de impuestos sucesorales ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de acuerdo al contenido de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexas…

      …Si no existe una Declaración Sucesoral ante el SENIAT, rendida por la actora en su calidad de presuntos coherederos, entonces mal puede hacer valer unos supuestos derechos en juicio sobre un supuesto patrimonio desconocido y no declarado por la misma, mucho menos hacer valer un interés no demostrado legalmente como pauta nuestro ordenamiento jurídico positivo…

    2. -ILEGITIMIDAD O FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDADA:

      Mi representado, A.D.J.Z.C., jamás actuó a título personal, siempre lo hizo en atención a los expresos deseos de su mandante, deseos éstos que quedaron de manifiesto en la aceptación de la rendición de cuenta solicitada por su mandante Ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE… Por lo tanto, por imperatívo legal tengo que alegar la falta de legitimidad de mi representado, para comparecer en este juicio en atención a que en su rol de mandatario éste demostró que nunca actuó a título personal sino a nombre de su mandante y que por lo tanto no posee el interés exigido para ser parte en esta Causa, porque siempre actuó en cumplimiento de los poderes generales de representación, administración y disposición de los bienes conyugales habidos durante el matrimonio de su mandante con su fallecido esposo, FURIO A.P.G., lo cual incluía entre otros la respectiva Declaración Sucesoral a rendir ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración ésta que ahora es objeto de la presente acción de Nulidad interpuesta por la actora en contra de mi representado, sin considerar que éste solamente estaba cumpliendo con un mandato expreso según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo como bien lo señala la norma en el artículo 1.684 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, por desaparecer ahora dichos poderes por revocatoria efectuada por su otorgante…queda por demás demostrado la inconsistencia de la acción interpuesta en contra de mi representado por no haber tenido nunca interés jurídico en dicha causa puesto que el Abogado, auxiliar de justicia, no puede ser considerado parte en el proceso…

      …Todo ello se traduce en la ilegitimidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y que sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C.

      Es necesario señalar que el mandato que le fue otorgado inicialmente al Abogado A.D.J.Z.C., por la Ciudadana A.J.Z.C., viuda de Pirone, tenía plena validez legal hasta el momento que ella misma lo revocó conforme al Ordinal1° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue anulado por sentencia judicial. En segundo lugar, mi representado A.d.J.Z.C., no ejecutó ningún acto que constituya lo que se entiende por DAÑOS y PERJUICIOS en atención a que jamás actuó a título personal porque siempre lo hizo en atención a los expresos deseos de su mandante, deseos éstos insertos en el poder que le fue otorgado (Artículo 151 del Código de Procedimiento. Civil)…

      CONTESTACIÓN Al FONDO DE LA DEMANDA…

      A.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS

      A- La propiedad de la Ciudadana A.J.Z.C., sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus bienes habidos durante el matrimonio con el decujus FURIO A.P.G. (Arts. 148, 149 y 150 del Código Civil), por existencia de capitulaciones matrimoniales previas (ANEXO "D", de este escrito de contestación de la Demanda).

      B.- La existencia, valor probatorio y eficacia jurídica de la Declaración Sucesoral N° F-02NRO. 0085271, de fecha 25 de marzo del año 2004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT-0054906, de fecha 11 de agosto del año 2004 (ANEXO "I", consignado como prueba por la parte quejosa en copia certificada, como documento integrante de su libelo de demanda). Documento público cuyo contenido se refiere al 50% de los bienes patrimoniales habidos durante el matrimonio PIRONE-ZAMBRANO. Hecho que se demuestra por no existir Capitulaciones Matrimoniales algunas convenidas legalmente al faltar en las mismas la firma de la Ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE (Anexo "D" de este escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA) ni haberse cumplido con el registro de las mismas en el lugar donde se realizaron los esponsales.

      C.- La propiedad de la Ciudadana AIOA J.Z.C., sobre la alícuota parte de los derechos que le corresponden sobre la masa hereditaria ab intestada del causante FURIO A.P.G. (Art. 824 del Código Civil). Hecho que se demuestra con el Anexo "B" (DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS aportado como prueba por la actora cuando lo consigna junto con su libelo).

