Decisión nº IG012100000368 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000423

ASUNTO : IP01-R-2010-000062

JUEZA: C.N. ZABALETA (PONENTE)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Fondo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas S.C.G. y G.V.C., titulares de la cedula de identidad personal Nº 8.002.680 y 17.179.722, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nº 32.060 y 130.251, respectivamente, y con domicilio procesal en la Calle Federación, Nº 20, al frente de la Gobernación del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad Coro, presidido por la Abogada C.P., por la cual en fecha 05 de Abril del 2010, Negó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo” a sus defendidos C.A.F.S., colombiano, 40 años de edad, nacido en, Pereira Colombia, en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, en Colombia y R.A.M.L., colombiano, 42 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.871, de oficio comerciante, residenciado en carrera 15, Nº 450 Pereira, Colombia; condenados a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Circulación Aérea por Zonas Distintas las Establecidas por la Autoridad Competente y Conducción Ilegal de Aeronave, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 11 de Junio de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de julio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

• Como punto previo, invoca la defensa los artículos 2,23,26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concadenado con los artículos 7 y 8 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y el articulo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, alegando que la decisión de fecha 02/04/2010, emitida por el Tribunal de Ejecución originó un gravamen irreparable a sus defendidos al negarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el cual los mismos optan tal cual se desprende del computo de pena de fecha 25/03/2010 que riela inserto en el asunto penal.

• Ahora bien, indica la defensa que en el auto donde se les negó la formula Alternativa de cumplimiento de Pena a sus defendidos, la jueza violó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, al indicar en esta que verificó las ofertas laborares de los penados, y que las mismas no concordaban con las aportadas por el personal que labora en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aseverando así la falsedad de las mismas y atribuyéndole a sus defendidos el hecho de haber presentado un documento falso ante el tribunal de la República sin darle la oportunidad de defenderse de tal imputación.

• Manifiesta, que la Jueza al Negar tal beneficio por cuanto a su juicio uno de los requisitos indispensables para tal concesión como lo es la “oferta de trabajo” presentadas por los internos carece de autenticidad violó ciertas garantías Constitucionales, al no darle a sus defendidos de defenderse ni a los integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de aclarar el escenario, mediante la celebración de una audiencia a fin de resolver la controversia presentada.

• Dice la defensa, que la Jueza de Ejecución adoptó una posición discriminatoria al momento de la imposición del auto hoy recurrido, por el hecho de ser los penados de nacionalidad Colombiana y no radicar en el país, tratándolos como ciudadanos de segunda irrespetando así el estatus de sus patrocinados, ya que por el hecho de ser penados le naces derechos que el estado esta en la obligación de respetarles mediante un sistema penitenciario que permita la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos

• Indica que la Jueza del Tribunal A quo al esgrimir sus fundamentos al negar el beneficio a su defendidos, no solo violento sus derechos y los discriminó como personas, sino que afirmó que el delito cometido quedaría impune por cuanto todos los Colombianos que se le otorga una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena tienen orden de aprehensión por cuanto los mismos se van del país, trayendo como consecuencia una gestión inquisitiva por parte del Juez de ejecución, al no estudiar los casos de manera especifica sino generalizando los mismo dejando a un lado la figura del juez garantista.

• Hace énfasis la defensa en que, la Jueza del A quo violó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, al no motivar con suficiente claridad la Decisión Judicial en la cual negó el otorgamiento del beneficio a sus defendidos las cuales no pueden ser obviadas por el juzgador por cuanto le garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer la motivación de la decisión tendrá los elementos para en una eventual situación atacar lo decidido, trayendo a acotación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, la cual acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal y Sentencia de la Casación Penal, Nº 433, de fecha 04 de Diciembre del 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

