Decisión nº 524 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-004327

DEMANDANTE: FRANCYS Y.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.437, de este domicilio.

DEMANDADOS: DAYLING D.S. VASQUEZ, JOHANDRICK M.S.E. y HEYLING ENDRINA S.E., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.387.548, 7.406.696, 19.165.848, 16.641.301, V- 20.235.395 y V- 20.235.397 respectivamente, y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de once (11) años de edad.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA- RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana FRANCYS Y.O.O., asistida por el Apoderado Judicial J.G.C.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.113, y expuso que desde el año 2.002 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.A.S.M., hasta el día 28 de junio del 2010, fecha en la falleció ab intestato y que de dicha relación procrearon 01 hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala la demandante que la presente demanda con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.

En fecha 06 de Diciembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite y acordó despacho saneador a los fines de que la partes indique nombre, apellido y domicilio de la parte demandada.

En fecha 28 de abril del 2011, el tribunal ordenó la notificación de los demandados, DAYLING D.S. VASQUEZ, JOHANDRICK M.S.E. y HEYLING ENDRINA S.E., oír la opinión del n.M.N., la designación de un Defensor Publico del Sistema de Protección, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. La Defensa Publica de Protección fue notificada (folio 96) y la defensora publica primera acepto la defensa de la beneficiaria de autos en fecha 02 de agosto del 2011.

En fecha 08 de febrero del 2012, el tribunal libró boleta de notificación a la defensora Publica Primera de Protección.

Certificadas las boletas de notificación, se fija la audiencia preliminar en fase de Sustanciación,

En fecha 20 de marzo del 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de marzo del 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de las partes en juicio, en la cual se ordeno la reposición de la causa por no constar la publicación del edicto.

Riela al folio 115 la publicación del edicto.

En fecha 31 de mayo del 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del edicto.

En fecha 07 de junio del 2012, la secretaria certifica nuevamente las boletas de notificación. Asimismo en fecha 08 de junio del 2012, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 27 de junio del 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso

para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de julio del 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial asistida J.C., inscrita en el IPSA Nº 147.113 de la parte actora Francys Y.O.O., el representante del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el Defensor Público Abg. Victo Araujo, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos S.V.D.D., S.E.J.M., S.E.H.E. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios tales como documentales, testimoniales, y de informe y experticia. En fecha 05 de Noviembre del 2012 se declaro concluida la fase.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día 10 de marzo de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 p.m.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

asistió a manifestar su opinión, observándolo esta juzgadora se expreso con espontaneidad, fluidez, goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana la ciudadana FRANCYS Y.O.O., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.437, quien compareció con la debidamente asistencia jurídica. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los demandados, ciudadanos DAYLING D.S. VASQUEZ, JOHANDRICK M.S.E., HEYLING ENDRINA S.E., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.641.301, V-20.235.395, V-20.235.397, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijándose nueva oportunidad en razón de que la parte actora compareció sin asistencia jurídica. Posteriormente a los fines de dar continuidad a la audiencia se dejo constancia que se encuentra presentes presente la parte demandante, ciudadana la ciudadana FRANCYS Y.O.O., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.437, y portadora del inpreabogado Nº 160.665, actuando bajo su propio nombre y representación. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los demandados, ciudadanos DAYLING D.S. VASQUEZ, JOHANDRICK M.S.E., HEYLING ENDRINA S.E., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.641.301, V-20.235.395, V-20.235.397, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia de la Representante Judicial del Beneficiario de autos, Defensora Pública Abg. B.M..

Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento del n.M.Á.S.O., la cual es útil para demostrar que el mismo es hijo de los ciudadanos FRANCYS Y.O.O. y M.A.S.M., dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada del acta de defunción de M.A.S.M., de la misma se evidencia que el ciudadano M.S. falleció el día 28 de junio del 2.010, dejando cuatro hijos de nombres: M.A., SALAZAR ORELLANES, DAYLING D.S. VASQUEZ, JOHANDRIK M.S.E., HEYLING ENDRINA S.E., el primero de los nombrados procreado de la unión concubinaria con la ciudadana Francys Orellanes, dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble, ubicado en Brisas de Carorita, II etapa, calle 6 casa Nº 345 del Municipio Iribarren del Estado Lara, con se evidencia la participación activa de la parte actora en la adquisición de bienes tanto de ella como del de cujus, dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Escrito original emanado del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de fecha 02 y 16 de Junio del 2010 y del 20 de Agosto del 2010, en el cual se evidencia las razones por las cuales el ciudadano M.Á.S.M., fue trasladado para el estado Aragua, dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Autorización en original suscrita por el ciudadano M.Á.S.M., en el cual se observa que autoriza a la ciudadana FRANCYS Y.O.O., a retirar el 75% de los interese de su fideicomiso, para culminar la construcción del frente de la casa que habían adquirido y donde mantenían su relación concubinaria, dicho documento no fue impugnado por los demandados se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Constancia médica con una data de los años 2008, 2009 y 2010, de la mismas se evidencia el tratamiento médico que recibía el ciudadano M.Á.S.M., y la parte actora era quien le suministraba los cuidados necesarios, dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Recibo de Corpoelec, en el cual se observa la dirección habitual, siendo el ciudadano M.Á.S.M. quien era el titular del servicio, dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• C.d.C. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia del Cuji, de fecha 08 de Noviembre del 2004, con ella se demuestra la declaración voluntaria del de cujus de manifestar su relación concubinaria con la ciudadana FRANCYS Y.O.O., dicho documento se valora como prueba informativa.

• Constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia del Cuji, de fecha 20 de Septiembre del 2010, de la cual se desprende el asentamiento de convivencia pública y notoria de la relación que mantenían los ciudadanos M.Á.S.M. y Francys Y.O.O.; dicho documento público se valora como prueba informativa.

• Autorización de fecha 24 de mayo del 2010 suscrita por el ciudadano M.Á.S.M., dirigida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, D.N., de la misma se evidencia el reconocimiento como esposa o concubina hecho por el ciudadano M.Á.S.M. hacia la ciudadana Francys Y.O.O., dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Factura Nº 0000014420, emitida por la Compañía Telefónica Digitel de fecha 23 de octubre del año 2009, en la cual se evidencia que el ciudadano indica como su domicilio la dirección de habitación que compartía con la parte actora, dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Ficha de Quimioterapia y Evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 27-05-2007, 15-04-2010, 15-04-2008,10-04-2002, 25-05-2009, respectivamente, en la cual se observa el diagnostico de la enfermedad que padecía el ciudadano M.Á.S.M., asimismo se observa la dirección del domicilio habitual que mantenía con la parte actora, dicho documento se valora como prueba informativa.

• Factura Nº 001579, de fecha 04-08-2009 emitida por la oftalmóloga A.T.R. y recipe médico de fecha 28-07-2009, la misma se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver este asunto

• Factura Nº 0021238 y 0021240 de fecha 03-12-2008, emitida por la Fundación Badan Lara a nombre el ciudadano M.Á.S.M., de la cual se evidencia la habitación que mantenía el ciudadana M.S. estando en vida, dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia fotostática del escrito dirigido al Inspector (CPEL) Lcdo. J.R., presidente de la caja de ahorro del cuerpo de policía del estado Lara, por parte de mi representada de fecha 03-06-2010, sobre la solicitud de autorización para conducir el vehiculo marca Daewo Lanos, placa: ACC-40E, color azul propiedad de su esposo o concubino el ciudadano M.Á.S.M., la misma se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver este asunto

• Factura Nº 6454, de fecha 09-04-2007, emitida por el Comercial Electrónica nombre de M.S. por la compra de un tosty arepa, la misma se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver este asunto

• Comprobante de ingreso Nº 124876, de fecha 06-12-2008, emitida por el Sociedad Mercantil Norte Visión, a nombre de M.S., de la cual se desprende la dirección suministrada por el ciudadano M.Á.S.M. de la cual se evidencia el lugar de habitación, dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Oficio SD 051-2010, emanado por el Director de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 23-03-2010, dirigido a la ciudadana E.R. jefa de la oficina de personal en respuesta a un permiso remunerado de ella se desprende quien era la persona que atendía al ciudadano M.Á.S.M., durante su enfermedad; dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Orden se servicio para la instalación del servicio CANTV, por M.S.d. fecha 13-10-2007, de la cual se desprende la dirección suministrada por el ciudadano M.Á.S.M. de la cual se evidencia el lugar de habitación, dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16-01-2003, por homologación de manutención, en el cual se ordeno descontarle a la ciudadana J.E., titular de la cedula de identidad 7.405.474, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de alimento, de la cual se evidencia que la ciudadana J.E., titular de la cedula de identidad 7.405.474, ya no vivía con el ciudadano M.Á.S.M., dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

• En cuanto al oficio recibido en fecha 23 de agosto del 2012, por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del estado Lara, en el cual informan, que entre sus competencias no cuenta el registro de las uniones estables de hecho, lo cual mal podría expedir la constancia de concubinato solicitada.

• Comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se observa que la ciudadana Francys Y.O.O. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la cantidad de Tres mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.696,84) quedantes por el fallecimiento del de cujus M.A.S.M..

 DE LAS TESTIMONIALES:

Comparece el ciudadano M.J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 09.552.047, manifestó conocer al de cujus M.S. aproximadamente por 20 años, y desde que tuvo como pareja a la ciudadana Francys Orellanes de 10 a 12 años aproximadamente, durante la relación concubinaria procrearon un hijo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión estable de hecho y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana FRANCYS Y.O.O., identificada en autos, en contra de los ciudadanos DAYLING D.S. VASQUEZ, JOHANDRICK M.S.E., HEYLING ENDRINA S.E. y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES respectivamente, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos FRANCYS Y.O.O. y M.A.S.M. desde el día diez (10) de Octubre del año dos mil dos (2002) hasta el día doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA

Abg. SOL CHAVEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 524 -2014.

LA SECRETARIA

Abg. SOL CHAVEZ

KP02-V-2010-004327

MJPQ/SCH/andrea’.-

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