Sentencia nº RC.000504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2015-000913

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana F.M.T.M., debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.R.G.R. y Y.C.S., contra el ciudadano P.R.J.G., representado judicialmente por la abogada en ejercicio A.L.J., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y en consecuencia, en los términos expresados ratificó la sentencia apelada, que declaró sin lugar la demanda, condenando finalmente en costas a la parte recurrente.

Contra la precitada decisión, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 09 de noviembre de 2015, presentándose la formalización ante esta Sala el 15 de diciembre de ese mismo año. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12, 15, 243 y 244, eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

…De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos; 15, por haberse abstenido de examinar todas (sic) y cada uno de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso; 243 y 244 eiusdem, por no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenido (sic) en el escrito de Informes (sic) presentado por ante (sic) la alzada el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y en especial a la Denuncia (sic) del Vicio (sic) de Incongruencia (sic) Negativa (sic).

En efecto se observa de la Sentencia (sic) recurrida que no examinó todos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda ni a.e.n. (sic) valoró en forma adecuada cada una de las pruebas promovidas y en especial la señalada en el Capítulo II literales A, B, y C del escrito de promoción, y no entró a analizar y examinar los alegatos esgrimidos en el escrito de informes, donde el Juez (sic) recurrido no analizó en forma exhaustivalos (sic) alegatos allí expuestos, de haberlos (sic) hecho probablemente el resultado hubiese sido otro. Igualmente no examinó, ni analizó el Vicio (sic) denunciado en el Numeral (sic) Segundo (sic) del Escrito (sic) contentivo de los Informes (sic) o Conclusiones (sic) presentados por ante (sic) el tribunal de alzada el día dieciséis (16) de julio del año dos mil diez.

A tal efecto en el libelo de la demanda manifestamos

‘que la causa de los daños y perjuicios patrimoniales demandados, está fundamentado (sic) en el incumplimiento de parte del Demandado (sic) al no cancelar en las fechas convenidas los pagos a las cuales estaba obligado, por lo que nuestra representada no pudo cumplir la obligación contraída para la adquisión (sic) de la vivienda, siendo está la causa de los daños y perjuicios patrimoniales reclamados. Además ya los daños se encuentran determinados, como es que nuestra representada se vio impedida de adquirir la mencionada vivienda’

Este punto no fue tomado en consideración por el juez de alzada, al no examinarlos y analizar dichos alegatos en concordancia con las pruebas aportadas.

En el escrito de informe denuncié los siguientes vicios de los cuales está infestada (sic) la sentencia dictada por el tribunal de la causa en los siguientes términos.

(…Omissis…)

‘Segunda: Igualmente es Nula (sic) dicha sentencia está Viciada (sic) de nulidad por haberse Silenciados (sic) las Pruebas (sic), ya las (sic) pruebas promovidas por ambas partes no fueron a.e. por el Juez (sic) recurrido, y en especial las pruebas de informes promovidas por la parte Demandante (sic), en virtud de que es su obligación de apreciar y analizar debidamente toda (sic) y cada una de las pruebas y a pronunciarse expresamente sobre ellos (sic) en la sentencia, acogiéndolos (sic) o rechazándolos (sic), lo cual no hizo, violándose así a lo indicado en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con lo pautado en el Articulo (sic) 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo (sic) 509 eiusdem, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa, debido proceso, como instrumento para la realización de la justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición previsto y sancionado en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pido sea DeclaradaEs (sic)…’

Como podemos observar el juez recurrido no realizó una labor de análisis de todo y cados (sic) de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda,como (sic) es el punto relacionado con la causa, determinación y cuantificación de los daños y perjuicios demando (sic), este punto no fue analizado por el tribunal de alzada y expuesto en el escrito de informes. Igualmente en relación a (sic) la violación del principio de Exhaustividad (sic) de la sentencia, en virtud de que la sentencia de primera instancia está viciada por haberse absorbido (sic) instancia, sobre este vicio delatado el juez de alzada tampoco se pronunció. En cuanto a la admisión del hecho relacionado con que el demandado admitió en su escrito de contestación haber incumplido con la obligación asumida en el escrito contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos P.R.J.G. y la ciudadana F.M.T.M., tampoco fue objeto de un análisis exhaustivo por parte del juez de alzada al momento de dictar la sentencia definitiva y en relación al (sic) vicio de silencio de pruebas delatado en el escrito de informes presentado por ante el tribunal de alzada, podemos observar que tampoco el Juez (sic) de alzada hizo pronunciamiento alguno, por lo que estamos en presencia de que la sentencia recurrida por ante (sic) esta instancia extraordinaria se encuentra infestada (sic) del vicio de incongruencia negativas (sic).

