Decisión nº PJ0652007000068 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 19 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO: GH01-L-2002-000001

PARTE ACTORA: FRANCYS ALENYS MORENO

APODERADOS ACTORES: D.G.C.

PARTE DEMANDADA: SPORTEX DE VENEZUELA, C.A

APODERADA DEMANDADA: S.M.S.L.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DECISIÓN INCIDENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante la interposición de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada personalmente por la ciudadana FRANCYS ALENY MORENO, debidamente asistida por el Abogado D.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.283; por ante el extinto Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demanda esta que fuera admitida en fecha 30 de Septiembre de 2002, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la que la ciudadana FRANCYS ALENY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.262, demandó a la empresa SPORTEX DE VENEZUELA, C.A; para que esta procediera a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral, y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto fuera condenado a ello por el órgano jurisdiccional.

Con fecha, 18 de Octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fuera intentada por la ciudadana FRANCYS ALENY MORENO, en contra de la empresa SPORTEX DE VENEZUELA, C.A.; la cual quedó definitivamente firme. Definitivamente firme como estaba la decisión, y en acatamiento del dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia previa consignación de la experticia correspondiente, a cuya consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada; la actora de autos FRANCYS ALENY MORENO (folio 164) solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia sobre la empresa SPORTEX DE VENEZUELA, C.A.

Llegada la oportunidad de su ejecución en fecha 25 de Mayo de 2006 (folios 167 al 169), la misma se hizo imposible materializar, toda vez que, la notificada de autos ciudadana A.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.218, presente en la ejecución de la sentencia en su carácter de Gerente de la tienda, manifestó que la empresa SPORTEX DE VENEZUELA, C.A; funcionó allí hace como cuatro (4) años y que actualmente funciona la empresa “COMERCIALIZADORA P.P.L SAMBIL, VALENCIA, C.A”, presentando copia simple del Registro de Comercio de la citada empresa que funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal.

Ante esta situación fáctica, la parte actora solicitó la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los hechos allí surgidos, a los fines de que una vez tramitada se declare la sustitución de patronos prevista en los artículos 89,90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 al 32 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Vista la petición de la actora, y en aplicación de los principios que informan este nuevo proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se contraen los Artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 49 ejusdem (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), este tribunal consideró, respetó y resguardo los más elementales derechos de defensa de las partes y del debido proceso, notificando a la demandada de autos en la persona de su representante ciudadana A.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.218; de la apertura de la presente incidencia.

La parte demandada SPORTEX DE VENEZUELA, C.A; a través de su apoderada judicial abogada SACRLETH SENIOR LUGO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 57.579; esgrimió como argumento que su representada no tenía relación alguna con la empresa “COMERCIALIZADORA P.P.L SAMBIL VALENCIA, C.A”; que la empresa demandada condenada es una empresa extinta y sin actividad.

La parte actora con relación a la aperturada incidencia en fase de ejecución, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas (folios 179-187), las que entrarán de inmediato a valorar, no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas:

Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, más no conceptual, así como una sustitución patronal que si bien no se corresponde en su integridad al concepto legal, si contiene elementos característicos, distintivos y definitorios del mismo.

Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

  1. cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

  2. por cualquier causa,

  3. y continúen realizándose las labores de la empresa.

Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos sustanciales de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, CON RELACIÓN A LA INCIDENCIA QUE SE ESTÁ DECIDIENDO.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

El mérito favorable que se desprende de los autos del proceso, el cuál al no constituir medio de prueba alguno no ha lugar a su valoración; toda vez que en aplicación del principio de adquisición procesal existe la obligatoriedad del Juzgador de valorar las pruebas del proceso, aportadas por las partes.