• Por último solicita la defensa privada a esta alzada, que su petitorio sea declarado con lugar a los fines de que se restablezca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa así como la tutela judicial efectiva violentada a sus defendidos y poder gozar estos a las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a la cual opten.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 17 al 23 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…”este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA a los penados: C.A.F.S., colombiano, 40 años de edad, nacido en, Pereira Colombia, en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, en Colombia y R.A.M.L., colombiano, 42 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.871, de oficio comerciante, residenciado en carrera 15, Nº 450 Pereira, Colombia; quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo condena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El caso objeto de análisis versa sobre la impugnación efectuada por parte de las Defensoras Privadas de los hoy condenados, de un auto de fecha 05 de Abril de 2010, dictado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón quien niega a los penados C.A.F.S. y R.A.M.L., recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro del Estado Falcón, cumpliendo la condena de CINCO (05) años y tres (03) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos en el artículo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo establecida en el artículo 500 del Código Penal y según la defensa privado se les violentó el derecho a la defensa, al debido proceso por encontrarse tal decisión inmotivada, fundamentando el A Quo para tal negativa que

los penados presentaron una Oferta Laboral Falsa que se contradice con la Constatación laboral de fecha 26-01-2.010, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Estado Falcón, ciudadana I.G. y realizada por la Ciudadana B.V. además de que dichos penados no poseen suficiente arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo cual les facilita abandonar definitivamente el país, por cuanto se evidencia que los penados de autos poseen la nacionalidad colombiana, lo que hizo presumir a la juzgadora que los mismos se evadirían del proceso penal..

En este sentido, debe esta Alzada realizar un análisis en cuanto a lo que se refiere la figura del Destacamento de Trabajo, como formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, teniéndose que ésta, se otorga por parte del Tribunal de Ejecución al penado que hubiera cumplido una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, autorizándosele para Trabajar fuera del establecimiento. Esta fórmula permite al penado Trabajar Fuera y pernoctar en el establecimiento penitenciario en el cual esta cumpliendo su pena, luego del cumplimiento o concurrencia de ciertos requisitos de ley.

Desde el punto de vista legal, establece nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, al respecto:

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije….

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

De igual forma se extrae de los artículos 500 y 500-A eiusdem:

…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo….

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

…ART. 500 A. Supervisión y orientación. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias…

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la normativas anteriormente descritas se desprende que de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia y a su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, pudiendo estos conceder beneficios procesales, una vez que el condenado haya cumplido con el tiempo de pena y los requisitos de forma exigidos por el legislador para la concesión de los mismos, así como también velar por la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral ante los consejos comunales mas cercanos a la ubicación laboral del penado.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario dispone en los artículos 64 65, 66 y 67:

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres

Artículo 67.El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

De la disposición anteriormente trascrita se hace ineludible la concurrencia de dichos requisitos para optar por un beneficio de los allí indicados, y para la procedibilidad de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, la norma procesal vigente anteriormente trascrita, exige el cumplimiento de una serie de requisitos, como que el penado solicitante haya extinguido, por lo menos, una Cuarta parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Ahora examinada por esta Alzada la figura del Destacamento de Trabajo, está en la obligación de desglosar las denuncias planteadas por las recurrentes en el presente asunto:

…que en el auto donde se les negó la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena a sus defendidos, la jueza violo de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, al indicar en ésta que verificó las ofertas laborares de los penados, y que las mismas no concordaban con las aportadas por el personal que labora en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aseverando así la falsedad de las mismas y atribuyéndole a sus defendidos el hecho de haber presentado un documento falso ante el Tribunal de la República sin darle la oportunidad de defenderse de tal imputación.

En cuanto a las aseveraciones efectuadas por las peticionarias con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa debe esta sala hacer referencia en primer lugar en cuanto al debido proceso, citando al Dr. J.E.M. (2004), en su obra titulada “El Debate Judicial en el P.P.P. y Técnicas”, que aporta lo siguiente:

“En un Estado moderno con las características de democracia social y de derecho, no puede concebirse el ius puniendo del Estado como el derecho ilimitado a castigar. Ese derecho de imponer una sanción al contraventor de una norma jurídica que tutela bienes, se reconoce, pero de manera limitada, precisamente por lo que se ha conocido como debido proceso.