Vista la sentencia de la alzada, esta incurre en el mismo vicio alegado en el escrito de informe presentado por ante (sic) el indicado Tribunal (sic) Superior (sic), como es el Vicio (sic) de Incongruencia (sic) Negativa (sic), de acuerdo a lo previsto en los artículos 244, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al momento del Juez (sic) Sentenciar (sic) debe analizar todos los alegatos esgrimidos y todas las pruebas promovidas en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia estará viciada de nulidad. Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por mí en el escrito contentivo de la Demanda (sic) así como el análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso y de los informe (sic) indicado, estaba el Juez (sic) de alzada en la obligación a apreciarlos y analizarlos debidamente y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o rechazándolos.

(Destacado del presente fallo).

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la recurrida al momento de decidir no examinó, ni analizó el vicio denunciado en el numeral segundo del escrito contentivo de los informes o conclusiones presentados en la alzada el 16 de julio de 2010, con lo cual habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el recurrente delata que el ad quem habría omitido analizar las pruebas promovidas, en especial la señalada en el “Capitulo II, literales A, B y C del escrito de promoción…”

En cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: C.H. contra E.S., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, determinó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:

‘…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).

Destacado del presente fallo.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el particular segundo del escrito de informes presentado por la parte accionante hoy recurrente ante la alzada se señala:

…Segunda: Igualmente es Nula (sic) dicha sentencia, está Viciada (sic) de nulidad por haberse Silenciados (sic) las Pruebas (sic), ya (sic) las (sic) pruebas promovidas por ambas partes no fueron a.e. por el Juez (sic) recurrido, y en especial las pruebas de informes promovidas por la parte Demandante (sic), en virtud de que es su obligación de apreciar y analizar debidamente toda (sic) y cada una de las pruebas y a pronunciarse expresamente sobre ellos (sic) en la sentencia, acogiéndolos (sic) o rechazándolos (sic), lo cual no hizo, violándose así a lo indicado en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con lo pautado en el Articulo (sic) 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo (sic) 509 eiusdem, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa, debido proceso, como instrumento para la realización de la justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición previsto y sancionado en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pido sea Declarada (sic)…

Del texto transcrito, se desprende que el alegato supuestamente silenciado por el ad quem, se refiere a un invocado silencio de pruebas, toda vez que habría omitido analizar las pruebas promovidas por ambas partes, con especial referencia a la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Al respecto, considera oportuno y necesario esta Sala señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 9 de noviembre de 2015, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que aunque han transcurrido más de dieciséis (16) años desde aquel cambio de doctrina y, quince (15) años desde su ampliación, aún se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Este señalamiento cobra importancia, toda vez que las partes ponen en manos de los profesionales del derecho su confianza y a éstos les corresponde ejercer con conocimiento su labor profesional.

Por ello, nuestro legislador patrio exigió en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, un grado de profesionalización y de tiempo en el ejercicio, por la importancia de que quienes tengan el encargo de formalizar, tengan una determinada pericia que le garantice a la parte, al menos certeza en el conocimiento de las técnicas casacionistas.

En consecuencia, visto que las la denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debieron ser delatadas como una infracción de ley, las mismas se desestiman por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por no contener la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Para fundamentar su delación, el recurrente expuso:

…En efecto la sentencia recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica, por cuanto el juez de la alzada solo se limitó, a mencionar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y luego a copiar textualmente criterios doctrinarios sobre la Teoría (sic) de la Responsabilidad (sic) civil extra — contractual (sic) y contractual, así como su clasificación, no habiendo hecho una síntesis de la pretensión en forma clara, precisa y lacónica en la cual ha quedado trabado el juicio, incurriendo de este modo en el vicio de Indeterminación (sic) de la controversia.

(…Omissis…)

En este sentido, el juez debe realizar una labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada y no limitarse a transcribir total o parcialmente el libelo y la contestación, que en nuestro caso, solo se limitó, a mencionar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y luego a copiar textualmente criterios doctrinarios sobre la Teoría (sic) de la Responsabilidad (sic) Civil (sic) Extra — Contractual (sic) y Contractual (sic), así como su clasificación, por lo que el juez debe tener un conocimiento cabal de la materia sobre la cual está sentenciando, para incluir en su síntesis todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la litis.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto (sic) de Actividad (sic) sea declarada Con (sic) Lugar (sic), y en Consecuencia (sic) declarada la Nulidad (sic) de la sentencia recurrida. (sic) y se reponga la causa al estado de dictar una nueva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida carece absolutamente de una síntesis clara, precisa y lacónica, por cuanto el juez de la alzada se limitó a mencionar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y luego a copiar textualmente criterios doctrinarios sobre la teoría de la responsabilidad civil extra-contractual y contractual, con lo cual habría incurrido en el vicio de falta de síntesis, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta necesario advertir que el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada, realizando para ello una síntesis propia de lo demandado y de la contestación producida, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes.

