Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002104

ASUNTO : NP01-P-2008-002104

Corresponde a este Juzgado Unipersonal pasa a fundamentar la Sentencia Absolutoria y Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 30 de junio de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTE: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.F. Y JOSERLINE RONDON. ACUSADOS: A.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.915, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas; en fecha 18/02/1984; de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller; Estado Civil: Soltero, hijo de: NARKIS DE GARCIA (V) y J.G. (V) domiciliado en Calle 1, Barrio Morichal, Cas Nro 8-1, Maturín Estado Monagas, Telf.: 0424-9227931, y J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.446.908, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas; en fecha 02/04/1986; de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller; Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. (V) y J.G. (V) domiciliado en Calle 2, Barrio Morichal, Cas Nro 4, Maturín Estado Monagas, Telf.: 0414-7644344.

DEFENSA PRIVADAS: ABG. S.A.R. y ABG. M.G.. ABG. M.J..

FISCALES: ABG. JESÚS ENRQUE REQUENA Y Á.L. FISCALES DÉCIMO TERCERO Y PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -

VICTIMAS: M.T. Y P.S.S..

DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 10 de Marzo del 2011, se inició la Audiencia Oral y Pública en causa signada con el Nº NP01-P-2008-002704, seguida contra los acusados A.J.G.A. y J.E.G., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de P.M.S., y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de M.T..

En la audiencia la Dr. J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratificó la acusación en contra del ciudadano J.E.G. por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de M.T., seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera Dra. A.L., quien ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio y los medios de prueba, en contra de los ciudadanos A.J.G.A. y J.E.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( para el primero de los acusados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de P.M.S. y El Estado Venezolano; Ambas asuntos penales fueron acumulados en la fase intermedia, siendo los hechos del Robo en la modalidad de arrebaton los siguientes: “el día 17 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al momento en que el ciudadano M.E.T.P., se encontraba frente a la quincallería China Jhonny, esperando un colectivo, un ciudadano se le abalanzó quitándole un celular marca Nokia, modelo 6235, para salir luego en veloz carrera. Sin embargo una comisión policial se percata de lo sucedido y proceden a la persecución a pie del imputado J.E.G., a quien le dan alcance y al darle la voz de alto logran interceptarlo para practicarle una inspección corporal, donde le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el referido teléfono, a cuyo lugar se apersona la victima M.T., quien logra identificar a la persona como quien momentos antes le había arrebatado el celular, practicando su aprehensión y trasladándolo a la estación policial”; en este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, siendo estos: referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Así mismo los hechos explanados por la fiscalía primera y que serán objeto del contradictorio son los siguientes: “El día viernes 25-04-2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano P.M.S., se encontraba en la sede del Banco BANESCO, con la finalidad de cobrar un cheque por el monto de Bs. 5.000. Una vez que el cajero confirmó y canceló dicho cheque, éste se guardó el dinero dentro de su camisa y debajo del brazo izquierdo, dirigiéndose a la Catedral, en el cual realizaba sus oraciones, repentinamente se le acercaron 2 individuos quien le exigieron entregaran el dinero que llevaba oculto en la camisa, por lo que el ciudadano P.M.S., les dijo que no tenía dinero, pero estos le dijeron que sí porque lo vieron en el Banco. Inmediatamente empezaron a revisarlo y el otro sujeto se alzó la camisa y se sacó un arma de fuego, con lo cual lo golpearon en la oreja izquierda y luego lo apuntó, simultáneamente el otro sujeto le subió la camisa y el dinero cayó al suelo, por lo que éste lo recogió y salió corriendo con sentido a la calle cumaná, mientras que el otro le reclama en el sitio; en eso un funcionario policial y le gritó a quien le apuntaban, que soltara el arma; éste por verse rodeado, dejó el arma en el suelo, recogiéndola el funcionario; mientras esto ocurría otro grupo de funcionarios lograron capturar al otro sujeto, aprehendiéndolo frente al Salón Nevado, quedando identificados como A.J.G.A. y J.E. GARCIA”.

La defensa privada Dr. F.G. manifestó: rechazando la acusación fiscal y basándose en el articulo 49 ordinal 5 referente al derecho de la defensa en principio solicita que el debate oral y publico se realice con la mayor celeridad posible, asimismo convida al ministerio publico a llevar un debate de altura y de buena fe, manteniéndose incólume el principió de presunción de inocencia y será a través de las pruebas traídas al juicio quienes demostraran la inocencia de mis defendidos quedando de parte del tribunal estar atento de todos los medios prueba evacuados en la sala de audiencias

Acto seguido, fueron impuestos los acusados A.J.G.A. y J.E.G., de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes de manera separada manifestaron, que no deseaban declarar.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y visto que para el 10 de Marzo del 2011, no compareció ningún medio de Prueba, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 17 de Marzo del 2011, ordenado la citación por la vía ordinaria de los medios de prueba.

