Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

DEMANDANTE.-

F.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.171, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.182, de este domicilio.

DEMANDADA.-

MINORKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.175, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

DURLYNS R.R. y J.L.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.863 y 12.270, respectivamente, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-

(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de OCHO (08) años de edad.

MOTIVO.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: Nro. 10.306

En el juicio de régimen de convivencia familiar incoado por el ciudadano F.A.D.C., en beneficio de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra la ciudadana MINORKA J.G.M., en fecha 11 de junio de 2007, por ante del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala Única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de junio de 2007, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MINORKA J.G., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el objeto de fijar el régimen de convivencia familiar, el cual deberá ser convenido de mutuo acuerdo, de no lograrse dicho acuerdo; previos, los informes técnicos y oída la opinión de quien ejerza la guarda de la niña, se dispondrá el régimen de visitas más adecuado, tomando en cuenta el interés superior del niño; asimismo ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Carabobo.

El 10 de julio de 2007, compareció el ciudadano F.A.D.C., asistido por la abogada R.M.C.A., mediante diligencia solicitó copias de la compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de la demandada.

El 31 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público.

El 24 de septiembre de 2007, el ciudadano F.A.D.C., asistido de abogado, otorgó poder apud acta, a los abogados I.H.K., M.A.S. ABREU, LIANIBEL S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 107.500 y 105.622, respectivamente.

El 17 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la demandada.

El 22 de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijada, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MINORKA J.G.M., parte demandada y F.A.D.C., parte demandante, ni la Fiscal del Ministerio Público, no pudiéndose tratar sobre la conciliación.

El 25 de octubre de 2007, el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligenció solicitando se realizarán los exámenes psicológicos tanto la demandada como a la niña, y los informes sociales

El 09 de noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto ordenando la notificación de los ciudadanos F.A.D.C. y MINORKA J.G.M., para que se presenten por la Oficina de Servicios Auxiliares, adscrita al tribunal, a los fines de que se le practique evaluación psicológica e informe socio económico.

El 15 de noviembre de 2007, comparecieron los el abogados J.L.C. y DURLYNS ROMERO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada, quienes mediante diligencia consignaron instrumento poder.

El 28 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-wuo” diligencia manifestando haber notificado a la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2008, la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares, remitió al Juzgado “a-quo”, Oficio N° 039-08 Informe Integral practicado a los ciudadanos F.D.C. y MINORKA GUZMAN, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada LISBETH COLINA GRATEROL y la Psicóloga Licenciada MARIA JOSE BOZO.

El 25 de abril de 2008, ordenó la notificación de la partes, en virtud de que en el auto de avocamiento no se ordenó la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa; asimismo acordó instar a la ciudadana MINORKA GUZMAN para que compareciera por ante el tribunal con la niña L.D.C.G., a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oída.

El 02 de julio de 2008, los abogados DURLYNS ROMERO y J.L.C., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito.

El Alguacil de Juzgado “a-quo”, en fechas 02 de junio y 21 de julio de 2008, diligenció manifestando no haber podido notificar tanto a la parte accionante como a la parte demandada.

El 28 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo” se escucho la opinión a la niña L.D.C.G..

El Juzgado “a-quo” el 04 de agosto de 2008, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el régimen de visitas, de cuya decisión apeló el 02 de octubre de 2008, el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINORKA GUZMAN, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de octubre de 2008, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de noviembre de 2009, bajo el número 10.306, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. En la solicitud de Régimen de convivencia familiar, presentado por el ciudadano F.A.D.C., asistido por la abogada M.C.A., se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Es el caso Ciudadana Jueza que soy Padre de una menor de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien ahora tiene cinco años y medio de edad, cuya, partida de nacimiento acompaño mareada "A", nacida de la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana MINORKA J.G.M., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de identidad N° V-l3.079.175, con domicilio en la calle 112, Avenida Cuatricentenario, N° 106-B^ÍSO, Edificio Residencias Araguaney, Torre "B", piso 8, Apto. 8-B, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo, y cuyo vínculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, en fecha 19 de Enero del año 2007, lo cual demuestro con Constancia la cual anexo marcada "B" y copia de mi Cédula de identidad marcada "D"

    Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso que la Ciudadana MINORKA J.G.M., no ha cumplido, ni cumple con las obligaciones dictadas mediante dicha sentencia en lo que concierne al Régimen de Visita, ya que ha vulnerado de forma irresponsable y continua, los derechos fundamentales que debe existir entre los Hijos y los padres, como lo es, las demostraciones de afecto y la comunicación que debe existir entre ambos, afectando notablemente de esta manera los intereses de mi menor hija, hechos estos que siguen siendo reiterados con la conducía irresponsable que ésta ha mantenido con nuestra menor hija; ni siquiera aún cuando convivíamos bajo el mismo techo se preocupaba por proporcionar la mínima armonía y paz en el hogar, impidiendo en todo momento el contacto entre mi menor hija y Yo, no permitiendo que hubiesen cuidados ni demostraciones de afecto entre ambos, prohibiéndome la asistencia que como padre estaba en el deber y ansiaba darle a mi menor hija; ...No siendo así, con la parte económica, la cual se me exigía pronta y oportuna, y de manera excesiva, no importándome realizar pagos o exoneraciones de altas sumas de dinero para cancelar gastos propios del hogar o con mi menor hija. El incumplimiento de la Madre se hizo, mucho más grave a raíz de la disolución de nuestro vinculó matrimonial, ya que esto nos dejó en completó estado de indefensión afectivo y moral a mi menor hija y a mi; Desde él momento que es la Madre quien desde siempre y hasta la presente fecha la que tiene, toda la potestad de permitir o no a su conveniencia, la comunicación y contacto directo con mi menor hija, impidiéndome brindarle protección y, orientación moral y social, e igualmente proporcionarle sentimientos de afecto y cariño, necesarios en el período difícil de formación integral como lo es la niñez; rompiéndose de esta manera todas las relaciones paterno-filiales que deben existir entre Padres e Hijos, pues la Ciudadana MINORKA J.G.M., con su actitud irresponsable frente a los deberes que como Madre, debe tener para con su hija en el desarrollo integral de esta, ha demostrado no tener interés alguno en coadyuvar en su formación, educación, orientación, etc., en fin, en el desarrollo integral de nuestra menor hija; debiendo comprenderse dentro del concepto de desarrollo integral los aspectos físico-psíquico-emocional, ya que cada vez que le he pedido, que como Madre, permita que mi menor hija y yo disfrutemos el uno del otro, y esta se ha negado, le he exigido que cumpla con sus obligaciones establecidas en él Régimen de Visita, igualmente, esta se ha negado de forma rotunda, diciendo que no me permitirá la comunicación con mi menor hija, prohibiéndome las visitas, no permitiéndome llevarla de paseo y muchísimo menos, que pase un fin de semana conmigo. Al puntó que cuando tiene que ausentarse de ¡a ciudad por uno, dos o mas días, no permite que la niña se quede conmigo, aun cuando ambos se lo hemos pedido, prefiriendo dejarla con la abuela o los tíos de esta, para de esa manera impedir que mi niña y yo aprovechemos esa oportunidad tan valiosa para compartir y disfrutar esos momentos juntos.

    Su irresponsabilidad ha llegado al punto. Ciudadana Jueza, que desde hace suficiente tiempo en las oportunidades que trato de ver a mi niña, aunque fuera por escasos minutos y marchaba, esta se ha quedado llorando deseosa de permanecer un tiempo más largo con su Padre, situación esta que se ha agravando como anteriormente lo manifesté; desde que me mude del domicilio conyugal y es cuando mas ha solicitado la presencia de su Padre. Existe otra situación más grave aún en la atención y cuidado que se le debe prestar a una menor, y es con respecto a sus estudios, lo cual tiene que ver en suma importancia con el desarrollo intelectual y la enseñanza que debe tener una menor en cuanto al valor de la responsabilidad y los buenos hábitos, requiriendo constantemente atención por parte de las personas a su cargo, situación esta que se: escapa de mis manos, ya que he tenido conocimiento afelparte del Colegio donde estudia mi niña, que la misma no asiste a clase con la regularidad debida y cuando asiste, la llevan tarde, constancia que evidencian los hechos, emitida por el colegio marcada C".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Por todas las razones antes expuestas y en vista que ha resultado imposible e inútil lograr por la vía del entendimiento que la Ciudadana MINORKA J.G.M. antes identificada, cumpla con las obligaciones y deberes como debe ser, he decidido optar por la vía jurisdiccional para lograr obtener el cumplimiento forzoso del Régimen de Visita, de la menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos:

    Artículo 385: …

    Articulo 386: …

    Articulo 387:…

    Código Civil de Venezuela:

    Artículo 282: …

    Código de Procedimiento Civil de Venezuela

    Articulo 273: …

    DE LA DEMANDA

    En vista de iodo lo antes expuesto. Ciudadana Jueza es que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana MINORKA J.G.M., …, por incumplimiento del Régimen de Visita contenido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, en fecha 19 de Enero del año 2007, para qué sea conminada judicialmente al cumplimiento de las obligaciones que le corresponde desacuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 385; 386; y 387 ejusdem, que establece la obligación en lo que concierne al Régimen de Visita del niño, igualmente solícito que conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada en costas y costos del presente juicio. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

    Solicito que se dicten las medidas preventivas necesarias según lo establecido en el Articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido a este Tribunal que la demandada sea obligada a cumplir con lo establecido en la obligación del Régimen de Visita que tiene para con su menor hija y su padre, igualmente pido a este tribunal que la demandada sea obligada a permitir el encuentro, acercamiento, comunicación y disfrute personal entre la menor L.A.D.C.G. y su Padre cuando esta tenga que ausentarse de la ciudad de Valencia ya que en ningún momento deben prevalecer los intereses de terceros ante que los de los progenitores; A tal fin, solicito igualmente sea revisado la decisión de este d.T. en lo que se refiere la sentencia de-fecha 19 de Enero del año 2007, en cuanto a los días de navidad y año nuevo, los cuales deben ser disfrutado por ambos Padres con nuestra menor hija de manera alterna.

    Así mismo solicito Ciudadana Jueza que sea revisado el Régimen de Visitas que nuestra menor hija necesita tomando en cuenta su necesidad afectiva para con su Padre, como lo son, disfrutar de: tardes; entre semanas, fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, fiestas navideñas, todas estas fechas deben ser compartidas por ambos padres de manera alterna para el mejor desarrollo emocional de nuestra menor hija; igualmente solicito decrete otras medidas que a su prudente Arbitrio considere pertinente, todo de acuerdo al 'interés superior de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    A los fines previstos en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Henos como se encuentran los demás extremos de admisibilidad contenidos en dicha norma señalo muy respetuosamente a esta Tribunal, que los medios probatorios en la presente acción consisten en todas las pruebas documentales acompañadas en la presente demanda, sin perjuicio de que en el transcurso procesal pudiera surgir la necesidad de proveer algunas pruebas distintas de aquellas y si así lo acordase el Tribunal.

    DE LA CÍTACIÓN

    A los efectos de la citación de la demandada en la misma MINORKA JAQUELIN

    G.M. deberá ser practicada en la dirección de domicilio:…

  2. Auto de Admisión de fecha 19 de junio del 2007, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Por recibida la anterior solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, a favor de la niña L.A.D.C.G., presentada por el ciudadano F.A.D.C., debidamente asistido por la abogado R.M.C.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 55.182.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- Emplácese a la ciudadana MINORKA J.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-13.079.175, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 de la mañana, una vez que conste en autos la citación firmada; debidamente asistidos de abogados con el objeto de fijar el régimen de visitas, el cual deberá ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De no lograrse dicho acuerdo, esta Juez Unipersonal N° 2, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado, tomando en cuenta el interés superior del niño.- Notifíquese a la Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo…

  3. Informe Integral, realizado por la División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares, Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, suscrito por la LIc. MATRIA J.B.P. y Lic. LISBETH COLINA GRATEROL Técnico Trabajadora Social, en el cual se lee:

    …3.1 LÍNEA PATERNA, ANTECEDENTES Y DINÁMICA DE LA SITUACIÓN SEGÚN EL PADRE

    Francois es producto de la unión entre S.D.C. y M.G., de dicha fueron procreados seis hijos, siendo Francois el menor de ellos.

    Los padres y tres hermanos de Francois fallecieron, sobreviven solo dos de ellos y se encuentran residenciados en Paris.

    Francois estableció su primera relación despareja a los 20 años de edad con D.B., con quien procreó un hijo de nombre F.D.C. y actualmente tiene 56 años, esta relación se mantuvo por seis años aproximadamente.

    En el año 1.974 se traslada a Venezuela por asuntos laborales, asumiendo la gerencia de la compañía para la cual prestaba sus servicios en Paris, empresa, que se dedicada a la actividad con R.X.

    En el año 1.979 contrae nuevas nupcias con M.G., relación que mantuvo por tres; (03) meses, no procreando hijos, refirió que esa relación se fracturó por conflictos laborales y económicos, ''además de que ella era muy celosa y en varias oportunidades llegó a dejarme encerrado en casa".

    Luego de esta relación se comprometió con una chica de nacionalidad Chilena, con quien mantuvo una unión de concubinato por siete años, no procrearon hijos, pensando que era su responsabilidad y efectos de los rayos X que lo habían esterilizado.

    ]Manifestó que conoció a Minorka en la ciudad de Caracas en el año 2000, a través de una amiga quien se la presentó en un restaurante en el cual se encontraban compartiendo, intercambiaron números telefónicos y empezaron a salir, ella para ese momento residía en una pensión, situación que era incomoda para ambos por las visitas, por lo que él a los dos meses decide proponerle, que se fuera a vivir con él a su apartamento, incluso se involucraron a nivel laboral, por lo que pasaban las 24 horas del día juntos.

    Refirió: "al año de estar conviviendo con Minorka se produjo el embarazo, ya que no nos cuidábamos, pues yo creía que era estéril, en virtud del acontecimiento decidimos casarnos y ya que la familia estaba creciendo decidimos mudarnos de San Bernardino a la ciudad de Valencia, pensando en crecer y evitando el estrés, establecimos en Prebo alquilados y luego adquirimos el apartamento en el Castañar donde actualmente resido, paralelo a esto instalamos una compañía de prótesis mamarias, durante cinco años la relación fue estable, crecimos en todos los aspectos y logramos estabilidad económica, adquirimos dos inmuebles, iniciamos dos empresas, adquirimos bienes muebles entre otros y creo que este crecimiento fue lo que desestabilizó nuestra relación, ya que ella empezó a cambiar su actitud hacía mi persona, me excluyó de los negocios dejándome solo el 20% de las acciones, luego dejó de cancelarme mis asignaciones mensuales y hoy día estoy completamente fuera de los negocios, los conflictos cada vez se tornaban más insoportables, pero yo aguantaba por el bienestar de mi hija, sin embargo llegó el límite de mi tolerancia no soporte más la indiferencia de ella hacia mi y sus constantes agresiones, esta situación se mantuvo por dos años aproximadamente, hasta que decidí separarme por completo, es decir, me fui del apartamento donde actualmente reside ella junto a mí hija y me instale, en el Castañar desde el mes de Abril del año 2007."

