Decisión nº IGO1200401 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000192

ASUNTO : IP01-R-2011-000192

Jueza Ponente: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.J.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.555, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No; 154.385, con domicilio procesal en la Avenida j.L.D. al Banco Bicentenario “Escritorio Jurídico Paéz & Asociados” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, actuando con el carácter de defensor privado de la Ciudadana: FRANCYS Z.S.G., titular de la cédula de identidad personal No: V- 9.586.210, con domicilio en la calle Monagas entre Girardot y Zamora de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el Nº IP11-P-2011-000210, que declaró improcedente la entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR , solicitado por la ciudadana FRANCYS Z.S.G..

Al presente cuaderno separado se le dio entrada en fecha 16 de Diciembre de 2011, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Diciembre de 2011 se declara Admisible el presente Recurso de Apelación.

En fecha 09 de Enero de 2012, consta Avocamiento por parte de la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 08 de Febrero 2012, consta abocamiento por parte de la Abogada C.N.Z., en virtud de haberse incorporado en esta misma fecha a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 14 de Mayo de 2012, consta abocamiento por parte del Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, según Resolución dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Diciembre de 2011, en sustitución de la jueza titular G.O.R., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En 14 de Mayo de 2012, corre inserto en el expediente al folio 83 auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el presente Recurso, ordena requerir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, el expediente principal No: IP11-P-2011-000210, se remitió oficio No: CA-476-2012.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió ante esta Corte de Apelaciones oficio signado bajo el No: 1J-1317-2012, procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado F.E.P.F., remitiendo a este despacho causa No: IP11-P-2011-000210, por la presunta comisión del delito de Estafa, constante de dos piezas, la primera de 327 y la segunda de 310 folios útiles.

En fecha 18 de Junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada G.O.R., quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Primero

De la Decisión Objeto del Recurso

Se evidencia a los folios 12 al 17 de la segunda pieza del expediente y 20 al 29 del cuaderno separado de la Causa, copia del Auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2011, la cual se extrajo su dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: negar la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR, a la Ciudadana: FRANCYS Z.S.G., debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado D.D., todo de conformidad a lo preceptuado en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Segundo

De los Fundamentos del Recurso

Consta en Actas y comprobante de recepción de asunto nuevo que en fecha 11 de Noviembre de 2011, el Ciudadano Abogado D.D., en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana FRANCYS SUAREZ, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo el cual declaró improcedente y por consiguiente le negó la entrega del vehículo solicitado en plena propiedad por su persona, en la causa Nº IP11-P-2011-000210, del cual señala que es propietaria y el mismo tiene la siguiente características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR Menciona, que el presente recurso de apelación lo ejerce amparándose en el derecho constitucional que le asiste, en base a los Artículos 115, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 y 312 del Código Orgánico procesal Penal.

Señala, que su defendida en propietaria del aludido vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR, y que esta evidenciada la propiedad del mismo, en constancia de venta de dicho vehículo, emitido por la concesionaria TOYOTA FALCÖN, C.A., en fecha 07 de Diciembre, con el No: Factura 00002673, a su nombre, posibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, sin que medie duda alguna de la titularidad comprobada, sin embargo es de hacer notar que la Ciudadana: FRANCYS Z.S.G., es la única propietaria del mismo, lo cual queda mas que suficientemente demostrado con todo lo consignado donde se evidencia la propiedad.

Narra en el escrito recursivo que: Aunado al caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó acusación dando así por terminada la investigación, no explicándose la juzgadora le imprescindibilidad necesaria del vehículo solicitado y para la cual investigación, no obstante, ya que dicha investigación fue concluida por parte del Ministerio Público con el acto de presentación de acusación, recordándole a la juzgadora que el monopolio de la investigación penal recae sobre el Ministerio Público… En cuanto a la imprescindibilidad, considera la defensa técnica que en la causa que nos ocupa, no está en duda la propiedad del vehículo solicitado, ya que la misma esta suficientemente acreditada y demostrada por su defendida.

De la misma manera considera que esta causa no reviste carácter penal, por lo que la defensa considera que esta causa debería dilucidarse por los tribunales civiles, por cuanto se está en un incumplimiento de pago y no precisamente por su defendida, quien es la única víctima en su buena fe, siendo improcedente a criterio de la defensa la acusación por una supuesta estafa..

Consideraciones para Decidir

Luego de realizar el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte apelante, se evidenció que como fundamento de apelación el recurrente afirmó que la decisión apelada viola flagrantemente el derecho a la propiedad, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de ser el único solicitante del mismo y no encontrarse dicho vehículo requerido por los órganos de policía.

