Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

ASUNTO: 2.792.-

DEMANDANTE: F.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.844, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.F.C. F, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708.

DEMANDADO: CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SHYLENE A.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de Marzo de 2007, el ciudadano F.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.844, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.F.C. F, abogada, de este domicilio, Inpreabogado Nº 48.708., interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR).

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), incoado por el ciudadano F.A.E., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 10 de Septiembre de 2.00, inicio a laborar en la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR) desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad Estadística e informática.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.060.587,50), en el cargo de programador II.

Que no le fueron cancelados los pagos correspondientes a Bono Vacacional del año 2.005, las cestas ticks de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, bonos de temporadas altas del año 2.005, el bono especial por no poseer Caja de Ahorro del año 2.005 y la Bonificación de fin de año 2.005, fraccionada.

En fecha 31 de Agosto de 2.005, presento su renuncia.

En fecha 31 de Enero de 2.007, recibió la cantidad de Dos Millones de Bolívares por concepto de pago fraccionado por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente solicitó:

Que la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.29.573.226,32) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 03 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de Julio de 2007, compareció por ante el Juzgado Superior, el ciudadano F.A.E., debidamente asistido por la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708, mediante el cual otorgó a la abogada ante identificada, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de Diferencia de prestaciones sociales en contra de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).

En fecha 26 de Julio de 2007, compareció por ante el Juzgado Superior, la ciudadana M.G., en su carácter de Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante el cual otorgó Poder Especial a la abogada Shylene A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.641, con la finalidad de representar a la mencionada Institución en el presente juicio de cobro de Diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 02 de Agosto de 2007, compareció por ante el Juzgado Superior, la abogada Shylene A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.641, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR, mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda, en donde admitió que su representada le adeuda al querellante la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta y un Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.657.086,45) por prestación de antigüedad acumuladas hasta el 31-08-2.005, y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Ochenta y Seis Con Cuarenta y cinco Céntimos (Bs.8.657.086,45) por concepto de intereses según el nuevo régimen.

Por auto de fecha 13 de Agosto de fijo oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, día y hora fijada por este Tribunal Superior se realizo la audiencia preliminar, a la cual asistió el querellante debidamente asistido por la abogada M.F.C. F, se dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto ni por si ni mediante apoderado judicial.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, la abogada M.F.C., presento escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 18 de Octubre se fijo oportunidad para la audiencia Definitiva.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada M.F.C. F, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteller F.A., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda; se dejo constancia que la parte querellante no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservo la exposición de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

Por auto de fecha 12 de Noviembre del presente año, se fijo el décimo (10) día de despacho para la publicación de la sentencia.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, estando dentro de lapso de los cinco días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar, el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano F.A.E., debidamente asistido por la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un Cobro de Prestaciones Sociales ejercido por el ciudadano F.A.E., debidamente asistido por la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708, en los siguientes conceptos:

  1. - Por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Acumulada al 31-08-2.005, Antiguo y Nuevo Régimen al 31-08-2.005, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta y un Mil Seiscientos Ochenta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs.10. 741.687,40).

  2. - Por concepto de intereses acumulados sobre Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Siete con Cuarenta y cinco Céntimos (Bs.8.657.086.45).

  3. - Total Antigüedad mas intereses, la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 19.398.773,85).

  4. - Bono Especial por no poseer caja de Ahorros Año 2.005.

  5. - Por concepto de 30 días Fraccionados de (9 meses), la cantidad de Ochocientos Ochenta y Tres mil ochocientos Veintidós con Noventa y dos Céntimos (Bs. 883.822,92).

  6. - Por concepto de Bono Vacacional 2.005. 55 días (11 meses fraccionado), la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y dos mil Trescientos Setenta y Seis con Veintidós Céntimos (Bs. 1.782.376,22).

  7. - Por concepto de cesta ticket desde el 01/01/1999 hasta el 01/08/2001, la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.520.400,00).

  8. - Vacaciones Sin Disfrutar 2.005, la cantidad de Ochocientos Trece Mil Ciento diecisiete con Ocho Céntimos (Bs. 813.117,08).

  9. - Por concepto de Bonos de Temporadas altas 2.005 F. 9 meses (30 días descuento interno), la cantidad de Setecientos Siete Mil cincuenta y Ocho con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 707.058,33).

  10. - Por concepto de 7 días picos cláusula 51 C:C. SUEP, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y cuatro con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 176.764,58).

  11. - Por concepto de Aguinaldos 2.005 (Fracción de 120 de 9 meses la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintidós Mil Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.828.233,33).

  12. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Noventa y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 152.095,17).

  13. - Por concepto de Bono de Alimentación Cesta Ticket año 2.000, la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho mil cuatrocientos (Bs.278, 400).

  14. - Por concepto de Alimentación Cesta Ticket año 2.001, la cantidad de Un Millón Veinte Un Mil Seiscientos Ochenta (Bs. 1.021.680,00).

  15. - Por concepto de Alimentación Cesta Ticket año 2.002, la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Un Mil con Ochenta (Bs. 1.141.080,00).

  16. - Por concepto de Alimentación Cesta Ticket desde 02/01/03 al 05/02/03, la cantidad de Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta (Bs. 93.240,00).

  17. - Por concepto de Alimentación Cesta Ticket desde 06/02/03 a Diciembre 2.003, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta (Bs. 1.361.880,00).

  18. - Por concepto de Alimentación Cesta Ticket desde año 2.004, (4 meses) de Sep – Dic, la cantidad de Un Millón Ochenta y Seis Mil Ochocientos (Bs. 1.086.800,00).

  19. - Menos la Cantidad de Do Millones (Bs. 2.000.000,00) abonados el 31/01/2.007.

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Doscientos Veintiséis con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.573.226, 32).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Programador II, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años y once (11) meses, asimismo se constata que cursa al folio 5 del presente expediente oficio suscrito por el Presidente de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure, de fecha 11 de Diciembre de 2000, donde se constata que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    De la solicitud del Preaviso y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    Al respecto este Juzgado Superior debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “…las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el juez del trabajo…” (RAFAEL J. GUZMÁN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000). En tal sentido, este Tribunal observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la Ley.

    Este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podría el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago sólo es procedente en los casos de la relaciones de trabajo privadas, por tanto este Juzgado Superior debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización y al pago sustitutivo de preaviso y, así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por la abogada apoderada judicial de la parte demandante:

  20. - Por antigüedad, la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.741.687,40).

  21. - Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, le corresponde la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Ochenta y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.657.086,45).

  22. - Por Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas le corresponde la cantidad de Ochocientos Trece Mil Ciento Diecisiete con Nueve Céntimos (Bs. 813.117,09).

  23. - Por Bono de fin de Año 2.005, le corresponde la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.828.233,33).

  24. - Por Bono Temporadas Altas le corresponde la cantidad de Céntimos (Bs. 368.715,56).

  25. - Por concepto de Bono Especial por no poseer Caja de Ahorros, le corresponde la cantidad de Ochocientos Ochenta y tres Mil Ochocientos Veintidós con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 883.822,92).

    7- Pago de Siete (07) días pico, le corresponde la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 176.764,58).

  26. - Por Cesta Ticket desde año 2.000 – 2.004, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Ochenta (Bs. 4.983.080,00).

    Sub-Total de la Deuda antes del Interés de Mora, Bs. 29.790.850,10.

  27. - Por Intereses de Mora sobre el monto de la deuda del 31/05/2.005, le corresponde la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa Mil Trescientos Veintinueve con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.190.329,98).

    Total a Cancelar. Bs. 36.981.180,08.

    -VI-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano F.A.E., en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR).

SEGUNDO

Se ordena a la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), pagar la cantidad de Treinta y Seis Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ciento Ochenta con Ocho Céntimos (Bs. 36.981.180,08).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) día del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:50 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2792.-

MGS/if/aracelis.-

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