Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-001824

PARTE DEMANDANTE: FRANCYS ROMELIAS DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.200.689, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.825, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora, antes identificada, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que hace mas de 25 años, posee y permanece de forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de dueño, un inmueble ubicado en la Carrera 25 con Avenida Concordia, prolongación de la Av. Venezuela, Manzana C de la Urbanización del Este, Conjunto Residencial “Los Apamates”, lado Norte de la torre C, tercer piso, apartamento N° C-31, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (125,90 Mts. 2), mas un balcón que mide 7,70Mts.2, el cual consta de: Estar con balcón, comedor, cocina, sala de labores, baño de servicio, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con clóset y una sala de baño auxiliar, con tres (03) puestos de estacionamiento. El referido inmueble es propiedad del ciudadano S.C.C., según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 46, folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 27 de mayo de 1.976.

Expuso que desde que tomó posesión del inmueble, no ha tenido perturbaciones de ningún tipo durante los años que ha hecho posesión de dicho apartamento. Que la posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo puesto que el apartamento ya estaba abandonado por su propietario, quien nunca se ha interesado sacarla de allí.

Manifestó que ya adquirido por prescripción adquisitiva el apartamento objeto de la presente, ya que ha venido ocupando el inmueble por mas de veinte años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención y ánimo de dueña, el cual ha sido vista como tal por los vecinos del lugar y hasta por el mismo propietario.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (212.800,00 Bs.) equivalentes a 2.800 U.T.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara recibió la presente causa y dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de ésta, en razón de la materia.

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente, y admitió la demanda en fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud del oficio proveniente de la Dirección Regional Electoral L.d.C.N.E., donde participa a esta que el ciudadano S.S.C.C., se encuentra en estatus en el registro electoral, como fallecido, este Juzgado repuso la causa al estado de citar mediante edicto a los sucesores desconocidos del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Se dejaron sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión.

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora consignó edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal e.l. en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado designo defensor Ad-litem a de los herederos desconocidos del causante S.C., a la abogada I.G., siendo juramentada por ante este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014.

En fecha 06 de octubre de 2014, la defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, manifestó que no logró ubicar algún dato de los mismos. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la actora.

En fecha 18 de noviembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo a admitidas las mismas en fecha 26 de noviembre de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Con respecto a las pretensiones de prescripción adquisitiva o usucapión, se hace necesario señalar lo establecido en el Código Civil:

Artículo 772:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 796:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Artículo 1.952:

Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.

Así, para este juzgador, se hace imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

En aras de establecer si acaso en el presente se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En ese sentido, la parte actora objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios: copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 46, folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 27 de mayo de 1.976. (Folios 05 al 14 de la primera pieza del expediente), y certificación de gravamen (Folio 42 de la primera pieza del expediente), de estas documentales se evidencia que el inmueble objeto de la presente es propiedad del ciudadano S.C., así como también se verifica que sobre el referido, no pesa ningún gravamen, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo copia fotostática de C.d.R. expedida por el C.C.U.d.E., (Folio 07 de la segunda pieza del expediente), y que aparece en original al folio 92 de la primera pieza, y respecto de esta clase de instrumentos, el Profesor Mora Bastidas Freddy, (ULA) en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:

La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público.

…omisis…

Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el C.C. no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el C.C. pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del C.C.) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.

Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese a la ausencia de personalidad jurídica.

En consecuencia, y para el sub iudice, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia antiguamente emitida por la jefaturas civiles, que por no haber sido desvirtuada adquiere valor probatorio y permite establecer facta concludentia que la demandante tiene su domicilio en el inmueble que pretende usucapir por el período allí determinado.

Con respecto a facturas canceladas correspondientes a servicio de energía eléctrica, y telefonía fija (CANTV), (folios 08 al 17 de la segunda pieza del expediente), los mismos deben ser desechados por resultar manifiestamente inútiles e impertinentes, pues su contenido nada aporta a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente, por cuanto no revelan en modo alguno la posesión del inmueble, como tampoco el transcurso del tiempo, que son precisamente los extremos que deben ser verificados en esta reclamación judicial.

Así, la defensora de oficio, reprodujo el merito favorable de autos, en aplicación al principio de adquisición de la prueba.

Es preciso poner de relieve en este estado la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.

Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).

Es importante señalar que no escapa a este sentenciador que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, pero cuando con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legítima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, es necesario que el actor adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa una manifiesta carencia de la parte actora.

Ergo, como quiera que en el sub iudice pese a que el apoderado judicial de la reclamante no evacuó oportunamente las testimoniales evacuadas, ello no puede ser óbice para analizar las otras probanzas para acreditar la presunción suficiente en el ejercicio de la posesión legítima ejercida por la actora, específicamente la antes analizada y valorada c.d.r., que estipula y remonta a veintitrés años el período durante el cual la hoy demandante ha practicado los actos posesorios, momento a partir del cual debe reputarse comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, por lo que no queda a este sentenciador sino estimar como fundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por Prescripción Adquisitiva ha sido interpuesta por la ciudadana FRANCYS ROMELIAS DIAZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano S.S.C.C., previamente identificados.

En consecuencia, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Carrera 25 con Avenida Concordia, prolongación de la Av. Venezuela, Manzana C de la Urbanización del Este, Conjunto Residencial “Los Apamates”, lado Norte de la torre C, tercer piso, apartamento N° C-31, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (125,90 Mts. 2), mas un balcón que mide 7,70Mts.2, el cual consta de: Estar con balcón, comedor, cocina, sala de labores, baño de servicio, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con clóset y una sala de baño auxiliar, con tres (03) puestos de estacionamiento. El referido inmueble era propiedad del ciudadano S.C.C., según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 46, folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 27 de mayo de 1.976.

Por lo tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana FRANCYS ROMELIAS DIAZ RODRIGUEZ.

Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.E.S.,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.

El Secretario,

OERL/ml

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