Así las cosas, en atención a los planteamientos efectuados por la parte recurrente procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a los mismos, en los siguientes términos:

Esta Sala a los fines de corroborar lo esgrimido por la apelante considera necesario transcribir un extracto de la decisión objeto de impugnación, el cual establece que:

… Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, se denota que la retención del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 08 de Junio de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la sub delegación de CICPC Punto Fijo, por cuanto el Ciudadano: J.A.R.P., cédula de identidad No: 11.765.235, víctima denunciante de Estafa, se presentó de manera espontánea trayendo consigo el vehículo en cuestión quedando detenido a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de la actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad de la ciudadana FRANCYS Z.S.G., del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR, todavía se encuentra en discusión, ya que no se han esclarecido los hechos por los cuales es objeto el vehículo supra identificado por lo que se hace necesaria y pertinente su conservación para el Debate de Juicio Oral y Público. A juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis por cuanto tal como se indicó anteriormente, es necesaria su conservación, ya que sigue siendo imprescindible para su investigación, visto que aún se encuentra en discusión la propiedad del mismo. Así las cosas, considera esta juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente N°, 01-0618, que establece que…” Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión de aquel…” (Subrayado del Tribunal)

Es importante para esta Alzada revisar el Asunto principal Nº 1P11-P-2011-000210, a los fines de revisar las denuncias alegadas en el recuso por la parte apelante, dicho expediente fue recibido en fecha 23 de Mayo de 2012, constante de dos piezas, la primera con 327 folios y la segunda con 310 folios utilizados, causa seguida contra la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.586.210, nacida en fecha 08 de Junio de 1965, soltera, de profesión Comerciante, residenciada en la Calle Monagas entre Girardot y Zamora, Quinta Francys Punto Fijo, Estado Falcón, incursa presuntamente en el Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano JOSE ANDRÈS R.P. que fue solicitada por esta Alzada en fecha 14 de Mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 192 al 212 del Expediente Nº IP11-P-2011-000210, de la Pieza Nº 01, Acusación contra la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ.

En fecha 04 de Abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el Asunto IP11-P-2011, contra la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ, incursa presuntamente en el Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano JOSE ANDRÈS R.P., por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico (folios 225 al 226).

En fecha 18 de Abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima dejándose presente al Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada Abogados D.D. y STANGER PIRE y la imputada FRANCYS SUAREZ GONZALEZ (folios 231 al 232).

En fecha 18 de Abril de 2011, solicitud de entrega del Vehiculo propiedad de la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ (folios 338 al 242)

En fecha 27 de Junio de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima ciudadano J.R. dejándose presente al Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada Abogados D.D. y STANGER PIRE y la imputada FRANCYS SUAREZ GONZALEZ (folios 249 al 250).

En fecha 15 de Julio de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima ciudadano J.R. dejándose presente al Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada Abogados D.D. y STANGER PIRE y la imputada FRANCYS SUAREZ GONZALEZ (folios 251al 252)

En fecha 18 de Marzo de 2011, solicitud de entrega del Vehiculo propiedad de la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ (folios 260).

En fecha 12de Julio de 2011, solicitud el Abogado D.J.D.L. entrega del Vehiculo propiedad de la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ (folios 271).

En fecha 08-04-2011, consigna el Abogado D.J.D. de la acusada FRANCYS SUAREZ GONZALEZ escrito de descargo conforme a lo establecido al 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 237 al 280).

En fecha 18 de Julio de 2011, se realiza la audiencia preliminar en el referido asunto con motivo a la acusación penal propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ, incursa presuntamente en el Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano JOSE ANDRÈS R.P., el Tribunal de Control admite la acusación totalmente la acusación contra la referida imputada por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462, en contra de la victima J.A.R.P. ( folios 300 al 307)

En fecha 06 de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada E.R., publica el auto de apertura a juicio contra la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ, incursa presuntamente en el Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano JOSE ANDRÈS R.P., por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 (folios 308 al 319).

Es importante resaltar que esta decisión, la defensa privada de la acusada de autos, no ejerció el recurso de apelación

En fecha 28 de Septiembre de 2011, la Jueza Primero de Juicio l del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada MARIABI ORDOÑEZ, le dio entrada el Asunto Nº IP11-P-2011-00210, seguido contra la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ, incursa presuntamente en el Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano JOSE ANDRÈS R.P., se acuerda fijar el respectivo sorteo ordinario de conformidad con la norma adjetiva penal (folio 326)

En fecha 10 de Octubre de 2011, se realiza acta de Sorteo Ordinario de Escabinos (folios 02 y 03) del asunto Nº IP11-P-2011-00210 de la Pieza 2.

En fecha 20-10-2011, el abogado D.J.D., solicita al Tribunal Primero de Juicio del Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada MARIABI ORDOÑEZ, la entrega del vehiculo propiedad de la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ ( folio 05)

En fecha 2 de Noviembre de 2011, se difiere audiencia oral de depuración y Constitución del Tribunal, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada, la acusada de autos y los escabinos sorteados a pesar de que fueron notificado, solo compareció la victima JOSE ANDRÈS R.P. (folios 10 y 11).

En fecha 3 de Noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada MARIABI ORDOÑEZ, dicta auto motivado negando la entrega del vehiculo a la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR, porque a juicio de quien decide, no procede la entrega del vehiculo arriba identificado es necesario su conservación ya que sigue siendo imprescindible para su investigación visto que se encuentra la discusión del mismo soportando su decisión en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas de la Sala Constitucional de fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÌA GARCIA (folios 10 al 17).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el abogado D.J.D., solicita al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Extensión Punto Fijo, audiencia especial para la entrega del vehiculo en cuestión (folios 22).

En fecha 05 de Octubre de 2011, el abogado D.J.D., en su carácter defensor privado de la ciudadana FRANCYS SUAREZ GONZALEZ, solicitando una vez mas el vehiculo plenamente identificado en el presente asunto conforme a los derechos 26, 49, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 29).

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se difiere audiencia oral de depuración y Constitución del Tribunal, encontrándose presente del Fiscal del Ministerio Publico, abogado C.C., la defensa abogados STANGER PIRE SUAREZ, D.J.D., por incomparecencia de la acusada de autos y los escabinos (folios 30 y 31).

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se realiza el Sorteo de Escabinos (folios 29 al 31).

En fecha 30 de Enero de 2011, se difiere la audiencia oral y publica, porque no vinieron los defensores privados abogados STANGER PIRE SUAREZ, D.J.D.. (Folios 39 al 40).

En fecha 10 de Enero de 2012, se difiere la audiencia oral y publica, porque incomparecencia de los defensores privados abogados STANGER PIRE SUAREZ, D.J., el fiscal del Ministerio Publico solicita orden de aprehensión contra la acusada FRANCYS SUAREZ GONZALEZ, por sus reiteradas incomparecencia a pesar de estar debidamente notificada ( folios 41 al 42).

En fecha 29 de Febrero de 2012, el abogado D.D., en su condición de defensor de la acusada de autos solicita revisión de la medida acordada por el Tribunal a los efectos que la revoque y se mantenga la acusada en libertad ( folios 62 al 67)

En fecha 27 de Abril de 2012, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico abogado C.C. (folios (83 al 84).

En esta misma fecha según auto motivado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, deja sin efecto orden de aprehensión contra la ciudadana FRANCYS Z.S.G., por estar incursa presuntamente en el delito de Estafa y se le otorga libertad (folios 86 al 87).

Se difiere la audiencia de constitución del Tribunal porque no se pudo cumplir con lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal (folios 82 al 104)

En fecha 30 de Marzo de 2012, se realiza audiencia extraordinaria de selección de escabino (109 al 110)

En fecha 10 de Abril de 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada C.B., en virtud de la Rotación de Jueces según lo previsto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designada como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se abrió el lapso de ley (folios 117).

En fecha 25 de Abril de 2012, se difiere la audiencia oral y publica por incomparecencia de los escabinos (folios 267 al 268).

Escrito propuesto por el ciudadano STANGER PIRE SUAREZ, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, corre a los folios (271 al 305).

Riela a los folios 307 Oficio dirigido por esta Corte de Apelaciones al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a los fines de que remitan a esta Alzada asunto IP11-P-2011-000210, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la acusada de autos, mediante la cual niega la entrega del vehiculo, (folios 307)

De los elementos previamente explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente el aludido vehículo supra identificado se hace necesaria y pertinente su conservación, toda vez que la causa penal que dio origen a la presente investigación inicia por denuncia efectuada en fecha 08 de Junio de 2010, por el Ciudadano: J.A.R.P., cédula de identidad No: 11.765.235, levantada por funcionarios adscritos a la sub delegación de CICPC Punto Fijo, arrojando que el vehículo en cuestión debe conservarse siendo imprecindible éste para la investigación, circunstancias éstas que sirvieron de fundamento para que la Jueza a quo, negara la entrega del mismo, en fase de juicio oral y publico