    Señaló que la madre de su hija no es abnegada y responsable, la deja sola con la abuela materna y se va de viaje, no permitiendo el contacto entre padre e hija, utilizando a la niña para: hacerle daño a él, chantajeándolo de permitirle las visitas; y la comunicación sólo si él accede a dejarle todo los bienes.

    Manifestó que visita a la niña en la escuela, ya que la madre no permite que la ubique en el apartamento y cuando la llama por teléfono corta la comunicación, incluso ha llegado a amenazar a la niña, manipulándola para que evite el contacto con su padre y no acepte sus regalos.

    3.2 LINEA MATERNA, ANTECEDENTES Y DINÁMICA DE LA SITUACIÓN SEGÚN LA MADRE:

    Minorka es producto de la unión matrimonial entre Elisaúl Guzmán y G.M., la cual sé mantuvo por seis años, procreando tres hijos. Luego de la separación entre éstos, la madre de Minorka estableció una segunda relación de pareja y procreó una hija, por lo que la entrevistada tiene tres hermanas.

    E.G., 40 años, taxista, soltera, no tiene hijos, reside en Barinas.

    Ninoska Guzmán, 38 años, Bionalista, labora en el Hospital de Tucaras, tiene dos niñas, divorciada, reside en Puerto Cabello.

    E.L., 32 años, Asistente Administrativo en el Colegio La Salle de Puerto Cabello, soltera, reside en Puerto Cabello.

    Minorka manifestó haber conocido a Francois en el año 1.999, en un restaurante en Caracas, él había invitado a una amiga de ella y esta a su vez la invitó a ella, por lo que indicó que Francois inicialmente estaba interesado era en su amiga, cero como esta no lo aceptó se inclinó hacia ella y le pidió el número telefónico y empezaron a frecuentarse, ella residía en una, residencia para estudiantes, ya que se encontraba cursando estudios superiores en la ciudad de Caracas.

    Refirió que al principio no estaba interesada: en él, pero con el transcurrir de la conversación y de los días, durante el compartir se empezó a dar cuenta que era un nombre interesante, culto, por lo que al mes de las salidas y de frecuentarse, iniciaron una relación de pareja.

    Aproximadamente a los ocho meses de convivencia se produce el embarazo indicó que no fue planificado, ya que Francois creía que era estéril, sin embargo lo aceptaron con entusiasmo y emoción, siendo deseado por ambas figuras.

    Minorka manifestó, que una vez que nace la niña deciden formalizar la unión. Al respecto señala:

    "además de serla novia de Francois yo era su secretaria, claro sin percibir ingresos por esa actividad, ya que éramos pareja y además el no estaba económicamente estable, por lo que vivimos tres años en condición de inquilinos en Caracas y cuando la niña tenía un año de edad, decidimos establecernos en Valencia huyendo del tráfico caraqueño y del estrés capitalino, en Valencia estuvimos también en calidad de inquilinos, pero por poco tiempo, ya que decidimos adquirir un inmueble en el Castañar donde él está residenciado actualmente."

    En cuanto a la situación refiere: "los conflictos se iniciaron en el año 2001, creo que por el hecho de que trabajamos ¡untos, yo empecé a darme cuenta que él era un desastre como empresario y me fui decepcionando de él hasta estos conflictos comenzaron a interferir en nuestra relación de pareja, él ha desperdiciado su vida desde el punto de vista laboral, ya que, con la edad que tiene y económicamente es inestable, pues es mal administrador, si bien es cierto que entre los dos establecimos una compañía, también es cierto que quien ha mantenido esa compañía en píe he sido yo, yo que la administro y la trabajo él solo me asesoraba, nunca ha trabajado en esa, empresa y es por eso que no le pago sueldo... Yo acepto que el padre vea a su hija, ¡o que no le permito es que se la lleve., ya que no es responsable, en una oportunidad la dejo al cuidado de un taxista, él es fármaco dependiente de lexzotanil, se duerme manejando y ha puesto a la niña en situaciones de riesgo en varias oportunidades, yo me siento "hapanicada" de solo pensar que él se la lleve, permitiré las visitas siempre y cuando sea en mi presencia o la de mi madre, ese señor, ya con su edad representa un riesgo para mi hija, porque no tiene sus capacidades mentales estables, para cumplir el régimen de Visitas ya establecido ha sido un problema, ya que no respeta los hábitos de la niña, quiere abordarla en todo momento incluso interfiere en sus horas de colegio, además no cumple con la obligación alimentaría, alegando que yo no le pago un sueldo. Mi hija recibe frotamiento por Prolaxo en la Válvula Vitral, tiene una dieta estricta, pierde minerales por la orina y él no toma los cuidados para su caso, cuando está con él come desordenadamente." ….

    6. ÁREA PSICOLÓGICA:

    6.1 EVALUACIÓN REALIZADA A F.D.C.:

    Asiste a la entrevista vestido adecuado a la situación y contexto, su apariencia es saludable y cuidada. Su actitud es colaboradora, y aún cuando se muestra reservado y analítico, responde a las preguntas del evaluador y acata instrucciones de forma correcta.