Este derecho fundamental al debido proceso puede plantearse desde dos aspectos: formal y material.

El debido proceso formal se refiere a que nadie puede ser condenado sin el cumplimiento de las formalidades previamente señaladas en la ley. El conjunto de actos procesales, regulados previamente y aplicados por el juez independiente, imparcial y previamente escogido.

Desde el punto de vista material, el debido proceso va más allá del cumplimiento de actos procesales; se refiere a la manera como se ha de realizar, desarrollar cada acto: “con plena sujeción a las garantías constitucionales legales, con límites a la función punitiva del Estado”. (Suárez Sánchez 1998:196).

Visto de esta manera, el debido proceso no está destinado a proteger únicamente al imputado, sino que es una garantía procesal que ampara a las partes, a los sujetos procesales y hasta la misma sociedad interesada en que se aplique un castigo justo a quien haya transgredido las normas de convivencia.

El debido proceso adquiere así rango constitucional y está referido a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esto implica una dualidad en cuanto a la regulación legal del debido proceso, pues siempre su desarrollo va a depender de un determinado proceso, que establecerá la forma y contenido de cada instituto procesal, pero teniendo siempre ese rango constitucional.

El mismo autor, nos habla del derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, señalando:

El elemento fundamental que constituye el derecho a la defensa, y así es consagrado tanto en la Constitución como en la ley, es que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Como para que no existieran dudas en relación con alcance del derecho señalado en el artículo en el artículo 12 del COPP, la Constitución fue mucho más clara al establecer que son derechos inviolables desde el momento mismo de la investigación y del proceso, evitando cualquier diferencia conceptual entre los actos de investigación como tales y los actos de juicio que pudieran catalogarse exclusivos del llamado proceso.

El derecho a la defensa implica el respeto a una serie de principios que fundamentan el proceso penal, es decir, tiene un sentido bastante amplio y está íntimamente relacionado con las demás características del debido proceso.

En cuanto a la igualdad entre las partes, se refiere a que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades, es decir, que debe gozar de igualdad de oportunidades para su defensa, “autiatur et altera parts”.

De la jurisprudencia y del extracto de la obra del autor nacional anteriormente citado, se extrae que ambas figuras, tanto la del debido proceso como el derecho la defensa, son instituciones que, más que garantizar constitucionalmente el derecho a las partes en el proceso, van dirigidas a un mismo fin al estar íntimamente relacionadas con las demás características del debido proceso; ahora bien en el caso objeto de estudio la parte recurrente manifiesta haber sido objeto de ciertas violaciones constitucionales, por cuanto el A Quo negó el beneficio solicitado basándose éste en que los penados habían presentado una oferta laboral falsa ante el referido Tribunal, no dándole oportunidad a sus defendidos ni a los integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de aclarar tal situación.

Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase intermedia que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Por otra parte, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión. Todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Observa esta Superioridad que las recurrentes, señalan como argumento de su acción que el Juez de Ejecución negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a destacamento de trabajo, sin que se escuchara su opinión al respecto, esto es sin que se fijara una audiencia oral.

Conforme a lo trascrito infiere esta Sala, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario verificar que el penado cumpla con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal. Y se destaca la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no del beneficio en cuestión y de la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en base a lo pautado en la parte in fine del artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal relativo a “los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario serán resueltos en Audiencia oral y pública… en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes”, de allí que está dentro de la facultad discrecional del Juez, escuchar o no a las partes para apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, verificar en el auto recurrido antes de decidir que motivó a no otorgar el beneficio solicitado, ya que dentro de las competencias que tiene el Juez de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, también debe velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y a tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios y en las visitas que realice el juez o jueza de ejecución dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe y exhortará y de ser necesario ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Asimismo pero lo más importante que debe garantizar al penado el respeto a su derechos humanos donde se les asegure la rehabilitación de los internos o internas, y así lograr de manera eficaz el fin fundamental de la pena como es la efectiva reinserción social del penado.