De tal manera que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma sucinta y diáfana.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio. A tal efecto señaló:

…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal’.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

(Destacado del presente fallo).

De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que a diferencia de lo indicado por el formalizante, el juzgador de alzada con el propósito de delimitar el tema a decidir, expuso en la parte narrativa del fallo los argumentos esgrimidos por ambos sujetos procesales en la demanda y en la contestación, lo cual hizo en la siguiente forma:

… NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto en las pruebas acompañadas al libelo en fecha 09 de marzo de 2012 (Folio 22 del presente expediente). Seguidamente en fecha 01 de Agosto (Sic) del (sic) 2014, la misma fue declarada Sin (sic) Lugar (sic), siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este tribunal.

El demandante, en su libelo de demanda expone, (Folio 1, 2, 3, con sus respectivos vueltos al 4 del presente expediente):

(…omissis…)

‘CAPITULO I. El 05 de Abril (sic) del año 1997, contraje matrimonio con el ciudadano P.R.J.G., (…), (sic) ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 02 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este circunscripción (sic) Judicial, quedando firme y ejecutada la sentencia de divorcio, se presentó ante el mismo tribunal, escrito donde se solicita la homologación de la liquidación y consecuencialmente partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal (…).(sic) Valorándose la totalidad de los bienes en Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 996.126,70). De común acuerdo partimos y liquidamos los bienes de la siguiente manera: Los bienes que me quedan en plena propiedad son: a) El bien mueble identificado en el numeral 1) Como vehículo Marca: Hyundai, placas: BAL-56z; año 1999, queda bajo mi exclusiva propiedad. b) el menaje, identificado con el numeral 5, que se encontraba en el hogar conyugal; y c) Una acción del Club P.R., Country Club, ubicado en el sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la membresía (sic) N° 282. Los bienes que quedaron en plena propiedad al ciudadano P.J.G.: El bien mueble identificado en el numeral 2) como vehículo: Nissan, placas BBZ-14G, año 2007; el bien inmueble identificado en el tercer aparte, una casa y la parcela, ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización P.R., Town House N° 37, Sector II-B, Tipuro, de Maturín, del Estado Monagas. Valorándose la totalidad de los bienes en Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 996.126,70); adjudicándome el cincuenta y dos punto cinco) por ciento (52,5%) del valor de los bienes, que corresponde a Quinientos (sic) Veintidós (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 522.966,52), y por lo tanto el ciudadano P.J.G., quedó comprometido a cancelarme ese monto (…). (sic) De este acuerdo sólo me fue cancelado la cantidad de 1.-) Ochenta y Tres (sic) mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 83.000,oo). Es el caso ciudadano Juez, que en vista de este acuerdo y que me quedé sin vivienda, realicé una solicitud de compra ante la promotora Agua Viva, C.A, (sic) el día 25 de abril de 2011, para la adquisición de una vivienda del macro proyecto: Parque Residencial Monterrey, Conjunto Residencial Monterrey 4, Casa N° 68, valorada en la cantidad de Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 294.000,oo), según plan de venta y entregando ese mismo día, la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.900,oo), con el cheque N° 49765083, de la cuenta corriente personal N° 0134-043-19-0431039710 de Banesco, Banco Universal, (…), (sic) señalándose en el plan de venta que la inicial era de Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic), y entregando el día 25 de mayo de 2011 a la Promotora la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 40.000,oo), en un cheque N° 92511392, de mi cuenta Corriente (sic) del Banco Mercantil N° 0105-0046-01-1046594737, según recibo emitido por la empresa N° 054181. Comprometiéndome ante la Promotora a la adquisición de la vivienda arriba descrita y transcurrido el tiempo, sin que el ciudadano P.J., honrara el acuerdo firmado me comuniqué con él en reiteradas ocasiones, a fin de que cumpliera con lo pactado, sin que hasta la fecha haya realizado pago alguno. El 15 de junio de 2011, la promotora Agua Viva, me envió un telegrama, donde me expresaba que tenía una deuda de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con Novecientos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 54.900,oo), que la cancelara o pasara por las oficinas, (…). (sic) Ante el incumplimiento de la obligación contraída con mi excónyuge (sic), Ciudadano (sic) P.J., y vista la presión ejercida por la promotora, a fin de que terminara de cancelar la inicial para la adquisición de dicha vivienda; me vi, (sic) en la necesidad de desistir de la negociación, obligándome a retirar la parte de la inicial que había entregado para la compra de la casa tantas veces señalada, y perder la oportunidad de adquirir esa u otra casa, por el precio señalado de Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 294.000,oo), perdiendo además el monto entregado como reserva de Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic), (Bs 2.900,oo), (…). (sic) CAPÍTULO II La falta de cumplimiento del acuerdo de partición realizada con el ciudadano P.J., me ocasionaron los daños patrimoniales, como es la perdida de la oportunidad de adquirir un inmueble para mi uso personal y mi familia, por el monto señalado como es de Doscientos (sic) noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,oo), y que para la presente fecha el inmueble tienen un valor de cuatrocientos veintinueve mil novecientos bolívares (Bs. 429.900,oo), monto este que es imposible cancelar, (…). (sic) CAPÍTULO III. (…) Pese a que el acuerdo fue homologado por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguaday, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2011, y que en repetidas ocasiones le manifesté al ciudadano P.J., la obligación que tiene de cancelar las cantidades de dinero acordada, hizo caso omiso a ello, aún expresándole la necesidad que tengo del dinero para adquisición de una vivienda. CAPÍTULO IV. Ahora bien, ciudadano Juez (sic) siendo que la situación anteriormente señalada me ha ocasionado Daños (sic) y Perjuicios (sic), al no poder adquirir el inmueble señalado sobre el cual había entregado la reserva y la parte de la inicial, y ninguno otro, que sirva de vivienda familiar, debido al alto costo de los mismos, por el incumplimiento del ciudadano P.R.G., que me ocasionó Daños (sic) y Perjuicios (sic) señalados. Dichos daños y perjuicios son de índole patrimonial, porque implica la pérdida de la oportunidad a comprar un inmueble para el asiento de mi familia. CAPÍTULO V. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS (sic), ocasionados por el ciudadano P.R.J.G. (…), para que convenga en pagarme y en efecto me pague, o en caso contrario a ello sea condenado a pagar: PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados antes determinados y causados por el incumplimiento de la obligación contraída (…). (sic) CAPÍTULO VI. Estimamos la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), equivalente a cinco mil quinientos cincuenta y cinco punto, cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555,55UT)…’