    Orientado en tiempo, espacio y persona. Dentro de las áreas preservadas se encuentran memoria, curso y contenido del pensamiento. No existen indicios de patologías, daño orgánico cerebral o alteraciones sensoperceptivas.

    Capacidad intelectual promedio alto, con organización, análisis y síntesis en su proceso de pensamiento. Lógica y equilibrada entre lo teórico y lo práctico. Vocabulario y lenguaje fluido y culto.

    No refiere la presencia de alteraciones del sueño o apetito. Niega el consumo de cigarrillos, sustancias psicotrópicas e indica la ingesta ocasional y social de bebidas alcohólicas.

    Yo débil e inseguro, con sentimientos de inseguridad y baja autoestima, su comunicación con el entorno es inasertiva, no es capaz de defender de manera adecuada sus pensamientos y esquemas.

    Maneja rasgos de agresividad reprimida, en situaciones de estrés, presión o conflicto suele desestabilizarse y se muestra hostil de manera verbal y en sus actitudes hacia el medio.

    Bajo nivel de tolerancia a la frustración y postergación a la gratificación, no logra contener sus emociones y sentimientos, puede llegar a deprimirse cuando se siente atacado por sus afectos o su medio próximo.

    Se muestra inestable emocionalmente, no es capaz de relacionarse de manera profunda en una relación de pareja, busca satisfacer sus impulsos y necesidades sexuales, por lo que se relaciona superficialmente.

    Muestra ansiedad y angustia por la situación de su hija, y por las limitaciones en cuanto al régimen de visitas, su felicidad esta asociada a la posibilidad de mantener contacto con su hija, por lo que se muestra obsesivo e insistente en el logro de tal fin.

    Posee sentimientos afectivos hacia su ex-pareja, por lo que se mantiene en un círculo- vicioso de amor - odio, que no le permite evolucionar a nivel emocional y afectivo. Dirige sus sentimientos de amor, conviniéndolos en rechazo, se concentra en dirigir su energía de manera negativa en torno al medio que rodea a la progenitora de la niña.

    Muestra preocupación por la ausencia de ambas figuras en el desarrollo de la niña, él por sus limitaciones y conflictos con la .progenitura; ella por sus limitaciones laborales, que la llevan a delegar sus responsabilidades maternas en la abuela, por viajes y ausencias prolongadas del hogar de la misma.

    6.2 RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN REALIZADA A MINORKA GÚZMAN:

    Asiste a la entrevista manteniendo una actitud ansiosa y de angustia, indica sentirse nerviosa por la situación de la niña, también en un intento por manipular la situación de evaluación a su favor.

    Vestida adecuada a la situación y contexto, con una apariencia saludable y cuidaba. Vocabulario y lenguaje fluido, aunque es rebuscado y estereotipado. Acata "instrucciones de forma correcta, responde de manera analítica, y predeterminada. Orientada en tiempo, espacio y persona. Dentro de las áreas preservadas se encuentran memoria, curso y contenido del pensamiento. No existen indicios de patologías, daño orgánico cerebral y alteraciones sensoperceptivas.

    Niega el consumo de cigarrillos, patologías o sustancias psicotrópicas. Indica la presencia de alteraciones del sueño debido a la misma ansiedad por la situación, pues refiere temor de la intervención del padre en el desarrollo de la niña.

    Capacidad intelectual promedio, con organización, análisis y síntesis en su proceso de pensamiento, aunque se muestra concreta y sencillo, se debe al bajo nivel socio cultural en el que se desarrollo y al tipo de escolaridad recibida.

    Dentro de su estructura del yo, muestra un intento de proyectar una fantástica estimación de si misma, para ocultar sentimientos de inseguridad y baja autoestima. Se preocupa por evidenciarse como una persona segura, abierta y sin conflictos a nivel personal.

    Bajo nivel de autoestima, con dualidades en su yo, por un lado manifiesta extraversión, comunicación y simpatía, cuando realmente maneja una actitud defensiva hacia el medio, oculta su verdadero yo y sentimientos de deficiencia personal, interactuando de manera superficial, con su entorno.

    Impulsiva, no logra contener sus emociones y sentimientos, bajo nivel de tolerancia a la frustración y postergación a la gratificación. Su actitud es hostil en situaciones de estrés y presión, maneja rasgos de agresividad manifiesta, llegándose a desestabilizar cuando se siente presionada.

    Egoísta, concentra su energía en su yo, por lo que tiende a descuidar e ignorar las necesidades de su entorno, orientándose en satisfacer sus deseos y necesidades.

    No asume de manera objetiva las consecuencias de sus acciones, las cuales tiene a proyectar en los demás. Bajo nivel de autocrítica, no es consciente de sus debilidades, pero exalta sus cualidades.

    No posee capacidad para asumir las criticas o la opinión del entorno, por el contrario reacciona de manera agresiva. Celosa y posesiva, se preocupa por lograr control y dominio de sus afectos y el medio próximo, inculcando sus esquemas de pensamiento.

    Sobre protectora, debido a su misma necesidad de dominio, de allí que no permita el contacto entre padre e hija, por el intento de éste en establecer sus propios esquemas.

    Minorka maneja una lucha de poder por el control de la dinámica familiar y del poder a -nivel afectivo, económico y social, en donde utiliza a la niña para manipular la situación a su favor, y como objeto de venganza en cuanto a la figura paterna.

    Expresa su preocupación por el bienestar de la niña y su desarrollo personal, a pesar de esto no reconoce la importancia de la intervención de la figura paterna, y cómo a futura pudiese su ausencia afectarla. Caso contrario, intenta inculcarle una imagen negativa de éste, y alegando basamentos que no concuerdan con la situación.

    Minorka insiste en que no desea que el padre se lleve a la niña, ni que lo visite en su hogar, solo accede al contacto siempre que ocurra en el hogar materno y en presencia de la abuela materna, se niega a aceptar cualquier otra posibilidad.

    7.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    La relación de pareja entre Minorka y Francois se inician de una forma inestable e impulsiva, basada más en los intereses y necesidades de cada uno, que en la, presencia de lazos afectivos sólidos, por lo que la ruptura de la unión fue impulsada por la inestabilidad por parte de ambos, el peso de factores económicos, laborales y la incompatibilidad en cuanto a edad, cultura, intereses y personalidades.

    Debido a la separación y los conflictos entre ellos, los progenitores inician una lucha de poder por el dominio de la situación familiar y la separación de los bienes materiales, en donde han involucrado a la niña como objeto de venganza y poder para cada uno.

    A partir de la ruptura, la madre comenzó a limitar el contacto padre e hija a su conveniencia y según sus deseos, y el padre asumió una actitud de hostilidad, agresión y acoso hacia su ex pareja, como medida de presión para que permita el contacto y la supuesta solución.

    El contacto y la comunicación entre el padre y la niña es esporádica y se suscitan es en el colegio, pues se niega a acceder a los deseos de la madre y evita el contacto en el hogar de ésta, por temor a lo que pueda suscitarse durante las visitas y como la progenitora pueda utilizarlo a su favor.

    No existen patologías o alteraciones psicológicas que impidan la intervención de la figura paterna en el desarrollo de la niña, por el contrario existe preocupación y disposición para ejercer su rol de manera adecuada y afectiva.

    Se debe tomar en cuenta que entre los derechos que surgen con mayor espontaneidad en las relaciones humanas, se encuentra aquel que establece la facultad de ver, tener, u oír a los seres queridos, mantener contacto con ellos, cuando no se tiene el privilegio de compartir vivienda.

    El derecho de visitas se debe entender constituido, no solo en el interés, superior del niño y para su beneficio, sino también en interés de padres y abuelos, quienes al sufrir una larga separación con aquel serán intensamente afectados.

    Todo esto no, sin antes dejar a criterio de la ciudadana Jueza la decisión a tomar en la presenté causa.

  4. Acta levantada el 28 de julio de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:

    …presente en esta Sala de Juicio, la niña: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de Seis (06) años de edad, estudiante 2do grado, y en aras de reservar el derecho que tienen los niños y adolescentes de opinar y de ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procede a realizar la audiencia con fundamento a lo antes expuesto. Seguidamente después de haber sido impuesto en términos sencillos sobre el motivo de su comparecencia, por ante esta Sala de Audiencia, manifestó lo siguiente: “Vivo actualmente con mi mamá, y deseo seguir viviendo con ella, estoy aquí porque mi papá me pone en peligro, una vez me dejo irme sola en un taxi, yo veo a mi papá mas seguido que antes, el me lleva regalos, por ejemplo el día del niño mi papá me regalo un estuche de maquillaje.…”

    e) Sentencia definitiva dictada el 04 de agosto de 2008, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …Valora el Informe Psicológico debidamente suscrito por miembros del equipo Multidisciplinarios, adscrito a este Tribunal, el cual al ser apreciado, para lograr la solución más adecuada a la garantía que tiene la prenombrada niña de conservar a sus dos padres, y a la frecuentación en la medida de lo posible, casi igual para ambos; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser prueba idónea suscritos por la Psicólogo-Licenciada María José Bozo López, y la Trabajadora Social, Licenciada Lisbeth Colina Graterol, Funcionarios Públicos adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, quedando demostrado de acuerdo al resultado de la evaluación psicológica realizada, el derecho

    "... de las niñas y del adolescente de compartir con ambos progenitores de una manera, permanente, equitativa y sana...".

    En consecuencia esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta en fecha 11 de junio del 2007, por el ciudadano: F.A.D.C., asistido por la abogada I.H.K., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 27.302, en contra de la ciudadana, MINORKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.079.175, quedando establecido EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cualquier día de semana, siempre que no interfiera e interrumpa sus labores escolares ni sus horas de descanso. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y otro fin de, semana con la madre, pudiendo la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su padre, cuando a el corresponda. En cuanto, a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna, corresponderá al padre compartirlo con la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el primer año las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y las vacaciones semana santa del año indicado corresponderá a la madre, ciudadana MINORKA J.G.M., en el entendido tácito que en el año siguiente 'será invertido y así sucesivamente.

    En cuanto a las vacaciones escolares será de manera alterna, los primeros quince días de vacaciones correspondientes al año 2008, la niña lo compartirá con la madre, y la quincena siguiente, lo disfrutará la niña con el padre, en el entendido que el próximo año será de manera inversa.

    Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderá al padre compartir con la niña desde el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre le corresponderá a la madre, por lo que en tal sentido se entenderá que en el próximo año, será inversa. El presente Régimen de Convivencia Familiar, ha sido fijado de esta manera en virtud de las desavenencias surgidas entre las partes involucradas en la presente solicitud, por lo tanto deberá cumplirse este horario con toda puntualidad y a cabalidad dentro del territorio Nacional, tomando en cuenta el interés superior de Niños Niñas y Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños lo pasara con la madre, contando con la presencia de su padre…

  5. Diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINORKA GUZMAN, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    …Vista la apelación de fecha dos (02) del presente mes y año, interpuesta por el ciudadano J.L.C. abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.270 Apoderado Judicial de la ciudadana MINORKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NI V-13.079.175, quien actúa en nombre y representación de la menor L.D.C.G.d. seis (03) años de edad, en la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, se oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase los documentos y actuaciones que dieron origen a dicha apelación, en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta. Igualmente se hará la remisión una vez que la parte apelante consigne las copias fotostáticas certificadas.

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano F.A.D.C., interpuso la presente acción de régimen de convivencia familiar, contra la ciudadana MINORKA J.G.M., alegando que de la unión matrimonial que mantuvo con la accionada procrearon a una hija de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento; que la precitada ciudadana no cumple el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Juez Unipersonal N° 4, de fecha 19 de enero de 2007.

Que interpone la presente acción, ya que la accionada incumple con el régimen de convivencia familiar, no permitiendo las visitas ni el contacto ni demostraciones de afecto entre padre e hija, no permite que la lleve de paseo ni que pernote en el hogar del padre, pues es la madre de la niña quien tiene la potestad, según su conveniencia de permitir o no la comunicación y el contacto entre la niña y el padre; por lo que solicita el cumplimiento del régimen del convivencia familiar.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

5.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

8.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

27.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

385.- “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

386.- “Contenido de la Visitas.- Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

387.- “Fijación del régimen de visitas.- El régimen de vistas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previo los informes técnicos que considere conveniente, y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de vistas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar o seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

388.- “Extensión de las visitas a otras personas.- El régimen de vistas acordados por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o del adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.

En tal sentido este juzgador para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El progenitor de la niña, solicita el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4, en fecha 19 de enero de 2007, por cuanto la madre de la niña lo incumple; constatándose de autos la filiación del accionante y la accionada con la niña, por cursar en el expediente la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), documento éste, que el legislador ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado de que efectivamente el accionante es el padre y la accionada es la madre de la mencionada niña, cuyo cumplimiento del régimen de convivencia familiar se solicita, Y ASI SE DECIDE.

El derecho-deber del padre o de la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, a visitarlo; así como el derecho del niño o adolescente a ser visitado, resguarda la necesidad de éstos, así como la de sus progenitores, de mantener la convivencia familiar, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, puesto que resultaría altamente nocivo, la pérdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo de un ser humano feliz y emocionalmente sano.

Dicho criterio es sostenido por la autora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien al respecto expresa:

Una de las mayores cargas ancestrales que tenemos los seres humanos es creer que los hijos son nuestros, que nos pertenecen. La patria potestad romana, nuestro remoto antecedente jurídico, a pesar de la evolución producida tiene una presencia silenciosa en nuestros textos legales vigentes y en nuestras convicciones familiares. La condición personal del progenitor consciente de los cambios, en la relación que existe entre padres e hijos en la vida actual, es lo que contribuye a modificar el esquema hijo-propiedad del pasado.

De allí que resulta contraproducente la conducta de cualquiera de los padres de impedir el trato de los hijos con sus padres, salvo que tal relación sea contraria al interés superior de los mismos, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso, pues ciertamente existiendo ciertas desavenencias entre los progenitores, las mismas son superables por ellos; más aún cuando la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno de sus derechos y garantías; teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para con su cuidado, desarrollo y educación integral.

Estimando el Interés Superior del niño, niña y adolescente, como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de las decisiones concernientes a los mismos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y siendo el “régimen de convivencia familiar” un derecho que le es propio a la niña (identidad omitida), de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, debe este sentenciador analizar las características del mismo, para garantizarle, a la prenombrada niña, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.

En este sentido, es importante señalar que tanto el padre como la madre de la niña de autos, deben respetar el derecho que esta tiene, a disfrutar del cariño que ambos padres puedan darle; y superar los conflictos que se les presenten y así expresar a su hija, independientemente de dichos conflictos, su amor y protección; resguardándole su interés; al velar porque cada instante que permanezcan con ellos les sean placenteros; con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral. Respetando de esta manera su interés superior, como lo sería el interés de compartir el amor y cariño de sus padres.

Asimismo se observa que en el Acto Conciliatorio, realizado por el Juzgado “a-quo”, no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes demandante y demandada, no comparecieron a dicho acto; por lo que esta superioridad considera conveniente destacar:

1.-) Que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno de sus derechos y garantías; teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para con su cuidado, desarrollo y educación integral, por lo que este Sentenciador, previo análisis del Informe Integral realizado por las ciudadana Lic. MARIA JOSE BOZO y Lic. LISBETH COLINA GRATEROL, Psicológico y Técnico Trabajadora Social, respectivamente, equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, en el cual, señala en sus conclusiones y recomendaciones que:

La relación de pareja entre Minorka y Francois se inician de una forma inestable e impulsiva, basada más en los intereses y necesidades de cada uno, que en la, presencia de lazos afectivos sólidos, por lo que la ruptura de la unión fue impulsada por la inestabilidad por parte de ambos, el peso de factores económicos, laborales y la incompatibilidad en cuanto a edad, cultura, intereses y personalidades.

Debido a la separación y los conflictos entre ellos, los progenitores inician una lucha de poder por el dominio de la situación familiar y la separación de los bienes materiales, en donde han involucrado a la niña como objeto de venganza y poder para cada uno.

A partir de la ruptura, la madre comenzó a limitar el contacto padre e hija a su conveniencia y según sus deseos, y el padre asumió una actitud de hostilidad, agresión y acoso hacia su ex pareja, como medida de presión para que permita el contacto y la supuesta solución.

El contacto y la comunicación entre el padre y la niña es esporádica y se suscitan es en el colegio, pues se niega a acceder a los deseos de la madre y evita el contacto en el hogar de ésta, por temor a lo que pueda suscitarse durante las visitas y como la progenitora pueda utilizarlo a su favor.

No existen patologías o alteraciones psicológicas que impidan la intervención de la figura paterna en el desarrollo de la niña, por el contrario existe preocupación y disposición para ejercer su rol de manera adecuada y afectiva.

Se debe tomar en cuenta que entre los derechos que surgen con mayor espontaneidad en las relaciones humanas, se encuentra aquel que establece la facultad de ver, tener, u oír a los seres queridos, mantener contacto con ellos, cuando no se tiene el privilegio de compartir vivienda.

El derecho de visitas se debe entender constituido, no solo en el interés, superior del niño y para su beneficio, sino también en interés de padres y abuelos, quienes al sufrir una larga separación con aquel serán intensamente afectados.

Evidenciándose que el referido informe, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal “a-quo”, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, cuyas copias, al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el estado emocional tanto del demandante como de la demandada, Y ASI SE DECIDE

2.-) Estimando el Interés Superior de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; interés superior, representado en el presente caso, en el derecho a que se le determine un Régimen de Convivencia Familiar, para garantizarle, a la prenombrada niña, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.

Observa este Sentenciador, previo análisis del Informe Integral parcialmente transcrito, practicado por la Lic. MARIA JOSE BOZO Psicólogo y Lic. LISBETH COLINA GRATEROL, Técnico Trabajadora Social, del mismo se desprende que se debe implementar el régimen de convivencia familiar, bajo la modalidad de “visitas o régimen abierto”, Y ASI SE DECIDE.

3.-) Siendo el “régimen de convivencia familiar” un derecho de la niña L.A.D.C.G., de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, debe este sentenciador analizar las características del mismo, y al no desprenderse de las actas cursantes en el expediente, que el régimen de convivencia familiar establecido por el Juzgado “a-quo” pueda ser contrario al interés superior, al desarrollo progresivo o la integridad de la niña, considera este sentenciador que el mismo es ajustado a derecho.

En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINORKA J.G.M., parte demandada, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Se insta a los progenitores de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a conciliar, comunicarse y mantener relaciones armoniosas que le permita a la mencionada niña crecer en un ambiente de felicidad, amor, bienestar y comprensión para el armonioso desarrollo de su personalidad.

TERCERA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre del 2008, por el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MINORKA J.G.M., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- CON LUGAR la acción de régimen de convivencia familiar incoado por el ciudadano F.D.C., contra la ciudadana MINORKA J.G.M., en beneficio de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ocho (08) años de edad, y en consecuencia ACUERDA establecer un régimen de visitas bajo los siguientes parámetros y condiciones:

El padre, ciudadano F.D.C., podrá visitar a su hija, la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), cualquier día de la semana, siempre que no interfiera e interrumpa sus actividades escolares ni sus horas de descanso, pudiendo conducirla a lugares distintos a la de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y otro fin de semana con la madre, pudiendo la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su padre, cuando a él corresponda. De igual forma los niños serán retirados de su hogar los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a. m.) y deberá ser regresada el día domingo a las ocho horas de la noche (8:00 p. m.).

En cuanto, a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna. Indicándosele de manera expresa que el carnaval del año 2010, corresponderá al padre compartirlo con la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la semana santa del año indicado corresponderá a la madre, ciudadana MINORKA J.G.M., disfrutarlo con la antes identificada, en el entendido tácito que en el año 2011, será invertido y así sucesivamente.

En lo que respecta a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2010, la niña lo compartirán con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutarán la niña con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2010, en el entendido que el próximo año será de manera inversa. Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderá al padre compartir con la niña desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive y el año nuevo lo disfrutará la niña con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 4 de enero ambos inclusive, por lo que en tal sentido se entenderá de manera restrictiva que en el próximo año, es decir, el año 2010, será inversa. Igualmente podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m..

La Secretaria,

M.C.G.M.

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