Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000169

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del oficio número 2007-6489, de fecha 21 de septiembre de 2007, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral e intereses moratorios, interpuesta por el abogado F.L.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.596, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.M.E., titular de la cédula de identidad número 4.031.320, contra la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 1.188, Tomo 12, folio vto del 160 al 171, de fecha 10 de diciembre de 1975, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 3 de mayo de 2000, anotada bajo el número 44, folio 284 al 295, del tomo A, número 12. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de octubre de 2007, se dio cuenta del expediente en esta Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado F.L.S.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.M.E., antes identificado, demandó por el pago de diferencia de prestaciones sociales, daño moral e intereses moratorios, a la sociedad mercantil, FERROMINERA ORINOCO, C.A.,

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ordenó que la parte accionante corrigiera el escrito libelar, a los fines de que el órgano jurisdiccional pudiera pronunciarse sobre la admisión de la pretensión ejercida.

El 1° de diciembre de 2003, el abogado F.L.S. consignó el escrito de subsanación del libelo.

En la misma fecha, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para decidir y declinó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2006, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante sentencia de fecha 5 de diciembre del mismo año, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la pretensión ejercida, el representante judicial de la parte actora señala que con ocasión a la firma del Acta identificada N° 8, de fecha 26 de marzo de 1998, entró en vigencia el contrato colectivo celebrado por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar), aprobado el 21 de febrero de 1997.

Alega que mediante dicha Acta N° 8 fue modificado, en perjuicio de los trabajadores el convenio colectivo previamente aprobado, por cuanto eliminó la indemnización de las prestaciones sociales y “…el pago doble de la prestación de antigüedad…” lo cual generó una diferencia de pago a favor de su representado. Por ello, denuncia la violación de los postulados constitucionales que contemplan el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, así como los principios de progresividad, intangibilidad y aplicabilidad de la norma que favorezca más a los trabajadores.

Sostiene, que los dirigentes del aludido Sindicato no tenían cualidad para suscribir dicha Acta, por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, argumenta la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 506, 508, 509, 511 y 512 de la misma Ley, por haberse producido una desmejora de las condiciones y beneficios laborales contenidos en la convención colectiva celebrada con anterioridad.

En tal sentido, el representante judicial del demandante formula las peticiones que se indican a continuación:

PRIMERA: Que la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de Marzo de 1998; carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores (…), y que en consecuencia, se declare que dicha Acta no surte efectos en contra de los trabajadores de la demandada (…).

SEGUNDA: Que se admita la transgresión de las normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de Ferrominera contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de Febrero de 1997 (…), e igualmente que se declare la violación de los (sic) normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro operario (…).

TERCERA: Que se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, y que en consecuencia se admita la vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro Bolívar y Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho nuestro mandante (…).

CUARTA: Que se le cancele (sic) a nuestro mandante (…) las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda desde el 19 de Junio de 1997; conforme a los cálculos individuales que se anexan, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de Febrero de 1997 (…).

(Omissis)

SEXTA: Que se le cancele a mi mandante (…) el DAÑO MORAL que deviene del hecho ilícito denunciado como fraude a la Ley, y de los actos evidentes de simulación ejecutados por la demandada para derogar las cláusulas contractuales que consagraban el derecho a percibir la doble prestación de antigüedad…

.(Resaltado del original)

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, se declaró incompetente para decidir la demanda ejercida, con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con el aparte único del artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Sindicatos son cuerpos colegiados, trayendo como consecuencia que se consideren Órganos de Derecho Privado, pero que cumplen con funciones públicas, y en este sentido los actos por ellos emitidos, se consideran como Actos Administrativos, siendo por tanto el acta N° 8 de fecha 26 de Marzo de 1998, celebrada entre Ferrominera Orinoco y Sutrahierro Bolívar, un acto de este último celebrado en representación de los trabajadores. En este orden de ideas, el Sindicato SUTRAHIERRO BOLIVAR, es un ente de los denominados por la doctrina y jurisprudencia como persona jurídica de Derecho Privado ejerciendo por delegación funciones propias de los entes públicos.

(Omisis)

De lo antes transcrito (…) es eminente la preferencia hacia el Juez natural que otorga el reconocimiento perse (sic) de los recursos de nulidad contra actos administrativos, y siendo que el actor lo que reclama es producto evidente de un acto administrativo emanado de un acta suscrita entre SUTRAHIERRO BOLIVAR Y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, la misma debidamente refrendada por un ente administrativo nacional como lo es el Ministerio del Trabajo. En este sentido y de acuerdo a lo antes esgrimido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por razón de la materia y declina la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia planteada y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Plena, basado en lo siguiente:

...De esta manera, conviene destacar que sobre un caso similar, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente, mediante sentencia N° 2006-2236 de fecha 25 de julio de 2006, en el cual se estableció que el acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, no puede ser considerada como un acto administrativo, toda vez, que no constituye una declaración o manifestación de voluntad de la Administración Pública, sino que por el contrario nació de un acuerdo entre los trabajadores y el patrono, cumpliendo la Inspectoría del Trabajo sencillamente un papel de certificador y garante del convenio celebrado entre las partes, escapando así la presente controversia, del ámbito competencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, de lo que se deduce que la pretensión de la parte actora es de naturaleza eminentemente laboral.

(omisis)

Así pues, conforme a las consideraciones explanadas, se estima que el conocimiento de la presente controversia corresponde a los Tribunales laborales, razón por la cual, esta Corte, resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En el presente caso corresponde resolver la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo cual se observa que de conformidad con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Respecto a la norma en referencia, esta Sala, mediante sentencia número 24, del 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...”.

Dicho criterio, fue reiterado mediante sentencia número 1, dictada el día 2 de noviembre de 2005, y publicada en fecha 17 de enero de 2006, el cual es claro al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre tribunales que no tengan superior común.

En el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio antes expuesto resulta esta Sala competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir órgano superior común entre ambos tribunales. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como fue señalado anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto la nulidad del Acta N° 8, la cual, según criterio de ese juzgador, es un acto administrativo dictado por un órgano de derecho privado que por delegación ejerce funciones públicas (SUTRAHIERRO-Bolívar), cuya impugnación debe ser resuelta por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que la aludida Acta N° 8, no constituye un manifestación de voluntad de la administración pública y, por ello, no puede ser considerado un acto administrativo.

Tomando en cuenta las dos posiciones, se desprende que el punto controvertido radica en determinar si es o no un acto administrativo el Acta N° 8, que el demandante denuncia como violatoria de los derechos adquiridos en el contrato colectivo celebrado en fecha 21 de febrero de 1997, entre la referida organización sindical y la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Ahora bien, respecto a dicha disyuntiva, esta Sala mediante sentencias números 199 del 4 de agosto de 2007, publicada el día 14 del mismo mes y año, así como las decisiones números 228 y 229, ambas del 3 de octubre de 2007, publicadas el 31 del mismo mes y año, dictadas con ocasión de casos análogos al presente, determinó lo siguiente:

Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

(Omisis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión Nº 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide.

El mismo supuesto se observa en el presente caso, en el cual la parte actora impugna el contenido del Acta N° 8, suscrita con ocasión del contrato colectivo celebrado entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar), que conforme al criterio anteriormente citado, no puede ser considerada un acto administrativo, ya que no constituye una manifestación de un órgano de la Administración Pública dictada en ejercicio de sus potestades, sino la reclamación de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual, queda excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Sala debe concluir que el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo de la presente controversia es el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por el abogado F.L.S.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.M.E., contra la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C.A., es el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Tercero

Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

-Ponente-

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000169

FRVT.-

En ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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