RECURRENTE: ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, DEFENSA PRIVADA, IMPUTADO: VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Número de resolución254
Fecha25 Mayo 2010
Número de expedienteNP01-R-2010-000039
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, DEFENSA PRIVADA, IMPUTADO: VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001131

ASUNTO : NP01-R-2010-000039

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.B.G.D., en su condición de Defensor Privado y de confianza, del imputado V.D.F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en Catorce (14) de Febrero del año en curso, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001131, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de guardia, presidido por la Juez ABG. SOPHY A.A.B., en el acto de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abg. J.R. en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, al imputado V.D.F.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en contra de R.R..

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 13 de Abril de 2010, siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:

I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 23 de Febrero de 2010, el Ciudadano F.B.G.D., Defensor Privado del ciudadano V.D.F.M., interponen Recurso de apelación contra la decisión dictada el 14/02/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2010-001131; en el supuesto establecido en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…yo, F.G.D. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 12.967.757, inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 85.996, de este domicilio, actuando en este acto como defensor privado y de confianza del ciudadano: V.D.F.M., titular de la cédula de identidad Nro 17.403.938, imputado en la causa NP01-P-2010-001131, ante usted con el debido respeto acudo para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Control en Audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 14 de Febrero de 2010, en la cual declara la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme las previsiones del artículo 250 del texto adjetivo penal, a tenor de las pautas establecidas en el artículo 447ordinales 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. omissis;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. omissis;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. omissis;

  7. omissis;

    DE LOS HECHOS

    Tales hechos no fueron narrados ni por el fiscal del Ministerio Publico en su solicitud, ni por el Tribunal en su oportunidad, sin embargo esta defensa infiere que los hechos se originan en razón del ingreso de una persona sin signos vitales a la Emergencia del Hospital Metropolitano de esta ciudad, cuya investigación penal se apertura por transcripción de novedad llevada por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas por haber recibido llamada telefónica del centralista de Guardia de la Policía del estado, dando esta apertura de la investigación la practicas de diligencias que entre ellas se incluye la declaración del presunto Imputado ante el CICPC, en fecha 29 de enero de 2010.

    PRIMERA DENUNCIA

    Se violento el debido proceso, en razón de que en fecha 13 de FEBRERO de 2010, al momento de presentar al imputado ante el tribunal de Control de Guardia, no presento el Órgano Aprehensor el acta policial que diere lugar al conocimiento de las partes de de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se efectúa la aprehensión en razón de la Orden de Aprehensión de fecha 12 de febrero de 2.010, haciendo en su oportunidad la defensa la salvedad de que el acta policial donde se deja plasmada la aprehensión está viciada de nulidad en razón de que no ocurrió la misma como lo indica el cata policial, sino que fue mi persona (ABG. F.G.D.) quien conduce hasta la sede del CICPC, en razón de las amenazas proferidas por los funcionarios desde los siguientes números telefónicos 0424-9189616, 0424-1653515 y 0424-5439595, al número telefónico del hoy imputado a su teléfono personal identificado con el siguiente numero 0424-9564959, y es en la sede del CICPC donde es dejado detenido, haciendo tal alegación en el acta de oída de imputado, la cual la Juez desestimo, así mismo se denuncia el hecho de que se solicito el cruce de llamadas entre los números de los funcionarios policiales aportado por la defensa antes indicado y el teléfono de mi representado y la juez fue silente ante tal planteamiento, lo que no deja lugar a duda la ligereza con que se toma la administración de Justicia por parte de la ciudadana Juez de Control recurrida en el presente, vulnerando con su actual la ciudadana Juez Derechos Fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la desigualdad entre las partes, no dejando salida a la defensa sino a la solicitud de nulidad que finalmente fue declarada sin lugar por el tribunal irrespetando así los procesos debidos, obviando así lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal.

    En sentencia 256/2002, caso J.C.; se indico que las nulidades por motivos inconstitucionales (como lo seria el desconocimiento de derechos de rango Constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, y que deben ser planteadas por la vía de la nulidad tal como lo señala el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, en efecto la sentencia antes mencionada señaló lo siguiente:

    "la nulidad en general, puede fundarse no solo en cuestiones formales como seria el incumplimiento délos requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la violación de requisitos de fondo ....para el proceso penal, el juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el código no señala una oportunidad para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las trasgresiones constitucionales sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho código por parte del Código Orgánico Procesal Penal..."

    Ante tal silencia de la ley la sala constitucional considero, que dependerá de la etapa procesal en que se haga.

    La nulidad en el proceso penal esta concebida como una sanción procesal aplicable bajo los supuestos de excepción , la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad Jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos supuestos de nulidad absoluta.

    En el caso de marras es irrito el hecho de la incorporación de manera fraudulenta por parte de los funcionarios del CICPC el Acta que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectúa la aprehensión del Imputado V.D.F.M., da lugar a la Nulidad Absoluta del acto de imputación, así mismo a las actas subsiguientes que dan origen a tal aprehensión.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Se observa en el caso de marras que la presente causa en el auto de motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en los folios 120 al 127 ambas inclusive, adolece de los requisitos formales establecidos en el ordinal 2 de la ley adjetiva Penal, ya que por ningún lado del auto de Privación se observa esa sucinta enunciación del hecho o hecho que se atribuye, existiendo en consecuencia una errónea aplicación de la norma por omisión de requisitos formales, constituyendo tal acción del Juez inclusive ilícito disciplinario, es por ello que se debe realizar un llamado de atención a la ciudadana Juez a fin de que en futuras ocasiones no se cometan estos errores que ponen en desventajas a los débiles jurídicos y que a pesar de ser invocadas por la defensa pareciera que esta figura del defensor solo queda para relleno ya que a los pedimentos de estas se declaran sin lugar o simplemente el pronunciamiento queda ilusorio, y siendo este un requisito exigido en el texto adjetivo penal debe la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento al respecto, igualmente no concurrieron los elementos que describe el texto adjetivo penal en su articulo 250 en sus tres ordinales, no motivando la ciudadana Juez el enlace que debe existir entre si, pareciera que mal entiende la Juez de Control recurrida, que la motivación solo obedece a unos supuestos elementos de convicción que en definitiva no convencen a nadie, y que se toman a pecho un rol de Juez Fiscal que transcriben de manera integra los elementos que narra el fiscal, sin embargo no se pronuncia sobre las violaciones del debido proceso, entre las que podemos mencionar, que ante el CICPC al imputado de marras en fecha 29/01/2010 fue declarado ante el CICPC y cuya declaración fue agregada a la presente causa, ante estas situaciones debe igualmente el Juez de Control entre sus funciones que le son atribuidas, depurar el proceso viciado por los órganos de investigación Penal, y no hacerse participe en tales violaciones, ya que su negativa o su dejar de hacer para este control Constitucional, no debe pasar desapercibido ante los Tribunales de Justicia del país, porque es de recordar que no solo se es responsable con las acciones, sino también con las omisiones, y al parecer se hace costumbre en esta Jurisdicción tener al Juez como fiscal, a lo que hago la siguiente reflexión: "El que tiene al Juez como Fiscal, Necesita a dios como su defensor". LA PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ IMPARCIAL, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 23 CONSTITUCIONAL, 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 191, 195 Y 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE EMITIÓ OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, PRONUNCIÁNDOSE AL DESECHAR SOLICITUDES DE NULIDAD, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ART. 250, 251 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL Y POSTERIORMENTE EN LA DISPOSITIVA SE PRONUNCIA ACORDANDO DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, CUESTIONES QUE PARA EL IMPUTADO REPRESENTAN GRAVEDAD Y UN DAÑO IRREPARABLE.