Como corolario de lo anterior señalado es relevante destacar lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Resaltado nuestro).

Así mismo del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en sentencia Nº 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión que no sucedió en el presente caso, ya que según auto publicado en fecha 05 de Abril de 2010, del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal dejó constancia de lo siguiente que según :” dirección aportada por el ciudadano C.A.F.S., según oferta laboral suscrita por el ciudadano D.F., de su condición de propietario de la Empresa “ Servicios Técnicos Fornerino”, en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado C.A.F.S., para que trabajara en su empresa como obrero en la ciudad de Coro del Estado Falcón, señalando que a su vez que su domicilio es la Urbanización C.V.S. 7 vereda 4 Nº 13, de esta Ciudad, existiendo una contradicción en la dirección: Urbanización en cuanto a que la referida delegada de prueba, cuando realiza dicha constatación laboral la hace en la siguiente dirección: Urbanización C.V., Sector 2, calle 5 vereda 8 Nº 37, cerca de la cancha deportiva, la cual es totalmente distinta a la señalada por el ciudadano D.F., en su oferta laboral expedida al referido penado..”

Mas adelante indicó la Jueza en el auto motivado recurrido señaló lo siguiente:

Procedió a trasladarse a las direcciones, aportadas en la oferta laboral expedidas, tanto por el ciudadano: D.F., en su condición de propietario de la Empresa SERVICIOS TECNICO FORNERINO C.A, en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado C.A.F.S., señalando a su vez que su domicilio es la Urbanización C.V., sector 7 Vda. 4-#13, de esta Ciudad, así como el ciudadano: L.M., en su condición de propietario de la Empresa TALLER DE REFRIGERACION L.M., en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado: R.A.M.L., para que trabajara en su empresa como ayudante, señalando a su vez que su domicilio es la calle las Mercedes, casa Nº 2, 5 de Julio, diagonal al Ince, en Coro, Estado Falcón. A fin de verificar la constatación de la existencia de dichas Empresas en el lugar ya indicado, así como la verificación de los ofertantes como propietarios de las mismas, donde una vez constituido este Tribunal en la dirección: Urbanización C.V., sector 7 Vda. 4-#13, de esta Ciudad, aportada por el Ciudadano: D.F., en su condición de propietario de la Empresa SERVICIOS TECNICO FORNERINO C.A, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como: M.E.C.F., titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.680.233, a la cual se le notificó el motivo de la presencia, manifestando la misma ser sobrina del Ciudadano: D.F. y que el mismo no residía allí, ni en ese sitio funcionaba ninguna empresa, ya que el mismo trabajaba por su cuenta, aportando el numero telefónico del ciudadano: D.F., procediendo el ciudadano alguacil A.A., a comunicarse con el mismo, a fin de participarle el motivo de nuestra presencia, manifestando dicho ciudadano que se encontraba en la población de Cumarebo y que de todas esas actuaciones se estaba encargando el señor Pernalete, Sub. Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Seguidamente el tribunal se trasladó a la calle las Mercedes, casa Nº 2, 5 de Julio, diagonal al Ince, en Coro, Estado Falcón, dirección aportada por el ciudadano: L.M., en su condición de propietario de la Empresa TALLER DE REFRIGERACION L.M., según consta en la oferta laboral expedida al penado: R.A.M.L., donde una vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo atendidos por el Ciudadano quien se identificó como A.M.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 11.413.235, manifestando “ Esta es solo una casa de familia y solo reside mi mamá y no funciona ninguna empresa fija, el trabaja independiente, y el no tiene registro de comercio. ” Lo que demuestra a este Tribunal que los referidos penados presentaron una Oferta Laboral FALSA. Como resultado de lo ocurrido con la Oferta Laboral FALSA (subrayado del Tribunal), lo cual se contradice con la Constatación laboral de fecha 26-01-2.010, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Estado Falcón, ciudadana I.G. y realizada por la Ciudadana B.V., (folio 18 de la pieza 3 del presente asunto). Considerando esta juzgadora que dichos penados no poseen suficiente arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo cual le facilita abandonar definitivamente el país, por cuanto se evidencia que los penados de autos poseen la nacionalidad colombiana, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos se van a evadir, ya que por máximas de experiencia, todos los penados de nacionalidad colombiana que se les ha otorgado alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se encuentran actualmente con Orden de Aprehensión por haberse evadido, lo que trae como consecuencia la impunidad en los delitos que cometen en nuestro país, y una burla a la administración de justicia, siendo en el presente caso un delito grave el cometido por los penados, como lo es el de: CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es El Destacamento de Trabajo, al existir tales circunstancias en este caso….

