Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoInspección Judicial

En horas de Despacho del día de hoy, lunes veinte y seis de octubre de dos mil quince (26/10/2015), siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma, por lo que estando en compañía del solicitante, ciudadano: F.I.F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.250.047, quien se encuentra asistido por el ciudadano: R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.701.538, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213, nos constituimos en el estacionamiento del inmueble tipo town house, identificado externamente con el número 4, con frente a la calle Los Caobos de la Urbanización San’t Omero, situada en la vía Lagunetica, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo a los fines de practicar una INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM, identificada en este Juzgado con la sigla L-004-15, y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068.Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. (subrayado de este Juzgado) En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Antes de iniciar esta inspección ocular es preciso dejar expresa constancia que la misma sólo versará en dejar constancia de las circunstancias fácticas que para este momento histórico determinado observe el juez a través de sus sentidos, y aquellas en las cuales se requiera para su evacuación el auxilio de un practico las mismas se desestimaran por cuanto el Juez conoce es del Derecho y no de los hechos ya que al entrar a conocer del mismo desnaturalizaría la institución de la inspección, queda a salvo aquellas que son del conocimiento privado del juez. Tal exclusión de no contar con auxiliares para esta inspección, se hace a solicitud expresa del solicitante. En este estado el Tribunal comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección ocular. No obstante a ello, es menester hacer constar antes de su evacuación que al folio cuatro (F.4) de la presente solicitud existe una diligencia suscrita en fecha, lunes 05 de octubre de 2015, por el solicitante debidamente asistido por el mismo profesional del Derecho que hoy lo asiste donde señalan que “…en el escrito primigenio de la presente solicitud de inspección ocular, se anotó de manera involuntaria la placa del vehículo así: AAGH08W, siendo lo correcto: AGH08W. Se indica también la fecha de la ocurrencia del accidente así 06 de julio de 32015, siendo lo correcto: 06 de julio de 2015. Así mismo le hago saber al ciudadano Juez que en cuanto al particular tercero de la solicitud, la misma debe decir así: Si se observan piezas sueltas y quebradas en el espacio físico donde se encuentra el motor del vehículo, el cual no se ha encendido y está en funcionamiento. Solicito con el debido respeto al ciudadano Juez, que la presente inspección se efectúe sin expertos.________________ El número correcto del serial de carrocería es 8XDEU638178A40359._________” Realizada las anteriores observaciones el Tribunal pasa de seguidas a resolver sobre los particulares iniciales señalados en la solicitud, a saber: “Primero: Si se encuentra en el estacionamiento de la vivienda tipo Town House, la camioneta marca Ford Explorer, versión XLT, AÑO 2007, Placas: AAGH08W, TIPO SPORT WAGON, propiedad del ciudadano F.I.F.B..” A tal requerimiento y con el sentido de la vista se deja constancia de la existencia dentro del mencionado estacionamiento de un vehículo automotor, tipo camioneta, el cual tiene inserta en su latonería unas placas con las siguientes inscripciones: “EXPLORER” en la puerta del conductor y la del acompañante o copiloto; “EXPLORER XLT” en la compuerta o puerta trasera; Se observa la inscripción “FORD” en una rejilla situada al frente de la camioneta la cual está a la misma distancia de las luces delanteras, dicho nombre “FORD” también se observa en la compuertas trasera. Igualmente, se constata una matrícula o placa situada en la parte trasera del vehículo la cual tiene la inscripción alfanumérica AGH08W. Empero, en lo que respecta a que el mencionado vehículo es “AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON”, el Tribunal no puede afirmar ni negar lo solicitado ya que para ello se debe constar con un auxiliar o practico experto. Particular segundo: “Si el mencionado vehiculo posee la tapa del motor o capot, dañada, la platina del capot, así como el guarda barros derecho, para choques delantero, spoiler parachoques delantero, faro delantero derecho, stop derecho e izquierdo deteriorado.” En lo que respecta a dejar constar de “dañada” y “deteriorado” de los elementos ut supra señalados, no pueden ser evacuadas por cuanto son situaciones de hecho que para su confirmación o desconocimiento se requiere de un practico que conozca del arte o ciencia de la mecánica automotriz, de lo cual carecemos los jueces que nuestra ciencia lo constituyen las leyes, códigos, tratados y demás instrumentos jurídicos. Particular tercero: “Si se observan piezas sueltas y quebradas en el espacio físico donde se encuentra el motor del vehículo antes descrito” El Tribunal en lo que respecta a la existencia o no de “piezas” sueltas y quebradas, la desestima en vista de que la palabra “pieza” es muy genérica lo cual la hace vaga e imprecisa. En este estado el solicitante debidamente asistido de abogado usando la atribución reservada en el particular quinto le solicita al Tribunal dejar constancia del estado en que se encuentra la parte delantera del vehículo objeto de la inspección, describiendo las características observadas. Oído lo anterior, el Tribunal hace constar que el capot esta arrugado, levantado y no cierra al no ajustarse a la cerradura. Se observa una abertura superior a treinta centímetros del lado del copiloto que va desde el guardabarro derecho situado encima de la rueda derecha y hasta el frontal, que permite observar sin dificultad el motor y piezas mecánicas como eléctricas. Es de acotar que dicho guardabarro es de metal y se encuentra hundido y arrugado, presenta un corte parcial donde se detalla un color azul aparte del color gris plomo que es el color dominante de todo el vehículo. Se observa la existencia del faro izquierdo delantero, empero, el derecho solo se detalla un hueco donde se observa que el metal o latonería que recubre el motor del lado derecho se encuentra presionando al igual que piezas metálicas aledañas al mismo, se destaca una goma que sobresale que recubre el frontal lugar donde está una cerradura que no calza con el capot, dicha goma también esta aprisionada. Asimismo, se constata cables sueltos que conduce a la abertura del lado donde usualmente se ubica el faro derecho, inexistente para este momento histórico determinado. En el mismo orden de ideas se hace constar que el parachoque delantero y su parrilla se encuentran parcialmente roto del lado derecho y no calza con el guardabarro izquierdo. También es de hacer notar que la puerta del piloto no abre en su totalidad sino que solo se permite una abertura que impide el acceso del Tribunal a su interior por lo pequeño de la misma. Es de observar que el envase de metal y cobertura plástica situado al frente del motor y ante unas aspas plásticas al surtirle agua la misma no se mantiene en el envase sino que se derrama. Finalmente, se hace constar que no se tomaron exposiciones fotográficas por expreso requerimiento del solicitante. Evacuada como ha sido la presente inspección ocular extralitem, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, siendo para este momento las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El Solicitante y su abogado asistente,

Ciudadanos: F.I. FARIAS B y R.R. CORDOVA C, respectivamente.

La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.

Inspección Nº. L-004-15

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