En fecha 21 de Marzo del año del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró la experto 1- M.C.C. (promovido por la fiscalía décima tercera), titular de la cedula de identidad Nº 10.834.359, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 18 de Noviembre del 2005, realice experticia de reconocimiento legal a un teléfono Nokia, el cual fue valorado en 620 bolívares. A preguntas formuladas el experto respondió: ¿cuando se realiza este tipo de experticia? Resp.- “cuando lo objetos son recuperados, en la comisión de un hecho punible”, OTRA: ¿usted ratifica el contenido d e la experticia que se le pudo de manifiesto…. Culminada su exposición la juez ordenó la conducción de otro medio de prueba 2- GENARO EULISE MARCANO( promovido por la fiscalía primera) titular de la cedula de identidad Nº 14.507.076, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 26 de Abril del año 2008, realice una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, color negro con su cargador para quince cartuchos, llegando a la conclusión que con dicha arma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida incluso la muerte. A preguntas formuladas el experto respondió: si la reconozco…llega con un memorando proveniente de investigaciones…era una Glock negra calibre 9 milímetros…. Culminada su exposición la juez ordena la conducción de otro medio de prueba 3- TESTIGO A.A.L.A. ( promovido por la fiscalía décimo tercera) Titular de la cedula de identidad Nº 10.832.411, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso: Nos trasladamos de patrullaje por la plaza Piar y vi. A un ciudadano corriendo, digo que la persona le había arrebatado un celular y el ciudadano le practicamos una requisa le conseguimos un celular en el bolsillo derecho y la víctima lo reconoció. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: a que departamento se encontraba adscrito? Resp.- “al departamento de inteligencia,.OTRA: ¿ usted por información aportada por el ciudadano, practico la aprehensión?.- Resp.- “ Si, al poco momento el llego y lo identifico y procedimos conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la revisión corporal”. OTRA: ¿al momento de la inspección se encontraba presente el informante? Resp.- “si”. OTRA: ¿que le encontró en su poder? Resp.- “un celular marca nokia color gris y el ciudadano reconoció que ese era su celular”. OTRA: .- ¿como quedo identificado la persona aprehendida? Resp.- “ como J.E.G. Centeno”. Otra: ¿La persona que usted identifico como J.E.G.C., es el mismo que se esta juzgando aquí? Resp.- “si es el mismo”, OTRA: ¿recuerda la fecha y el lugar de los hechos? Resp.- “ eso fue por la avenida Bolívar, como a las 7:10 horas de la noche del día 17-01-2008”, OTRA: ¿ indique el motivo de la aprehensión? Resp.- “la aprehensión fue por el robo de un celular al ciudadano Torres”…bajito de contextura regular…de el funcionario Matey…Matey custodió…por la gobernación del lado derecho…cargaba jeans…culminada la exposición se ordenó la supención .

En fecha 28 de Marzo del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el secretario de sala que no compareció ningún medio de prueba, por lo que la juez presidente advirtió a las partes de la posibilidad de alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no tuvieron objeción, incorporando para su lectura Experticia de avaluó real nro 9700-074-167, suscrita por los funcionarios R.M., Cachón Mary de fecha 18-11-2005 , culminada la lectura parcial se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 04 de Abril del 2011.

En fecha 04 de Abril del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el secretario que en la sala de espera hay un medio probatorio, por lo que se ordenó su conducción 4- FIGUEREDO BELLO M.A. (Promovido por la fiscalía primera) , Titular de la cedula de identidad Nº 14.704.941, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: En ese momento estábamos en las adyacencias de la catedral, cuando vimos a J.E.G., y dijeron que estaba robando, le realizamos un chequeo y no conseguimos nada, y en la catedral la víctima lo señaló. A preguntas formuladas el testigo respondió: ¿ Como quedo identificado el ciudadano aprehendido una vez que lo entrevistan en el comando?. Resp.- “como J.E. García…. ¿de esas personas que lo señalaban que escogen el testigo”. Respuesta- “no, la persona próxima que iban cerca del aprehendido fue el que teníamos como testigo”. OTRA: ¿Se hizo el traslado conjunto de los hoy acusados y el agraviado? Respuesta-“El agraviado se fue con los hijos por que en ese momento llegaron los hijo”. OTRA: ¿recuerda la vestimenta de la presunta victima?. Respuesta-“camisa floreada azul calara, con beige y un jeans…culminada su exposición la juez presidente ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 11 de Abril del 2011.