En virtud de la presente demanda, la abogada A.L.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en su defensa da contestación a la misma en fecha 13 de agosto del 2012, en los siguientes términos, (Folios 56 al 58 del presente expediente).

‘…Omissis… 1) De la lectura del libelo de demanda consta que las partes en este proceso realizaron partición y liquidación de la comunidad conyugal que tenían, valorando la totalidad de los bienes a repartirse en la cantidad de novecientos noventa y seis mil ciento veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 996.126,70), adjudicándose a la demandante la cantidad de quinientos veintidós mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 522.966,52), equivalente a un 52.5% de la suma total. Igualmente acordaron que esta cantidad se pagaría en cuotas cuyos montos y fechas de exigibilidad mencionó, y que para garantizar el fiel cumplimiento de la deuda, mi mandante libró igual número de letra de cambio de los montos acordados (…).(sic) 2) Que la demandante se comprometió a adquirir una vivienda a la Empresa PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., operación que no se realizó porque el demandado no cumplió con su obligación de realizar los pagos de aquella suma debida en las fecha acordadas, resultando en su opinión, un daño para ella que estimaba en (Bs. 429.900,oo), ya que éste era el valor que en la actualidad tenía el inmueble de cuya compra tuvo que desistir. Fundamentó su demanda en el artículo 1.865 del Código Civil. Narrados así los hechos por la parte demandante resulta obvio que la obligación asumida contractualmente por mi representado consistió en el pago de la cantidad de (Bs. 522.966, 52), fraccionada en pagos parciales para lo cual libró igual número de letras de cambio por montos similares a las cuotas. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación de esta naturaleza (obligación de realizar un pago con dinero), produce efectivamente el pago de daños y perjuicios. (…). Rechazó también que los presuntos daños y perjuicios emanen de lo que la ley denomina ‘responsabilidad civil excontractual’, basándome en el fundamento legal invocado por la demanda, al expresar que fundamentaba su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, pues este artículo establece el hecho ilícito civil, emanado de una conducta intencional o culposa de una persona que no tiene ninguna vinculación con el demandante, y en el presente caso, ha habido un contrato de liquidación y partición de bienes, (…) debidamente autenticado en una Notaría y posteriormente homologado por el tribunal de la causa, por lo cual resulta totalmente improcedente la pretensión de la demandante de invocar un daño como ilícito civil cometido por mi mandante, Por eso niego y rechazo totalmente dicha pretensión en ese sentido. (…), pues entre las partes de este juicio hubo una relación jurídica anterior que originó la obligación de pagar una suma determinada de dinero, circunstancia esta que hace inaplicable al caso de autos el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil. (…). (sic) tampoco se han comprobado los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, esto es, ni intención, negligencia o imprudencia de parte de mi representado ara causa el presunto daño que se le reclama, el cual, en todo caso, tratándose del no pago de una suma de dinero, se reduce al pago del interés legal’.

(Resaltado es del texto transcrito)

Asimismo, del texto de la recurrida se aprecia que en el capítulo referido a la parte motiva, el juez superior indicó:

…Una vez realizado (sic) la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales, este Sentenciador (sic), antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario realizar un recuento de los términos que (sic) fue planteada la demanda observando (sic) para ello lo que a continuación se sintetiza:

De acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sean cancelados los supuestos daños y perjuicios causados, señalando para ello, el hecho de no poder adquirir el inmueble descrito en la demanda, sobre el cual había entregado la reserva y la parte inicial, y ningún otro bien mueble, que le sirva de vivienda familiar, debido al alto costo de los mismos, por el incumplimiento del ciudadano P.R.J.G., siendo éstos (Daños), a su decir de índole patrimonial, porque implican la perdida de la oportunidad a comprar un inmueble para el asiento familiar, fundamentando su acción en el articulo (sic) 1.185 del Código Civil, que precisa la responsabilidad civil extra-contractual derivada de un hecho ilícito

.

Realizando posteriormente el análisis referido a los argumentos presentados en el escrito de informes a la apelación.

En tal sentido, las transcripciones que anteceden resultan suficientes para desestimar la denuncia que se examina, habida cuenta que del examen de la sentencia recurrida se observa que la misma contiene los elementos que definen la determinación de la controversia cual es la concretización del asunto que se discute, razón por la cual, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

III

De conformidad con lo estatuido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por encontrarse la sentencia recurrida viciada por inmotivación.

Para fundamentar su delación, el recurrente expuso:

…En efecto la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, definiendo esta según la Sala de Casación Civil, como aquella que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principio doctrinarios atinentes.

En nuestro caso, la sentenciadora (sic) recurrida solo se limitó a mencionar la pruebas y valorarlas sin entrar a realizar un análisis exhaustivo de todas y cada (sic) de los medios probatorios aportados al proceso, además no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a esta Sala controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para declarar Sin (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) y Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic), y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación.

(…Omissis…)

De lo antes transcrito se puede observar ciudadanos Magistrados, que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión Por (sic) cuanto esta alzada declaró sin lugar la apelación y en consecuencia Sin (sic) Lugar (sic) la demanda.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto (sic) de Actividad (sic) sea declarada Con (sic) Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida. (sic) y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia

.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la recurrida carece totalmente de motivación, por cuanto en su criterio, el sentenciador de alzada, solo se limitó a mencionar las pruebas y valorarlas sin entrar a realizar un análisis exhaustivo de ellas y sin realizar una motivación donde estableciera las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° dispone: “Toda sentencia debe contener:… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

La motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el porqué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...

. (Destacado de este fallo).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Sobre el particular en referencia, esta Sala de Casación Civil ha establecido que para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho, pues no basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘insuficientes’ y ‘aparentes’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de derecho...”. (Ver entre otras, sentencia Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental, la cual ratifica el fallo Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: W.J.S.T. y otra contra I.S.O.).

En tal sentido, la sentencia recurrida en su parte motiva, luego de realizar la valoración de los medios probatorios y analizar la doctrina relacionada con la responsabilidad civil contractual y extra-contractual, así como las causas eximentes de la misma, indicó lo siguiente:

… Ahora bien dado lo anterior evidencia este sentenciador que si bien es cierto que aun cuando la parte accionante logró demostrar a través del acuerdo de la partición y liquidación conyugal, que la parte demandante debía realizar pagos conforme a (sic) lo estipula en dicho instrumento, no es menos cierto, que en modo alguno que la referida prueba, ni de los demás instrumentos que forman parte del acervo probatoria (sic), se puede demostrar la relación de causalidad existente entre la conducta culposa que se le pretende imputar al demandado y el supuesto daño sufrido por la parte demandante, tomando en cuenta que en dicho acuerdo no se estipulo que el demandado tenía que realizar los pagos acordados para que la demandada pudiese adquirir la pretendida vivienda del (sic) cual se reclama los supuesto daños, por el contrario quedó demostrado que el accionante realizó la negociación con la empresa PROMOTORA AGUA VIVA, C.A. antes de que se realizara y homologara el acuerdo de partición en mención, por lo que mal puede pretender imputarle al accionante el no poder adquirir el pretendido bien inmueble teniendo la demandante tal y como lo estableció el juez de la causa otras vías, de ser el caso, de ejercer sus derechos respecto al supuesto incumplimiento del pago por parte del demandado, conforme se estableció en el tal mencionado acuerdo de partición. Y así de decide.

Conforme a lo expuesto resulta evidente que al haberse configurado las causales eximentes de responsabilidad civil, tal y como se estableció up supra. La parte accionada no está obligada a reparar el daño reclamado por la parte actora, considerándose así que la presente demanda no debe prosperar, compartiendo en este sentido quien aquí decide el criterio señalado por el juez del (sic) causa en la sentencia recurrida, estimándose en consecuencia la misma conforme a derecho, debiéndose declarar en razón a ello, sin lugar la presente acción, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

.

Lo anteriormente trascrito, en criterio de esta Sala constituye la motivación mínima necesaria, capaz de permitir a las partes el control de la legalidad de lo decidido por el juez de la recurrida, sin que pueda considerarse vagos e inocuos los fundamentos expresados para sustentar su decisión, razón por la cual, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

IV

De conformidad con lo estatuido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 eiusdem, por encontrarse la sentencia recurrida viciada por inmotivación por petición de principio, al no haber hecho un análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas aportadas al proceso

Para fundamentar su delación, el recurrente expuso:

…De conformidad con el Ordinal (sic) Primero. (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio por haber no haber (sic) hecho una (sic) análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas aportadas al proceso.

En efecto el sentenciador recurrido, solo se limitó en la parte motiva de la sentencia a decidir las Denuncias (sic) de los Vicios (sic) en la (sic) cual (sic) incurrió el Juez (sic) de la causa al sentenciar pero con relación a cada una de las pruebas promovidas no entró analizarlas exhaustivamente, pero si a valorarla sin establecer las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su valoración de dichas pruebas, por lo que no permite a las partes entender las razones de valorar las pruebas y en consecuencia los motivos para llegar al convencimiento del porque le Declaraba (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) y Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic), no cumpliendo así con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omitiendo el análisis de todas y cada una de los medios de pruebas cursantes en el expediente.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el deber que a los jueces de instancias le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento motivos por los que la acogen o desechan y, en el primer caso, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados.

En el caso que se examina, la recurrida infringió su deber de analizar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación, en razón de lo cual no sólo incumplió con el deber que tiene todo juez en el proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que además contradijo el contenido del artículo 509 eiudem (sic), que establece el deber de examinar toda prueba.

(…Omissis…)

En el caso que se examina, en lo que respecta al contenido de las pruebas en cuestión, la recurrida las mencionó en forma vaga, pero no entró a realizar un análisis exhaustivo de las mismas no cumpliendo con su deber estatuidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse a sí misma, pues el lector no puede conocer el contenido de las pruebas apreciadas, sin tener que acudir a las actas del proceso.

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por defecto de actividad sea declarada con lugar, y en consecuencia declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se repóngala causa al estado de dictar nueva sentencia.

(Destacado del presente fallo).

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la recurrida en su parte motiva únicamente se pronunció sobre los vicios en los cuales incurrió el juez de instancia, no obstante, con relación a cada una de las pruebas promovidas no realizó un análisis exhaustivo, valorándolas sin establecer las razones de hecho y de derecho sobre la cual fundamentó su juicio con relación a dichas pruebas, incumpliendo así la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas al expediente.

En tal sentido, el recurrente señala que con base en esos argumentos, la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por petición de principio.

En relación con sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

.

Siendo evidente para esta Sala, que el formalizante yerra al calificar los hechos argüidos como inmotivación por petición de principio, siendo que en realidad se encuentra delatando una inmotivación por silencio de pruebas.

Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es preciso insistir que esta Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha venido estableciendo que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

Tal determinación, fue plasmada por esta Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y otros, en los términos siguientes:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....

(Negritas y cursivas de la Sala).

Con relación al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual hoy se reitera, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posteridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000, antes señalado.

Por tal razón, esta Sala concluye, que la presente denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia.

En efecto, visto que el formalizante plantea una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de Ley como corresponde, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la presente delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del mismo Código Adjetivo, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (sic) del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del Encabezamiento (sic) del 509 eiusdem por falta de aplicación al incurrir en (sic) vicio denominado silencio de pruebas.

En consecuencia, el Juez (sic) de la recurrida omitió analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso como era su deber ya que solo se limitó a mencionarlas y valorarlas sin llegar a realizar un análisis exhaustivo sobre todas y cada una de ellas, por lo que no se entiende cómo llegó a la conclusión de declarar Sin (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) y Sin (sic) Lugar (sic) la Acción (sic) Propuesta (sic).

De lo anterior se desprende, que si el Juez (sic) de alzada, hubiere aplicado correctamente el artículo 509 in comento, es decir, si hubiere analizado y valorado en forma correcta, todas y cada de las pruebas mencionadas de acuerdo a la norma precitada, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.