Cabe destacar que La Jueza A quo, niega el beneficio de destacamento a los penados de autos en base a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita precede en párrafos anteriores, como se evidencia del auto motivado de fecha 05 de Abril 2010, por contradicción en la referida contratación laboral, como constan a los folios 68 al 69 de las presentes actuaciones.

Cabe destacar que esta Alzada observa, que en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo Tercero, en lo que respecta a las formular alternativas de cumplimiento de las penas en su artículo 509 establece lo siguiente:

…” El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que ha motivado un rechazo anterior.”

En el presente caso, la Jueza A quo, estaba obligada a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso en estudio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad destacamento de trabajo y aunado a ello observar las circunstancias que rodean el caso en particular, su nacionalidad y es pertinente constatar las disposiciones establecidas en la Ley de Extranjería y Migración, que regula todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, puede constatar esta Alzada, que en el presente caso niega el Tribunal A quo, el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de destacamento de trabajo, por estimar lo siguiente:

“la oferta de trabajo es falsa lo cual se contradice con la Constatación laboral de fecha 26-01-2.010, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Estado Falcón, ciudadana I.G. y realizada por la Ciudadana B.V., (folio 18 de la pieza 3 del presente asunto). Considerando esta juzgadora que dichos penados no poseen suficiente arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo cual le facilita abandonar definitivamente el país, por cuanto se evidencia que los penados de autos poseen la nacionalidad colombiana, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos se van a evadir, ya que por máximas de experiencia, todos los penados de nacionalidad colombiana que se les ha otorgado alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se encuentran actualmente con Orden de Aprehensión por haberse evadido, lo que trae como consecuencia la impunidad en los delitos que cometen en nuestro país, y una burla a la administración de justicia, siendo en el presente caso un delito grave el cometido por los penados, como lo es el de: CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que dichas circunstancias que determinaron a la Jueza A quo, en virtud del principio de la autonomía del juez, establecido en la norma contenida en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene facultad para decidir si otorga o no esta fórmula de cumplimiento de pena, lo que implica que es el juez de ejecución a quien le corresponde en cada caso, analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de éste beneficio y es quien en definitiva decide si lo otorga o no, considerando esta Alzada, que la Jueza A QUO, se limitó a ejercer la facultad que le otorga la Ley, en base a su autonomía para decidir al negar el beneficio de régimen abierto por considerar que los penados no son aptos para esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye que la presente decisión explicó los motivos por los cuales la Juez Aquo, negaba el beneficio de destacamento de trabajo a los condenados de autos, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarar sin lugar la apelación interpuesta y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas S.C.G. y G.V.C., actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L.; condenados a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Circulación Aérea por Zonas Distintas las Establecidas por la Autoridad Competente y Conducción Ilegal de Aeronave, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Ejecución en fecha 05 de Abril del 2010, en la cual Negó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo” a sus defendidos. SEGUNDO: Se confirma decisión de fecha 05 de Abril del 2010, dictada por Juzgado de Ejecución Segundo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, 23 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nº Resolución IG012100000368

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR