Sentencia nº EXE.000278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000118

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2014, la ciudadana FRANCOISE MICHELE JULIE L´HONORE, representada judicialmente por los abogados J.R.S. y M.Á.S., interpuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, mediante la cual declaró en fecha 12 de marzo de 2013, la disolución del vínculo matrimonial con su cónyuge el ciudadano J.C.L..

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Mediante auto de 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano J.C.L., se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 15 y 35 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

Cumplido lo anterior según lo ordenado, el 20 de mayo de 2014, se recibió oficio N° FTSJ-5-2014-0115, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, informa respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

El 22 de mayo de 2014, a través del oficio N° 0909, inserto en el folio N° 51 del presente expediente, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hizo del conocimiento de la Sala, que “…el ciudadano: J.C.L., pasaportes de F.N.. S03FE12914 y 03FE12914 “Registra los siguientes Movimientos Migratorios”. Se anexan hojas de datos certificados de los registros…”.

En fecha 1° de octubre de 2014, la representación judicial de la solicitante de exequátur, con fundamento en la información suministrada por el oficio N° 0909 del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitó la citación del mismo por carteles al haberse comprobado que el ciudadano J.C.L., registra movimiento de salida de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de febrero de 2007, con destino Frankfurt, Alemania, todo de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó cartel de emplazamiento tal como se constata en el folio 58 del expediente.

Por no haberse logrado la correspondiente comparecencia, a la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria de la cual se trata, le fue designado como defensor ad litem, el abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo; quien en fecha 18 de diciembre de 2014, como se desprende del escrito que cursa en el folio 67 del expediente; aceptó dicho cargo, presentando la respectiva contestación en fecha 10 de febrero de 2015, en la cual expresó su determinación de no oponerse a lo solicitado.

En fecha 24 de febrero de 2015, mediante el auto correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día “…diez (10) de marzo del presente año, a las 11:30 a.m.,…”, la audiencia para la presentación de los informes orales. Al referido acto asistieron el abogado M.Á.S.B., representante judicial de la solicitante, el Defensor Público Provisorio Tercero con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica, de lo cual se levantó acta que se encuentra consignada al folio N° 88 y 89 del expediente bajo análisis.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

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En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

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En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…

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En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, mediante la cual declaró en fecha 12 de marzo de 2013, la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Francoise Michele Julie L´Honore y J.C.L., los cuales durante la referida unión no procrearon hijos.

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Los abogados J.R.S. y M.Á.S., en representación de la ciudadana Francoise Michele Julie L´Honore, según se evidencia de poder agregado a las actas procesales (folios 10 al 11), solicita el exequátur de la sentencia dictada por el el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, la cual declaró en fecha 12 de marzo de 2013, la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Francoise Michele Julie L´Honore y J.C.L., fundado en los siguientes motivos:

…Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que, de conformidad con el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitamos se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales. Manifestamos que la persona contra la cual obra la ejecutoria, es el señor J.C.L., quien es de nacionalidad francesa, domiciliado en 5 avenue du Maréchal LECLERRC-70100 GRAY, República de Francia, y, en consecuencia, solicitamos de esta Sala que conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se ordene su notificación o citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 853, 854 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordene la notificación del Ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40 numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

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Alega la solicitante que el presente exequátur cumple los presupuestos y normas de derecho de nuestro país, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, la disolución del matrimonio y sus respectivos acuerdos de resolución de asuntos matrimoniales, con asistencia personal de los cónyuges, que ambas partes fueron oídas en juicio, mediante audiencia final como lo determina el fallo, asistidas de abogados, hubo derecho a la libre exposición de alegatos por cada una de las partes mediante petición de divorcio y sus contestaciones, que se ha producido cosa juzgada según la jurisdicción donde se originó, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado E.J.R.G., en su condición de Defensor Público Tercero (3°) con competencia para actuar en la Sala, en representación del ciudadano J.C.L., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

…CONCLUSION

En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano JEAN C.L., no se observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada por EL Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Tribunal de Alzada), dictó sentencia definitiva, de fecha 12 de marzo de 2013, Juez de familia, mediante la cual fue declarado la disolución del vínculo matrimonial civil contraído por mí representante J.C.L. de nacionalidad francesa y la ciudadana FRANCOISE L´HONORE cédula de identidad N° E-81.387.504, y se proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha 12 de marzo de 2013 mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representado J.C.L. y la ciudadana FRANCOISE L´HONORE …

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De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el defensor público, se evidencia que no se opuso a que esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, por cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para su pase y ejecución en el país.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, el abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, en el que dejó expuesto lo siguiente:

…Por las razones que anteceden, estima esta Representación Fiscal, que se encuentran, prima facie, llenos los extremos legales para ser concedida fuerza ejecutoria del fallo dictado por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul Juez de Familia, de la República Francesa, en su fallo del 12 de marzo de 2013, que declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos FRANCOISE L'HONORE y JEAN-C.L..

En fuerza de los anteriores argumentos, y una vez verificados los extremos formales de la Ley Especial que rige la materia de relaciones privadas internacionales en Venezuela, que el fallo del Tribunal de Gran Instancia de Vesoul Juez de Familia, de la República Francesa, en su fallo del 12 de marzo de 2013, no vulneró ningún tipo de derechos que atenten contra el orden púnico interno venezolano, y, por tanto, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo hoy impetrado ante esa alta Instancia Jurisdiccional, a fin que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto se declare Con Lugar la solicitud planteada por la peticionante en exequátur…

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La representación fiscal, solicita a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, con base en que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Francia, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

…Artículo 53.

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

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Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, es un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues fue consignado a las actas procesales copia certificada marcada "C", del acta de matrimonio de los esposos en la cual al final hay una nota que indica "...el matrimonio fue disuelto por juicio para asuntos de familia del Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Haute-Saone), dictado el 12 de marzo de 2013. Vista la ordenanza de no conciliación de fecha 18 de abril 2012...". De lo expuesto se evidencia que la sentencia de divorcio quedó firme, pues la nota marginal fue registrada en el acta de matrimonio, cumpliéndose de este modo el segundo requisito.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Sobre el particular se observa que, en el caso de autos el cónyuge demandado tenía su domicilio habitual en Francia, tal como se establece en la narrativa de la sentencia extranjera al vuelto del folio 12 del expediente, se deja constancia de la dirección de residencia del demandado Sr. J.C.L. “…residenciado en 5 avenue du Maréchal LECLERRC-70100 GRAY…”, lo cual permite establecer como lo señala el solicitante de exequátur, el fallo fundamentó su competencia para conocer del divorcio en lo establecido en el artículo 1.070 del Código de Procedimiento Civil francés, que dispone que la demanda debe introducirse en el lugar del domicilio del demandado al momento de incoar la acción.

Ahora bien, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidad de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:

…Además de la jurisdicción que asigne la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley…

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En el caso de autos, los cónyuges sometieron la demanda a los tribunales de Francia, Estado con el cual están vinculados por haberse celebrado en él el matrimonio y, tal como lo señaló la sentencia extranjera el cónyuge demandado tenía su domicilio habitual en “…5 avenue du Maréchal LECLERRC-70100 GRAY…”, y la demandante en “…Los Palos Grandes- CARACAS (VENEZUELA)…”, por tanto, si bien la accionante no se encontraba domiciliada en Francia, el tribunal sentenciador tenía la jurisdicción para resolver la disolución del vínculo matrimonial como se indicó anteriormente, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Sobre el requisito de citación del cónyuge demandado, no consta del fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación, sin embargo aparece en el encabezado que el ciudadano J.C.L., estuvo “…representado por Dr. X.C., abogado”, además se menciona en el fallo que “…Sr. Jean-C.L. nombró a su abogado el 7 de septiembre de 2012, pero no entregó ninguna conclusión…”, asimismo indica la sentencia que “…al haber ambos cónyuges aceptado el principio de ruptura del matrimonio sin consideración de los hechos que la hayan originado, durante la audiencia de no conciliación del 18 de abril de 2012, es oportuno pronunciar el divorcio…”, todo lo cual se evidencia que al demandado estuvo presente en el juicio y se le garantizó una efectiva defensa en el juicio debidamente asistido o representado por abogado, todo lo cual permite asegurar que el demandado conoció con tiempo suficiente la existencia del juicio, y además compareció para ejercer su defensa, garantizándosele con ello su derecho de defensa, esta Sala tiene por cumplido este otro requisito de procedencia del exequátur.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, mediante la cual se declaró en fecha 12 de marzo de 2013, la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Francoise Michele Julie L´Honore y J.C.L., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Vesoul (Juez de Familia), Departamento de Haute-Saone, República Francesa, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre la solicitante FRANCOISE MICHELE JULIE L´HONORE y el ciudadano J.C.L..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000118

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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