Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoSolicitud

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 31.580 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Actora: G.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.401.898, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.341, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: TODA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS EN PREDETERMINADO VEHICULO.-

Motivo: declaración de certeza.

I

Mediante escrito presentado por el abogado G.M.F., actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a TODA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS EN PREDETERMINADO VEHICULO, para que mediante el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA se “declare con lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos legales pertinentes”.

Alega la parte actora que es poseedor desde el año 1976 y detenta públicamente la propiedad del vehículo usado que se distingue de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-VEHICULO: MUSTANG; MODELO-AÑO: 1972; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS ACERO; PESO: 1300 KG; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: AJO1NK50101; PLACAS: ACW-734; y en vista de que no existe otra acción ni procedimiento legal de obtener la satisfacción completa en resguardo de sus legítimos intereses de propietario del bien que menciona, interpone demanda de acción mero declarativa, fundamentándola en argumentos de hecho, doctrinales y de derecho.-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Advierte este juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que el demandante G.M. pretende se declare con lugar su demanda con todos los pronunciamientos legales pertinentes, fundamentando su pedimento en el artículo 16 mencionado, atinente al interés actual del demandante en las demandas de declaración de certeza.

La declaración de certeza de la propiedad sobre determinado bien corresponde encauzarse mediante la pretensión de meradeclaración, sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo) ha de indicarse contra quién obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la reclamación, se emplaza a los mismos para su contestación.

En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que, se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a quien le transmitió el dominio al demandante del bien cuya declaratoria de propiedad pretende.

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a estos procesos de declaración de certeza, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de un derecho de dominio sobre un determinado bien, ni tratándose de una res nullius siquiera.

De otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que se pretende la declaración de existencia de un derecho de señorío mediante un trámite distinto al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, lo que hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la pretensión impetrada.

Dilucidado entonces que la presente reclamación se hace improponible en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, y no obstante haber sido exhortado el demandante a cumplir los requisitos legales de la demanda sin que lo hiciera en el plazo que se le otorgó, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la misma en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta solicitud y, así será decidido.-

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de declaración de certeza intentada por el ciudadano G.M.F., identificado en punto anterior de esta decisión.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

El Secretario Acc.,

J.A.F..

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