Decisión nº PJ0012009000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Marzo de 2009

198º y 149º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2009-425

PARTE ACTORA: F.Y.B.R.

APODERADO(S) DE LA PARTE ACTORA: R.B.

PARTE DEMANDADA: AUTOMAR, C.A.

APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: D.I.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, DOCE (12) de Marzo de 2009, siendo las 11:30am, comparecieron voluntariamente por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la ciudadana F.Y.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.333.499; asistido por el Abogado R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673 Compareció por la demandada AUTOMAR, C.A., el abogado D.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, D.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio; AUTOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Marzo del año 1988 , bajo el No. 60 tomo 70-A, el cual consignan en copia junto a la presente transacción; con domicilio en la siguiente dirección en: Paseo Cabriales c/c Calle independencia, Valencia, Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra F.Y.B.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.333.499; domiciliada en Urbanización La Isabelica Sector 9 Bloque 85 Escalera 0104 V.E.C.; asistida por el Abogado en ejercicio R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara LA TRABAJADORA y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por LA TRABAJADORA contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de LA TRABAJADORA al cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y UTLILIDADES FRACCIONADAS), de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que LA TRABAJADORA reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa AUTOMAR, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y UTLILIDADES FRACCIONADAS), surgidos de la relación laboral con LA TRABAJADORA; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La trabajadora F.Y.B.R., antes identificada, exige de la empresa AUTOMAR, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 4.512,81 ). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.913,42), por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de CUATRO MIL TRESSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.328,50), con la entrega de cheque Nro. S-92 80886681; librado contra el BANCO DE VENEZUELA en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0220-51-0006925600, de fecha Uno (27) de Febrero de dos mil ocho (2.009) por la cantidad de Bs. F. 4.328,50 Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales; el sueldo base de cálculo utilizado para el computo de los conceptos señalados es de Bs. 1.200,00 (ANTIGÜEDAD BS. 2.225,69, INTERESES DE ANTIGÜEDAD BS. 114,44, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2007/2008 BS. 880,00, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2008/2009 BS. 160,00, DIAS LABORADOS EN DICIEMBRE (VACACAIONES) BS. 366,60, SALARIO DEL 06/01/09 AL 10/01/09 BS. 283,35, REINTEGRO HCM FAMILIARESA ENERO-JULIO 2009 BS. 2.098,42, BONIFICACION PENDIENTE BS. 1.000,00 MENOS LAS DEDUCCIONES: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES BS. 780,00, VACACIONES PAGADAS 2008-2009 BS. 920,00, DIFERENCIA NOMINA 2008 BS. 1.100,00), que al LA TRABAJADORA le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que AUTOMAR, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción F.Y.B.R., antes identificada, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana F.Y.B.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.333.499; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

EL DEMANDANTE

LA ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG.

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