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución. Observa esta Alzada, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano Abogado D.D., en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana FRANCYS SUAREZ, solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo, propiedad de su defendida, alegando que es el propietaria de dicho bien, fundamentándolo en los documentos presentados, sin embargo, no deja de ser menos cierto, que los hechos que dieron inicio a la presente investigación fueron originados en fecha 08 de Junio del año 2010, por la denuncia interpuesta por el Ciudadano: J.A.R.P. como presunta víctima en el delito de Estafa, por cuanto alegó que “ Bueno me presento por ante este despacho con la finalidad de formular denuncia en contra de la ciudadana F.Z.S.G., porque resulta que desde el día 25-08-09, yo realice un negocio de compra de un vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR, por la cantidad de ciento ochenta mil bolivares (180.000 Bsf), con la ciudadana antes mencionada, y el mismo día se realizó un documento privado entre ambos dejándome para ese momento copia de la cedula de identidad, donde especifica cancelación de Ciento Sesenta Bolívares (160Bsf), los cuales se los cancele de la siguiente manera: Un cheque del Banco BOD numero 99000060, por la cantidad de Ciento Treinta mil (130Bsf), perteneciente a la cuenta corriente numero 016-0175-85-0005763290, dicho cheque fue depositado en fecha 26-08-09 en la cuenta bancaria personal numero 0116-0175-85-0006509380, del Banco BOD, perteneciente a la ciudadana antes mencionada y el otro cheque del Banco Banvalor, numero 04702766, por la cantidad de Treinta mil bolívares (30.00 Bsf), perteneciente a la cuenta corriente numero 01620112040000084549, dicho cheque fue depositado en fecha 26-08-09, en la cuenta corriente personal numero 016201120000087513, del Banco Banvalor, también perteneciente a la ciudadana antes mencionada, luego la ciudadana para garantizar la buena fe de mi compra me entrego los documentos originales en donde se demuestra la cualidad del titular del vehiculo, el cual me estaba vendiendo y por supuesto la entrega de las llaves y del bien antes descrito, la misma una vez hecha la cancelación anteriormente descrita tenía que cancelar la reserva de dominio del referido vehículo, para que pudiera ser liberado y hacer la documentación respectiva de la venta pactada de buena fe por mi persona , entonces en el mes de noviembre de 2009, la ciudadana en mención me exigió la cancelación del monto de la venta del vehículo para poder cancelar o en su defecto dar un adelanto de la reserva de dominio que posa sobre el vehiculo que es por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000Bsf) a lo cual yo me negué hacer efectivo dicho pedimento, por cuanto el acuerdo era con la cantidad de dinero que había cancelado hasta ese momento ella iba a cancelar dicha reserva de dominio del vehículo, solicitándole a ella desde ese mes en referidas oportunidades a que hiciera efectiva la cancelación de la reserva de dominio porque no tenía ningún documento que soporte la venta del vehiculo, y lo único que tengo en mis manos es el original del certificado de origen y la factura de compra del mencionado vehiculo los cuales me había entregado desde el mes de agosto cuando hicimos la negociación , resulta que el día miércoles 02-06-10, se apersonaron a mi oficina escritorio jurídico Reyes y Asociados, ubicado en la Calle Ayacucho entre Independencia y Paraguay Funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 44, con la finalidad de hacerle un chequeo a todos los vehículos que estaban estacionados en el momento en frente de mi oficina, la cual yo presté la colaboración y le facilité la documentación requerido por los mismos , y dicho funcionarios me preguntaron que en calidad de que tenia o cargaba la camioneta antes descrita , y les dije que se había comprado a la ciudadana F.S. y no habíamos hecho ningún tipo de documentación ya que la ciudadana antes mencionada, tenia que hacer la cancelación de la reserva de dominio para que se pudiera hacer la tradición legal de la venta del vehículo y por esa razón no tenia documentación alguna que reflejara que yo era el propietario del vehiculo a tal efecto los funcionarios retuvieron la camioneta con la finalidad de hacerle experticias y hacerme posterior entrega, entonces el día siguiente me traslade al Destacamento 44, con la finalidad de buscar mi vehiculo con la sorpresa de que se encontraba la ciudadana F.S. , en compañía de su abogado, solicitando el vehículo que me fue retenido, el cual tengo yo en mi poder desde el mes de Agosto por la venta realizada, y como yo soy el que tengo los documentos del referido vehículo los funcionarios me hicieron entrega del vehiculo, le preguntó que si ella me había vendido el vehículo y ella le manifestó a viva voz si me había vendido el vehiculo pero que no recordaba el monto y que le pertenecía porque todavía estaba a su nombre, por tal razón es que me presento a este Despacho para se realicen las respectivas investigaciones ya que esta ciudadana me quiere estafar. los funcionarios me hicieron entrega del vehiculo..”

