Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de Junio de 2007

196° y 148°

Visto el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 178 al 194 presentado por el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, mediante el cual en un punto previo solicita -entre otros aspectos - que este Tribunal declare el presente asunto como de mero derecho, el Tribunal para pronunciarse al respecto considera oportuno establecer lo siguiente:

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente las causas en que no se debe aperturar la causa a pruebas, cuando concurran las siguientes circunstancias, a saber:

1°- Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2°- Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3°- Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4°- Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Con respecto al primer aspecto, esto es que el asunto sea de mero derecho o de urgente resolución, conviene puntualizar que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia un caso es de mero derecho cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de un contrato o de otro instrumento judicial o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna ( vid sentencia emitida por la Sala de Casación Civil emitida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis en el expediente: Nº AA20-C-2005-000700 ).

Siendo así las cosas, en vista de que en la presente causa no se cumplen ninguno de los supuestos enunciados por cuanto la acción instaurada que se refiere a una demanda que pretende la declaratoria de nulidad de asamblea además de que fue rechazada y contradicha por la parte accionada, tal y como lo refleja el escrito de contestación al que se hizo alusión al inicio de este auto, no se encuentra circunscrita a cuestiones de derecho que no requieran discusión o que no requieran ser objeto de pruebas.

En lo referente al resto de los condiciones que exige la norma invocada para que no se proceda a la apertura del lapso de pruebas se observa que tampoco se cumplen por cuanto no emerge de las actas procesales que la parte demandada haya aceptado los hechos invocados por el actor y solo contradicho el derecho, o que ambos sujetos coincidan en aceptar y solicitar a este Juzgado que decida este asunto como de mero derecho, ni menos aun en vista de la naturaleza de la acción que se instruye no existe disposición legal alguna que señale que para estos casos, solo es admisible la prueba instrumental.

Es por ello que de acuerdo a la norma procesal antes señalada, sin calificar ni prejuzgar sobre la materia de fondo que debe ser resuelta en este juicio, se estima que la solicitud formulada por el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENJOY, como apoderado judicial del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, para que esta causa sea tramitada como de mero derecho resulta a todas luces improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara:

UNICO:: improcedente la solicitud de mero derecho planteada por el abogado ISAIAS CARRERAS D´ENJOY

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 12 de Junio del Dos Siete (2007). AÑOS: 197° y 148°

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA.-

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N°. 9486-06

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

LA SECRETARIA.-

Abg. C.F.

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