En fecha 11 de Abril del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario de sala señaló que acudieron dos medios de prueba, por lo que la juez presidente ordenó la conducción de uno de ellos 5- TESTIGO W.R.M.S., (testigo promovido por la fiscalía décima tercera), Titular de la cedula de identidad Nº 10.399.311, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el día 17 de Noviembre del 2005, a las 07:30 de la noche, en la avenida bicentenario, un ciudadano nos notificó que le quitaron su teléfono y conjuntamente con el agraviado lo avistó y lo reconoció lo revisó y le consiguieron un teléfono celular marca Nokia y la víctima digo que era suyo. A preguntas formuladas el testigo respondió: ¿quien de los dos practico la revisión?- Respuesta “el cabo Alfonso”. OTRA: ¿En que parte del pantalón consiguieron el teléfono?- Respuesta “En el bolsillo del pantalón del lado derecho”. OTRA: ¿le manifestó algo la victima?- Respuesta “Si que le habían robado un teléfono celular y que era el muchacho que estaba allí”. OTRA: ¿recuerda usted la identificación ese ciudadano APEHENDIDO? Respuesta “El nombre lo recuerdo J.E. garcía….¿ había afluencia de personas? Respuesta no recuerdo…Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción del otro medio de prueba 6- CALMA MALAVE A.D.J. (promovido por la fiscalía primera) Titular de la cedula de identidad Nº 15.510.642, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Me encontraba en labores de patrullaje por la guireñita, en la unidad 202, cuando llamaron vía telefónica, y manifestaron que J.E.G., había atracado en Banesco, se realizó revisión corporal, por el otro funcionario que estaba en la catedral ya tenía al otro sujeto aprehendido. A preguntas formuladas el testigo respondió: el 25 de abril del 2008…de Manuel figueredo…que un ciudadano que participo el atraco…es un señor mayor…no pudimos recabar testigo…la víctima estaba sólo…varias personas me lo señalaron…las personas se negaban a ser testigo…no se incauta evidencia…la víctima estaba en el banco…no recuerdo las características…culminada la exposición se ordenó la suspensión para el 28 de Abril del 2011.

En fecha 28 de Abril del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario quien informó la comparecencia de un medio de prueba por lo que se ordenó su conducción 7- B.L.J. (Experto promovido por la Fiscalía Décima Tercera) titular de la cedula de identidad Nº 11.780.578, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: realice diligencias conjuntamente con R.M., en la Avenida Bolívar, se practicó inspección Técnica, diagonal a la Plaza Piar, en un Sitio Abierto. A preguntas formuladas el experto respondió: ¿ Indique la fecha en que usted realizo la experticia que acaba de deponer en este acto?. RESP.- “en verdad eso fue hace bastante tiempo con exactitud no recuerdo la fecha pero la ratifico porque esa es mi firma…dejar constancia dónde ocurrió el hecho punible….no recuerdo si se colectaron evidencias…hace mucho tiempo…culminada su exposición se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 09 de Mayo del 2011.

En fecha 09 de Mayo del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario informó que no acudió ningún medio probatorio, por lo que la juez presidente ordenó alterar el orden de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no tuvieron, por lo que con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-074-2044, suscrita por los funcionarios J.C. y Genaro, culminada su lectura se ordenó la suspensión para el día 25 de Mayo del 2011.

En fecha 25 de Mayo del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario informó que no acudió ningún medio probatorio, por lo que la juez presidente ordenó alterar el orden de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no tuvieron, por lo que con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA (promovida por la fiscalía primera) Nº 1389 realizada al sitio del suceso , inserta al folio 14 de la fase investigativa , AQUÍ que corresponde a la presente causa MARCANO de fecha 26-04-2008, culminada su lectura se ordenó la suspensión para el día 25 de Mayo del 2011

En fecha 25 de mayo del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario informó que no acudió ningún medio probatorio, por lo que la juez presidente ordenó alterar el orden de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no tuvieron, por lo que con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-074-2044, suscrita por los funcionarios J.C. y G.M. de fecha 26-04-2008, inserta al folio 16 de la fase investigativa culminada su lectura se ordenó la suspensión para el día 09 de Junio del 2011

En fecha 09 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario informó un medio de prueba, 8- URRIETA OJEDA J.A., (promovido por la fiscalia primera) Titular de la cedula de identidad Nº 14.859.038, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Estaba de servicio y un grupo de personas, señalaron que había algo en la catedral, había forcejeo entre dos ciudadanos y cae un arma y trató de agarrarlo y el lo soltó, lo detuvo agarre el arma , llame refuerzo lo agarramos adyacente a la calle Monagas. A preguntas formuladas son: 1.- Diga Usted que le manifestó la victima en cuanto a la otra personal que fue retenida?...dentro de la catedral….en la parte donde esta el santísimo…un grupo de personas me llamaron para un forcejeo…el armamento…le dije que soltara el armamento…de dinero… 1.- ¿ Diga usted en que sitio específicamente se encontraba? Contesto: “estaba de servio dentro de la catedral”; 2.- ¿en que sitio supuestamente se estaba presentando la situación de un hecho punible? Contesto: “dentro de la catedral”; 3.- ¿ Diga usted, en que parte usted aprehende al ciudadano? Contesto: “dentro de la catedral, frente al santísimo”;4.- ¿ Diga usted, si el ciudadano que usted aprende la tenía en su poder? Contesto: “yo vi el forcejeo y el arma cayó”; 5.- ¿ Diga usted, a quien de los dos ciudadanos observo quien tenia el arma de fuego? Contesto: “yo no vi eso fue en el forcejeo que yo vi que el arma cayó”; 6.- ¿Diga usted, si recuerda el nombre del funcionario que aprehendió al otro sujeto? contesto: No; 7.- ¿Diga usted quien se dirige a usted a infórmale de la situación? Contesto: “habían muchas preguntas, solo me llamaron así”; 8.- ¿Diga usted, recuerda si de esas personas que se acercaron sirvieron como testigo y si recuerda el nombre? Contesto: “si Emilio”; 9.- ¿Diga usted, donde se encontraba el testigo que usted señala que se tomo del conglomerado de personas que estaban? Contesto: “dentro de la iglesia”; 10.- ¿Diga usted, si vio usted salir al otro sujeto que se señala? Contesto: No; 11.- ¿Diga usted, donde se encontraba específicamente para no percatarse que se estaba cometiendo un hecho punible? Contesto: en el momento no estaba viendo de lo que estaba sucediendo, yo estaba en la parte de arriba en el altar mayor; 12.- ¿Diga usted, de que manera lo llaman estas personas para informarle que estaba sucediendo algo? Contesto: Con señas; 13.- ¿ Diga usted, si le realizo usted alguna revisión corporal y le encontró algo de interés criminalisticos? Contesto: solo un teléfono; 13.- ¿ Diga usted, si al aprehender al otro ciudadano y al practicarle la revisión corporal le consiguieron algún objeto de interés criminalístico? Contesto: NO. Culminada la declaración la juez presidente ordenó la conducción del experto 9- CARRIZALEZ NÚÑEZ J.R., (Promovido por la fiscalia primera) titular de la cedula de identidad Nº 13.248.784, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 26 de Abril del 2008, a las 11:00 de la mañana, realice una inspección técnica en la avenida Bolívar en la catedral, a un Sitio Cerrado, conformada por paredes de bloque, revestidos de color beige, acceso por tres puertas de madera con sistema de seguridad, piso de cerámica, asientos de madera. Así mismo depuso en relación a una experticia de reconocimiento legal, que realice a un arma de fuego, corta, de uso portátil, marca glock, color negro, 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación y cinco (05) balas calibre 9 milímetros, marca cavim, culminada su exposición se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 20 de junio del 2011.

En fecha 20 de junio del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario informó, las resultas existentes por lo que la juez presidente, que en fecha 13-06-09 recibió oficio Nº 06773 de la Policía Estadal Monagas, en el cual remiten resulta de la notificación del ciudadano P.M.S.S., en la cual los funcionarios dejan constancia que se trasladaron a la dirección señalada en al boleta no consiguiendo al ciudadano , asimismo se recibió el día de hoy oficio Nro. 07310 del Director de la Policía del Estado, donde remiten resulta de las notificaciones de E.J.C.B. y M.E.T., en cuanto a E.J.C.B. una vecina manifestó no conocer al ciudadano y en cuanto a M.E.T. se entrevistaron con una hermana del ciudadano quien manifestó que el mismo se mudo y desconoce la dirección, por lo que s ele concede la palabra a la Representante fiscal a los fines de que manifieste lo que considere pertinente quien señala al Tribunal que de la revisión de las resultas consignada correspondiente a los medios de pruebas promovidos pro al Fiscalia 1ra se observa que la fuerza pública no fue efectiva considerando que seria importante en efecto agotar esa diligencia, ya que se hizo la diligencia pero la fuerza pública no pudo ser efectiva simplemente se libraron las notificaciones en cuanto a S.P. , en cuanto al ciudadano E.J.C.B. se entiende que se agotaron las vía pero en cuanto a P.M.S.S. la notificación no esta agotada. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada haciendo uso de palabra ala ABG. M.J. quien manifestó al Tribunal se desestime la solicitud fiscal de conformidad a lo establecido en el 2do parágrafo del articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto ya se agotaron las vías para la notificación de los medios de pruebas, encontrándose agotada la fuerza pública , por lo que eso conllevaría a ocasionarle un perjuicio a sus defendidos. Seguidamente este Tribunal este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve la incidencia planteada, y vista la resulta en cuanto a los ciudadanos E.J.C.B. y M.E.T. donde se solcito apoyo a la policía del Estado Monagas y vista las actas policiales consignadas donde se desconocen donde pueden ser ubicados se prescinde del testimonio de dichos ciudadanos, en cuanto al ciudadano P.M.S.S. también consignaron distintas actas policiales donde varios funcionarios dejan constancia en distintas actas policiales que has realizado recorridos a los fines de conducir por al fuerza pública al ciudadano P.S., donde existen distintas resultas donde señalan que no se pudo ubicar a dicho ciudadano; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que si se agoto la notificación del ciudadano P.M.S.S. , por lo de que de conformidad a lo establecido en el articulo 357 ultimo aparte prescinde de dicho testimonio. Y se ordena pasar a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar las documentales que no fueron incorporadas durante el contradictorio, por lo que se incorporó para su lectura, Experticia de reconocimiento n 9700—074-074-294, de fecha 26-04-2008, inserta al folio 20 de la fase investigativa correspondiente a la presente causa y las actas del reconocimiento no cursa en las actuaciones solicita se le de lectura al auto de fecha 25-09-2008, por lo que la juez culminada la lectura la juez presidente ordenó cerrar el lapso de recepción de pruebas, y se ordenó la suspensión del debate oral y público para el 27 de Junio del 2011.

En fecha 27 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de iniciar las conclusiones, pero vista la aclaratoria realizada por el fiscal décimo tercero, la juez presidente en relación al testigo M.T., la cual fue resuelta de la siguiente manera: se observa de las citaciones emanadas por este tribunal vía ordinaria en cuanto al ciudadano M.T. la cual se encuentra inserta al folio 183 de la pieza numero 4, que este Tribunal libro boletas al ciudadano M.T. victima en la presente causa a la dirección aportada en el escrito acusatorio, consignada por el alguacilazgo inserta al folio188, y visto que se desconocía la ubicación del testigo se activo el 188 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en fecha 20-06-2011 se recibió diligencia de la policía de este estado en la cual dejan constancia de la boleta librada al ciudadano M.T. dejando constancia que no encontraron al ciudadano y sostuvieron conversación con la hermana de dicho ciudadano quien se identifico como E.T., quien manifestó que se mudo y desconoce su ubicación, actuación inserta al folio 59 de la 5ta pieza, por lo que este tribunal considero procedente prescindir de dichos testigos lo cual no vulnera de manera alguna lo previsto en el texto adjetivo penal, acordándole el lapso solicitado por el fiscal décimo tercero de tres días fijando las conclusiones para el 30 de junio del 2011.

En fecha 30 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la fiscal primera quien solicitó se e.S.C.; Seguidamente le fue concedida el derecho de palabra al Fiscal décimo Tercero, quien solicitó se dicte sentencia condenatoria; Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó que sean declarados No Culpables de los delitos imputados, las partes ejercieron su derecho a replica, y seguidamente fueron impuestos los acusados de manera se impone a los acusados A.J.G.A. Y J.E.G.d. precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le cede la palabra al acusado A.J.G.A. , quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”: seguidamente se le cede la palabra al acusado J.E.G., quien manifestó su deseo de querer declarar, y en consecuencia expuso: “yo me declaro inocente de todos los cargos es una injusticia que se esta cometiendo en contra mía hay muchas contradicciones se equivocaron en las personas que eran por eso yo me declaro inocente”, declarando cerrado el debate.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 10, 21, 28 de Marzo del 2011, 04, 11, 26, 28, de Abril del 2011, 09, 26, de Mayo de 2011, 06, 09, 20, 27 y 30 de Junio del 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar “El día viernes 25-04-2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano P.M.S., se encontraba en la sede del Banco BANESCO, con la finalidad de cobrar un cheque por el monto de Bs. 5.000. Una vez que el cajero confirmó y canceló dicho cheque, éste se guardó el dinero dentro de su camisa y debajo del brazo izquierdo, dirigiéndose a la Catedral, en el cual realizaba sus oraciones, repentinamente se le acercaron 2 individuos quienes le exigieron entregaran el dinero que llevaba oculto en la camisa, por lo que el ciudadano P.M.S., les dijo que no tenía dinero, pero estos le dijeron que sí porque lo vieron en el Banco. Inmediatamente empezaron a revisarlo y el otro sujeto se alzó la camisa y se sacó un arma de fuego, con lo cual lo golpearon en la oreja izquierda y luego lo apuntó, simultáneamente el otro sujeto le subió la camisa y el dinero cayó al suelo, por lo que éste lo recogió y salió corriendo con sentido a la calle cumaná, mientras que el otro le reclama en el sitio; en eso un funcionario policial y le gritó a quien le apuntaban, que soltara el arma; éste por verse rodeado, dejó el arma en el suelo, recogiéndola el funcionario; mientras esto ocurría otro grupo de funcionarios lograron capturar al otro sujeto, aprehendiéndolo frente al Salón Nevado, quedando identificados como A.J.G.A. y J.E. GARCIA”, De los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter Unipersonal, que no logró demostrarse en el contradictorio, el delito por el cual acusó el ministerio público. Ello en razón de que ciertamente acudieron al debate oral y público los funcionarios aprehensores, FUIGUEREDO MANUEL, CALMA MALAVE ALEXIS Y URRIETA J.A., los dos primeros dejaron establecido en la sala de audiencia que realizaron un procedimiento policial, que el 25 de abril del 2008, se encontraban de patrullaje por la guireñita, cuando fueron alertados de que un ciudadano había atracado en Banesco, por lo que realizaron la aprehensión de J.E.G., no consiguiendo testigo alguno, y al realizarle la revisión corporal no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, existiendo una armonía al ser comparadas dichas declaraciones, ya que este Tribunal valora plenamente el dicho de estos dos funcionarios policiales, en el procedimiento realizado y en el cual manifestaron que la victima era una persona mayor, la cual este tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al funcionario URRIETA J.A., quien ese mismo día realizó el procedimiento pero en otro escenario, tal cómo quedó establecido en la sala de audiencias, ya que el mismo prestaba sus servicios dentro de la catedral de esta ciudad de Maturín, quien señaló que visualizó un forcejeo entre dos ciudadanos y vio caer un arma, pero deja claro que no vio que se perpetró un hecho punible, ya que las personas lo llamaron y se acercó, realizando una revisión corporal y encontrando un teléfono y el arma de fuego que estaba en el suelo, mas sin embargo este testigo no puede dársele una doble cualidad cómo aseveró la representante del Ministerio público, ya que su intervención fue la de funcionario aprehensor del ciudadano A.G., en la catedral, por presuntamente haber atracado a un ciudadano, testimonial esta que se VALORA plenamente de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas declaraciones dejan establecido el procedimiento policial realizado y los dos escenarios donde fueron practicadas y quienes fueron aprehendidos por los funcionarios el 25 de Abril del 2008.

En el presente contradictorio los expertos promovidos por la fiscalia primera acudieron, como fue la exposición de G.M., quien realizó una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, de color negro con cinco (05) balas del mismo calibre marca Cavim, la cual según el testimonio del funcionario URRIETA J.A., fue incautada estaba en el piso de la catedral, y era del ciudadano A.G., quien trató de agarrarla y se produce la aprehensión, de la declaración del experto este tribunal VALORA plenamente en virtud de provenir de su ciencia o arte aunado a que no fue objetada por ninguna de las partes. Al igual que la exposición del experto J.C., en relación a la misma evidencia y cuya deposición se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó establecido cómo el sitio del suceso, según la declaración del experto J.C., quien señaló que realizó una inspección técnica a un SITIO CERRADO, la catedral de Maturín, conformada de paredes de bloque, con tres puertas, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, la cual este Tribunal VALORA plenamente por provenir de una ciencia o arte, la cual en nada afecta la responsabilidad de los acusados.

En el debate quedó establecido según los funcionarios aprehensores a quien este Tribunal valoro plenamente, que el 25 de Abril del 2008, se perpetró un hecho punible, mas sin embargo a criterio de quien aquí decide no quedó demostrada la responsabilidad penal de ambos acusados en el ilícito de ROBO AGRAVADO, ya que la persona que tenía la percepción directa de los hechos, la conducta desplegada por cada uno de los acusados, pese al esfuerzo del órgano jurisdiccional no acudió al debate, para dar la certeza de que efectivamente esas dos personas lo despojaron bajo amenaza de muerte de la cantidad de 5.000 bolívares, situación esta que pese al valor probatorio que se les da a los funcionarios policiales, no puede el juzgador aseverar que dicho delito fue perpetrado por A.G. Y J.E.G., ya que nuestra legislación prevé: debe destacarse que nuestro sistema acusatorio establece como principios que lo sustenta y le da vida la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el p.p. se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (sentencia absolutoria).

Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es. Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace aun lado el principio de la presunción de inocencia. El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado deba probar la responsabilidad penal del imputado.

Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido P.P., A.S.S., Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139).De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047). En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quien juzga inquietud, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es absolver, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, NO se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados que el mismo se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pero que dicho testimonio no pudo ser confrontado con otro u otros por cuanto no comparecieron ni la victima ni el testigo, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que NO quedó demostrada la culpabilidad de los acusados. Así se decide.-

Por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y los expertos se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues la victima del presente asunto no fue encontrada, ni el testigo presencial, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE A LOS ACUSADOS. Y ASI SE DECIDE.

En relación al delito imputado al acusado A.G., por la fiscalía primera de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se pudo demostrar en el debate oral y público, que en la aprehensión realizada por el funcionario URRIETA J.A., fue claro al afirmar en la sala de audiencia que visualizó un forcejeo, en el cual al precitado ciudadano se le cayó un arma de fuego, y que este trató de agarrarla del piso, la cual tenía las siguientes características: un arma de fuego, corta, de uso portátil, marca glock, color negro, 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación y cinco (05) balas calibre 9 milímetros, marca cavim, la cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal, por parte de los expertos G.M. Y J.C., las cuales adminiculadas con la deposición de dicho funcionario dan la certeza a este Tribunal de que efectivamente el acusado poseía en su poder la mencionada arma de fuego, incautada en el procedimiento realizado en fecha 25 de Abril del 2008, por el funcionario URRIETA J.A., y como quiera que nuestro proceso acusatorio lo rige la libertad de pruebas, llega este Tribunal constituido de manera unipersonal a la plena convicción de que le fue incautada, no acreditando el acusado la permisologia para tener en su dominio la mencionada arma, la cual una vez que llegan al sitio los funcionarios FIGUEREDO MANUEL y CALMA MALAVE ALEXIS, visualizaron al ciudadano aprehendido con la evidencia incautada, vale decir el arma de fuego antes descrita, por lo que indefectiblemente el tribunal debe de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CULPABLE, al acusado A.G. , del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y cómo quiera que dicho delito tiene una pena asignada de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toma el límite inferior de la misma quedando en definitiva a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión y las accesorias de ley, manteniéndole incólume la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la cual viene disfrutando el referido acusado, no calculando el tiempo provisional de cumplimiento de pena, dejando a criterio del juez de ejecución el correspondiente computo.

En relación a la acusación presentada por la fiscalía décima tercera, en contra de J.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, los hechos explanados en la acusación fueron los siguientes: “el día 17 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al momento en que el ciudadano M.E.T.P., se encontraba frente a la quincallería China Jhonny, esperando un colectivo, un ciudadano se le abalanzó quitándole un celular marca Nokia, modelo 6235, para salir luego en veloz carrera. Sin embargo una comisión policial se percata de lo sucedido y proceden a la persecución a pie del imputado J.E.G., a quien le dan alcance y al darle la voz de alto logran interceptarlo para practicarle una inspección corporal, donde le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el referido teléfono, a cuyo lugar se apersona la victima M.T., quien logra identificar a la persona como quien momentos antes le había arrebatado el celular, practicando su aprehensión y trasladándolo a la estación policial. Acudiendo al debate oral los siguientes medios de prueba, comparecieron los funcionarios actuantes en el procedimiento A.A.L., quien señaló que se encontraba en la plaza Piar, cuando vio un ciudadano corriendo y le manifestó que le robaron su teléfono móvil, hecho ocurrido a las 07:00 de la noche, al cual siguieron y le dieron la voz de alto, realizando una revisión corporal, incautando un teléfono celular marca Nokia, esta declaración debe ser confrontada por la del funcionario W.R.M., quien aseveró en la sala de audiencia, que el 17 de Noviembre del 2005, en la avenida Bicentenario de esta ciudad, un ciudadano les notificó que un sujeto le robo su teléfono, por lo que le dieron la voz de alto, y el funcionario A.A.L., le realizó una revisión corporal, incautándole un teléfono móvil, en su bolsillo derecho. Ambas declaraciones al ser comparadas y confrontadas, este Tribunal las VALORA, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que d.f.d. procedimiento policial, realizado en las cercanías de la Plaza Piar, donde presuntamente habían robado a un ciudadano de su teléfono móvil, en fecha 17 de Noviembre del 2005, cuando aprehenden a J.E.G..

Así mismo debe adminicularse estas declaraciones con las declaraciones realizadas en la sala de audiencias por los expertos m.C.C., quien realizó la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular marca Nokia, valorado en 620 bolívares, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma proviene de su ciencia o arte con la cual demuestra la evidencia colectada. Declaración esta que debe ser confrontada con la declaración del experto B.L.J., quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, quedando establecido que se trataba de un SITIO ABIERTO, diagonal a la Plaza piar, en la cual no incautó ninguna evidencia pero demuestra la existencia del sitio donde ocurrió el hecho, declaración esta que merece pleno VALOR probatorio, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma proviene de su ciencia o arte y no fue objetada por ninguna de las partes.

Todas este acervo probatorio dejan establecido la aprehensión del ciudadano J.E.G., por parte de los funcionarios A.A.L. y W.R.M., quienes realizaban labores de inteligencia a punto de pie por la avenida Bicentenario de esta ciudad, el día 17 de Noviembre del 2005, en horas de la noche, y donde incautaron un teléfono celular marca Nokia, valorado en 620 bolívares, en el bolsillo derecho del pantalón del acusado , donde presuntamente un ciudadano manifestó que lo habían robado, teniendo este Tribunal el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, ya que pese a que fueron contestes en sus declaraciones la VICTIMA, no pudo ser localizada y el Tribunal una vez obtenidas las resultas prescindió de su testimonio, así las cosas en el debate oral y público con fundamento en los órganos de prueba antes citados, concatenados, apreciados y valorados por este Tribunal de Juicio, no quedó demostrada la autoría, responsabilidad y culpabilidad del acusado J.E.G., pues la persona que sufrió la acción delictual no compareció y los funcionarios aprehensores en el procedimiento policial no buscaron testigos que corroboraran su actuación.

Ante la falta de certeza sobre la participación del ciudadano J.E.G. en los hechos ocurridos el 17 de Noviembre de 2005 cuando le fuera arrebatado el teléfono a la víctima M.T., cuando aparentemente un individuo lo despojó de dicho celular, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado antes citado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO ARREBATON debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haberse demostrado de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado J.E.G. para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado ut supra conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, declara NO CULPABLE a los Acusados de autos A.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.915, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas; en fecha 18/02/1984; de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller; Estado Civil: Soltero, hijo de: NARKIS DE GARCIA (V) y J.G. (V) domiciliado en Calle 1, Barrio Morichal, Cas Nro 8-1, Maturín Estado Monagas, Telf.: 0424-9227931, y J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.446.908, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas; en fecha 02/04/1986; de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller; Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. (V) y J.G. (V) domiciliado en Calle 2, Barrio Morichal, Cas Nro 4, Maturín Estado Monagas, Telf.: 0414-7644344, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y a J.E.G., del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE a los Ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados en autos; en consecuencia se decreta el cese de la medida que pesan sobre el mismo, acordándose la Libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencia. Se ordena Librar Oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que actualice la nota respectiva del ciudadano J.E.G., del cese de la medida de coerción y en relación al ciudadano A.G., una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase al Tribunal de ejecución.

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos.

Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, color negro con su cargador, modelo 9x19, serial FVK58 y cinco balas para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca CAVIN.

Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en (14) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los dieciocho (18) Días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. E.F.

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