DOCUMENTALES:

Con relación a la copia simple de la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº 00981, de fecha 31/10/2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; cuyo contribuyente es la empresa SPORTEX DE VENEZUELA, en la que se identifica a la ciudadana A.V., C.I.V- 6.821.408, como presidente de la empresa, cuya actividad es el detal artículos y accesorios deportivos, detal calzados; este tribunal lo valora en su contenido y le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la Notificación dirigida a la ciudadana A.V., (SPORTEX DE VENEZUELA, C.A), emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; así como del Contenido de la Resolución de fecha 03/02/2005; en la que se le notifica el cambio de razón social de SPORTEX DE VENEZUELA, C.A; a PRO PLAYER LIMITED, C.A; que es la motivación de la aludida notificación; así como del documento constitutivo Estatutario de la Empresa tenemos que la ciudadana A.V. obra en su carácter de Presidente de la empresa demandada condenada; y en su carácter de directora de la empresa PRO PLAYER LIMITED, C.A; junto a los ciudadanos L.A. y FRIEDRICH BREISACHER y M.F.D.B.; estos instrumentos son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la ciudadana A.V., en la empresa demandada condenada como en la empresa PRO PLAYER LIMITED, C.A; ejercía funciones administrativas vinculantes para la empresa, es decir; poder decisorio; dentro de lo que cabe igualmente resaltar que funcionaron en el mismo local o dirección y cumpliendo el mismo objeto social.

En cuanto a la copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”; del mismo se evidencia que el objeto social es el mismo de las empresas SPORTEX DE VENEZUELA, C.A y PRO PLAYER LIMITED, C.A; que funciona en el mismo local donde vienen funcionando la citadas empresas; así como que los ciudadanos FRIEDRICH BREISACHER y L.A., en la empresa “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”, ocupan cargos de dirección con poder decisorio dentro de la empresa, cuyo poder decisorio lo venían ejerciendo los ciudadanos FRIEDRICH BREISACHER y L.A., en la empresa PRO PLAYER LIMITED, C.A; junto con la ciudadana A.V.; sin ocultar que la señora M.D.L.A.V., ha sido la misma persona que en las tres (3) empresas ha desempeñado la función de comisario. Igualmente se evidencia que el director de la empresa “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”; L.A., es el mismo que en nombre de la empresa SPORTEX DE VENEZUELA, C.A, (FOLIOS 31 al 32) confirió poder a la abogada S.M.S.L.; obrando como Vicepresidente de la aludida Sociedad Mercantil; por lo que estos instrumentos son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de los hechos contenidos en las actas y autos del expediente, así como de la valoración del acervo probatorio, en aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba, de la rectoría del Juez en el proceso y el de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; tenemos que estamos frente a una situación muy especial que ha imposibilitado a la parte actora favorecida con la sentencia de mérito, proceder a su ejecución en contra de la empresa condenada SPORTEX DE VENEZUELA, C.A; en la que se verifica la existencia de otras empresas de cuyas pruebas analizadas se demuestra que; los ciudadanos A.V., FRIEDRICH BREISACHER y L.A., han fungido como directores con poder de decisión en las empresas SPORTEX DE VENEZUELA, C.A, PRO PLAYER LIMITED, C.A, y “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”; con funciones de dirección, administración y representación; y que los hace conocedores de la obligación patronal de la empresa demandada condenada, así como de la responsabilidad solidaria de la empresa presunta sustituta al aparecer como administradores comunes en ambas empresas; sumado al hecho cierto de que están funcionamiento en la misma dirección, cumpliendo el mismo objeto social y con idéntica comisario en las tres empresas; así como la presunción de la existencia de trabajadores de la empresa condenada demandada en la empresa presunta sustituta; todos esos hechos generan en este juzgador la convicción de que la presunta empresa sustituta “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”; es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de la empresa sustituida.

Los medios probatorios promovidos y valorados, generan en este sentenciador, la convicción y certeza conforme a lo que establecen los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); que en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existió aunque reducido un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”; alegada por la parte actora y probada en autos, y así se decide.

Sólo formaban parte del acervo probatorio incidental objeto de valoración los medios probatorios que fueran formalmente promovidos en el lapso de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Probada como está, la existencia de la sustitución patronal entre, la demandada condenada SPORTEX DE VENEZUELA, C.A; y “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; configurada respecto de la empresa “COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL VAL, C.A”; extendiéndose los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la sustituta, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida; y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en Valencia a los (19) días del mes de Marzo de 2007.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil; se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.

El Juez,

ABG.- O.J.M.S.,

La Secretaria,

ABG.- A.R.R.

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