Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)

De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se da inicio a la presente causa en fecha 06-05-2011, por ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.E.M., incoado por la ciudadana F.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.136, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil, interpone formal demanda de DIVORCIO, fundamentando la misma en el ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.100, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, se le dio entrada y se formo expediente civil, exhortando a la parte solicitante consignar copia del Acta de Matrimonio, en vista de que la presentada se encontraba mutilada y se dificultaba su lectura.

En fecha 22-09-2011 (Folio 07 y 08), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana F.D.C.A.P., asistida de la abogada ciudadana L.M.C., consignando copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 15-06-2011 (Folio 09), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana F.D.C.A.P., asistida de la abogada ciudadana L.M.C., otorgándole poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 16-06-2011 (folio 10) por auto de este tribunal fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.A.H., asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 20-07-2011 (Folios 14 al 19), el Alguacil de éste Tribunal, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia de la parte demandada, por cuanto no la encontró y le fue imposible establecer su ubicación.

En fecha 20-07-2011 (Folio 25), el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., da por notificado al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22-09-2011 (Folio 29), la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la citación por medio de cartel. Y en auto de fecha 14-10-2011, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).

En fecha 07-11-2011 (Folios 32 y 33), mediante diligencia compareció la apoderada judicial abogada L.M.C., consignó cartel de citación de la parte demandada publicado en el Periódico Los Andes de fecha 03-11-2011.

En fecha 13-12-2011 (Folio 35), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.M.C., mediante la cual solicitó la designación de defensor ad litem.

En fecha 09-02-2012 (Folio 36), se dejó constancia de que la Secretaria de este Juzgado, fijó cartel de citación en la morada de la parte accionada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-03-2012 (vto folio 36) se dejo constancia por secretaria del vencimiento del lapso de 15 días en cuanto al cartel de citación.

En fecha 09-03-2012 (Folio 37), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.M.C., mediante la cual solicita nuevamente la designación de defensor ad litem.

En fecha 12-03-2012 (folio 38) por auto de este Tribunal se designó como defensor judicial de la parte accionada a la abogada SRBIANKA PETROVIC J.

En fecha 16-03-2012 (folios 40 y 41) el suscrito Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada en fecha 15-03-2012 por la defensor judicial designada.

En fecha 21-03-2012 (Folio 42), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Judicial, Abogada SRBIANKA PETROVIC J, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08-05-2012 (Folio 43), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.M.C., solicitando la citación de la Defensora Judicial. Y en auto de fecha 09-05-2012, se acordó lo solicitado. (Folio 44).

En fecha 04-06-2012 (folios 45 al 47) riela inserto recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial, Abogada SRBIANKA PETROVIC J, la cual se hizo efectiva el día 01-06-2012.

En fecha 20-07-2012 (Folio 48), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana F.D.C.A.P., asistida de la abogada ciudadana L.M.C.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que se encuentra presente la parte accionada representada por su Defensor Judicial ciudadana SRBIANKA PETROVIC J, no encontrándose presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 08-10-2012 (Folio 49), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana F.D.C.A.P., asistida de la abogada ciudadana L.M.C., asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al acto, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 50).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio útil. (Folio 53). Y en auto de fecha 20-11-2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 54).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que no se logró la citación personal del demandado, tal como se evidencia al folio 19, por lo que se procedió como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la citación por carteles, previamente solicitado por la parte actora, evidenciándose que el accionado no compareció durante el lapso fijado, por lo que se le garantizó la asistencia jurídica a través de un defensor judicial.

Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En relación a la actuación del defensor ad litem, La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 828, de fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375), estableció lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendido a pesar de conocer la ubicación del mismo, a fin de que éste le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma solo estuvo presente al primer acto conciliatorio, sin haber dado contestación a la demanda, ni haber obtenido medios probatorios para promover en defensa del ciudadano J.A.H., hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos del demandado, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Sin embargo en el caso de autos, la abogada designada como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma no dio contestación a la demanda interpuesta; por lo que visto que la defensora ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada SRBIANKA PETROVIC J, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor ad litem, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

.

En este sentido, la Sala en forma reiterada ha señalado de manera uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el/la demandado(a), sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias.

En el presente caso, la abogada designada como defensor ad litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de la actas procesales que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, solo se presento al primer acto conciliatorio, sin dar contestación a la demanda (folio 50), ni promover prueba alguna, ni asistió a los actos de evacuación de las pruebas de la contraparte con tal actuación de la defensora dejó indefenso al demandado de autos y en consecuencia se violentaron sus garantías constitucionales consagradas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1º, que señala la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso…, igualmente se evidencia del auto de fecha 14 de octubre de 2011, que se ordenó a la parte accionante la publicación de un solo cartel de citación para el accionado, siendo lo correcto la publicación de dos carteles de citación tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, con fundamento en los artículos 49 Ordinal 1º, 334 y en aplicación de la sentencia up supra transcrita, se ordena la reposición de la causa al estado de que se proceda a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese carteles de citación al ciudadano: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.100, domiciliado en la parroquia El Llano, carrera 4ta, Edificio Rodríguez, apartamento N° 5, Municipio T.d.E.M. y hábil, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro los quince (15) días de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación del presente cartel que conste en autos, todo de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citado en el Juicio de Divorcio (causal 2da y 3ra del Código Civil), se le advierte que si no compareciere en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, el presente cartel deberá ser publicado en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad a elección de la parte interesada, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, asimismo se acuerda hacer entrega de un cartel a la Secretaría de éste Tribunal para que lo fije en la morada, oficina o negocio del demandado de autos. CÚMPLASE.

La Jueza Provisoria

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria,

Abg. S.L.C.G.

En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede

La Secretaria,

Abg. S.L.C.G.

Exp/8471/CYQ/SLC.

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