Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000061.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-605-06.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Frandiana F.A.P., debidamente asistida por el del profesional del Derecho Abg. E.L.C..

Fiscal: Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 25 de Febrero de 2008, que le NEGO la entrega del Vehiculo: SERIAL DEL CARROCERÍA: 8Z1SC21Z0YV306192; PLACAS: DAS-031; MARCA: Chevrolet; SERIAL DE MOTOR: OYV306192; MODELO: Corsa; AÑO: 2000; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E. lubinC., en su condición de representante legal de la ciudadana Frandiana Araujo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en fecha 25 de Febrero de 2008, que le NEGO la entrega del Vehiculo: SERIAL DEL CARROCERÍA: 8Z1SC21Z0YV306192; PLACAS: DAS-031; MARCA: Chevrolet; SERIAL DE MOTOR: OYV306192; MODELO: Corsa; AÑO: 2000; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Marzo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-10-605-06, interviene como solicitante del vehículo en cuestión la ciudadana Frandiana F.A.P., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el Abg. E.L.C.I. Nº 53.261. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 25 de Febrero de 2008, quedando notificado el recurrente en fecha 04 de Marzo de 2008. En fecha 10 de Marzo de 2008, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Cuarto día después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Yo, E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.631.878, Abogado en ejercicio, inscrito por ante al I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, con domicilio procesal en la Av. F. deM., Edificio Doña Elena, Piso 2, actuando en este acto con el carácter de Defensor judicial del ciudadano: FRANDIANA F.A.P., ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer: De Conformidad con lo establecido en el articulo 488 ejusdem, APELO a la decisión emanada de esta Tribunal, donde se niega la entrega del vehiculo propiedad de mi defendido, por cuanto la propiedad del mismo fue acreditada según documento notaria que riela en autos, donde se demuestra claramente que la solicitando del vehiculo, adquirió el mismo, actuando en su buena fe, procedió a celebrar su compra venta por ante una institución publica que autentico las firmas de los contratantes. Asimismo, la presente decisión esta incursa en lo preceptuado en el articulo 447, numeral 5 del referido código, pues se esta causando un daño irreparable a mi representada, quien invirtió sus ahorros para la adquisición del vehiculo, considerándolo como su patrimonio y el de su núcleo familiar, aunado al deterioro que ha sufrido producto de su retención. Cabe destacar, que no existe ninguna otra persona que soliste o reclame derechos sobre el referido vehiculo, a lo cual, la corte persona que soliste o reclame derechos sobre el referido vehiculo, a lo cual, la corte de apelaciones, ha reiterado el siguiente criterio “ aun en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos… los jueces fiscales sean obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás los fiscales del Ministerio Publico podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehiculo a un ciudadano…cuando no exista un proceso penal concreto que tenga cioni disputa el referido vehículo en cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; de Sala Constitucional a cargo del Ponente Dr. A.G.G. de fecha 13 de Agosto del año 2001 expediente signado con el Nº 01-0575. Cabe destacar, que mi representada se entero de la venta del vehículo a través de la prensa escrita, tal como se evidencia de autos, por cuanto fueron consignados copias de los ejemplares donde aparecía la oferta de venta en la sección de clasificados, es por todo lo antes expuesto y en base a sentencia que anexo…/…APELO a la decisión en efecto del vehículo retenido; comprometiéndose mi defendido a cumplir con lo establecido en la definitiva, que a bien tenga a fijar el Tribuna…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 25 de Febrero de 2008, por el Juez de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado L. extensiónC., y fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la entrega del vehiculo cuyas características son, de acuerdo con la solicitud presentada, las siguientes: SERIAL DEL CARROCERÍA: 8Z1SC21Z0YV306192; PLACAS: DAS-031; MARCA: Chevrolet; SERIAL DE MOTOR: OYV306192; MODELO: Corsa; AÑO: 2000; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta a los folios Nº 12 al 15 del presente asunto Experticia de reconocimiento realizada al vehículo SERIAL DEL CARROCERÍA: 8Z1SC21Z0YV306192; PLACAS: DAS-031; MARCA: Chevrolet; SERIAL DE MOTOR: OYV306192; MODELO: Corsa; AÑO: 2000; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular, en el cual el resultado es que el serial de carrocería Placa Vin es suplantada y falsa, que el serial del motor es falso, que el serial de seguridad se encuentra desincorporado y que el vehículo no esta actualmente solicitado.

• Consta a los Folios 27 al 29 del presente asunto consta documento de compra venta original Notariado por la Notaria Pública Quinta del Maracaibo.

