Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006229

ASUNTO: RP11-P-2014-006229

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ

VICTIMA:

OMISSIS

DEFENSA PUBLICA:

ABG. SIOLIS CRESPO

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARALBA GUERVARA

DELITO:

ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: treinta de Enero del año dos mil quince (30/01/2015), siendo las 4:30 PM, de la tarde, se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el m.d.P.d.D.P., el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., la Secretaria Judicial, Abg. A.T. y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinta del Ministerio Público Comisionada, Abg. Maralba Guevara, la Defensa Pública Penal abg. Siolis Crespo y el Acusado: Frandeiker Haditw Milano Rodríguez.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL

Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha: 12-06-2014, en contra del ciudadano: Frandeiker Haditw Milano Rodríguez, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis, por los hechos ocurridos en fecha 26/04/2014, tal y como consta en acta policial de fecha 26/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al S.E.B.I.N en la que se deja constancia de los siguiente: siendo las 04:00 de la tarde en el lugar denominado parada del sector canchunchu viejo con la finalidad de trasladarme a mis clases cuando de repente, se me acerco un ciudadano que metió la mano dentro de su suéter simulando que tenia un arma y al acercarse a mi me dijo que le entregara mis pertenencias entre eso mi celular me puse nerviosa y corrí donde me caí y el agacho y me quito el celular en vista de esta situación me traslade al SEBIN a formular la denuncia. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: Frandeiker Haditw Milano Rodríguez; venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.684.905 de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-96, estado civil soltero, hijo de M.R. y E.M. residenciado en: guayacán casa sin numero, vereda 38, sector, Carúpano estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “esta Representación Fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Frandeiker Haditw Milano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha por los hechos ocurridos en fecha 26/04/2014, tal y como consta en acta policial de fecha 26/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al S.E.B.I.N en la que se deja constancia de los siguiente: siendo las 04:00 de la tarde en el lugar denominado parada del sector canchunchu viejo con la finalidad de trasladarme a mis clases cuando de repente, se me acerco un ciudadano que metió la mano dentro de su suéter simulando que tenia un arma y al acercarse a mi me dijo que le entregara mis pertenencias entre eso mi celular me puse nerviosa y corrí donde me caí y el agacho y me quito el celular en vista de esta situación me traslade al sebin a formular la denuncia. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Frandeiker Haditw Milano Rodríguez, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ello por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien, por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que consta oficio Nº EJL-219-2014, de fecha: 18-11-2014, suscrito por la Juez de Ejecución de la sección Adolescentes, donde informa a este juzgado que el ciudadano: Frandeiker Haditw Milano Rodríguez; le fue revocada la Medida de L.A. impuesta, es por lo que este Tribunal ACUERDA oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informa que este tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando el prenombrado acusado a la orden de ese Juzgado de la Sección Adolescente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: al acusado: Frandeiker Haditw Milano Rodríguez; venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.684.905 de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-96, estado civil soltero, hijo de M.R. y E.M. residenciado en: guayacán casa sin numero, vereda 38, sector, Carúpano estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242, numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien, por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que consta oficio Nº EJL-219-2014, de fecha: 18-11-2014, suscrito por la Juez de Ejecución de la sección Adolescentes, donde informa a este juzgado que el ciudadano Frandeiker Haditw Milano Rodríguez; le fue revocada la Medida de L.A. impuesta, es por lo que este Tribunal ACUERDA oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informa que este tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando el prenombrado acusado a la orden de ese Juzgado de la Sección Adolescente. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta comandancia policial, por lo que líbrese el oficio correspondiente y donde también se informa a ese Comando que el ciudadano quedara recluido a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el tribunal en materia de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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