Como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo in comento, por parte del Juez (sic) de Alzada (sic) se (sic) violó flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra carta (sic) magna (sic) en su artículos 49, 26 y 257 es decir, que la desaplicación de ciertas normas procésales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal.

Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el deber de los jueces de a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que se produzcan en el juicio, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas que mi pretensión fuera declarada Sin (sic) Lugar (sic) .

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Infracción (sic) de Ley (sic) sea declarada Con (sic) Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia

. (Destacado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció la infracción del encabezado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con fundamento en que el juez de alzada solo se limitó a mencionar las pruebas promovidas y valorarlas sin llegar a realizar un análisis exhaustivo sobre todas y cada una de ellas.

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha venido observando una interesante evolución jurisprudencial, la cual transitó por la delación de la mencionada infracción a la luz del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao), criterio el cual fue abandonado mediante decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, supra transcrita, la cual se da por reproducida a los fines consiguientes. En el caso bajo estudio, observa esta Sala, que el formalizante, aduce que la recurrida se encuentra inficionada por el vicio de silencio de pruebas, ello al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por considerar infringida la norma contenida en el encabezamiento del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, toda vez que en su decir, la recurrida solo se limitó a mencionarlas y valorarlas sin llegar a realizar un análisis exhaustivo sobre todas y cada una de ellas, arguyendo que si el juez hubiere aplicado correctamente el artículo 509 in commento, es decir, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto, sin señalar de manera alguna, cuál de las pruebas promovidas no analizó de manera exhaustiva, ni en qué forma su contenido pudiera ser determinante de lo dispositivo de la sentencia.

No obstante a lo anterior, esta Sala mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, caso: C.E.P.K. c/ Estructura y Montajes C.A. Estymonca, estableció lo siguiente:

…Trasladadas las anteriores nociones al caso sub-litis, el recurrente aduce que la alzada guardó silencio absoluto sobre las pruebas que menciona en su denuncia, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el libelo y en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, pero en ninguna de estas dos (02) oportunidades expone la relación conceptual que pueda existir entre las pruebas omitidas totalmente y el alegato de infracción de los daños morales y de la procedencia de la correspondiente indemnización. Por tanto, al no identificar el recurrente, el objeto de la prueba total o parcialmente omitida, traslada esta obligación a la Sala Civil que tendría que suplir estas deficiencias del escrito de formalización.

Según la doctrina, la controversia se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 1º del artículo 170 ibidem, expresa que los hechos se afirman según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de la veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades. Igual acontece con las obligaciones que debe asumir el recurrente en su escrito de formalización. Alegar genéricamente que la recurrida silenció, un conjunto de pruebas o que se analizó íntegramente tres instrumentos públicos que se estiman fundamentales, sin indicar la necesaria expresión de las razones que demuestren la relación existente entre el cargo de silencio total o parcial en el análisis de la prueba y la declaración de existencia de un litis consorcio obligatorio activo, deja a la Sala el tener que completar, en esos aspectos, el escrito de formalización que estima esenciales para la procedencia de las denuncias, función que no le está dado activar.

Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. Igual acontece con los requisitos intrínsecos de un escrito de formalización. Del contenido del mismo no debe inferir la Sala que debe averiguar, mediante un proceso intelectual de corte inquisitivo, de qué manera, y en qué forma, se relaciona el silencio de prueba denunciado con la afirmación de la recurrida acerca de la inexistencia del daño moral reclamado. Sólo lo afirmado expresamente puede llegar a ser materia útil de la decisión sobre denuncias de violación de normas legales. En el caso sub-litis, la forma genérica empleada en la motivación de estas denuncias, obligaría a la Sala a indagar esas relaciones y esas conexidades. Ciertamente, esta labor no la puede cumplir, sin infringir el principio dispositivo vigente también en Casación, conforme ya se expresó.

(Destacado del presente fallo).

Corolario de lo anterior, en criterio de esta Sala, la forma genérica de los argumentos del hoy formalizante, impiden que esta Máxima instancia, pueda verificar la procedencia del vicio de silencio de pruebas que se arguye, así como su incidencia en el dispositivo del fallo recurrido, toda vez, que la ausencia de señalamiento expreso de la prueba que se considera no se analizó exhaustivamente, impondría la carga a esta Sala de examinar, mediante un proceso de corte inquisitivo, cuál de las valoraciones del ad quem se realizó en desmedro del derecho a la defensa de las partes en el proceso, y de qué forma su correcta valoración, en caso de ser procedente, conllevaría una incidencia en el dispositivo de la sentencia dictada, con lo cual vulneraria el principio dispositivo que rige al proceso civil venezolano.