    TECERA DENUNCIA

    El presente procedimiento se inicia con una orden de aprehensión a tenor de lo que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, de fecha 12 de Febrero de 2010, dictada por un tribunal legitimo para ello, sin embargo se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente en fecha 29 de enero de 2010, que el imputado de manera voluntaria comparece ante el órgano investigador a rendir declaración de manera voluntaria, no valorando la ciudadana Juez este elemento al momento de otorgar la orden ya que se trata de un procedimiento ordinario. Así mismo obvio el ministerio público así como la Juez lo establecido en el artículo 49 constitucional, ya que ningún órgano de estado bajo pretexto alguno, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el mencionado artículo 49, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la sala constitucional de nuestro máximo tribunal al señalar:

    ...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción Ordinaria igualmente garante de derechos Constitucionales...(Sentencia N? 1303 del 20-06-2005, ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquera López)

    En igual sentido la sala de casación penal ha expresado:

    "al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación déla verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad a lo establecido en el libro segundo, titulo I, fase preparatoria..."(sentencia 152 del 03/05/05, ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León)

    Como podemos apreciar con meridiana claridad la violación del debido proceso, de la tutela Judicial Efectiva y por ende la libertad, quedo plasmada en el momento mismo que el fiscal décimo tercero del Ministerio Público solicito una orden de aprehensión sin haber imputado al justiciable de autos. En cuanto al acto formal de acusación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, al respecto la sala de casación penal ha reiterado que, el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, así mismo la sala constitucional ha establecido que cuando hay hechos concretos contra alguien a pesar de que sea investigado, la persona tiene derecho a solicitarlo y conocerlo y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalente a imputaciones, sentencia 1636 de fecha 17/07/02, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Por todos los señalamientos antes expuestos, y vistas las violaciones de carácter Constitucional y legal, solicito a esta honorable corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente declare con lugar las tres denuncias interpuestas y se decrete por urgente y necesaria la libertadP. y sin restricción al ciudadano V.D.F.M..…

    . (Sic.).

    - II –

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En data 14 de Febrero de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001131, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Guardia, en la Audiencia de presentación de imputado, y previa solicitud de la representación Fiscal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado el Ciudadano D.F.M., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

    “…En el día de hoy, domingo 14 de febrero de de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de guardia, presidido por la Juez ABG. SOPHY A.A., la secretaria de sala ABG. R.M. en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de ciudadano V.D.F.M., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, por haberse ratificado orden de aprehensión decretada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 13 de FEBRERO de 2010, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el ciudadano V.D.F.M. y el Defensor Privada Abg. F.G., y la victima indirecta ciudadana MADRE DEL CIUDADANO JOSE MAZA (OCCISO), se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal DECIMO TERCERO del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la orden aprehensión en contra del ciudadano presentado y precalifique el hecho. En este acto la fiscalia ratifica la calificación jurídica imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes 77 ordinales 01, 05 del código penal , solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud de que existe peligro de fuga obstaculización de la magnitud del daño causa conforme a lo previsto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del 251 y del peligro de obstaculización 252 ambos del código procesal penal. los señalada en el escrito de la orden de aprehensión decretada, culminada la exposición la Juez, le informó al ciudadano V.D.F.M., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogar a los ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo V.D.F.M., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación refrigeración, hijo de MARAGRITA MOYA (V) y V.F. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.403.938 y domiciliado LA PUENTES CARRERA 13-B, CASA 15353 A LA TERCERA CUADRA DE LA ESCULEA F.V. Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9569459. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si en consecuencia expone: “el día 28 de enero como a las 9:30 de la noche yo llame a mi papa para que me hicieron un favor y le dijera raiden que me llevaron un chip de mi teléfono que le estaba poniendo música, luego mi papa llego y lo llamo y le dijo que yo estaba en la casa para que me llevara el chip, en pocos momentos llego radien a la casa y silbo luego yo me dirijo y le abrí le puerta y el paso a la casa me entrego el chip de memoria yo me encontraba comiendo en el mesón de la cocina estábamos hablan hay y me dijo que le había subido la música, me dijo que el juego estaba muy bueno y no se lo iba a perder, me dirijo con el hacia la puerta de la casa saliendo abrí la puerta y luego abre la puerta de afuera y el se fue, a poco momento que me meto hacia dentro escucho la gente gritando yo salgo abro la reja vuelvo abrí la reja y me asomo y veo la gente parada en la esquina y escuchó a la gente nombrar a radien, como escucho que lo están llamando me meto y me pongo un pantalón largo ponerme me encontraba en interior, y salgo corriendo para la esquina y luego llego a la esquina estoy creyendo que es una pelea cuando me doy cuenta que radien esta en el piso y lo veo en el piso lo cargue y pedí auxilio, me volví como loco pidiendo auxilio, luego llego mi papa en su camioneta en compañía de su esposa y lo monte en la camioneta en la parte de adelante y salimos auxilio hacia el hospital, decidimos llevarlo así el hospital metropolitano por que es el mas cercano y en el camino la mama le preguntaba que te paso hijo que te paso y el decía me quema el cuero, luego llegamos al hospital metropolitano la caminioneta ase paro en emergencia en compañía de una persona desconocida y luego lo pasamos a sala de emergencia acostándolo en una cama de camilla luego salí hacia fuera hacia la parte del estacionamiento llorando por lo que estaba pasando luego hable con mi papa por que estaba sin camisa se puso una chaqueta que estaba en le carro, le pedí la camioneta prestada a mi papa y me dirigí hacia mi casa, cuando llego a mi casa pare la camioneta en el frente me baje como loco diciéndole a i pareja que me acompañara para el hospital donde yo deje a radien junto con mi papa y mama, me quite la ropa que yo cargaba porque yo auxilie a el, estaba llena de sangre la puse en el piso me metí en ele baño le eche agua y luego me cambie me dirige hacia el hospital metropolitano luego que llago al hospital metropolitano estamos esperando que lo atiendo adentro en espera del resultado del doctor estamos en el estacionamiento, hablando con mi papa se escucho u gripo de que radien había fallecido y en eso dice la mama que fue por culpa de mi papa y mía, y llego el hermano de el que tiene problema conmigo y mi papa me dijo que me fuera de allí por que me querían matar porque eso fue por culpa mía, luego me sacaron del hospital metropolitano me fui a la plaza del indio y hay me quede hablando por teléfono con mi hermana y luego hable con mi papa y me dijo que estaban diciendo que era por culpa mía y a partir del día 29 estoy asistiendo todo los días al CICPC DEL MATURIN, prestando la colaboración de la investigaciones como me mencionan que yo fui el culpable y desde ese día hasta ayer e colaborado con las investigaciones en ningún momento he falta a los llamados, e recibido amenaza de muerte por parte de la señora y e incluso que tiene un amigo en la pica y están esperando que me pasen para la pica para luego ella poderme mandar a matar allá y agarrar las justicia por su manos y como dice la señora que dice que yo la amenaza por que no acudió a los cuerpo de seguridades. Es todo. Seguidamente la fiscal realizo preguntas: ¿Diga usted, que distancia aproximada hay entre la entrada de su residencia al lugar donde observo en el suelo al hoy occiso Raiden? Respondió: como unos seinsientos setecientos metros. ¿Diga usted, si en el ínterin cuando radien sale de su casa al momento en que sale de su casa y observa la aglomeración en donde se encontraba en el suelo radien escucho alguna detonación? Respondió: No escuche ninguna detonación. ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde que radien sale de su casa y al momento que este escucha lo gritos? Respondió: como unos cuatro cinco minitos. ¿Diga usted, en que lugar exacto de su residencia sostuvo el dialogo con el hoy occiso raidel? Respondió: En el mesón de la cocina. Seguidamente la defensa realiza pregunta al imputado: ¿Presentaba su persona problema personales con el hoy occiso raidel? Respondió: Nunca en mi vida, a pensar que era mi hermanastro era muy de confianza mía la gente decía que parecíamos marido y mujer. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “este Ministerio Publico en primer lugar observa que estamos en presencia de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos del Código Penal con las agravantes 77 ordinales 01, 05 del código penal , lo cual se demuestra con las trasncricion de las novedades diaria inserta al folio 01, inspecciones técnica inserta en los folios 07 y 11, la inspección técnica inserta en el folio 51, la inspección técnica inserta al folio 68, la autopsio medico legal inserta al folio 78 cuya causa de muerta fue según este autopsia hemorragia aguda por el paso de un proyectil de arma de fuego, el cual se le atribuye y se le imputa al CIUDADANO V.D.F.M., cuyo señalamiento nace de los siguientes elementos de convicción que adminiculados entre si surge este señalamiento estos elementos son la declaración del ciudadano V.J.F.B., donde manifiesta donde ordeno a su hijastro radien hoy occiso que se dirigiera a la residencia del imputado V.F. a llevarle un chip de teléfono; la entrevista de ciudadano R.J.C. donde entre otras cosas manifiesta que observo cuando el hoy fallecido raidel venia corriendo y le manifestó que le habían dado u tiro y al mismo tiempo manifestó que había sido el hoy imputado V.D., con la declararon del ciudadano J.F.G. donde también asevera que observo al hoy occiso raidel que gritaba indicando que le habían dado un tiro, con la ciudadana Y.M. donde entre otras cosas manifiesta que su pareja de nombre V.F. había mandado a la casa de su hijo V.D. con la finalidad de entregarle un chip asimismo esta ciudadana manifiesta en el CICIPC que ante del hecho el imputado V.D. la había amenazado indicándole que por ábrele quitado el esposo a su mama le iba a dar donde mas le doliera; con la declaración del ciudadano J.M.M. donde también manifiesta entre otras cosas que observo al hoy occiso raidel venir corriendo con un tiro en el pecho y cuando le preguntaron que le había paso manifestó que el hoy imputado le había dado un tiro, con la experticia luminol practicada en la residencia del hoy imputado donde resulto que el piso de la entrada de esa residencia y en la sala área de la cocina el área del lavandero se visualizo la quimioluminicencia característica de la positividad de la reacción, asimismo de acuerdo a la circunstancia que rodena el caso existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, el peligro de fuga se evidencia de la perna que pudiera imponerse ya que la sanción establecida en el delito imputado supera los 10 años en su limite máximo y una persona amenazada que va hacer penalizada con penas comprendidas en este limite difícilmente se va a someter a la persecución penal, asimismo el peligro de fuga esta latente en el presente caso por la magnitud del daño causa pues se la ha privado aun joven deportista RAIDELRODRIGUEZ integrante de la selección del fulbolt sub. 17 del estado Monagas, del primer derecho innato de todo persona reconocido en todas la latitudes a quien se le quieto la vida sin motivo alguno y sin causa justificada frustrándosele a este joven de un futuro brillante que tenia así como a su familiares, asilo como también como existe peligro de fuga por la conducta del imputado quien presenta dos registros policiales según menonrando inserta al folio 77 y no en el año 2008 donde fue detenido por el CICPC de ciudad por estar incurso en uno de las delitos contemplado en Ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor y el otro en el años 2007 en el que fue detenido por CICP de mataron por estar en curso en uno de los delito contra la propiedad,l o que significa que este en un individuo de conducta predelictual mala que indica la prenuncio de fuga, igualmente existe peligro de obstaculización en virtud de que el imputado en libertada pudieron destruir elementos de convicción ya que hasta este momento de la investigación no ha sido posible ubicar el arma incriminada y el ministerio publico y el CICPV en los actuales momento maneja una información sobe el lugar donde se encuentra el arma de fuego, esta circunstancia también demuestra el peligro de obstaculización al igual que este mostrado en libertad también pudiera influir en los testigo y la victima ya que el a parte de vivir en el mismo sector donde ocurrieron los hechos conoce las direcciones de los testigos y de las personas conocedora del esta hecho y el pudiera influir a través de amenaza o través de otro tipo de mecánicos para que la misma declaren falsamente siendo ello el riego para la investigación para la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por el cual el fiscal del ministerio publico solicita se mantenga la privación Judicial privativa de libertad sobre la base de los articulo 250, 251, 252 del código orgánico procesales penal, asimismo evidentemente la presente causa debe ser tramitada por las reglas del procemidmento ordinario, del otro lado el ministerio publico reconimenda a este Tribunal que en caso de que se mantenga la medida solicitada se ordene como sitio de recluicion el Internado judicial del estado Monagas u otro que estime el juzgados pues existe un alto finamiento en la policía del estado cuya instalaciones no reúnen los requisito esenciales de seguridad para mantener a una persona con este tipo de medida máxime para cuando ya la sal constitucional del TSJ en decisone pacifica a establece que los cuarteles policiales no es el lugar ideonio para el resguardo de las personal privatads de libertad finalmente pido copias cerificadas de las respectiva decisión. es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensa representado por el Abg. F.G., quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones esta defensa va a exponer en primer termino lo siguiente riela inserta al folio 89, acta de investigación penal de fecha 1302-2010, donde de una manera fraudulenta indican una supuesta aprehensión amallada tal vez hasta pagada por u tercero por lo siguiente indica los funcionarios MIRBIA PEREIRA JUNIOR CASTELLANO Y F.V. que la persona de mi defendido en contándose en el sector la cocuiza al notar la presencia policial apresuro el paso y se introduce en una vivienda y es cuando solicita al fiscal décimo tercero la orden de aprehensión, y que esto hechos ocurrido el dia 12 y el que sábado 13 siendo las 09 de la mañana desplanzadose en la avenida bella vista logran avistar a mi representado y es allí donde logran aprehenderlo hecho esto que es falso de toda falsedad toda vez que mi persona lo dirigió hasta el cuerpo penales de criminsliats el día de ayer en hora de la mañana en razón de gran candida de llamada y amenizas proferida por parte de los funcionarios del CICPC, de los siguiente Numero telefónicos 0424-9189616, 0424-1653515, 0424-5349595, teléfono estos pertenecientes a los funcionario s de la direccion de homicidio del CICPC y que el dia 29 han hecho comparecer por la via de la amenazas ante el CICPC al numero 0424-9569459 teléfono este ultimo perteneciente a mi representado victor M.F. moya es por lo que principio voy a solicitar se insta a la fiscalia del ministerio publico a los fines de que realice un cruce de llamadas a los fiens de que se determine de que efectivamente desde dia 29-01-2010, a mi reprersentado fue compelido a diaria por los funcionario del CICPC para su comparecencia ante ese organismo y que a diario mi representado la realizo de manera voluntaria tanto así que el ciudadano FIGUERIA MOYA VÍCTOR, fue conducido en el día ayer por mi persona y en donde lo manifiesta que el mismo posee orden de aprehensión por lo que solicito en esta oportunidad la nulidad por fraudulenta el acta de investigación penal que corre inserta en el folio 89. en segundo lugar considera esta defensa que habiendo comparecido mi representado ante el CICPC de manera voluntaria las veces que fue compelido a hacerlos tal como se evidencia en el filio 39 que corre inserta a la presente causa donde es tomada cata de entreviste penal a mi representado ante el CICIPC fecha esta donde igualmente le fue realizado en traza del disparo cuyo fue resulta que discordó de la causa y cuyo resultado fue negativo, lo que evidencia que efectivamente existe una causa amañada y vindicta por parte de los funcionarios del CICPC u otras personas que tiene interés en presente ente asunto seguidamente se observa que el resultado positivo de la experticia hematológica y luminol inserta en el folio 83 y 84 arroja como resultado positivo tanto en la vestimenta como en la residencia de mi patrocinado resulta lógico tal resultado positivo, tanto de las personas que manifestaron ver caer al hoy occiso e igualmente lo manifestado por mi representado al señalar ser la persona que lo carga y le presta el auxilio debido y que finalmente lo trasladan al hospital metropilotano lo que resultaría lógico arrojar un resultado posito en el prueba realizada asimismo se observa declaraciones de personas que son tomadas como elemento por parte del ministerio publico y que no existe un señalamiento director de personas que manifiesten haber visto la consumación del delito imputado por la respresentacion fiscal, solo existen referencias que hacen señalamiento y tal como se desprende de la declaración dada por el ciudadano J.M.V.M., quien resulta ser hermano del ciudadano R.R.M. quien en su disposición manifiestan tener problemas personales con mi patrocinado lo que hace presumir que tal señalamiento respecto ala responsabilidad deviene tal vez de la puna familiar existente entre ambas familias sin embrago se desprende de las actuaciones como también del dicho de mi representado que tiene conocimiento de no existir diferencia entre raidel y mi representado, es importante señalar que la prueba de luminol habla de pisadas que no indican si las mismas van en dirección de salida o de entrada solo se limitaron hacer una apreciación ambiguas si que se expresara en detalles lo que hacen presumir a esta defensa de la practica nuevamente en presencia de las partes para la formación de un criterio donde se puede hacer una apreciación técnica de lo realmente ocurrido no incorporándose a pesar de no saber si se halla porticado prueba de luninol en el sitio donde presuntamente cae el hoy occiso y en el trayecto hacia la habitación de mi representado prueba esta que pudiera indicar si existió arrastre, goteo o pisadas que pudieran hacer presumir la participación de mi representado en hecho que hoy se imputa por todo lo ante expuesto esta defensa de conformidad a los que establece el articulo 307 del Código orgánico procesal penal va a solicitar la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos conjuntamente con la practica de la prueba de luminol en presencia de las partes esta ultima mencionada en la residencia de mi representado en el trayecto de la casa hasta el sitio donde cae el hoy occiso raidelR. así como en la unidad vehicular que traslado hasta el hospital metropolitano al hoy occiso, por todo lo ante expuesto considera esta defensa que no existen concatenación entre si de los tres supuestos que hace procedente la procedencia de un medidas de privación de libertad específicamente no se encuentra acreditado el segundo ordinal ya que no excite esa multiplicidad de elementos de convicción que hagan presumir que mi representado ha sido en autor o participe en el hecho atribuidas por la vindicta publica y al existir la carencia de uno de los elementos de procedibilidad para decretar una medida privativa de libertad no queda mas a esta defensa que solicitar se decrete la liberta inmediata de mi representado que se continué con la investigación con la practicad de la prueba anticipada solicitada o ante mencionada tal como lo dispone el articulo 13 del texto adjetivo penal que no es mas que la finalidad del proceso penal que es basada en la búsqueda de la verdad con la vía jurídica para la realización de la justicia, vista la motivación dada por el ministerio publico respecto al peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse al no existir señalamiento directo de personas que halla visualizado la consumación del tipo penal imputado mal pudiera valorarse en detrimento de una persona ese peligro de fuga ya que se desvirtuaría el princio de inocencia y afirmación de libertad asimismo en esa motivación donde arguye el ministerio publico que posee mi representado que posee conducta predelictual esta defensa considera que para apreciar existen conducta predelictual deben existir sentencia definitivamente firme donde halla impuesto penas a las personas que se tengan imputados hechos esta que también atentaría contra los principios ya mencionados, en relación a que existe peligro de obstaculización e la investigaciones debe apreciar el tribunal que una persona que pretenda obstaculizar estando en libertad no comparece de manera voluntaria ante los órganos de investigación y que de existir amenaza a las victima o testigo el mecanismo para ellos es la solcito de medida de protección hecho estos que se encuentra desvirtuado tal motivación del ministerio publico finalmente solicito me sean expedidas un juego de copias simples y una certificada e incluyendo de la decisión que se genera de la presenta oída. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima:”el día 28 01-2010, me encontraba en mi casa estaba en el pasillo cerda de la lavadora cuando mi esposo Sale de la habitación de mi hijo, y me pregunta por el yo le dijo que para que el me dice que Daniel lo esta llamando yo le pregunto que para que el me dicen que para enseñarle algo yo le dijo que esta la lado el sale se pega del pronto y lo llama el le dice que Daniel lo esta llamando y ya llego a su casa el entro y salio al rato llaga un muchacho que es R.C. y me dice señora Yoli saque el carro que raidel le dieron un tiro yo le dijo que con eso no se juega el me dice si señora yoli míreme las manos y me mostró las mano que las tenia llenas de sangre me esposo saco la camioneta y nos dirijimo hasta donde lo tenían, Daniel se monto con el en la camioneta yo le decía tranquilo hijo el se iba moviendo como para que yo agarrar y el dijo papito quíteme ese pedazo de carne que me esta quemando eso fue lo único que dijo mi hijo en la camioneta cuando llegamos al metropolitano por emergencia con los gritos ya traigan una camilla por lo pasillos y Daniel lo tenia cargando y lo tomo en la camilla y cuando lo estaban llagando por los pasillo Daniel se regreso y yo seguí hacia adentro y mi hijo le dijo a la doctora que no lo dejaran morir cuando yo salgo llego mi hijo mayor, cuando sala de emergencia veo que el señor ya esta en la clínica a y se había cambiado es cuando mi hijo mayor grita que mi hijo raidel había muerto , de hay fui para mi casa ha cambiarme en la funeraria nos entero el día que vamos a enterar a mi hijo que había sudo víctorD. que le había tirar el tiro por que el niño R. castillo me cuenta lo sucedido que el subió con el para la casa de Daniel y le dijo que lo esperara en toda la esquina por que el no le gustaba que fueran para su casa el esta esperando hay por que otro amigo esta comparando cigarro cuando el voltea ve que viene corriendo de la casa de Daniel y al llegar cerca de el le dice ayúdame que me dieron u tiro Ricardo le dice que con eso no se juega el se ala la camisa y l enseña que le dieron un tiro el le dice que quien le dio el tiro el le dice que Daniel y en varias oportunidades le dio el tiro el le pregunta que Daniel y el cuando lo va a costar llaga otro amigo de mi hijo cuando no acuesta el voltee la cara hay viene venia danie corriendo me dice Ricardo que trato de incorporarse cuando el venia cuando Daniel sale de su casa me cuenta la persona que estaba hay y dijo raidel el saliendo de su casa cuando el va llegando encargaba jun a franela blanca y la traiga con sangre me dicen los demás niños cuando nosotros nos fuimos para la clínica salio la señora DARIANA cubero concubina del señor gritando Daniel mato a su hermano , así todo el mundo lo vio lo han expuesto cuando han ido declarar de hecho hay testigo que han visto a mi hijo salir de la casa de Daniel, mi hijo no tenia enemigo, mi hijo era deportista juega con la sub 17, jugaba en la ingeniaría militar estudiaba quinto año, no tenia problemas con nadie quien había tenido con víctorD. era mi hijo mayor, por que le había atentando con la vida de mi hijo mayor , hace poco de la muerte de mi hijo el había tenido una discusión de mi hijo mayor y el con un amigo sacaron una pistola para darle un tiro y de eso hay testigo y en varias oportunidades el me amenazaba y me decía que me iba a dar por donde mas me dolía no puse denuncia por que nunca pensó que esto podía llegar a esto, y de que ellos dicen de que pague un dinero para matarlo a el eso es falso, por que yo esto por lo legal para que se haga justicia por la muerte de mi hijo. Su mama de víctorD. me amenazo de muerte si su hijo quedaba preso eso me lo notifico mi esposo anoche que viene siendo el papa de víctorD. y quiero dejar constancia que a ninguna de mi familia le suceda nada, por que este problema de víctorD. conmigo eso tiene bastante tiempo y yo no había querido formular denuncia por que estaba de por medio su papa de hecho yo si se que el tenia un armamento por que una vez mi esposo se la guarda en la casa y una noche eso de las 11:30 de la noche la señora dariana cubero llamo a mi esposo por que el señor víctorD. le iba a dar u tiro-. Es todo. Seguidamente interviene la Juez quien expuso: “En este estado interviene la Ciudadana Juez visto lo manifestado por las partes este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Luego de estudiar las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchar las solicitudes formuladas por las partes, observa: como punto previo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad realiza por la defensa en virtud de que se desprende del acta policial inserta al folio 89 de las actuaciones, que el ciudadano V.D.F.M. se hizo efectiva el día 13-02-2010 siendo la 9:30 horas de la mañana cuando los funcionarios del CICPC se trasladaron por la avenida B.V. a quien avistaron y le solicitaron su identificación siendo identificado V.D.F.M., a quien detuvieron por cuanto al día anterior este Tribunal había dictado una orden de aprehensión Urgente y Necesaria por el Fiscal del Ministerio Publico. Y así se decide. Por otra parte en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico este Tribunal tomando en consideración los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Inspección Técnica practicada al cadáver de R.R.M., suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 7. SEGUNDO: Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11. TERCERO: Entrevista rendida por el ciudadano J.M.V.M., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 23 y 24, que entre otras cosas indica: “… cuando pregunte quien le había disparado a mi hermano … un vecino de nombre R.C. me dijo… cuando vio a mi hermano RAIDEL, que salió de la casa de DANIEL, y le dijo, mi hermano ayúdame que me dieron un tiro, y cuando el vecino le preguntó quien le disparó le respondió que había sido DANIEL que es hermanastro mío y de mi hermano occiso…”. CUARTO: Entrevista rendida por el ciudadano R.J.C., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 26 y vto, quien expuso: “…logre avistar que venia corriendo mi amigo de nombre Raydel… me dijo que le habían dado un tiro… que había sido DANIEL…”. QUINTO: Entrevista rendida por el ciudadano Y.D.V.M.C., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 34 y 35, quien expuso que su hijo RAYDEL le dijo que DANIEL lo estaba llamando para que le llevara un chips y su hijo saló para casa de DANIEL y que como a los 20 minutos llegó RICARDO y le dijo que a RAIDEL le dieron un tiro y ante preguntas manifestó que R.C. le comentó que su hijo le había dicho que DANIEL le había dado un tiro y al preguntarle si conocía el motivo contestó que pensaba que era porque ella se había casado con su papá y el nunca estuvo de acuerdo con el matrimonio y una vez le dijo que le iba a dar donde mas le dolía. SEXTO: Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario G.M., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 41. SEPTIMO: Entrevista rendida por el ciudadano C.E.A., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 50 y vto, que indica: “…R.C. con mi vecino de nombre Raidel, lo tenia abrazado… levanté la camisa y tenia un tiro en el pecho… DANIEL salió corriendo… hasta donde estaba RAYDEL, y pude dar cuenta que tenia la camisa del lado izquierdo llena de sangre…”. OCTAVO: Entrevista rendida por el ciudadano MAZA QUINTANA J.M., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 53 y 54, quien expuso: “…observo que un muchacho de nombre RAYDEL, que es vecino mil, venia con una herida en el pecho, … cuando se le acerca un muchacho y le pregunta que le pasó, RAYDEL le respondió que DANIEL le había dado un tiro…”. NOVENO: Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 58, 59 y 60. DECIMO: Memorando emanado de la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se evidencia los registros policiales del ciudadano V.D.F.M., inserta al folio 67. DECIMO PRIMERO: Autopsia Medico Legal practicado al cadáver de RAYDEL YORFREDDY R.M., suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense A.S., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 68. DECIMO SEGUNDO: Experticia Hematológica y Luminol practicada en la calle 03, casa Nª 351, Urbanización J.T.M., suscrita por la expertos B.V., adscrita a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 73. En cuyas conclusiones se indica: 01.- Al someter las zonas antes señaladas (piso de la entrada de la vivienda (porche), piso de la sala, piso de la entrada de ambas habitaciones, piso de la cocina, piso del baño y piso del lavandero), en ausencia total de luz, al reactivo luminol, se visualizó la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción. DECIMO TERCERO: Experticia de Luminol practicada a una Guardacamisa, Pantalón y Boxer, suscrita por la experto B.V., adscrita a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 75. Que arrojó como conclusión que al someter las piezas recibidas en ausencia total de luz al reactivo luminol, SE VISUALIZO la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción. DECIMO CUARTO: Corre inserta al folio 79 y su vto, acta de investigación Penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano V.D.F.M., en virtud de una Orden de Aprehensión urgente y necesaria, emitida por el Tribunal Quinto de Control, a la cual se le dio cumplimiento en el día de hoy siendo las 09:30 horas de la mañana. Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en contra de R.R., es decir esta demostrado la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión del mismo por parte del ciudadano V.D.F.M., esto con todos los elementos de convicción up supra señalados, y al presumirse que este ciudadano puede evadirse del proceso dada la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, estando en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; son la razones que constituyen fundamento para que este Tribunal Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano V.D.F.M., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación refrigeración, hijo de MARAGRITA MOYA (V) y V.F. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.403.938 y domiciliado LA PUENTES CARRERA 13-B, CASA 15353 A LA TERCERA CUADRA DE LA ESCULEA F.V. Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en contra de R.R., de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 250 del ejusdem; debiendo quedar recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de la defensa en que se practique de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada la reconstrucción de los hechos conjuntamente con la practica de una prueba de luminol en presencia de las partes en la residencia del imputado así como el la unidad Vehicular con la que fue trasladado hasta el Hospital metropolitano este Tribunal la niega, por cuanto la defensa no motivo la razón por la cual considera que estos seria y reproducible en la fase de juicio tal como lo prevé el articulo 307 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo conforme a las previsiones del articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se pronuncie en relación a practica de las Pruebas solicitada por la defensa, y una vez emitido el pronunciamiento correspondiente la defensa podrá hacer la solicitud que a bien tenga por ante este Tribunal; en este sentido se ratifica la medida de Privación Judicial Libertad decretada en contra del ciudadano. Y así se decide. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la defensa: “En este estado de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que no se motivo la solicitud tal como lo prevé el articulo 307 ejudem e insta al fiscal del ministerio publico a la practica de tales diligencia al respecto, me permito indicar que para que exista una prueba anticipada por ello que considera la partes solicitante pueda ser y reproducible en el la fase de juicio esa competencia solicita corresponde al juez de instancia ya que como su palabra lo indica prueba anticipada esta debe tener el control jurisdiccional y no fue solo solicitada a la casa y a la unidad vehicular sino se solicito se practicara la trayecto existente entre la residencia del hoy imputado y el sitio donde cae la victima en razón de ello considero que este hecho pudiera tener dificulta para la practica y diligencia en el juicio oral y publico ya que la misma puede variar por el asfaltado o movimiento del componente de que se allá realizado la vía publica en este sentido considera esta defensa si estamos bajo los supuesto del articulo 307 que hace procedente la practica de una prueba anticipada con el control jurisdiccional asimismo, tiene conocimiento esta defensa que muchas de la personas que en principio rindieron su declaración han sido cambiante respecto a esta es por ello que ratifico esta solicitud, en cuanto al particular del sitio de reclusión y vista que las practicas de la diligencia como prueba anticipada debe contar con la presencia del hoy imputado considerando la situación que están tranvendose los penado en relación a los traslado considera esta defensa se tome encuentra el sitio de reclusión a los fines de que dicho medios de prueba sean incorporada durante la fase investigativa sin que tengan ningún obstáculo para que ello se realice puediron ser el traslado de cualquier internadaza nivel nacional el detonante que no permita la practica del mismo. Es todo. Este tribunal luego de escuchar el recurso de revocación ejercido por la defensa debe dejar claro en primer lugar que el motivo que dio origen a que se declarara sin lugar la solicitud realizada por la defensa relacionada con la practica de la prueba anticipada se debió a la falta de motivación de la misma, teniendo prefecto conocimiento de que es el órgano jurisdiccional quien debe ordenar la practica o no de la misma pretendiendo con el hecho de haber instado al ministerio publico a que deberá cumpliendo con las previsiones del articulo 305, simplemente de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, si embargo habiendo subsanado en este acto la defensa los motivos por los cuales requiere la practica de la referido prueba anticipada este tribunal declara con lugar la practica de la misma y fija como fecha el LUNES 01 DE MARZO DE 2010, A LAS 06:00 DE LA TARDE, en este sentido se insta al fiscal del ministerio publico para que colabore con la coordinación de la practica de la referido puebla a través de los cuerpo de seguridad del estado y la coordinación de las citación de los testigos y expertos correspondientes. En relación al lugar de reclusión del imputado dado lo argumentado por la defensa este tribunal acuerda su permanecía en la Comandación General de la policía. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano V.D.F.M., quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que nos acaban de leer es todo”. Se da por concluido el presente acto, siendo las 4:24 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.- defensor.…”. (Sic.).

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

    Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa De libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  10. (…omissis…)

    - IV -

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente Abogado el Ciudadano F.B.G.D., Defensor Privado del ciudadano V.D.F.M., no obstante de esta obligación, debe en primer lugar esta Corte de Apelaciones dar respuesta al punto previo expuesto en el escrito de apelación al final de lo que mencionan los recurrentes como los hechos, de la siguiente manera:

    MOTIVO DEL RECURSO

    Aduce el recurrente que:

  11. Se violento el debido proceso, en razón de que en fecha 13 de FEBRERO de 2010, al momento de presentar al imputado ante el Tribunal de Control de Guardia, no presentó el Órgano Aprehensor el acta policial que diere lugar al conocimiento de las partes de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se efectúa la aprehensión, en razón de la Orden de fecha 12 de febrero de 2.010, haciendo en su oportunidad la defensa la salvedad de que el acta policial donde se deja plasmada la aprehensión está viciada de nulidad en razón de que no ocurrió la misma como lo indica el acta policial, sino que fue su persona (ABG. F.G.D.) quien conduce hasta la sede del CICPC, en razón de las amenazas proferidas por los funcionarios desde los siguientes números telefónicos 0424-9189616, 0424-1653515 y 0424-5439595, al número telefónico del hoy imputado a su teléfono personal identificado con el siguiente numero 0424-9564959, y es en la sede del CICPC donde es dejado detenido, haciendo tal alegación en el acta de oída de imputado, la cual la Juez desestimó, así mismo se denuncia el hecho de que se solicitó el cruce de llamadas entre los números de los funcionarios policiales aportado por la defensa antes indicado y el teléfono de mi representado y la juez fue silente ante tal planteamiento, lo que no deja lugar a duda la ligereza con que se toma la administración de Justicia por parte de la ciudadana Juez de Control recurrida en el presente, vulnerando con su actual la ciudadana Juez Derechos Fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la desigualdad entre las partes, no dejando salida a la defensa sino a la solicitud de nulidad que finalmente fue declarada sin lugar por el tribunal irrespetando así los procesos debidos, obviando así lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal.

