Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000008

ASUNTO : LP01-R-2014-000008

PONENTE: Dr. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado F.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.L., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 16 de diciembre del 2013, negó la entrega del vehículo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

A los folios del 01 al 13 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual lo recurrentes señalan:

"....No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento Notariado que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe por parte de la reclamante.... ( omissis )....No obstante a lo explicado supra , observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de una documento otorgado ante un Notario Público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante L.F.B. , quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega a la recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como.....".

  1. - VÉASE: DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CASO G.R. UZCATEGUI ESAA. PONENTE DRA (sic) A.R. CAICEDO DÍAZ. ABOGADO RECURRENTE. DAMEL DE J.G.P.. C-DECISION CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CAUSA LP01-R-2006-241 CASO L.A. CEPEDA. PONENTE DRA (sic) A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G. . CASO Á.A. MOLINA. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G.P.. CASO J.J. FIGUEREDO. LPO1-R-2007-306. PONENTE DRA (sic) A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G..

  2. - DECISIONES RECIENTES E INVOCADAS AL TRIBUNAL DE CONTROL

    DECISIÓN CORTE DE APELACIONES. CAUSA LPOI-R-2OIO-106. CASO J.G.

    GALVIS SÁNCHEZ.

    DECISIÓN CORTE DE APELACIONES. CAUSA LPO1-R-201O-133. CASO C.A.

    CONTRERAS CHACÓN.

    DECISIÓN M.A.G. PARRA. PRESUNTA SOLICITUD POR ROBO EN LA PRIMIGENIA EXPERTICIA. CAUSA LP01-R-2011-012. DECISIÓN R.M. PARRA. CAUSA LP01-R-2011-0012.

    De los fundamentos de la apelación:

    La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del jugador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T.- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

  3. - De manera sorprendente el juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho de que existe una duda razonable en cuanto a los seriales de identificación del vehículo por cuanto existen discrepancias en las experticias realizadas al vehículo in comento. Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se encuentra en ese estado, situación está que hace imposible la entrega a su respectivo propietario.

  4. - En el folio cuarenta y ocho (48) y vuelto se encuentra experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de registro de vehículo, el cual también fue inobservado por la juzgadora, donde se determina que el mismo presenta características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO.

  5. - En el folio cincuenta y uno (51) y vuelto se encuentra la Experticia de reconocimiento de seriales practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Mérida, al vehículo supra identificado, donde el juzgador observa diferencias con respecto a las otras experticias realizadas.

  6. - Al folio sesenta y tres (63) consta la Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionario experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, Unidad 62 Mérida. El cual dentro de sus observaciones establece en el punto uno que se verifico el estatus legal del vehículo con los seriales VIN 8Z1JF5245YV301058 y la placa matricula DAS21D, ante el (SIIPOL), donde presenta solicitud por placa robada, según denuncia F689231, de fecha 24-06-2000. Porta el SERIAL FCO. C10011. Observación esta que llama la atención por cuanto este serial es el que presenta la documentación que acredita la propiedad del vehículo, pero en ningún momento se menciona el proceso anterior o el estatus en el sistema de vehículo robado- recuperado y entregado. En el punto 2. Se observa la verificación del serial falso que actualmente porta el vehículo, donde indica que no se encuentra registrado en el respectivo sistema. Y en el punto tres (03) se verifico el estatus legal de las placas que actualmente porta el vehículo y coinciden con los datos que presenta el Certificado de Registro de Vehículo.

  7. - Al folio cien (100) al ciento cuatro (104), se observa EXPERTICIA DE ECONOCIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos al destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde establecen en sus conclusiones que los seriales son falsos y el F.C.O. se determina ALTERADO.

    Consideramos con todo el respeto que la juzgadora en ningún momento valora existencia del SERIAL DE SEGURIDAD ALTERADO, y mucho menos menciona el hecho de haber tenido un proceso anterior, y el principio de la COSA JUZGADA. Caso contrario, dentro de la vaga fundamentación solo habla de la discrepancias de las experticias y nunca se detiene a analizar el FCO o las experticias anteriores, que in el estado actual del vehículo y en ningún momento de la titularidad de la propiedad y del estado del resto de los seriales de identificación, surgiendo ineludiblemente una serie de interrogantes: 1.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico del Certificado de Registro de Vehículo debida oportunidad y es auténtico. 2.- Existió durante la investigación acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno? Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgador.

    Es por tales razones que considera ésta representación el error de valoración cometido por la juez de la recurrida al negar la entrega de un bien (corriendo en original el Certificado de Registro de Vehículo) cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares, (Véase Jurisprudencia citada).

    Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo diáfano al disponer: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."

    CRITERIO ACTUAL DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE LOS ELEMNTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA

    Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.LP01-R-2009-205 la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento.

    Haciendo una lectura de la dispositiva del mencionado recurso debemos citar:

    …Siendo necesario recalcar que en algunos de los casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso, sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, y 3) que el vehículo no esté solicitado.

    Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado del registro de vehículo es falso, pero, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado un pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado

    Subrayado de la Corte. Negritas nuestras.

    Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identíficadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada..

    Lo anterior nos lleva a a.e.c.o. no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

    En nuestro caso ha quedado por demás probada la propiedad de parte de mi mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones (la buena fe del adquiriente).

    Riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa presenta los seriales FALSOS, a excepción del serial de seguridad F.C.O. que esta ALTERADO, tal y como lo establecen las citadas experticias, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión. Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte (la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales).

    Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor. Requisito que se cumple por cuanto el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún organismo salvo la denuncia por ROBO DE PLACA, pero esta fue con la matrícula anterior, la cual continua actualmente SOLICITADA, y su retención es por la presunta alteración de los seriales de identificación.

    Ya para finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos alear el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública además del Principio de la COSA JUZGADA. Recordemos que una vez ida la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación, más sin embargo, y en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente derechos de propiedad hoy día inherentes a mi representado, no se justificara cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.

    De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

    Por tales razones solicito en nombre de mi representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal…”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 16 de diciembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

    …El escrito presentado por el abogado F.J.G.P. en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano R.A.R.L., mediante el cual solicitó en su oportunidad por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Mérida, la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 2000, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8Z1JF5245YV301058, SERIAL MOTOR: 5YV301058, PLACAS: WAD51H. En fecha 02/10/2013, la citada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público SE ABSTIENE DE HACER LA ENTREGA DEL VEHÍCULO por cuanto presenta irregularidades. (folio 68).

    Riela al folio 04 y 05 PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano R.A.R.L. a los abogados F.J.G.P. Y D.D.J.G.P. para la realización de actos de disposición del vehiculo antes descrito; consta documento original de compra venta en donde el ciudadano F.L.C. le da en venta pura y simple el vehiculo en mención al ciudadano R.A.R.L. en fecha 11/01/2013 (f. 08) y de igual manera riela al folio 10 el Certificado de Registro de Vehiculo en original a nombre del ciudadano F.L.C..

    Riela al folio 30, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en el sector Mucuruba, en la que consta la detención del referido vehiculo por presentar seriales alterados y suplantados, y que el serial de carrocería observado no concuerda con el descrito en el certificado de origen en copia que consigno el conductor; dejándose constancia que el conductor se identifico como R.A.R.L.. De igual forma consta anexa al folio 31 el acta de entrevista del mismo.

    Al folio 48 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, practicada por el funcionario Melvin san Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación mérida, realizada al certificado de registro de vehiculo, en el que se concluyó:

    1.- El Certificado de Registro de Vehículo, recibido signado con el número 29255105, emitido a nombre de FULGENCIUO LIZCANO CACUA… es AUTENTICO.

    2.- Así mismo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (lNTT) aparece registrado.

    Al folio 51 consta la EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 9700-262-529-13, practicada por el funcionario Experto R.R. , adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de M.d.E.M., realizada al vehículo, en la que se concluyó: “…01.- Que la chapa e identificación del serial de carrocería alfanumérico 8ZIJF5248XV3349686, se encuentra SUPLANTADA. 02.- el serial de motor alfanumérico 8XV334968, se encuentra ORIGINAL. 03.- El serial de seguridad se encuentra ORIGINAL. 04.- Previa verificación en SIIPOL en vehiculo con matriculas WAD51H se encuentra registrado a nombre de FULGENCIUO LIZCANO CACUA…”.-

    Al folio 63 consta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por el funcionario Experto J.G.O.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre, Sub-Delegación de M.d.E.M., realizada al vehículo, en la que se concluyó: “…NIV seguridad (FCO) ALTERADA. NIV carroceria (tablero) SUPLANTADA. NIV Motor ALTERADO. NIV Caja de cambios ALTERADO. Se verifico el estatus legal del vehiculo con los seriales 8Z1JF5245YV301058, y presenta solicitud por placa robada y con el serial 8ZIJF5248XV334968 no aparece registrado. Y con la placa WAD51H registra a nombre de Fulgencio Lizcano. …”.-

    Al folio 100 al 104 consta la experticia realizada al vehiculo en mención, como DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO en el estacionamiento Gruas Satelites, por los funcionarios J.Z. Y Angulo Marcelo, adscrito al Comando regional N° 01, Destacamento N° 16, sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al certificado de registro de vehiculo, en el que se concluyó:

    1.- Placa identificadota del serial de carrocería V.I.N se determina FALSA.

    2.- Que el serial identificador del MOTOR se determina FALSO.

    3.- Que el serial de seguridad F.C.O, se determina ALTERADO.

    SEGUNDO:

    En cuanto a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, observa esta Juzgadora lo siguiente:

    1º) Establece el artículo 7 del Reglamento de la Ley de T.T. lo siguiente: “Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos. 2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad. 3. Los demás que establezca este Reglamento”.

    2º) El artículo 49 Ejusdem señala: “Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin”.

    3º) El artículo 78 Ibídem indica: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”.

    4º) El artículo 84 del aludido Reglamento dice: “El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo”.

    5º) El artículo 139 del Reglamento de la Ley de T.T. señala: “Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su estructura, aspecto o funcionamiento”.

