Decisión nº 102-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000202

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

DEMANDADA: ROSSELLYNE M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.600, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: K.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

HIJO: *****************, de 2 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por la abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana ROSSELLYNE M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.600, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño *****************, alegando en líneas generales, que mantuvo una relación durante siete años con la ciudadana ROSSELLYNE M.M.M., la cual culmino a principio del año 2008, sin embargo tuvieron contacto y mantuvieron relaciones unas cuatro o cinco veces durante ese año 2008, el día 29 de Diciembre del año 2008 lo llamo por vía telefónica informándole que tenia cuatro meses de embarazada y que no sabia que hacer que el padre del niño le había dado la espalda al igual que su familia, hasta la habían votado de su casa, por lo cual le ofreció ayudarla y la llevó donde el vivía. El mes de Mayo de 2009, nació el niño *****************, y lo presentaron como su hijo, el mes de Julio del año 2009 y pasaron diez meses y descubrió que lo engañaba con otra persona, es decir con el ciudadano J.A., razón por la cual decidió separarse de ella. En el mes de octubre del año 2010 acudió a la defensa pública para que la ciudadana se practicara prueba de ADN. Por tal motivo demandó la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD de conformidad con los artículos 8, 25 de la LOPNNA y 56 CRBV.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño *****************.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose lo pertinente.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17 de diciembre de 2010 y notificación de la ciudadana ROSSELLYNE M.M.M., de fecha 20 de enero de 2011. Certificadas por la Secretaria como fueron cada una de las notificaciones, en fecha 22 de febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 18 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes ambas partes asistidas de abogados, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

En razón de la edad del niño *****************, se prescindió de oír su opinión, no obstante se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2011, este compareció en compañía de su progenitora, y esta manifestó que el niño se encuentra en buen estado de salud y tiene su control de vacunas al día.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de nacimiento No. 1831, correspondiente al niño *****************, emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA

 Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) del niño, del actor y de su progenitora, numero LGM LUZ-410-11, de fecha 26 de mayo de 2011, elaborado por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, cuyos resultados señalan que existen doce (12) discordancias entre el presunto y el probable hijo, basado en estos resultados el ciudadano F.V.A. debe ser excluido como padre biológico del niño *****************. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) del niño, del actor y de su progenitora, numero LGM LUZ-410-11, de fecha 26 de mayo de 2011, elaborado por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, esta probanza fue analizada ut supra, en este sentido, partiendo del principio de comunidad de prueba, que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, independientemente de quien las promueva, por esta razón se considera la misma, suficientemente valorada en cuanto al thema decidendum del presente asunto.ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

PUNTO PREVIO:

La parte demandante en audiencia de juicio manifestó su interés de desistir de la demanda, a lo que la parte demandada negó el consentimiento y manifestando su interés en continuar la demanda.

Al respecto observa este Tribunal que el desistimiento puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa, conforme al artículo 263 del Código Civil, igualmente establece el legislador que contestada la demanda se requiere el consentimiento de la parte contraria, no obstante, el presente juicio se trata de una acción de impugnación de paternidad, la cual forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y solo pueden tramitarse a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación de paternidad, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.

Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien decide, que el desistimiento realizado por la parte demandante, en la audiencia de juicio, debe ser desestimado, no solo por no haber sido aceptado por la parte demandada, sino también, por tratarse de una acción de impugnación de paternidad, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que la misma termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas que está obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, rielan en el presente asunto resultados de prueba heredo biológica practicada al niño ***************** y al ciudadano F.V.A., señalando que existen doce (12) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo, basado en estos resultados el ciudadano F.V.A. debe ser excluido como padre biológico del niño *****************, por lo que luce certero a quien juzga que el actor, no es el padre biológico del prenombrado niño, entonces por cuanto dicha experticia se realizó bajo el control del Órgano Jurisdiccional, facultando a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, institución de reconocida trayectoria y prestigio en este tipo de exámenes, inexorablemente la consecuencia es declarar con lugar la demanda, con todas las derivaciones legales que esto implica, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, es forzoso considerar procedente la demanda de Impugnación de Reconocimiento Paternidad intentada por el ciudadano F.V.A., en contra de la ciudadana ROSSELLYNE M.M.M. y en beneficio del niño *****************. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNIDAD, intentada por el ciudadano F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSSELLYNE M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.600, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia se EXCLUYE al ciudadano F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la filiación con el niño *****************, asimismo, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: En forma sumaria, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. P.G.C.d.M.L.d.E.Z. y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del niño *****************, ANULAR el Acta de Nacimiento No. 1831, de fecha 8 de julio de 2009, la cual corresponde al niño ***************** a los efectos de proteger el derecho del niño a su honor y reputación. SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño ***************** es hijo de la ciudadana ROSSELLYNE M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.600, domiciliado en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia sin moción alguna del presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil ; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que el niño lleve los dos apellidos de su progenitora, es decir en lo sucesivo se llamará *****************. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 26 de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 102-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR