Decisión nº PJ0022015000090 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diez de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000319

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.494.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y A.P.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (COORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G.N., I.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A. y M.D.C.B.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral y daño laboral.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de noviembre de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); por Cobro de Indemnización por Infortunio laboral y daño Moral, en fecha 29 de Noviembre de 2011, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en fecha 01 de diciembre de 2011, se admite ordenando así las notificaciones de ley todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo, se realizaron varias prolongaciones y en fecha 23 de abril de 2013, en virtud de que la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión designo al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, quien se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las respectivas notificaciones.

En fecha 21 de mayo de 2013, solicitan la suspensión del proceso la parte demandada a través de apoderado judicial, la cual el juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución, se abstuvo de pronunciarse, por cuanto aun no constaba en autos que haya transcurrido el lapso para que ejerzan el recurso de recusación citado en el abocamiento. Y en fecha 02 de agosto de 2013, fue acordada la suspensión. Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2013, solicitan la suspensión de la presente causa la parte demandada a través de su apoderado judicial y en fecha 31 de octubre de 2013, fue acordada dicha solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, en razón de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 10 de abril 2015. Consta de las actas procesales que en fecha 16 de abril del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de mayo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Octubre de 2015, se fijo la audiencia Oral y Publica de juicio para el día 03 de Diciembre de 2015, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:

Alega el apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, que inicio el día 16 de junio de 1993, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), ostento cargos de oficinista y jefe de oficina, ejecutando sus actividades en la sub- estación de churuguara, ubicada en la población de churuguara municipio federación del estado Falcón, percibiendo un último salario básico mensual de 1.493,19 Bs. y un último salario normal mensual de 1.564,42 Bs., el cual forma parte del salario base de calculo de las indemnizaciones reclamadas.

Siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 01 de agosto de 2006, el (IVSS) le ordeno el primer reposo por presentar enfermedad denominada Discopatia Cervical y Discopatia lumbar. Se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentadas por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el actor fue certificada como ocupacional, en fecha 07 agosto de 2006 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), como discopatia Cervical C3-C4, C5-C6 y C6-C7, discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1, que le origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Posteriormente a ello, estando aun la trabajadora en reposo médico, el patrono en fecha (11) de junio de 2007 procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional de la trabajadora contendiéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual el empleador notifica a la trabajadora que por causa de la enfermedad ocupacional se daba por terminada la relación laboral, es decir, hasta el 11 de junio de 2007. Origino así una duración de la relación de trabajo de 13 años, 11 meses y 26 días.

De la pretensión:

De La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indicando que el patrono debe pagar el salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, el salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130 en su parte in fine, es el salario integral devengado y efectivamente laborado por la infortunada en el mes de labores inmediatamente anterior a la constatación de la enfermedad laboral. En tal sentido, el salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota mensual de bono vacacional y la alícuota de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual, con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce meses del año.

Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 1.564,42 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional de 277,96 Bs. y 3) la alícuota de utilidades de 559,91 Bs. y la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el salario integral de la actora es la cantidad de 2.402,29 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea, la cantidad de 80,08 Bs. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también, la conducta irresponsable de la parte demandada al abandonar a su suerte a la trabajadora para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1.642,50 días de salario, equivalente al término entre los limites mínimos y máximos señalados en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, es decir, similar a cuatro años y medio de salario. Por tanto, si el salario integral diario de la trabajadora era la cantidad de 80,08 Bs., le correspondería percibir la cantidad de 131.531,40 Bs., por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, cantidad este sobre la cual debe ser ordenada la parte demandada.

De la indemnización del daño moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde en la cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resárcesele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs., por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional) tal como lo señala el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela.

De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación. Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a indicar en la contestación de la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

Indica la Abogada NEYLIN BRACHO, como puntos previos los siguientes:

Se considera necesario establecer la relación legal que existe entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacionales esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT. Por otra parte, alego la demandada de auto la confesión de la parte actora cuando indica haber sido jubilada por la demandada. De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones solicitadas.

DE LOS DOS MOMENTOS DISTINTOS DE LA RELACION LABORAL:

Es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (01 de agosto de 2006, por prestar su primer reposo medico y otro cuando culmino la relación laboral 6 de agosto de 2006 ya que el 07 de agosto de 2006, la trabajadora recibió el beneficio de su jubilación. no como confiesa el actor.

Del salario irreal:

El salario establecido por la trabajadora en su demanda, es irreal, la trabajadora ganaba un salario fijo conformado por asignaciones fijas y por la función que desempeñaba cobraba un salario de forma quincenal. Además señala el actor en su demanda que el último salario básico mensual fue de 1.493,19 y establece como el último salario normal mensual de 1.564,42, más adelante señalo el actor como salario integral mensual la cantidad 2.402,29, lo cual o tiene ningún basamento ya que no indica cual fue el último mes efectivamente laborado por el actor, el cual es una interpretación errada de la norma contenida en la Convención Colectiva de CAFADE y la LOPCYMAT.

Por otra parte paso a dar formal contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:

  1. - el salario indicado por la trabajadora F.S.; .2.- Que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en su capitulo 3, numeral 1 del escrito libelar, y que a la trabajadora F.S. le corresponde recibir la cantidad de 131.531,40 como pago de 1.642,50 días (equivalente Al término medio de los limites mínimo y máximo señalados en el articulo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales; 3.- que en presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa. Por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT; 4.- Que le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 reclamada por la actora F.S. en capitulo 3, numeral 2 del escrito libelar, como indemnización por daño moral; 5.- Que mi representada le adeude a la trabajadora F.S., Intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación.

    II) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego como punto previo los siguientes: 1.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad; 2.- la confesión de la actora, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas; 3.- De los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; 4.- El salario irreal indicado por el actor en su libelo.

    Siendo así quedo plenamente admitida la relación laboral; sin embargo, la demandada de auto. Niega y Rechaza, el salario indicado por el actor; que le corresponda alguna cantidad por el concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que se le adeude cantidad alguna de dinero por intereses moratorios a lo señalado en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, antes citada; y cantidad alguna por daño moral. Ahora bien, con las pretensiones demandada conforme a la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo y por su parte la demandada deberá probar que cumplió con las normas de de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes.

    Visto las anteriores consideraciones, se tienen como puntos previos los siguientes:

    Y como hechos Controvertidos:

    ¿En determinar si la Enfermedad Ocupacional padecida por la actora, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada? - y ¿Como consecuencia de ello, corresponde o no las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e interés moratorios? ¿Y si corresponde o no el concepto de daño moral?

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    II) PRUEBAS.

    PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    1) Constante de un folio útil, copia simple de certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), (inserta en el Folio 133). De dicha certificación de Inpsasel, se desprende que la ciudadana F.V.S., identificada con la cédula de identidad Nº 7.494.814, le diagnostico el médico Ocupacional, Rainiero E Silva, que la trabajadora presenta 1.- Discopatia Cervical C3-C4, C5-C6 y C6-C7 2.- Discopatia Lumbar L4-L5, L5-S1, consideradas como: Enfermedades Ocupacionales, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; dictada por la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”. Criterio que comparte este operador de justicia, conforme a las disposiciones legales establecida a los referidos instrumentos. Y así se Establece.

    EXPERTICIA PSICOLOGICA:

    Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadana: FRANCYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-7.494.814, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.

  2. -) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

    Sin embargo, pese al apercibimiento realizado por este tribunal, dicha prueba no fue evacuada por cuanto la institución publica de salud, no dio respuesta a la solicitud realizada en varias ocasiones por este tribunal, es por lo que forzoso es desechar la referida prueba de experticia del presente proceso. Y así se Establece.

    INFORMES:

    En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a:

    -. A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la prolongación Girardot con calle B.V., urbanización S.I., Quinta INPSAEL, punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, Telf.:0269 2466268-2470371-9251282-9251285, en la cual indique: 1) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de la enfermedad Ocupacional perteneciente a la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.494.814, y a la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE) o compañía anónima de administración de Fomento eléctrico (CADAFE), se puede determinar que la referida ciudadana padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 2) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional perteneciente a la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 7.494.814, y a la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE) o compañía anónima de administración de Fomento eléctrico (CADAFE), se puede constatar que dicha empresa violento normas de seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades. 3) Si a la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.494.814 y la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE) o compañía anónima de administración de Fomento eléctrico (CADAFE), se le ha elaborado informe pericial señalado por el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; y de ser así, indique el monto estipulado para pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial.

    Consta en actas procesales que se recibió oficio Nº GERESAT FALCON-0307-2015, en fecha 09 de junio de 2015; mediante el cual indica que el tipo de discapacidad es total y permanente para el trabajo, luego de la investigación de origen de la enfermedad además que se constato que la empresa CADAFE, incumplió con las normas en materia de Salud y Seguridad Laboral, no se constato evaluaciones de Pre- vacacionales, post- vacacionales y post-empleo dentro del programa de evaluación medica integral a los trabajadores, no se constato que colocaran en forma pública y visible los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales, no se constato la declaración ante el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales dentro de las 24 horas siguientes al diagnostico, las enfermedades ocupacionales, incumpliendo con el artículo 73 de la LOPCYMAT, no se constato la creación del comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT, como tampoco no fue requerida la elaboración del informe pericial. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto la misma tiene que ver con los hechos controvertidos, por cuanto al incumplir la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha que observar el nexo causal que la enfermedad que obtuvo, sea a consecuencia de dicho incumplimiento por la empresa. Todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    -. A la Inspectoria del Trabajo con sede en S.a.d.C.d.e.F., ubicado específicamente en la calle Palmasola entre calle Federación y calle Colon, edificio Ángela, a los fines que le sea remitido, claro y preciso, informe sobre hechos litigiosos, con copias certificadas de todo el expediente administrativo, en la cual indique lo siguiente:

    1-. Si a través de expediente administrativo contentivo del reclamo de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral interpuesto por la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.494.814, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede constatar que la fecha de la solicitud o reclamo fue el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008); 2.- Si a través de expediente administrativo contentivo de reclamo de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio de trabajo, señalada en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral interpuesto por la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero: 7.494.814, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede constatar que la fecha de la solicitud o reclamo fue el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho 2008.

    Consta en las actas procesales que en fecha 21 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 052-2015, de la Inspectoria del trabajo, mediante el cual según lo solicitado indica que ante la sala de reclamos y transacciones de la inspectoria del trabajo, en el expediente administrativo Nº 020-2008-03-01062, correspondiente al procedimiento de la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, identificada con la cédula Nº 7.494.814, contra la entidad de Trabajo CADAFE, por concepto de infortunio de trabajo señalado en la LOPCYMAT e indemnización por daño moral. Ahora bien, de los dichos indicados por el actor a través de su apoderado judicial en la audiencia oral y publica de Juicio y de lo observado en dicho informe, el mismo no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que este sentenciador procede a deséchalo del presente juicio, toda vez, que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en la litis. Y Así se Establece.

    TESTIMONIAL:

    En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.J.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.J.A.T., W.M.M. y Y.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927 y 9.442.552; de este domicilio.

    No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicada no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende del acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 14 al 15) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de la testigos, por lo que es forzoso para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se Establece.

    I

    PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

    1-. En un folio útil, copia de la certificación de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 0107-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) considerando 1.- Discopatia cervical C3-C4, C5-C6 Y C6-C7, 2. Discopatia lumbar L4-L5, L5-S1, consideradas como enfermedad ocupacional, originando a la trabajadora Francys V.S., una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. (Inserta en el folio 141). Una vez analizada dicho medio probatorio observa este operador de justicia que el mismo, ya fue debidamente valorado y controlado por ambas partes en el proceso, ya que el mismo, fue promovido igualmente por la parte demandante, y su análisis será conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, cuya valoración se ratifica en esta instancia. Y Así se Establece.

  3. - En un folio útil, copia de certificado de participación de la trabajadora FRANCYS V.S., C.I Nº 7.494.814 al curso de Windows – Office, los días 29 y 30 de octubre de 1999. (Inserta en el folio 142). De dicha documental, se desprende la certificación por haber participado la ciudadana S.F., al curso Windows-office, el cual fue dictado por la empresa eleoccidente, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende la inducción que realizaba la demandada a su trabajadora, ello, a pesar que dicho instrumento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, fundamentando su impugnación a que dicho instrumento cursa en las actas en copia simple. Ahora bien, es sabido a través de las máximas de experiencias y conocimiento común de todos que los originales de certificados de asistencia a cursos de adiestramiento son entregados a quienes se les otorgan, y que los mismos no necesitan ser firmados por quien los recibe, si no por las personas e instituciones que han sido facilitadotes del curso, es por dichas consideraciones que este operador de justicia desecha la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante y ratifica su valor probatorio conforme a la norma anteriormente citada. Y Así se Establece.

  4. - En un folio útil, copia de certificado de asistencia de la trabajadora F.V.S., al taller de calidad de servicio un enfoque estratégico de atención al cliente, del 10 al 14 de mayo de 1999. (Inserta en el folio 143). Del análisis de la misma se desprende certificado que le entregaran a FRANCISS CHIRINOS, por haber participado en taller de calidad de servicio, un enfoque estratégico de atención al cliente, la referida inducción fue realizada por el Grupo INESTED INTERNACIONAL, y esta suscrita por los facilitadores es por lo que este sentenciador observa que dicha documental fue realizada por un tercero ajeno al proceso, el cual debía ser ratificada por la testimonial para que la misma surtiera efecto probatorio, así como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este sentenciador no le da valor probatorio y lo desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    4-. En tres folios útiles, original de aprobación del Beneficio de Jubilación de la trabajadora F.V.S., Nº 17-507-2000-2007-030, de fecha 22 de mayo de 2007. (Inserta desde el folio 144 al 146). Este sentenciador debe indicar que la parte actora a través de su apoderado judicial impugno dicho medio probatorio, por cuanto no se encontraba suscrito por el actor; ahora bien, la solicitud realizada por la jefe de gerencia de recursos humanos, son beneficios sociales que es solicitada para beneficiar al trabajador, por cuanto tenia una discapacidad para el trabajo que realizaba, además de tener un tiempo de servicio de 13 años y una edad de 44 años; es por lo que para este sentenciador a concatenar esta prueba documental, con la certificación de Inpsasel; es un beneficio que va en favor del trabajador, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desechando con ello, la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Y Así se Establece.

    5-. En un folio útil, original de la certificación de fecha 22 de mayo de 2007, de certificado de asistencia de la trabajadora F.V.S.. (Inserta en el folio 147). Se observa del análisis de la misma que fue impugnada por la parte demandante a través de su apoderado judicial, sin embargo, se evidencia que es una certificación de los datos contenidos en la jubilación, para la elaboración del informe y la misma hace constar los datos contenidos en la jubilación, el cual es un beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener para el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador, o por años de servicios, siendo que el presente caso le fue otorgado dicho beneficio, por una discapacidad certificada por el INPSASEL, beneficio social este que le es otorgado a los trabajadores conforme a las disposiciones contractuales suscritas por las partes, es por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente se desecha la impugnación realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez, que no es ese el medio idóneo para atacar la misma. Y Así se Establece.

  5. - En un folio Útil, Notificación de jubilación de fecha 11 de junio de 2007. (Inserta en el folio 148). Se desprende de esta notificación realizada a la Sra. F.S., el beneficio de su jubilación, donde se desincorpora de sus actividades laborales a partir del 7 de agosto de 2006 y que el monto mensual es de 806.142,84, beneficio social que se le otorgo a la trabajadora a pesar de no constar con los años de servicios dentrote la empresa demandada, todo ello, producto de la discapacidad que le fue certificada por el INPSASEL, beneficio social este que le fue otorgado a la demandante en contra de su corta edad como también de servicio. No obstante este Tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este un documento previsto, el cual surte efecto solo entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y Así se Establece.

    |7.- En un folio útil, solicitud de jubilación P-40, de la trabajadora Francys V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.494.814. (Inserta en el folio 149). Dicha documental fue impugnada por la parte demandante a través de su apoderado judicial, este sentenciador observa que dicha documental es una solicitud de jubilación, el cual es un beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener para el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador de 13 años y 2 meses, siendo que el presente caso le fue otorgado dicho beneficio. Sin embargo, no quedo evidenciada que la misma haya sido suscrita por la ex -trabajadora, y al haber sido atacada por el representante judicial de la demandante de auto, forzoso es para quien aquí decide, desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

    INFORMES:

    Este tribunal ordeno oficiar a las siguientes instituciones:

  6. - A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C.d.e.F. para que indique a este tribunal si la trabajadora Francys Sánchez, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, se le realizo notificación de riesgo si se hizo de su conocimiento, y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia de los programas de Seguridad y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el comité de Seguridad y quienes son los delegados.

    Consta en actas procesales que en fecha 30 de abril de 2015, se recibió de la Gerencia de Protección y Prevención Zona Falcón, mediante la cual la fecha contaba con el Programa de Seguridad y Salud laboral contentivo de 35 folios y los respectivos análisis de riesgo, el Comité se seguridad fue conformado por los delegados H.H., S.S., F.H., según certificación Nº 123-02, políticas de higiene y seguridad industrial. Ahora bien este tribunal debe indicarle a las partes que según los establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es ilegal así como fue indicado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la documental que esta solicitando, es de una de las parte en el proceso, bajos dichas consideración es por lo que forzoso es para este operador de justicia desechar del presente juicio el referido medio de prueba, toda vez que esta tildado de ilegal, por violar la disposición normativa contenida en el citado articulo. Y Así se Establece.

  7. - A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, S.A.d.C., Estado Falcón, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por la ciudadana F.S., en el mes inmediatamente anterior laborado. Consta en las actas procesales que dicha documental nunca fue evacuada, a pesar de haber sido solicitada en varias ocasiones por este tribunal, por lo que forzoso es para este operador de justicia desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.

  8. - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4 punto fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad total Permanente, otorgada al trabajador Francys V.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.494.814, en fecha 7 de agosto de 2006, oficio Nº 0107-2006 y remita copia certificada de la misma.

    Dicha prueba de informe fue recibida en fecha 05 de junio de 2015; mediante la cual informa que en relación a la certificación medica, Nº 0107-2006, de fecha 07-08-2006 correspondiente a la ciudadana FRANCYS VIOLETA, en la cual determinó una DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C5-C6 y C7 y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5-S1 ocasionaron a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debidamente suscrita por medico especialista en S.O. I, R.E.S.. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ex trabajadora no fue reubicada en otro sitio de trabajo, sino que por el contrario fue jubilada pese a su cortos años de edad y de servicios.

    TESTIMONIALES:

    La demandada de auto, para confirmar sus alegatos de defensa contenidos en su escritote contestación, promovió la testimonial de la ciudadana GLENYS DEL C.L., identificada con la cedula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia D.N. # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Sin embargo, consta en las actas procesales que la referida testigo antes indicada no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende del acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 14 al 15) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de la testigo, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

    Acto seguido pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la exhibición de documentos solicitada su evacuación o no por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que este sentenciador debe indicar que efectivamente fue un error involuntario en el que incurrió el tribunal, por cuanto en el escrito de pruebas de la parte demandada se evidencia en el folio 140, la solicitud de exhibición del Certificado de participación de la trabajadora F.S., al curso de Windows Ofice, los días 29 y 30de octubre del 1999; así como también el Certificado de asistencia de la trabajadora F.S., al Taller de calidad de servicio un enfoque estratégico de atención al cliente, del 10 al 14 de mayo del 1999. Y por cuanto la demandada de auto promovió el referido medio de prueba dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que este tribunal procede a subsanar dicha omisión y por consiguiente de admite el referido medio de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente se procede al análisis y valoración del mismo. Acto seguido este sentenciador le dio el derecho de palabras a las partes en la audiencia Oral y Pública de Juicio, para que tuvieran derecho a su defensa con respecto al medio probatorio, es por lo que se procede a transcribirlo:

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

  9. - Certificado de participación de la trabajadora FRANCYS SANCHEZ, C.I Nº 7.494.814 al curso de Windows – Office, los días 29 y 30 de octubre de 1999; 2.- Certificado de asistencia de la trabajadora F.S., C.I Nº 7.494.814al taller de calidad de servicio un enfoque estratégico de atención al cliente, del 10 al 14 de mayo de 1999. Consta en actas procesales que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandante a través de su apoderado judicial, ahora bien, de la primera solicitud de exhibición referida a la certificación de Windows, este sentenciador no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto dicha documental se le dio el valor probatorio que de la misma se desprende, además que dichas pruebas, son documentos que por máximas de experiencias se encuentran en mano de quien realiza el adiestramiento profesional, por lo que, ello extraído de simple observaciones de la vida cotidiana a través de la regla de la vida y de la cultura general formada por inducción, en la cual no precisamente deben ser probadas por ser parte de un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que este tribunal no le aplica las consecuencias jurídicas sobre la no exhibición de la analizada documental. Y Respecto al certificado del taller de calidad de servicio este sentenciador una vez analizado la misma, observa que la misma fue desechada del presente juicio, toda vez que la demandada de auto la promovió como documental en copia simples, siendo atacada por la representación judicial de la parte contraria, se le aplica la consecuencia jurídica por que al momento de valorar dicha documental, no se le dio el valor probatorio, ya que emanaba de un tercero ajeno al proceso, quien para su valoración debía haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, es por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica, al segundo documento objeto de exhibición. Y Así se Establece.

    Una vez terminado el estudio y análisis sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, los cuales fueron analizados y valorados conforme al principio de comunidad de la prueba, ya que las mismas pertenecen al proceso como tal y no al que la aporta y es improcedente pretender que solo a él beneficie; ya que una vez introducida al juicio legalmente debe tenérsele para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que beneficie al que la adujo o al contrario que puede invocarla. Así las cosas, pasa este operador de justicia a resolver los puntos previos solicitados en la contestación de la demanda, antes de entrar a decidir el fondo de la presente litis.

  10. - Respecto al alegato realizado por la representación judicial de la demandada, cuando indica que existe una diferencia entre la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad.

    Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual se trae a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

    Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    …..” .

    Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    ….”

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 7.494.814, se le otorgo el beneficio de jubilación, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, tal y como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, el cual se encuentra inserta en el folio 133 de la I Pieza, indica que hay una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Es por lo que este tribunal debe indicar a la representación judicial de la parte demandada que estos beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, como también por enfermedad ocupacional. Siendo que en el presente caso, estamos en presencia de una demanda por Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, por lo que necesariamente debe este operador de justicia declarar improcedente este primer punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

  11. - Sobre la confesión de la parte actora, cuando indica que ha quedado plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como el beneficio de jubilación, otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas.

    Del análisis de la referida defensa perentoria, observa este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas parte y de la evacuación de la misma, se observo que la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, tiene una discapacidad para el trabajo, recibiendo así un beneficio social como es la jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad para el trabajo, ahora bien, para observar si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones reclamadas, es necesario hacer el uso de los tres elementos que ha establecido la Sala de Casación Social, y que este sentenciador decidirá en las parte subsiguiente de la motiva del presente fallo.

  12. - Sobre el alegato referido a los dos momentos distintos de la interrupción de la prestación de servicios:

    Respecto a este punto previo indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio el (01 de agosto de 2006) por presentar su primer reposo médico y otro cuando culminó la relación laboral el (06 de agosto de 2006), ya que le 07 de agosto de 2006 la trabajadora recibió el beneficio de jubilación, y no como lo confiesa la parte actora.

    En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de realizado el análisis de las de las pruebas promovidas, no se observa los reposos que haya obtenido el actor, pero de los dicho como se desarrollo la audiencia Oral y Pública de Juicio y lo indicado en el libelo de la parte demandante, se desprende que el primer reposo medico es el 01 de agosto 2006, laboro en la sede del empleador, por cuanto esa fue la fecha que presento su primer reposo, así como se desprende libelo en el folio 02 de la I Pieza, en su reverso; hechos estos que no fueron contradicho por la demandada de auto, con respecto a la culminación de la terminación de la relación laboral, de las pruebas promovidas como es la notificación de jubilación que esta desincorporada a partir del 7 agosto, que es la fecha que culmino la relación laboral y no como lo indica la actora, fechas que fueron corroboradas con las documentales que fueron promovidas por la parte demandada, es por lo que se tiene como cierto lo indicado por la demandada en su contestación de demanda. Y Así se Establece.

  13. - Respecto al Irreal Salario atacado por la demandada, cuando niega el salario indicado por el actor en su libelo.

    La demandada de auto, indica como punto previo que el actor en su demanda alega como último salario básico mensual la cantidad de 1.493,19 bs, y establece como el último salario normal mensual la cantidad de 1.564,42 bs, más adelante señala el actor como salario integral mensual la cantidad de 2.402,29 bs, lo cual, no tiene ningún basamento ya que no indica cual fue el último mes efectivamente laborado por el actor, el cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    Ahora bien este sentenciador debe indicar que la parte demandada no trajo pruebas que demostraran el salario, que supuestamente devengaba el trabajador hasta la fecha que elaboro efectivamente. Es por lo que este sentenciador tiene como cierto el salario indicado por el actor, además cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, por lo que bajo dichas consideraciones se tiene como cierto el salario indicado en el libelo y por consiguiente se declara improcedente el punto previo alegado por la demandada de auto. Y Así se Establece.

    Resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, todo ello, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, como se ha indicado anteriormente.

