Sentencia nº RC.000579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. AA20-C-2012-000424

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, seguido por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, representada judicialmente por el abogado R.A.L.C., contra el ciudadano E.B.M.P., representado judicialmente por los abogados D.R.G. y Nickson S.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, quedó confirmado en todas su partes el fallo apelado.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, no hubo réplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 229 de fecha 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Asimismo, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negrillas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-947, ratificada en sentencia N° 502 de fecha 6 de julio de 2006, caso D.S.V.V.d.G. contra J.M.G.G.P., expediente N° 2006-152, estableció lo siguiente:

“…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades.

Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

.

Con base a los precedentes jurisprudenciales transcritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N., en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., expediente N° 2006-390, dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección de Niños Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, según el cual los tribunales que regula dicha ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…”. (Cursivas del texto).

Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y que esta Sala reitera a los fines de determinar la competencia por la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los actos más relevantes del presente juicio, y en tal sentido, observa:

En fecha 7 de julio de 2010, fue intentada demanda por reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, por la ciudadana Francys del Valle Bermúdez Marín contra E.B.M.P.. Entre los documentos fundamentales que acompañaron a la demanda, consta copia certificada de la partida de nacimiento de una adolescente que nació el 5 de diciembre de 1998, en la cual se evidencia que es hija de la actora y el demandado. (Folios 1 al 3 y 11 del expediente).

La referida demanda fue admitida, y el juicio tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual, a su vez, dictó sentencia sobre el fondo de la causa en fecha 14 de diciembre de 2011, declarando sin lugar la demanda entre otros motivos porque el demandado estaba casado con la ciudadana Omary J.J. desde antes del inicio de la relación con la demandante.

Dicha decisión definitiva, fue apelada por la actora, oída en ambos efectos y remitido el expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. (Folios 298, 302 y 303 del expediente).

El prenombrado juzgado ad quem, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. (Folios 380 al 398 del expediente).

Contra dicho fallo, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue debidamente admitido y remitido a esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, se observa que la pretensión está dirigida a la declaración de existencia de una unión concubinaria o estable de hecho durante la cual se procreo una niña que nació el día 5 de diciembre de 1998, lo que se evidencia que se encuentra en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados: Esta situación fáctica y jurídica debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron y decidieron el proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña nacida durante la unión concubinaria. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:

…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.

Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:

l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolecentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.

Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.

En razón del cambio de criterio establecido por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 antes mencionado, el cual se aplicará al caso concreto, a pesar que el mismo es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, que fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, pues, como se involucran intereses de niños, niñas o adolescentes la misma Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 de fecha 27 de Septiembre de 2012 en cuanto a la aplicación del criterio fijado en la sentencia Nro. 34 sostuvo:

estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia Nro. 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de m.d.D.M.D. (2012) y publicada en página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Siete ( 07) de Junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de Septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo del 2011 emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que está pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.

En ese mismo sentido se orienta el siguiente criterio jurisprudencial “…su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia (…) la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial…”. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 21, de fecha 18 de abril de 2013, caso: M.J.G.C. contra O.R.S.). Lo que conduce inexorablemente que el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes, es decir, que sean procreados dentro de dicha unión, el conocimiento le corresponderá a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes.

En el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria está involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, y que es hija de la actora y el demandado, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, por ello esta Sala en virtud de que están involucrados los intereses de una adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de LOPNNA, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección y por cuanto se han producido decisiones por tribunales incompetentes, esta Sala considera que es una necesidad constitucional sanear el presente juicio, depurando los vicios que lo afectan de nulidad, dado que el presente caso se sustanció en primera y segunda instancia ante los tribunales de la jurisdicción civil, por tales motivos la Sala considera que a fin de salvaguardar las garantías de dicha adolescente, la presente causa debe ser tramitada por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 14 de diciembre de 2011, y de la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 28 de mayo de 2012, porque indudablemente fueron dictadas en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, pues estos jueces actuaron bajo su competencia civil. Asimismo, se declarará la nulidad de las demás actuaciones del proceso, salvo el auto de admisión de la demanda y la citación.

Ahora bien, en cuanto al momento procesal en el cual esta Sala ordenará la reposición de la causa para que posteriormente se sustancie el juicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el hecho de que la causa se tramitó en su totalidad, y a fin de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, así como el derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectué la notificación de las partes para que comparezcan a la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 467 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo establecido en el artículo 463 de la prenombrada ley, para que así pueda continuar el juicio.

En razón de todo lo expuesto, considera esta Sala que debe ordenar la remisión del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a fin de que remita el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, para que continúe con el conocimiento de la causa en la oportunidad procesal antes indicada.

En consecuencia se declara de oficio la infracción de los artículos , 60, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como del dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Se ANULAN todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, después de la admisión de la demanda y la citación, y se REPONE la causa al estado en que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, notifique a las partes del presente juicio para que, una vez que conste en autos su notificación, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, tenga lugar la audiencia preliminar, y demás actos subsiguientes.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2012-000424. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil, casó de oficio el fallo recurrido y declaró la nulidad de todo lo actuado después de la admisión de la demanda y la citación, reponiendo la causa al estado en que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, notifique a las partes del presente juicio para que una vez que conste en autos su notificación, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tenga lugar la audiencia preliminar, y demás actos subsiguientes.

El fundamento de tal determinación fue que en el juicio está involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, hija de las partes, la cual necesita protección especial, dada su edad y la supuesta afectación de sus intereses con el litigio.

A juicio de la mayoría, el juicio sustanciado y decidido por los tribunales de la jurisdicción civil, en su totalidad es nulo por haber sido tramitado ante tribunales incompetentes.

El fallo del cual disiento, se basa en el cambio de criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 34 dictada por la Sala Plena el 7 de junio de 2012, decisión con la que en su oportunidad no estuve de acuerdo y así lo hice constar en su oportunidad mediante el correspondiente voto salvado, por lo que lógicamente, no puedo estar de acuerdo tampoco con lo aquí decidido.

Aunado a lo anterior, considero que es mi deber advertir que la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, aplica un cambio de criterio jurisprudencial de la Sala Plena que data de junio de 2012, siendo que para el momento en que fue interpuesta la demanda (7 de julio de 2010), el mismo no existía, y el criterio para ese entonces, tanto en la Sala Plena como en esta Sala de Casación Civil, indicaba que en casos como el presente, en los que se pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho, aunque hubiesen sido procreados niños o adolescentes, correspondía a los tribunales civiles la competencia para su conocimiento y decisión, puesto que en modo alguno se estimaba que pudiesen afectar sus intereses, de lo cual se da cuenta en la propia sentencia de la Sala Plena en cuestión.

Por lo cual, considero que la decisión dictada en el presente caso va en contra de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al aplicar retroactivamente el cambio de criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena en la aludida sentencia N° 34 del 7 de junio de 2012, siendo que el mismo no era el vigente para la época en que se interpuso la demanda, ni para cuando fue dictada la sentencia recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, la reposición decretada en el presente caso no se justifica, es evidentemente inútil y, por tanto, contraria a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.V.,

_____________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Disidente,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000424.

Secretario,

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