Por lo tanto, estando el referido bien incurso dentro de una investigación Penal, y que de las actas que conforman el expediente se evidencia; que el mismo se encuentra en etapa de juicio, siendo en dicha fase, donde deben dilucidarse todo lo relacionado a la acusación que se lleva por el delito de Estafa en contra del ciudadana FRANCYS Z.S., razones estas que sirvieron a la Juez a quo, para negar la entrega del vehículo antes identificado.

En consecuencia de lo expuesto, y en virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso la entrega del vehículo requerido, por cuanto del resultado de la investigación se observa, que la presente causa penal se encuentra en etapa de Juicio de manera que se hace necesario e indispensable conservar el aludido bien ya, que es en esa etapa donde deben apreciarse el contradictorio mediante las Instituciones del Principio de la inmediación y en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente era negar la entrega del vehículo.

Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir una serie de circunstancias que hacen que el referido vehículo debe ser conservado e imprescindible para la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que existe en la presente causa denuncia penal por el delito de estafa, causa esta que dio origen a la presente investigación, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de las actas que conforman el presente expediente hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo, valorando en todo momento dichos elementos, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo, aunado a ello igualmente que la respectiva causa penal se encuentra en fase de Juicio.

Por otro lado, la parte accionante alegó que su defendida es propietaria, que la misma consta en constancia de venta emitida por la concesionaria TOYOTA FALCON, C.A. de fecha 07 de Diciembre, factura No: 00002673 del vehículo objeto del proceso.

Al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la propiedad con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, sino que, a pesar de existir un documento como lo es la factura de compra venta, se evidencian circunstancias de hecho que han dado origen a la presente investigación penal como lo es la formulación de la denuncia interpuesta por el Ciudadano: J.A.R.P., por el delito de Estafa tal como se evidencia de las actas que rielan al expediente.

Debe insistir este Tribunal Superior, que tal como lo asentó la Juez a quo, lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante adquirió el vehículo, sino las circunstancias de hecho y de derecho que han surgido por las que se ha dado origen a la presente causa penal a lo que a criterio de esta Alzada, compartiendo la consideración efectuada por el Tribunal de Instancia, efectivamente hacen insostenible su entrega Material.

A este respecto hace necesario esta alzada traer a colación el criterio vinculante citado en sentencia No: 1251, de la Sala Constitucional de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la que la sala ratifica que también en esta materia el juez penal puede ejercer el poder cautelar para el aseguramiento de los bienes, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia Nº 333/2001, en el caso C.R.T., que es del tenor siguiente:

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

…Omissis…

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas

. Resaltado de este fallo.

De allí, que bien pueden asegurarse preventivamente los bienes de los imputados con miras a garantizar la reparación del daño causado, para que, una vez determinada la responsabilidad penal, el juez pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, previo el debate correspondiente que les permita a las partes controvertir y defenderse sobre la demanda civil y todos sus elementos, de conformidad y en estricto respeto a los derechos constitucionales de las partes intervinientes, preservándose la seguridad jurídica y el orden público constitucional..

Conforme a esta doctrina de la Sala queda claro que el Juez penal puede mantener las medidas de incautación preventivas de bienes objeto de delitos a fin de asegurar las resultas del proceso y en aras de garantizar la reparación del daño a las victimas, por lo que tal medida de incautación puede ser proveída, incluso, en los casos de comisión de delito de estafa como acontece en el presente caso.

Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio debe preservarse el bien descrito a los fines de que se dilucide ante el Juicio Oral y Público cada una de las circunstancias que han dado origen a la investigación y posterior reclamación del vehículo antes plenamente identificado, tal y como lo estableció la Jueza a quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho.

En atención a todo lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada ante esta Alzada. En consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.D., actuando con el carácter de defensor privado de la Ciudadana: FRANCYS Z.S.G., titular de la cédula de identidad personal No: V- 9.586.210, con domicilio en la calle Monagas entre Girardot y Zamora de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el Nº IP11-P-2011-000210, que declaró improcedente la entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78068321, PLACAS: IAN43T, USO: PARTICULAR Segundo: Se confirma el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de Noviembre de 2011, en el asunto IP11-P-2011-000210, resolución que negó la entrega de vehículo objeto del proceso. Tercero: Se declara Improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

AboG. G.O.R.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

La Secretaria

Resolución Nº IGO1200401

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