  12. Que el auto de motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en los folios 120 al 127 ambas inclusive, adolece de los requisitos formales establecidos en el ordinal 2 de la ley adjetiva Penal, ya que por ningún lado del auto de Privación se observa esa sucinta enunciación del hecho o hecho que se atribuye, existiendo en consecuencia una errónea aplicación de la norma por omisión de requisitos formales, constituyendo tal acción del Juez ilícito disciplinario, es por ello que se debe realizar un llamado de atención a la ciudadana Juez a fin de que en futuras ocasiones no se cometan estos errores que ponen en desventajas a los débiles jurídicos y que a pesar de ser invocadas por la defensa pareciera que esta figura del defensor solo queda para relleno ya que a los pedimentos de estas se declaran sin lugar o simplemente el pronunciamiento queda ilusorio, y siendo este un requisito exigido en el texto adjetivo penal debe la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento al respecto, igualmente no concurrieron los elementos que describe el texto adjetivo penal en su articulo 250 en sus tres ordinales, no motivando la ciudadana Juez el enlace que debe existir entre si, pareciera que mal entiende la Juez de Control recurrida, que la motivación solo obedece a unos supuestos elementos de convicción que en definitiva no convencen a nadie, y que se toman a pecho un rol de Juez Fiscal que transcriben de manera integra los elementos que narra el fiscal, sin embargo no se pronuncia sobre las violaciones del debido proceso, entre las que podemos mencionar, que ante el CICPC al imputado de marras en fecha 29/01/2010 fue declarado ante el CICPC y cuya declaración fue agregada a la presente causa, ante estas situaciones debe igualmente el Juez de Control entre sus funciones que le son atribuidas, depurar el proceso viciado por los órganos de investigación Penal, y no hacerse participe en tales violaciones, ya que su negativa o su dejar de hacer para este control Constitucional, no debe pasar desapercibido ante los Tribunales de Justicia del país, porque es de recordar que no solo se es responsable con las acciones, sino también con las omisiones, y al parecer se hace costumbre en esta Jurisdicción tener al Juez como fiscal, a lo que hago la siguiente reflexión: "El que tiene al Juez como Fiscal, Necesita a dios como su defensor".

  13. El presente procedimiento se inicia con una orden de aprehensión a tenor de lo que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, de fecha 12 de Febrero de 2010, dictada por un Tribunal legitimo para ello, sin embargo se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente en fecha 29 de enero de 2010, que el imputado de manera voluntaria comparece ante el órgano investigador a rendir declaración, no valorando la ciudadana Juez este elemento al momento de otorgar la orden ya que se trata de un procedimiento ordinario. Así mismo obvio el ministerio público así como la Juez lo establecido en el artículo 49 constitucional, ya que ningún órgano de estado bajo pretexto alguno, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el mencionado artículo 49, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.

    Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que vistas las violaciones de carácter Constitucional y legal, se declare con lugar el recurso de apelación, las denuncias interpuestas y se decrete por urgente y necesaria la L.P. y sin restricciones al ciudadano V.D.F.M..

    Consideraciones para decidir:

    Arguye el recurrente como primer argumento de su recurso, que se violentó el debido proceso, dado que al momento de presentar al imputado ante el Tribunal de Control de Guardia, en fecha 13-02-2010, no presentó el órgano aprehensor el acta policial que diere lugar al conocimiento de las partes de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectúa la aprehensión en razón de la orden de fecha 12 de febrero de 2.010; haciendo en su oportunidad la defensa la salvedad de que el acta policial donde se deja plasmada la aprehensión, está viciada de nulidad en razón de que no ocurrió la misma como se indica en esta, sino que fue su persona (ABG. F.G.D.) quien conduce al imputado hasta la sede del CICPC, en razón de las amenazas proferidas por los funcionarios desde los siguientes números telefónicos 0424-9189616, 0424-1653515 y 0424-5439595, al número telefónico del hoy imputado a su teléfono personal identificado con el siguiente numero 0424-9564959, y es en la sede del CICPC donde es dejado detenido, haciendo tal alegación en el acta de oída de imputado, la cual la Juez desestimó; que se denuncia el hecho de que se solicitó el cruce de llamadas entre los números de los funcionarios policiales aportado por la defensa antes indicada y el teléfono de mi representado y la juez fue silente ante tal planteamiento, lo que no deja lugar a duda la ligereza con que se toma la administración de Justicia por parte de la ciudadana Juez de Control recurrida en el presente, vulnerando con su actuar Derechos Fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la desigualdad entre las partes, no dejando salida a la defensa sino a la solicitud de nulidad que finalmente fue declarada sin lugar por el Tribunal irrespetando así los procesos debidos, obviando así lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal.

    Del análisis del contenido del anterior argumento recursivo, así como las actas de investigación que cursan en la presente incidencia, y sin querer desmerecer la pretensión del abogado defensor en este punto, observa esta Corte de Apelaciones, contradicción en la denuncia expuesta, toda vez que, por un lado señala la violación al debido proceso, en virtud de que al momento de ser presentado el imputado al Tribunal de Control, no fue consignado por el órgano aprehensor, el acta policial que permitiere a las partes el conocimiento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectúa la aprehensión en razón de la orden judicial emitida en fecha 12-02-2010, - situación esta que además es falsa toda vez que se aprecia a los folios 86 y vto. de esta incidencia y de fecha 13-02-2010, la respectiva acta policial donde constan todas las circunstancias de la aprehensión del imputado por la orden judicial en su contra -, y por otro lado señala el recurrente que esa misma acta policial (la que supuestamente no fue consignada) donde se deja plasmada la aprehensión del imputado, está viciada de nulidad por no haber ocurrido los hechos como se indican en esta, sino que fue la persona del propio defensor aquí recurrente abg. F.G.D., quien lo condujo hasta la sede del CICPC, en razón de las amenazas proferidas por funcionarios, por lo que destaca una dualidad de situaciones que nos llevan a determinar la contradicción en este argumento; no obstante lo observado, esta Alzada da respuesta a la parte de la denuncia relativa a que la aprehensión del ciudadano V.D.F.M., no fue como se señala en dicha acta (folio 89 y vto. del asunto principal), sino de la manera como señala el defensor, es decir que fue llevado por este voluntariamente hasta la sede del Órgano Policial, dado las supuestas amenazas de la cual era víctima el imputado, las cuales resultan ser circunstancias de hecho que esta Corte de Apelaciones, no tiene manera de corroborar, y dado que ello tampoco fue probado por parte del defensor; y existiendo en autos un acta policial que llena todo requisito legal, donde se informa como ocurrió la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por un Tribunal de Control de este Estado en fecha 12-02-2010, en contra del imputado de auto, quién se detuvo cuando se desplazaba por la avenida B.V. de esta Ciudad, es por lo que considera esta Alzada que debe tenerse por lo menos hasta ahora, que la aprehensión del imputado fue bajo los supuestos expuestos en la referida acta policial y que reposa en copia certificada al folio 154 al 157 en la presente incidencia recursiva, por lo que debe atenerse esta Corte de Apelaciones a tales consideraciones, debiéndose desestimar esta parte del primer argumento recursivo. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a que la juez fue silente con respecto a la solicitud de la defensa en audiencia, sobre del cruce de llamadas entre los números de los funcionarios policiales aportado por la defensa, de donde supuestamente era amenazado el imputado y el teléfono de su representado; situación esta que para el recurrente vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la desigualdad entre las partes, lo que origina la solicitud de nulidad por parte de este; en tal sentido estima esta Alzada que no es cierto lo expuesto, toda vez que del estudio realizado al acta donde consta la audiencia de oídas del imputado de autos, cursante y específicamente al folios 120, de la presente incidencia recursiva, entre los decretos judiciales emitidos por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial al final de la audiencia, estuvo la de instar al Ministerio Público allí presente, invocando el artículo 305 del COPP, a que se pronuncie en su oportunidad en relación a la practica de las pruebas solicitadas por la defensa en esa oportunidad, es decir que no es cierto que la a-quo haya sido silente en las solicitudes realizadas por la defensa, pues hizo los pronunciamientos respectivos de acuerdo a las solicitudes presentadas por la defensa tal y como consta de la referida acta, razón por la cual no existe razón legal para la nulidad solicitada por el recurrente, encontrándose ajustado a derecho estos aspectos impugnados de la recurrida, razón por lo que debe desestimarse este primer argumento. Y así se decide.

    Como segundo punto de su recurso expresa el abg. F.B.G., que el auto de motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en los folios 120 al 127 ambas inclusive, adolece de los requisitos formales establecidos en el ordinal 2 de la ley adjetiva Penal, ya que por ningún lado del auto de privación se observa la sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, existiendo en consecuencia una errónea aplicación de la norma por omisión de los requisitos formales y siendo ello exigido en el texto adjetivo penal, debe esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido cabe en primer lugar dejar asentado, dado que se trata de la enunciación de los hechos que se atribuyen al imputado, que manifiesta el recurrente carece el auto y por tanto existe violación del ordinal 2° de la norma adjetiva penal, sin mencionar el artículo, entiende esta Alzada que se trata del artículo 254 ordinal 2° del COPP, relativo a los requisitos del auto de privación judicial de libertad, que en su ordinal 2°, data sobre la sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado y que debe hacer el juez de Control. Aclarado ello, observa esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión recurrida a fin de verificar lo denunciado sobre la ausencia de este requisito en el fallo impugnado, estimamos que el recurrente tiene una apreciación errada del contenido del auto de motivación, el cual a nuestro parecer cumple con todas las exigencias legales, toda vez que no se observa omisión de alguno de los numerales del referido artículo 254 del COPP, y en este sentido cabe extraerse de la decisión parte de la motivación en la cual se puede apreciar cuales son los hechos que se le atribuyen al ciudadano V.D.F.M., que fueron señalados por la a-quo:

    Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en contra de R.R., es decir esta demostrado la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión del mismo por parte del ciudadano V.D.F.M., esto con todos los elementos de convicción up supra señalados, y que fue la que el día 29-01-10, luego de llamar a su hermanastro de nombre R.R. (occiso) para que le llevara un chips de teléfono a su casa, al llegar allí la víctima le propinó un disparo en el pecho, presuntamente según la entrevista de la madre de la victima como una acción en contra de ella ya que ella se había casado con su papá y el nunca estuvo de acuerdo con el matrimonio y una vez le dijo que le iba a dar donde mas le dolía, que este salió corriendo de la casa y en la esquina le pidió ayuda al ciudadano R.J.C., a quien luego de pedirle ayuda porque le habían dado un tiro le manifestó que el mismo se lo había dado Daniel, y que al trasladarlo al Hospital metropolitano murió…

    sic (subrayado de la Corte)

    Del anterior extracto de la decisión trascrito, se observan cumplidos, los requisitos legales del artículo 254 numeral 2° del COPP, la cual versa en una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, es decir un breve resumen de estos, que como se aprecia del extracto de la decisión anteriormente trascrita fue cumplido en el fallo impugnado; toda vez que después de exponerse en la decisión todos y cada uno de los elementos de investigación obtenidos, surgidas a raíz de la muerte del ciudadano R.R., quién fuera víctima de un tiro que presuntamente según testigos, el mismo occiso informó le había causado su hermano Daniel, después que salió herido de la casa de este, lugar donde había sido presuntamente llamado (por Daniel), situación esta que emerge hasta ahora del transcurso de la investigación a través de los dichos de testigos y otros elementos científicos recabados en autos, que permitieron a la Juez de Control que le correspondió conocer del asunto, señalar que los hechos debían ser precalificado como de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R., pre calificación esta que surge de las circunstancias emanadas hasta ahora de los elementos de convicción presentados y admiculados por la a-quo en su decisión, que demuestran la comisión de un hecho punible, y permiten presumir la autoría o participación en la comisión del mismo del imputado de auto; además de no encontrarse prescrito, y ser meritorio de una pena privativa de libertad, como ha podido constatarse realizó la jueza de Primera Instancia la sucinta enunciación de los hechos que consideró acreditados de autos, y que esta Corte de Apelaciones estima suficiente de acuerdo a la exigencia legal, en tal sentido no existiendo la omisión de ley señalada por los recurrentes en la motivación de la decisión en estudio, debe desestimarse este argumento. Y así se decide.

    Asimismo señaló el recurrente, en este segundo punto recursivo, que no concurrieron los elementos que describe el texto adjetivo penal en su artículo 250 en sus tres ordinales, no motivando la ciudadana Juez el enlace que debe existir entre si, lo que según este mal entiende la a-quo sobre la motivación, la cual solo obedece a unos supuestos elementos de convicción que en definitiva no convencen a nadie, tomando a pecho un rol de Juez Fiscal al transcribir de manera integra los elementos que narra el Ministerio Público, sin embargo no se pronuncia sobre las violaciones del debido proceso, entre las que menciona, que el imputado de marras en fecha 29/01/2010 fue declarado ante el CICPC y su declaración fue agregada a la presente causa, siendo obligación de la a-quo depurar el proceso viciado por los órganos de investigación Penal, y no hacerse participe en tales violaciones, en este sentido, estima esta Alzada que escapa la razón del defensor recurrente nuevamente, toda vez que, si existen debidamente acreditados con los elementos de convicción cursantes en autos y emanado de la investigación iniciada en virtud de la muerte del ciudadano Raider Rodríguez, la comisión de un hecho punible meritorio de una pena de privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como resulta ser el delito pre calificado de Homicidio Calificado por desprenderse de autos la presunta participación del imputado en el hecho de la muerte del ciudadano Raider Rodríguez, siendo estos elementos los que a continuación se extraen de la recurrida:

    ....Ahora bien en relación a los elementos de convicción: PRIMERO: Inspección Técnica practicada al cadáver de R.R.M., suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 7.

    SEGUNDO: Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11.

    TERCERO: Entrevista rendida por el ciudadano J.M.V.M., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 23 y 24, que entre otras cosas indica: “… cuando pregunte quien le había disparado a mi hermano … un vecino de nombre R.C. me dijo… cuando vio a mi hermano RAIDEL, que salió de la casa de DANIEL, y le dijo, mi hermano ayúdame que me dieron un tiro, y cuando el vecino le preguntó quien le disparó le respondió que había sido DANIEL que es hermanastro mío y de mi hermano occiso…”.

    CUARTO: Entrevista rendida por el ciudadano R.J.C., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 26 y vto, quien expuso: “…logre avistar que venia corriendo mi amigo de nombre Raydel… me dijo que le habían dado un tiro… que había sido DANIEL…”.

    QUINTO: Entrevista rendida por el ciudadano Y.D.V.M.C., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 34 y 35, quien expuso que su hijo RAYDEL le dijo que DANIEL lo estaba llamando para que le llevara un chips y su hijo saló para casa de DANIEL y que como a los 20 minutos llegó RICARDO y le dijo que a RAIDEL le dieron un tiro y ante preguntas manifestó que R.C. le comentó que su hijo le había dicho que DANIEL le había dado un tiro y al preguntarle si conocía el motivo contestó que pensaba que era porque ella se había casado con su papá y el nunca estuvo de acuerdo con el matrimonio y una vez le dijo que le iba a dar donde mas le dolía.

    SEXTO: Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario G.M., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 41.

    SEPTIMO: Entrevista rendida por el ciudadano C.E.A., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 50 y vto, que indica: “…R.C. con mi vecino de nombre Raidel, lo tenia abrazado… levanté la camisa y tenia un tiro en el pecho… DANIEL salió corriendo… hasta donde estaba RAYDEL, y pude dar cuenta que tenia la camisa del lado izquierdo llena de sangre…”.

    OCTAVO: Entrevista rendida por el ciudadano MAZA QUINTANA J.M., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 53 y 54, quien expuso: “…observo que un muchacho de nombre RAYDEL, que es vecino mil, venia con una herida en el pecho, … cuando se le acerca un muchacho y le pregunta que le pasó, RAYDEL le respondió que DANIEL le había dado un tiro…”.

    NOVENO: Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 58, 59 y 60.

    DECIMO: Memorando emanado de la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se evidencia los registros policiales del ciudadano V.D.F.M., inserta al folio 67.

    DECIMO PRIMERO: Autopsia Medico Legal practicado al cadáver de RAYDEL YORFREDDY R.M., suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense A.S., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 68.

    DECIMO SEGUNDO: Experticia Hematológica y Luminol practicada en la calle 03, casa Nª 351, Urbanización J.T.M., suscrita por la expertos B.V., adscrita a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 73. En cuyas conclusiones se indica: 01.- Al someter las zonas antes señaladas (piso de la entrada de la vivienda (porche), piso de la sala, piso de la entrada de ambas habitaciones, piso de la cocina, piso del baño y piso del lavandero), en ausencia total de luz, al reactivo luminol, se visualizó la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción.

    DECIMO TERCERO: Experticia de Luminol practicada a una Guardacamisa, Pantalón y Boxer, suscrita por la experto B.V., adscrita a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 75. Que arrojó como conclusión que al someter las piezas recibidas en ausencia total de luz al reactivo luminol, SE VISUALIZO la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción.

    DECIMO CUARTO: Corre inserta al folio 79 y su vto, acta de investigación Penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano V.D.F.M., en virtud de una Orden de Aprehensión urgente y necesaria, emitida por el Tribunal Quinto de Control, a la cual se le dio cumplimiento en el día de hoy siendo las 09:30 horas de la mañana....

    (sic)

    De la anterior trascripción puede apreciarse que todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y considerados por la a-quo luego de realizar su operación mental en la admiculación, le permitieron motivar la decisión, no solo por encontrar satisfechas los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, sino además al considerar que estaba dado el numeral 3° ejusdem, y en este sentido expreso la a-quo presumía que el imputado podía evadirse del proceso dada la gravedad de los hechos, la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, con lo que consideró llenos todos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que fueron el fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano V.D.F.M.; por lo que señalar los recurrentes que “no convencen”, los elementos de investigación considerados por la jueza en su operación mental de admiculación, expresados en la decisión, y con los cuales pudo obtener una presunción razonable de la existencia de los hechos punibles y sobre el presunto responsable de estos, es simplemente una apreciación muy particular de la defensa que no comparte esta Corte de Apelaciones, toda vez que todos y cada uno de los elementos apreciados en autos emanados de la investigación iniciada resultan idóneos y suficientes por estar ajustados a las exigencias legales y que comparte esta Corte; el hecho de que la jueza de Primera Instancia haya utilizados todos los elementos traídos por el Ministerio Público para verificar la existencia de los supuestos del artículo 250 del COPP, como así lo hizo no puede significar ello, que este ejerciendo el rol de Fiscal del Ministerio Público como señalaron los recurrentes, toda vez que es el Ministerio Público como dueño de la acción penal en estos casos de delitos de acción pública, quién debe buscar todos los elementos de investigación que considere puedan aportar la convicción de la existencia de algún hecho punible y de la presunta responsabilidad de una persona sobre este hecho, siendo obligación de la a-quo estudiarlos y verificar, si estos son suficientes para ello, como así lo hizo la juez Sexto de Control, como ya de dejo asentado.

    Ahora bien, en lo que respecta a que la a-quo no se pronuncia sobre las violaciones del debido proceso, que mencionó el recurrente, al momento de su oportunidad de tomar la palabra en la audiencia de presentación de imputado, en relación a que en fecha 29/01/2010 fue declarado ante el CICPC el imputado de marras y su declaración fue agregada a la presente causa, lo cual constituye un vicio del proceso que debió depurar la a-quo, ante tal denuncia se revisaron las actas constantes en el presente asunto recursivo, debiéndose solicitar el asunto principal, pudiéndose observar que ciertamente el ciudadano V.D.F.M., rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, tal y como se evidencia al folio 39 y 40 del asunto principal revisado, en acta de entrevista que se le tomará en esa oportunidad, ahora bien, no obstante a esta declaración en fase de investigación del asunto principal, se puede observar que la a-quo no utilizó como elemento de convicción en la decisión recurrida la referida declaración del ahora imputado, que de hacerlo pudiera constituir vicio en la decisión, no obstante ello no fue así, por lo tanto el hecho de que dentro de las actuaciones que le correspondió analizar la a-quo, para tomar una decisión estuviera el acta de entrevista tomada por el órgano policial al hoy imputado, no significa que sea nula, menos aún que la jueza se haya hecho participe de violación alguna, toda vez que esta acta de entrevista a pesar de constar en autos, no fue estimada como fundamento de la decisión, por lo tanto debe desestimarse este argumento recurso por inexistente. Y así se decide.

    Como tercer argumento del recurso, señaló que el procedimiento se inició con una orden de aprehensión a tenor de lo que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, de fecha 12 de Febrero de 2010, dictada por un Tribunal legitimo para ello, sin embargo se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 29 de enero de 2010, el imputado de manera voluntaria comparece ante el órgano investigador a rendir declaración, no valorando la ciudadana Juez este elemento al momento de otorgar la orden ya que se trata de un procedimiento ordinario. Asimismo obvio el Ministerio Público, así como la Juez, lo establecido en el artículo 49 constitucional, ya que ningún órgano de estado bajo pretexto alguno, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el mencionado artículo 49, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, luego de analizar el presente argumento, considera esta Alzada, que la orden de aprehensión emitida en el asunto principal de esta incidencia fue de fecha 12-02-2010, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, debido a lo señalado en acta policial cursante al folio 89 y vuelto del asunto principal, donde consta que los funcionarios en comisión Mirvia Pereira, J.C. y F.V., manifestaron que observaron cuando se encontraban en el sector de Las Cocuizas, a un ciudadano con las mismas características del ciudadano V.D.F.M., quién al notar la presencia de la comisión en el lugar, apresuró el paso perdiéndose de vista, no localizando la residencia donde pudiera estar, montaron una vigilancia estática, procediendo al final a realizar llamada telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Público abg. J.R., a quién se le solicitó la tramitación por ante el Tribunal competente de una orden de aprehensión a nombre del ciudadano antes mencionado, la cual fue acordada en esa misma oportunidad, no obstante la aprehensión del ciudadano V.D.F.M., fue en fecha 13-02-2010 cuando estos funcionarios se desplazaban por la avenida B.V., lograron avistar a un ciudadano con las características similares a la de la persona requerida, por lo que al abordarlo, se pudo constatar que se trataba de V.D.F., a quién se le comunicó que quedaría detenido por la orden judicial expedida, todo esto de acuerdo al contenido del acta policial cursante a los folios 89 y vuelto del asunto principal, por lo que considera esta Instancia Superior, que si bien es cierto, consta en acta que en el transcurso de la investigación del asunto principal, el ciudadano V.D.F. se le tomó acta de entrevista como un testigo mas en esa oportunidad en que se iniciaba la investigación por homicidio, no obstante el hecho de que haya acudido en ese entonces (29-01-2010) voluntariamente a prestar la colaboración solicitada por la autoridad, no significa que por esta circunstancia la a-quo no debió expedir la orden de aprehensión solicitada en su contra, cuando las circunstancias reflejadas en el acta policial 89 y vuelto, antes referida indica la necesidad que surgió de la referida orden, aunado a los elementos que para la fecha sustentaban a la misma y que permitieron que la a-quo la ratificara, por lo tanto consideramos que no fue coartada la garantía constitucional del artículo 49 como expresa el recurrente, dado que se aprecia la expedición de la orden de aprehensión encuadrada dentro de los parámetro legales, razones estas que permiten que esta Alzada desestime el presente argumento recursivo. Y así se decide.

    Por lo tanto consideramos quienes aquí decidimos que, desvirtuados como fueron todos los aspectos del argumentos recursivo presentado por el recurrentes F.B.G.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.D.F.M., resulta ajustado para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por las razones allí expuestas, haciéndose nugatorio el petitorio esperado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se declara.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado F.B.G.D., Defensor Privado del ciudadano V.D.F.M., en contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001131, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el acto de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en contra de R.R., en consecuencia se niega todo el pedimento del petitorio al ser declara Sin Lugar el recurso presentado, ratificándose la decisión impugnada en todas sus partes.

    Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

    La Jueza Superior Presidente Ponente,

    ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

    La Jueza Superior (Temp.),

    ABG. M.Y. ROJAS GRAU

    El Juez Superior,

    ABG. A.D.C. NATERA VALERA

    La Secretaria,

    ABG. M.G.B.M..

    DMMG/MYRG/ANV/MEAS/jasmin.

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