• Consta a los Folios Nº 66 al 71 del presente asunto certificación de datos del vehiculo solicitado en la presente causa remitido por la Gerente Registro de Transito.

• Consta a los folios Nº 94 al 95 del presente asunto experticia documentológica signada bajo el Nº 9700-076-AT.119, en la cual se determino que el Titulo de propiedad dubitado era falso.

• Consta al Folio Nº 96 de la presente causa Titulo de Registro de Vehiculó original a nombre de la ciudadana N. delC.M.M..

• Consta a los Folio Nº 99 al 102 del presente asunto copia certificada fotostática de el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en la cual certifica la autenticidad del documento.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante el cual la juez A-quo NEGÓ la entrega del vehículo, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8Z1SC21Z0YV306192; PLACAS: DAS-031; MARCA: Chevrolet; SERIAL DE MOTOR: OYV306192; MODELO: Corsa; AÑO: 2000; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular; solicitado por la ciudadana Frandiana F.A.P..

Ahora bien, es importante tener presente que en el oficio Nº 13-002007-975-242, y siguientes remitidos por la Ign. N.R., Gerente de Registro de Transito, el cual consta en el presente expediente a los folios 66 de la causa, la certificación de datos practicados al referido vehículo, la misma señalo que los mismos son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehiculo y aparece como propietaria la ciudadana N. delC.M.M. y luego en el oficio Nº 9700-076-3893 de Fecha 02 de Octubre de 2007, emitido por el Comisario G.M. delC. deI.C. penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub. Delegación Carora, remite la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23298578, en el que se concluye que es falso y que el vehiculo aparece registrado a nombre de otra persona; es por lo que este Tribunal de Alzada observa que tal circunstancia no fue valorada por la recurrida y que la misma no ordeno la practica de otras diligencias necesarias que pudieran esclarecer si realmente la solicitante acompaño a su petición, una documentación valida que le acredite la propiedad del vehículo cuyas características aparecen señaladas en el contenido en dichos documentos y que utiliza como respaldo a su petición, solo se limita a valorar la experticia que concluye en indicar que el certificado de registro 8Z1SC21Z0YV306192-1-2, a nombre de la ciudadana N. delC.M.M. es falso, sin embargo, no estima el informe que riela al folio Nº 66 de la presente causa remitido por la Gerente de Registros de Transito, Ing. N.R. en el que informa que el certificado del vehiculo cuyo SERIAL DEL CARROCERÍA es: 8Z1SC21Z0YV306192; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; se encuentra a nombre de la ciudadana N. delC.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 4.517.838, debiendo en consecuencia el Tribunal ordenar la practica de las diligencias necesarias para esclarecer si la persona que le traspasa a la solicitante era la propietaria o no del vehículo en cuestión. Así se decide.

Así las cosas esta Corte de apelaciones evidencia que no está plenamente comprobada la titularidad y posesión de buena fe sobre el vehículo objeto de reclamo por parte del solicitante, al no estar consignado en las actas todas las diligencias necesarias para poder determinar la autenticidad o falsedad de los documentos consignados por la solicitante en la presente causa.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

(Omissis)

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Febrero de 2003 estableció lo siguiente:

…omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…

Igualmente, considera esta Corte de Apelaciones, necesario traer a colación, la más reciente sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Ponencia: Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, de 18-07-2006, Expediente N° 06-0088, Sentencia N° 338, Caso: ciudadano F.L.P.S. (devolución de vehículos):

“…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano….” (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, es menester señalar que ya la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2000, caso J.L.M. contra Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dejó sentado que:

“…la propiedad de un vehículo se prueba mediante el documento de compra venta debidamente autenticado, además del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA).

Conforme a este criterio, los documentos autenticados ante una Notaría Pública, acreditan la venta de un vehículo y dicha venta debe estar condicionada con la presentación del título de propiedad del vehículo, conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es REVOCAR la decisión a-quo y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y posesión de Buena Fe del vehículo objeto de reclamo, tal como la realización de una nueva experticia del Certificado de Registro de Vehículo esto a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre su entrega. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REVOCAR LA DECISIÓN A-QUO y en consecuencia de oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y posesión de Buena Fe del vehículo objeto de reclamo, tal como la realización de una nueva experticia del Certificado de Registro de Vehículo esto a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre su entrega.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese. Regístrese. La Presente decisión se publica dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (23) días del mes de Abril dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000061.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-605-06.

GEEG/Daniela.

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