    6º) El artículo 140 expresa: “Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

    7º) El artículo 141 indica: “Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural, Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo”.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:

    Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.

    (Cita textual).

    Este artículo nos indica la competencia para resolver lo solicitado, es por ello que se recurre ante este Juzgado con el fin de solicitar la entrega del vehículo señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En las diferentes experticias efectuadas al vehículo que se solicita, se observan discrepancias, pues si bien se retiene el mismo por presentar seriales falsos como dejaron constancia los funcionarios policiales, el primer experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifiesta que solo el serial de carrocería es falso siendo que los demás seriales son originales, por lo que la fiscalía solicito una segunda experticia al Cuerpo de T.t. y a la Guardia Nacional para corroborar la anterior, misma que arrojo como resultado la falsedad de todos los seriales, al igual que el documento de certificado de origen presenta identificación o datos de seriales que desde el momento de la detención los funcionarios dejaron constancia que eran distintos a los observados en el vehículo, lo que corroboraron los expertos posteriormente.

    De lo anteriormente transcrito se observa que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su entrega, pues se demuestra de las experticias que ciertamente corresponden los datos a otro vehiculo que identifican plenamente y del cual consta una denuncia por robo de placa, lo que hace presumir al tribunal, que éste es un vehículo de los llamados “montados” y que evidentemente se debe ahondar en la investigación de su obtención y puesta en circulación, pues posiblemente forma parte de una cadena de delitos a la cual debemos ponerle frenos; sorprendiendo a esta Juzgadora como pudo ser emitida una experticia por parte de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que arrojara como resultado datos completamente diferentes a los obtenidos en una segunda experticia por un funcionario de T.T. y una tercera emitida por un funcionario de la Guardia Nacional que a su vez concuerda con los motivos de la retención del vehiculo por parte de los funcionarios policiales que detuvieron el mismo y que además desde el principio de la investigación hayan señalado que los datos del vehiculo no coincidían con los mencionados en el certificado de registro.

    Comparte esta instancia la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala:

    ….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

    .

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

    A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado. En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa encuentra que en los folios…se observa original del documento de compraventa llevada a cabo…donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio (resaltado nuestro ) para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de emolumentos correspondientes, (resaltado nuestro ) elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre de familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar tal solicitud.

    Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, (…)- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho….”. (Resaltado nuestro). Exp. Nº 10-0952-Sent. Nº 493. Ponente: Magistrado Dr. F.A.C.L..

    En consecuencia, resulta imposible acordar la entrega del vehículo solicitado cuando no cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley de T.T. para poder circular, por lo que se cataloga como vehículo RECHAZADO tal como lo prevé el artículo 141 del referido reglamento, pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural e irregularidades en la transacción realizada para la obtención del mismo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden de Hecho y Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04,del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 2000, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8Z1JF5245YV301058, SERIAL MOTOR: 5YV301058, PLACAS: WAD51H, solicitado por el abogado F.J.G.P. en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano R.A.R.L.. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de T.T.. SEGUNDO: esta Juzgadora vista las observaciones realizadas en el presente auto y del estudio de las actuaciones que conforman la causa, Ordena la remisión de copias certificadas de las mismas a la Fiscalía Superior a los fines de que se sirvan aperturar investigación por las resultas enviadas a este Tribunal de la Experticia Nº 9700-262-529-13, practicada por el funcionario Experto R.R., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida; puesto que las mismas son completamente discrepante de las observaciones realizadas por los otros órganos de investigación. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto…”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.L., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 16 de diciembre del 2013, negó la entrega del vehículo, quien en su escrito señala que la decisión objeto de impugnación no se encuentra debidamente fundamentada, considerando que existe un error en la valoración cometido por la juez de recurrida, al negar un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado.

    Se constata de la decisión de impugnación, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho que en las diferentes experticias efectuadas al vehículo que se solicita, se observan discrepancias, pues si bien se retiene el mismo por presentar seriales falsos como dejaron constancia los funcionarios policiales, el primer experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifiesta que solo el serial de carrocería es falso siendo que los demás seriales son originales, por lo que la fiscalía solicito una segunda experticia al Cuerpo de T.t. y a la Guardia Nacional para corroborar la anterior, misma que arrojo como resultado la falsedad de todos los seriales, al igual que el documento de certificado de origen presenta identificación o datos de seriales que desde el momento de la detención los funcionarios dejaron constancia que eran distintos a los observados en el vehículo, lo que corroboraron los expertos posteriormente., por lo que al existir tal situación la misma debe ser debidamente investigada y aclarada la situación, por lo que la entrega del referido vehículo jamás podría ser acordada por el tribunal, toda vez que carece de elementos tangibles y objetivos, distintos al dicho del interesado, que como se sabe, debe ser comprobado en los autos, lo que impediría decidir conforme a los necesarios principios de la lógica y la congruencia que deben impregnar toda decisión judicial.

    Establecida la anterior precisión, igualmente considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

    Por ello, considera esta Alzada que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

    Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impide igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por el Abogado F.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.L., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 16 de diciembre del 2013, negó la entrega del vehículo.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR