Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-N-2011-000024.-

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Geybeth Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana FRANCYS WEKY, mediante la cual solicita la aclaratoria de puntos dudosos reflejados en el fallo de fecha 27-01-2012, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y los enumera y señala: La recurrente en el presente procedimiento es su representada y no como aparece en el citado fallo de la condición jurídica de tercera interesada, que se debe aclarar en el presente recurso que no fue incoado por la sociedad mercantil Cirsa Caribe C.A. si no por su representada Francys Weky, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución,

Así mismo, nuestro M.T. ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, en este orden de ideas es oportuno señalar sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.),la cual interpreta la norma antes citada y señala:

Sobre el particular, la Sala advierte al solicitante que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 citado.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (Ilca) c/ J.M.F.)

Señalado lo anterior, tenemos que la parte solicitante, actuó en el lapso legal correspondiente, y fundamentó su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: 1.- La recurrente en el presente procedimiento es mi representada Francys Wekis; no como aparece en el citado fallo de la condición jurídica de tercera interesada; 2.- En cuanto a la decisión se debe aclarar que en el recurso contenciosos de nulidad no fue incoado por la sociedad Mercantil Cirsa Caribe C.A., sino por mi representada Francys Wekis, en contra de la p.a. de fecha 19 de mayo de 20004, dictada por la inspectoria del trabajo” por lo que a los fines de atender la aclaratoria solicitada este Juzgado estima necesario indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., en contra P.A. de fecha 19 de Mayo de 2004, dictada por el Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De la ut supra trascripción del dispositivo la sentencia objeto de aclaratoria, este Juzgado observa la existencia del error material involuntario, cometido en la parte dispositiva de la sentencia cuando se indicó que el presente recurso de nulidad fue incoado por la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. Siendo que, tal y como, lo invoca el solicitante la parte recurrente es la ciudadana FRANCYS WEKY.

En tal sentido, verificado como ha sido el contenido de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 27-01-2012, procede a corregirlo, y en efecto declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana FRANCYS WEKY, titular de la cédula de identidad N° 12.675.702 en contra P.A. de fecha 19 de Mayo de 2004, dictada por el Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de de la parte recurrente ciudadana FRANCYS WEKY, en consecuencia, queda aclarado que se incurrió en un error material. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2012.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (27-01-2012), siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

AA/yvr.-

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