Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000017

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2013-000007

PARTE DEMANDANTE: F.I.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-20.713.235, domiciliado en la Calle Principal, sector La Morita, Casa S/N, Parroquia Carache, Municipio Carache, Trujillo estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R. inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.886.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano SOGEL E.S.M.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26-02-2013.

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.I.M.C., por intermedio de su Apoderado judicial Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C. intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano SOGEL E.S.M..

En fecha 11 de Marzo de 2013, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, quien procede en fecha 01 de Abril de 2013, a oír dicha apelación en un solo efecto; ordenando mediante oficio su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha 26 de abril de 2013, se reciben las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o,

que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE A.C., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “Ciudadana juez, con todo respeto apelo de la decisión dictada por este tribunal en la cual declara inadmisible el presente recurso de a.c., y el cual fundamentaré por ante el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo. Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

La primera instancia del proceso en curso se inicia por la acción de A.C. que en fecha 21 de febrero de 2013, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por el ciudadano: F.I.M.C., por intermedio de su apoderado judicial Abogado R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 38.886, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano SOGEL E.S.M.., fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la orden asentada en AUTO, que corre inserto en el expediente 066-2012-01-00163, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 19/10/2012.

En fecha 26 de febrero del 2013, el Tribunal A quo emitió sentencia que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C. intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano SOGEL E.S.M., sobre la base de los puntos siguientes:

En el caso de marras, como se puede observar de la síntesis narrativa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, el despido injustificado se produjo en fecha 11 de octubre de 2012, vale decir, bajo la vigencia del parcialmente citado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo sustanciado y decidido el procedimiento administrativo conforme a la referida disposición; de allí que este Tribunal deba concluir que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, tiene los más

amplios poderes para la ejecución de su propio acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2012, constituido por P.A.N.. 066-2012-01-00163; lo que lleva a este Tribunal a retomar el criterio exhibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido sentencia No. 3569/2005, caso: S.R.P., en el presente contexto de un marco legal sobrevenido al vigente para el momento en que produjo la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guadianes Vigimán, S.R.L. y, en consecuencia, considerar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., por la existencia de otros medios más eficaces para la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la providencia que, mediante el uso de este medio excepcional como lo es la acción de a.c., se pretende ejecutar en el caso de autos; razón por la cual son las propias Inspectorías del Trabajo las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, a los fines de hacer cumplir sus decisiones. Así se decide.

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C., esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de A.C., tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, el cual se transcribe textualmente:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la

doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso C.Z.Z., entre otras estableció:

”Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisibilidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara...

…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión...

…Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo regula el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 2.369/23.11.2001 y 1.450/12.07.2007).

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que pronunció el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda; así como inadmisible la acción de amparo interpuesta…”

Así mismo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 caso A.G.R.F., contra la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A., lo siguiente:

…Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que

implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen en razón al tiempo, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la empresa Pastas Sindoni, C.A., prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.

Por su parte, el artículo 638 eiusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales, de los folios 49 y 50 acta de traslado para la ejecución del auto que ordenó el reenganche así como el pago de salarios caídos, producto del desacato por parte de la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, no siendo posible el reenganche por lo que ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico en atención a la flagrancia cometida, así como el procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; así mismo se evidencia al folio 52 del expediente principal solicitud de sanción, ahora bien, no se constata las resultas ni de las actuaciones ante el Ministerio Publico así como de la multa impuesta, siendo importante resaltar que al Órgano Administrativo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le otorgó los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones,

creando así la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y tal como lo dispone en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorias del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de Ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”, por lo que comparte plenamente esta Alzada, el criterio del Tribunal de Primera Instancia en el sentido que el Funcionario Inspector de Ejecución ha sido investido, en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras de suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar los Actos Administrativos y hacer cumplir los mismos, inclusive solicitando el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento y si persiste en el desacato serán puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que considera esta juzgadora que el Inspector del Trabajo en ejecución, tiene plenos poderes para hacer valer su decisión, por lo que acatando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, razón por la cual que es forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano: F.I.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-20.713.235, domiciliado en la Calle Principal, sector La Morita, Casa S/N, Parroquia Carache, Municipio Carache, Trujillo estado Trujillo a través de su apoderado judicial el Procurador de trabajadores Abogado: R.D.R.G., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 26-02-2013. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada de una de sus partes la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Notifíquese de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, mediante oficio acompañado de copia certificada del fallo, para lo cuál se autoriza a la Secretaria del Tribunal para la expedición de la copia certificada, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

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