Decisión nº 0143-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de Febrero de 2010.

199º y 150º

Decisión N° 0143 - 2010 Causa Penal N° C01.18448 – 2009

Recibido en fecha 20 de Febrero de 2010, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 15.885.501, INSCRITO EN EL Inpreabogado Bajo el N° 113.825, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 58, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.

El ciudadano L.A.F.O., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Ramyveca, COLOR Amarillo y Multicolor, PLACA 570XEP, SERIAL DE CARROCERIA 1799, TIPO Estaca, CLASE Semi Remolque, USO Carga, con fundamento en que, el descrito vehículo le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 24381471, de fecha 10 de Octubre de 2006, así como carnet de circulación signado con el N° J70047836, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructuras (MINFRA), y el cual le fue negado, según comunicación de fecha 04 de Noviembre de 2009, es por lo que solicita a este d.T. le otorgue la entrega material del vehículo antes identificado, ya que el mismo es el medio de transporte de ganado, el cual se encuentra totalmente en regla.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los folios 5 y 6 del expediente, obra acta policial número CR3-DF-32-3ERA-CIA-SIP 082, de la cual se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los ciudadanos SM/2 (GNB) M.G.J.C. y S/1 P.R.J.L., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose instalado en un punto de control móvil, ubicado frente al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, carretera Panamericana, sector Playa Grande, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: MARCA Ramyveca, COLOR Amarillo y Multicolor, PLACA 570XEP, SERIAL DE CARROCERIA 1799, TIPO Estaca, CLASE Semi Remolque, USO Carga, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección a su documentación personal y la del vehículo que conduce, quedando identificado el conductor como J.D.J.B.R., presentando el mencionado J.D.J.B.R., para la revisión del vehículo el siguiente documento: Una copia fotostática de un certificado de Registro de vehículo N° 24381471, a nombre de la Empresa Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA). Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó desincorporación de la placa identificadora de sus seriales, informando dicho funcionario vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público, a quien le informaron los pormenores del caso, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden de ese Despacho.

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 01 de Abril de 2009, dictó orden de Inicio N° 24-F21-0209-09, enmarcada en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al folio 08 de la causa, se evidencia Certificado de Circulación N° J70047836, en original, a nombre de Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), Al folio 09 de la causa, aparece inserto certificado de Registro de Vehículo en copia simple, a nombre de Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), Al folio 07 del expediente, riela C.d.R. y Notificación al conductor. A los folios 10 y 11, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Marzo de 2009, practicada por el funcionario M.G.J.C., adscritos al órgano militar que realizó el procedimiento, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de carrocería placa VIN se determinó Desincorporado. Serial de Carrocería (CHASIS) Original. Del folio 01, consta Orden de Inicio Nº 24-F21-0209-09. Del folio 14 y su vuelto, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano L.A.F.O., por ante la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega material del vehículo. De los folios 31, 32 y 33, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que los documentos presentados se encuentran en estado original. Del folio 36, riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Serial Desincorporado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano L.A.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), y analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano L.A.F.O., con el carácter antes mencionado, no han variado; toda vez que no se ha descartado la desincorporación del Serial del Motor del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado L.A.F.O., por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio ocho (08), cursa original de Certificado de Circulación N° J70047836, en original, así como copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 24381471, 1799-1-3, emitido por el organismo competente, a nombre de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido, el cual está siendo solicitado por el mencionado L.A.F.O., en nombre de la referida sociedad mercantil, y con fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte público, por todo ello, se ordena la entrega en depósito a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), debidamente representada legalmente por el ciudadano L.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 15.885.501, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 113.825, del vehículo MARCA Ramyveca, COLOR Amarillo y Multicolor, PLACA 570XEP, SERIAL DE CARROCERIA 1799, TIPO Estaca, CLASE Semi Remolque, USO Carga, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.E.O..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0143-2010 y se ofició bajo el N° 0355 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.E.O..

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