    Con respecto a este punto controvertido, en la presente causa es si corresponden la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para a.e.p.p., es necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:

    “Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

  14. Omissis…

  15. Omissis…

  16. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  17. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  18. Omissis…

    Luego de haber realizado la trascripción de la norma anteriormente descrita, de la cual se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, referido al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor haya sido ocasionada a consecuencia de la labor como jefe de oficina, ejercida a diario por el actor. No obstante, del informe que remitiera Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral a este Tribunal, se desprende que la empresa hoy demandada incumplió con algunas medidas de higiene y seguridad en él trabajo, pero aun así no ha quedado demostrado la relación causal entre el daño padecido por el actor y los incumplimientos demostrados en estas medidas se higiene y seguridad en él trabajo, que pudieran imputársele a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el referido Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, y siendo que la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Nación a través de la Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, ha establecido que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto; hecho este que quedo demostrado de las actas procesales, con respecto a violación de la normas de Seguridad e Higiene por parte de CADAFE hoy CORPOELEC, resulta forzoso para este operador de justicia entrar a condenar las indemnización relacionadas a dichos concepto.

    En este mismo orden de ideas, resulta muy útil citar la Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, E.D.. A.R.V.C., la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    Así tenemos que conforme a la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, E.D.. O.A.M.D., de la cual, se extrae lo siguiente:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    Así las cosas, observa quien aquí decide que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, hecho este que se encuentra evidenciado del informe remitido a este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2015, en la cual la empresa demandada CADAFE hoy (CORPOELEC), incumple con algunas normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se encuentra descrito en el informe Nº GERESAT FALCON-0307-2015, desde el folio 03 al 04 de la II Pieza, sin embargo no quedo demostrado que dicho incumplimiento sea la causa de la enfermedad padecida.

    El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, este elemento se encuentra palpable, verificable y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato de actas que la trabajadora demandante FRANCYS SANCHEZ, padece una discopatia cervical C3-C4, C5-C6 y C6-C7, discopatia lumbar L4-L5, L5-S1 consideradas como enfermedades ocupacionales le ocasiono a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como se puede evidenciar del informe realizado por INPSASEL, elemento este que también se encuentra demostrado por cuanto presenta la actora una discopatia lumbar y cervical.

    Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE) hoy CORPOELEC, es este el tercer elemento que no encuentra demostrado en los autos, por cuanto no ha quedado evidenciado la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento de las normas por la parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que las mismas le hayan ocasionado a la trabajadora FRANCYS SANCHEZ; la enfermedad ocupacional, es por lo que no habiendo quedado demostrado que dicha enfermedad que padece la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, sea a causa de las funciones que realizaba la trabajadora dentro de las instalaciones de la empresa demandada, cuyas afirmaciones se pueden extraer de la certificación que realizara, el INPSASEL, como tampoco se pudo demostrar a través de exámenes pre- empleos el estado físico de la demandante. En consecuencia, este sentenciador puede afirmar que de las pruebas aportadas, no hay evidencia que confirme que la violación de las normas en materia de seguridad y salud laboral, haya ocasionado la enfermedad que por labor diaria prestada en dicha empresa, en el cargo de Jefe de Oficina ubicada en la población de churuguara estado Falcón. Y Así se Establece.

    Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma la relación de causalidad por cuanto al haber infracciones por parte de empresa, no se pudo determinar que el daño en la salud de la actora, sea a causa o consecuencia de las infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización reclamada referida al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Establece.

    En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un

    extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con Ponencia de la Magistrado E.D.. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, dicho criterio lo ha tomado la misma Sala Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    .

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex –trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que la l trabajadora se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el cual se desprende de la certificación que remitiera el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece la actor; c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional; d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, no se desprende el grado de instrucción o nivel educativo, que indique el grado de instrucción o nivel educativo, pero si se desprende que su último cargo era de jefe de oficina, por lo cual se infiere una posición económica regular; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo; f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

    En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Treinta Mil (30.000) Bolívares. Así se Establece.

    Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; es importante aclarar que el interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, ello, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente al cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta el tribunal de ejecución, que en el caso de auto es una empresa del estado venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas procesales conferidos en criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social, para lo cual se tiene que tener en cuenta los procedimientos especiales establecidos a dichos casos. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del Magistrado Emerito Dr. A.R.V.C..

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; 3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses; 4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela; y 5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. 7.494.814, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC, por los motivos y razones que están plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar a la actora, la cantidad de Treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de daño moral, conforme a la responsabilidad objetiva patronal. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo único.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diez días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 días del mes de Diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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