      B.- DE LOS HECHOS NEGADOS

      Niego, rechazo y contradigo que la aclara tenga la cualidad ni el interés jurídico actual para solicitar la Nulidad de la Declaración Sucesoral rendida por el Ciudadano A.D.J.Z.C. en representación de su poderdante, A.J.Z.C. viuda de PIRONE, porque la misma ha sido realizada sobre el 50% de la masa hereditaria conocida, es decir, sobre la mitad de los bienes habidos en matrimonio con su difunto esposo; permaneciendo a la fecha, el otro 50% de la masa sucesoral, a la espera de la declaración de ley respectiva por parte del resto de los presuntos coherederos para que, una vez cumplido ese trámite legal, se proceda luego a la partición y liquidación definitiva conforme a la ley. En su defecto los coherederos se limitaron a repartirse a motus propio los bienes entre si según se demuestra con los Anexos marcados con las letras “K- L - M - N - Ñ - 0 – P – Q - R - S - T - V –W”, señalados con los números del 01 al 14 e identificados así: N° 06 - N° 07 - N° 10 - N° 11 - N° 12 - N° 13 - N° 14 - N° 15 - N° 16 - N° 17 - N° 18 - N° 19 - N° 20 y N° 21, todos asentados en fecha 12-06-2003, anotados en números consecutivos en el Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado. Inclusive llegaron al extremo de que la Abogado L.M.P.R. redactó un documento, el cual consigno en esta oportunidad como prueba para demostrar que este es un documento extendido por el Notario que, supuestamente, da como ciertos y pasados en presencia del mismo declaraciones que no han tenido lugar, en atención a que el hoy fallecido FURIO A.P.G., se encontraba imposibilitado para otorgar el documento marcado como el Anexo "X", en la fecha indicada (25-06-03)…

      …Niego, rechazo y contradigo que la actora tenga la cualidad ni el interés jurídico actual (legitimatio ad causam) que la faculten para estimar unos supuestos daños y perjuicios sobre un supuesto patrimonio sucesoral desconocido a la fecha así como su presunta alícuota afectada sobre el 50% del patrimonio intestado, en especial cuando todavía la parte accionante no ha acreditado con el documento fiscal (DECLARACIÓN SUCESORAL) los derechos que dice tener sobre el acervo hereditario del causante FURIO A.P.G.; condición de heredera que pretende demostrar la accionante, únicamente con la simple presentación de una Declaración de Únicos y Universales Herederos que solo califica a p.m. la condición de herederos universales, pero, no establece ni señala ni delimita masa patrimonial hereditaria alguna a liquidar (Anexo “B”, de la demanda); obviando el procedimiento administrativo que prevé la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas e identificando en su defecto de manera precaria los bienes señalados en los Anexos "O" - "P" - "Q" y "R" de su escrito de demanda.

      - Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano A.D.J.Z.C., tenga la legitimidad ni el. interés jurídico actual para ser parte en esta Causa en atención a que actuó en ejercicio del poder que le fuese otorgado (Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil); a que actuó amparado en el Artículo 1.169 del Código Civil y que, últimamente, los poderes otorgados por la Ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE, le fueron revocados por ésta según se desprende del Anexo "B" del escrito de Promoción de Pruebas consignado junto a la diligencia respectiva de fecha 10 de agosto de 2006.

      - Niego, rechazo, contradigo, impugno y desconozco que el Ciudadano A.D.J.Z.C., tenga que pagar a la actora la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) ni cualquier otra cantidad dineraria que pretenda la accionante por similares pretensiones, por ilegal, inconsistente, imprudente e inexistencia del fundamento de dicha pretensión; en todo caso esta cantidad servirá para la estimación e intimación en su contra de las costas procesales derivadas del presente juicio.

      - Niego, rechazo, contradigo, impugno y desconozco las pruebas de informes, estudios y evaluaciones médicas Que constituyen el Anexo marcado con la letra "N" del libelo de demanda, por cuanto las mismas no son prueba para determinar que la Ciudadana A.J.Z.C. se encuentra en un estado de incapacidad mental que le impida discernir y tomar decisiones acerca de sus propios intereses y de su menor hijo L.J.P.Z.. De igual manera, impugno, rechazo y desconozco los informes Médicos interpretados en español y originados por la Clínica Neurológica de la República de Italia, por cuanto los mismos no han sido confirmados ni validados por autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto carecen de cualquier valor como probanza ni han sido ratificados en juicio por las autoridades médicas que los extendieron, en consecuencia no constituyen ni presunción, ni indicios que sirvan para demostrar las pretensiones de la actora.

      - Rechazo e impugno el Expediente de Solicitud de Interdicción interpuesto por ante este tribunal en copia simple como el Anexo “S” del escrito de demanda, puesto que en dicho procedimiento nunca se produjo pronunciamiento ni provisorio y menos aún definitivo que autorice a la quejosa para afirmar una supuesta incapacidad de la Ciudadana, A.J.Z.C.. En consecuencia, al no existir ningún pronunciamiento basado en cosa juzgada en perjuicio de la Ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE, es por demás manifiesta la impertinencia de cualquier señalamiento sobre el particular que haga la actora.

      - Impugno las pruebas presentadas en copia simple por la actora como los Anexos marcados con las letras “A - C - D - E - F - G - J - M – S”, de su libelo.

      - Niego, rechazo y contradigo las aseveraciones infundadas expresadas taxativamente por la actora en contra de la demandada al momento de señalar como pruebas los Anexos “J” – ”K” – “L” – “M” de su libelo cuando la actora arguye que la demandada, con el poder de administración alongado por la Ciudadana A.J.Z.C. viuda de Pirone, presenta la Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión Furio A.P. (Exp. 339/2004) en nombre de su mandante, en la que solicita el 50% de su poderdante por ser bienes habidos en el matrimonio con su difunto esposo; y que una vez obtenida la Solvencia Sucesoral extendida por la Región de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) en fecha 11/08/04, la demandada procedió a dilapidar bienes pertenecientes a los únicos y Universales Herederos del difunto Furio Pirone, específicamente por la cantidad de Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 76.000.000,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) de la Libreta de Ahorros de A.J.Z.C. viuda de Pirone; y que también había intentado sustraer dinero de la Libreta de Ahorros del menor Leopardo J.P.Z. (FOLIO 3, Cuaderno Principal de este Expediente).

      - Niego, rechazo, contradigo e impugno el documento presentado en copia simple por la parte actora en su querella (Artículo 429, Código Procedimiento Civil) como el Anexo marcado con la letra "Ñ' (Capitulaciones Matrimoniales), porque aunque siendo presuntamente auténtica la firma del funcionario público, la firma que aparece a nombre de A.J.Z.C., en dichas supuestas capitulaciones matrimoniales, no es la suya puesto que ella nunca la estampó, por esa circunstancia no se refleja su consentimiento como se demuestra en el documento certificado que ahora adjunto como el Anexo “D” de este escrito de Contestación de la Demanda y demás medios probatorios a consignar, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento certificado por la Oficina Registral competente…

      …sin entrar a considerar que dichas Capitulaciones Matrimoniales nunca existieron como se demuestra con la copia certificada (Anexo “D” incorporada a este escrito de Contestación de la Demanda) en la que claramente se observa la inexistencia de la firma de la Ciudadana A.J.Z.C.v.d.P..

      - Impugno, rechazo y desconozco los Anexos “K” – “O” – “P” – “Q” y “R” aportados por la parte quejosa conjuntamente con su libelo de demanda, por desconocer cual es el objeto de la probanza perseguida…”

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 2007, en la cual se lee:

    …Por lo razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del estado Carabobo, declara Sin lugar la pretensión de nulidad de la declaración sucesoral efectuada por los ciudadanos F.A.P.R. y Gianne A.P.R. contra el ciudadano A.d.J.Z.C., actuando con el carácter de apoderado legal de la ciudadana A.J.Z.C., y de su hijo, el niño (para la fecha de la declaración sucesora)) L.J.P.Z., con ocasión del fallecimiento del ciudadano Furio A.P. Guarino…

  4. Escrito presentado por la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, en el cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  5. Auto dictado el 25 de julio de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2007.

SEGUNDA

El Juzgado de la causa, fundamenta su sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2007, en los siguientes términos:

…En consecuencia de lo anterior, al no haber sido demostrada en juicio la incapacidad de la ciudadana A.J.Z.C. este tribunal debe declarar válida la representación judicial ejercida por el ciudadano abogado A.d.J.Z.C. en su nombre. Así se declara.

Aclarado este punto, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la legitimación del demandado, aspecto que fue opuesto en su oportunidad por el demandado como cuestión previa y declarado sin lugar por este Tribunal en virtud de que los demandantes alegaron la incapacidad de la poderdante del ciudadano A.d.J.Z.C. y presentaron pruebas que debían ser controladas por el demandado y valoradas por la jueza para comprobar su veracidad, por este sentido, valoradas las pruebas presentadas al efecto, retorna esta juzgadora el análisis de esta situación…

…Según el demandado, su actuación respondió en todo momento a los deseos de su poderdante. Como prueba de esta afirmación constan en autos copia simple de los poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C. al demandado. Estos documentos fueron incorporados por los demandantes, en consecuencia, al no haber contradicción respecto de su existencia son apreciados por este tribunal con pleno valor probatorio.

Visto que el demandado actuó en todo momento en representación de la mencionada ciudadana y del hijo de ésta, mal puede demandarse por tales hechos ya que no pudo demostrarse en el juicio, que actuara en su propio nombre, como hubiera su cedido en caso de haberse demostrado la incapacidad de su poderdante para la fecha del otorgamiento del mandato. Por tal motivo, al haber actuado el demandado en representación de otra persona, debe considerarse que fue esa otra persona en cuyo nombre actuó quien realmente realizó la declaración sucesoral.

Siendo ello así, no puede esta juzgadora admitir que se accione contra quien no realizó el acto cuya nulidad se pretende, sino que debe accionarse contra el autor de los hechos, es decir, contra la persona que otorgó el poder, la ciudadana A.J.Z.C. actuando en su propio nombre y en el de su hijo, el entonces niño (identidad omitida).

Con relación al contrato de mandato, el Código Civil prevé:

"Artículo 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.":

De acuerdo con la norma legal transcrita el mandatario actúa "por cuenta" del mandante, es decir, que las actuaciones del mandatario deben considerarse como del mandante, salvo las excepciones previstas en la mencionada ley sustantiva civil.

A la luz de lo expuesto, por ser un presupuesto del proceso la legitimidad de las partes para intervenir en la causa, es decir, que se trate de las personas que se afirman titulares del derecho que se pretende defender en el juicio, quien juzga debe declarar la improcedencia de la pretensión incoada por los demandantes…

Este Sentenciador para decidir observa que en este Tribunal de Alzada, cursa Expediente bajo el No. 9.686, contentivo del juicio por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por L.M.P.R., contra A.D.J.Z.C., y siendo el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces pueden obtener, en el ejercicio de sus funciones, el conocimiento de hechos que son relevantes para la causa, y que ello no constituye saber privado del juez y puede ser empleado para dictar la decisión que corresponda, lo que constituye la denominada “notoriedad judicial”.

En este sentido, en sentencia No. 666, de fecha 30 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)

En efecto, tal como se señaló con anterioridad, en esta Alzada cursa el Expediente signado con el No. 9.686, contentivo del juicio por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por L.M.P.R., contra A.D.J.Z.C.. En virtud de la notoriedad judicial, este Tribunal observa que en dicho expediente No. 9.686, se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado, A.D.J.Z.C., y de la tercera adhesiva, ciudadana A.J.Z.C., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., contra el ciudadano A.D.J.Z.C., por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- En consecuencia: 1-) Se Anulan los Poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C., viuda de PIRONE, al ciudadano A.D.J.Z.C., ya identificados, asentados con los Nos. 70, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003; el asentado bajo Nº 69, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003, y; el asentado bajo el Nº 64, Tomo 67 de fecha 02 de Agosto del 2.004; Autenticados en la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2-) Se anulan todas las actuaciones realizadas por el ciudadano A.d.J.Z.C., en ocasión del ejercicio de los poderes descritos en el Numeral anterior de esta Dispositiva, a partir del 06 de Agosto del 2.003…

Y constatado como ha sido que los poderes empleados por el ciudadano A.D.J.Z.C., para actuar en nombre y representación de la ciudadana A.J.Z.C., viuda de PIRONE, y de su menor hijo (identidad omitida), son los mismos instrumentos poderes que fueron declarados nulos por la sentencia que recayó en el aludido juicio (Expediente No. 9686); y en la que igualmente se anularon todas las actuaciones realizadas por el ciudadano A.D.J.Z.C., en ocasión del ejercicio de los poderes asentados con los Nos. 70, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003; el asentado bajo Nº 69, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003, y; el asentado bajo el Nº 64, Tomo 67 de fecha 02 de Agosto del 2.004; autenticados en la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del 06 de Agosto del 2.003, la solicitud de nulidad de la declaración sucesoral efectuada por la parte actora debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio de 2007, la abogada N.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.P.R. y GIANNE A.R., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por nulidad de declaración sucesoral, incoada por los ciudadanos F.A.P.R. y GIANNE A.R., contra el ciudadano A.D.J.Z.C..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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