Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003132

Vista la Querella presentada por el ciudadano FRANDY J.L.P., Titular de la cédula de identidad No. 13.795.325, de estado civil soltero, licenciado en Administración, con domicilio en la Calle 14, entre Carrera 15 y 16, Casa S/Nº, Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, asistido por el Abg. R.M. ABREU MADURO, IPSA No.117.639, así como escrito de fecha 2o-06-07, en el cual indicó los hechos objetos de la Querella y la fecha y hora aproximada de acaecimiento; este Tribunal de Control considerándose competente, procede a examinar la legitimación activa, las formalidades y el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

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LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Observa que el ciudadano FRANDY J.L.P., plenamente identificado, según lo señalado en su escrito, es la persona leg¡timada, por ser la persona natural directamente agraviada y presuntamente víctima de los hechos objetos de la querella. Cumpliéndose, de este modo con el requisito de legitimación contenido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.-

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FORMALIDAD DE LA QUERELLA:

Se observa que en el presente asunto, se propuso querella por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; dando cumplimiento a la exigencia de la formalidad contenida en el artículo 293 de la N.P.A..

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REQUISITOS DE LA QUERELLA:

Este Tribunal estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Adjetivo en sus cuatro (04) numerales del artículo 294; en el sentido de que la Querella bajo análisis contiene la identificación plena del Querellante, así como la identificación plena de la persona contra la cual se intenta la Querella: “YASNELYS DEL C.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio se desconoce, titular de la Cédula de Identidad No. 10.765.287, y con domicilio en la urbanización Barrio Los Pocitos, Sector 3, Calle 6, esquina de la Carrera 3, específicamente entre el poste de alumbrado público 9 y 10 de acera contraria a estos, casa de color blanco con rejas doradas S/Nº, Parroquis J.D.V.M.I., Barquisimeto Estado Lara. No le une ninguna relación de parentesco. Así mismo, se cumplió con indicar el delito imputado; y la fecha, lugar y hora de comisión; así como la relación especificada de las circunstancias esenciales al hecho.

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DELITO OBJETO DE LA QUERELLA:

Se observa que el delito sobre el cual versa la Querella es el de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ordinal 1º y 468 del Código Penal; siendo éstos delitos de acción pública, y que por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción le corresponde ejercerla al Ministerio Público como titular de dicha acción.

DISPOSITIVA.

Por todo, lo antes expuesto, este Tribunal de Control, revisada la precitada Querella, habiendo analizado que la misma cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda admitir la querella presentada por el ciudadano FRANDY J.L.P. por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ordinal 1º y 468 del Código Penal en su perjuicio, contra la ciudadana YANELYS DEL C.C.C., identificado en el numeral 3 del presente escrito. Todo lo cual, se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 eiusdem. En consecuencia, a partir de la presente, se le confiere al ciudadano FRANDY J.L.P., la condición de QUERELLANTE, y a la ciudadana YANELYS DEL C.C.C., la condición de QUERELLADA, a tenor de lo indicado en el primer parágrafo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Notifíquese al Querellante sobre el auto de admisión producido, con la advertencia del artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenan las notificaciones al Ministerio Público y al querellado; anexándose copia certificada del presente auto a la boleta del querellado. Una vez firme, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 eiusdem.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. T.L.R.V..

LA SECRETARIA

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