Por tal razón, esta Sala concluye, que la presente denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia. Y así se establece.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS ÚNICA

Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante expresó lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo pautado en el artículo 320, la infracción del artículo 509, por falta de aplicación al no analizar las pruebas promovidas (sic) tanto las de la parte demandada como de la aparte accionantes (sic) las que mencionó le dio pleno valor pero sin entrar a analizarlas exhaustivamente

En efecto la recurrida, incurrió en lo que la doctrina llama Silencio (sic) de Prueba (sic), es decir, violación expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlas señaladas (sic) ni analizadas (sic) ni juzgar las pruebas supra indicadas, tal como se puede observar y leer claramente en la sentencia recurrida.

Es de observar, que con las pruebas aportadas al juicio se logró demostrar plenamente los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por mi representada por causa del incumplimiento de la obligación contraída por el demandado en el documento contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ambas partes, por lo cual ha debido declararse Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic).

Es de gran importancia estas pruebas y en especial la Admisión (sic) del hecho de la parte demandada de haber incumplido con la obligación contraída en el documento antes mencionado, y señalado en el escrito de informes y promovida como pruebas en nuestro escrito de pruebas, que si la recurrida hubiese hecho un análisis exhaustivo y juzgado en toda su dimensión de conformidad con las exigencias del artículo 509 denunciado como violado, la decisión hubiese sido otra, por cuanto se determinó fehacientemente que los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por nuestra representada, demandada por incumplimiento de las mencionadas obligaciones contraídas por el demandado en el ante (sic) señalado documento.

Tal violación resultó tan flagrante, que se nos violentó derechos y garantías Constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que incidió en las resultas del juicio, ya que si hubieran analizados todas y cada una de las pruebas la Pretensión (sic) de nuestra representada tenía que haber sido declarada Con (sic) Lugar (sic).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Infracción (sic) de Ley (sic) sea declarada Con (sic) Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida y se proceda a pronunciarse sobre el fondo de la causa y que la misma sea declarada Con (sic) Lugar (sic).

.

Para decidir, la Sala observa:

El principio general es que el recurso de casación, al momento de pronunciarse sobre las infracciones denunciadas, no puede extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan realizado los tribunales de instancia; no obstante, excepcionalmente, la formulación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extender su examen a la cuestión de hecho, como por ejemplo, cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos.

El error de derecho en el establecimiento de los hechos, es aquel que se configura cuando el juez infringe una norma que le indica qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho.

De allí que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que impone al juez el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos, constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya infracción únicamente puede delatarse bajo la enunciación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del mencionado cuerpo adjetivo.

Sobre este particular, la Sala, en decisión de fecha 4 de abril de 2001 (caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa), reiterada, entre otras, en sentencia N° 696, de fecha 25 de septiembre de 2006, estableció lo siguiente:

…el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código…

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, queda claro, por una parte, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé una obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos; y por otra lado, que la infracción de la referida norma, trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos, situación ésta que sólo puede ser examinada en virtud de las facultades que excepcionalmente ofrece el artículo 320 del mencionado cuerpo adjetivo.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, al no analizar las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte accionante, arguyendo que las mismas fueron mencionadas y se les dio pleno valor, no obstante, en su criterio el juzgador ad quem no las analizó exhaustivamente.

De la misma forma, expresa el formalizante que en su criterio, con las pruebas aportadas al juicio se logró demostrar plenamente los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por su representada por causa del invocado incumplimiento de la obligación contraída por el demandado en el documento contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ambas partes.

Ahora bien, en cuanto a la carga procesal que debe cumplir el formalizante en denuncias de esta índole, esta Sala, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, (José R.B. contra N.d.J.F. y F.J.F.), que hoy reitera expresó:

… Estas pautas legales de la formalización han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las particularidades del motivo de casación sobre los hechos que se pretende denunciar. Por consiguiente:

Si se trata del error de derecho al juzgar los hechos, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia.

Las exigencias son mayores si se trata del error de hecho al juzgar los hechos, denominada falsa suposición. El formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio; c) precisa cuál de los tres casos de suposición falsa es el que pretende anunciar; d) señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida; e) denunciar, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas estas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) demostrar cómo la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo.

. (Destacado del presente fallo).

De conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala constata que la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, por cuanto del escrito de formalización del recurso, no se desprenden argumentos que permitan a esta Sala conocer de qué forma considera el recurrente se produjo el error de derecho en el establecimiento de los hechos o de qué forma la infracción delatada incidiría en el dispositivo del fallo recurrido, lo cual aunando a la forma genérica en la que fue presentada la formalización en ese sentido, impondría a esta Sala, descender a las actas del expediente y realizar un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual redundaría, se insiste, en una clara violación del principio dispositivo que rige al proceso civil venezolano, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse, por falta de técnica, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en apelación, en fecha 02 de marzo de 2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000913

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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