Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: F.L.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.542.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.D., J.T. y G.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.036, 110.628 y 110.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROPIGAS, SACA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1955, bajo el No. 3, Tomo 12-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.B.C., D.A.B.P. y M.E.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.082, 117.565 y 117.065 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, por la abogado B.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2008.

El expediente fue distribuido el 12 de junio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 17 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y al motivo, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 26 de junio de 2008, para el día 15 de julio de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó a prestar servicios el 24 de septiembre de 2001, como técnico de planta automatizada, en la empresa TROPIGAS, SACA, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m.; que en fecha 15 de junio de 2003, se le informó que comenzaría a desempeñarse como analista de proyecto, que se le comunicó que desempeñaría el nuevo cargo en la ciudad de Caracas, en la sede de Altamira, que su residencia está en Guatire y según el manual de régimen autorización gastos por viaje y alimentación de la empresa, establece la asignación de Bs. 210,00 por kilómetro recorrido que nunca le fue cancelado y se le adeuda desde el 15 de junio de 2003 hasta su egreso en fecha 22 de julio de 2005, que el cargo de analista de proyecto tiene el mismo nivel que el cargo denominado supervisor técnico, el cual tiene una remuneración aproximada de Bs. 900.000,00; que con relación a los derechos de autor, en fecha 20 de septiembre de 2002, el gerente de planta, le solicitó rediseñar la línea de producción del taller de prueba hidrostática de planta Guatire, con la finalidad de incrementar los índices de producción en un 40 %; es por esa razón que demanda lo siguiente: el reconocimiento de la autoría del proyecto que mejoró en un 40 % la Planta de Guatire; Bs. 11.550.000,00 por viáticos; Bs. 19.175.000,00 por diferencia de sueldo; Bs. 3.675.847,50 por prestaciones sociales; Bs. 798.958,44 por utilidades dejadas de cobrar; Bs. 1.231.546,49 por vacaciones no cobradas; total Bs. 36.431.352,43.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo: que en fecha 15 de junio de 2003 la empresa le haya informado que comenzaría a desempeñarse como analista de proyectos; que se le haya comunicado al demandante que no podía seguir laborando en la planta automatiza.d.G.; que el manual de régimen de autorización gastos por viaje y alimentación le sea aplicable al demandante; que el cargo de supervisor técnico sea equiparable al de analista de proyecto; que se le haya ordenado la realización del diseño de la línea de producción del taller de prueba Hidrostática; que en la planta de Guatire funcione o haya funcionado algún sistema diseñado para el incremento de producción en el Taller de Prueba Hidrostática y que el mismo se haya aplicado en cualquiera de las plantas de la empresa a nivel nacional; alegó que en fecha 24 de septiembre de 2001 el actor fue contratado para que laborara como técnico de planta en Guatire; que se le ofertó el 24 de agosto de 2004 el cargo de analista de proyecto y este aceptó; que el cargo de analista de proyecto conlleva en relación al de técnico de planta automatizada debe considerarse que el primero es jerárquicamente superior al segundo; que en fecha 18 de julio de 2005 el actor renunció formalmente; que el actor devengaba Bs. 795.000,00 mensuales; que en cuanto al pago de viáticos no le correspondía por cuanto dicho manual hace referencia es al traslado desde un centro de ubicación física hasta el otro centro laboral, que en cuanto al reconocimiento del derecho de autor al actor lo que se le ordenó dentro de los límites de la relación laboral y de sus funciones como técnico de planta es que se ocupara del mejoramiento en el rendimiento de la planta de Guatire y efectivamente dispensó su mejor esfuerzo, por lo que no fue su iniciativa sino de una instrucción pero nunca ese proyecto nunca se hizo efectivo y jamás produjo el incremento de 40% de la empresa.

En la audiencia oral la parte actora apelante alegó que: Apelamos a la sentencia en virtud de que la misma cuando traba la litis dice que se demanda una diferencia de utilidades y vacaciones y no es lo discutido esto es por la reclasificación del cargo. La sentencia es inmotivada, no se tomaron en cuanta los alegatos de la parte demandada a favor del actor. En el folio 60 y 61 de la sentencia dice que se toman en cuenta las pruebas de la demandada. En la contestación se establece que se aumenta el sueldo, en el folio 163 esta la notificación de aumento donde se dice que hay un ingreso de salario y ese aumento se lo hace es al cesta ticket. Al año siguiente se hace el mismo aumento como se evidencia en el folio 181 tomando en cuenta su evaluación y no al nuevo cargo. Estas pruebas no fueron valoradas. Consta al folio 179 una carta donde la demandada le solicita a la gerente de recursos humanos que se haga un aumento. El trabajador estuvo 25 meses con un cargo nuevo y no se le pagó la diferencia de sueldo. El trabajador hizo un proyecto de mejora; al momento de desarrollar su tesis mejoró los talleres de planta automatizada. El hizo un desarrollo que luego fue aprobado por la junta y este ha producido una ganancia de Bs. 11.000 anuales. La sentencia dice que el trabajador no cumplió con lo establecido en el artículo 84 al 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se está discutiendo la titularidad porque la ley establece que es de la empresa pero fuel trabajador quien hizo una invención. Se solicita los viáticos en virtud de que el trabajador esta en Guatire y remueve a la sede de Altamira. En febrero de 2005 es cuando lo pasan nominalmente para Altamira. En virtud de lo anterior es que apelamos a la sentencia y solicito se declare con lugar la apelación.

La parte demandada alegó que: Esta pretensión esta compuesta por 3 supuestos. 1° es el incremento del salario, 2° es los viáticos y 3° es la indemnización en virtud de una invención. Se alegó en la contestación que ninguna de las 3 procede. Alega que se le deben viáticos, la relación tuvo 2 etapas, la primera fue en Guatire y la segunda es en Caracas. Es cierto que el trabajador vive en Guatire pero se le ofreció un nuevo cargo y el lo aceptó. No hay ningún tipo de documento donde se diga que se le iba a pagar viáticos. El manual establece que es de una sede a otra. En cuanto al no pago de aumento, estos son potestativos, si se le hizo pagos al reclamante. Que estos pagos no hayan sido sus expectativas es otra cosa y él tenía 30 días para iniciar el procedimiento. Manifiesta que su salario debía ser al de alguien que tenía ese cargo pero no existe un manual de salario. Se reclama unos derechos de autoría, se le asignó una redistribución de la planta hidrostática. Es una ejecución de la relación laboral. El dice que esa invención fue desarrollada en su casa y no existe prueba de ello. Esa presunta invención dice que desarrolló el 40% de la producción pero lo que se hace es verificar la presión. No existe esa implementación de esa invención. En cuanto a los correos los mismos fueron desconocidos porque la ley establece cual es el procedimiento.

El juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora: En el libelo y contestación hay coincidencia en las manifestaciones de ambas partes como que la relación se desarrolló en Caracas y Guatire, la fecha de inicio pero hay divergencias en la fecha en que se ejerce el nuevo cargo, la actora dice que es el 15 de junio de 2003 y la demandada dice que es el 24 de agosto de 2004. Explique? Respondió: esa fecha es cuando se hace la evaluación. El 15 de junio de 2003 es cuando lo trasladan a Altamira y pasó un tiempo en que no se le hiciera el aumento. En esa fecha cuando sube a Altamira es con el nuevo cargo de analista. Parte demandada, responda la misma pregunta? Respondió: efectivamente la relación comienza el 24 de septiembre de 2001 y se traslada a caracas el 24 de agosto de 2004 en la contestación nunca se habla de años o meses anteriores y la relación culmina porque el renuncia. La evaluación del año anterior es con el cargo de técnico de planta. La evaluación es continua. Actora: ¿Por que en esta audiencia se alega que la invención es por la tesis y en el libelo que es por el trabajo? Respondió porque estaba estudiando para ingeniero y desarrolló su tesis. Al principio no dijo lo de la tesis.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte actora circunscribió la apelación en lo siguiente: cuando en la sentencia se traba la litis dice que se demanda una diferencia de utilidades y vacaciones y no es lo discutido esto es por la reclasificación del cargo. La sentencia es inmotivada. En la contestación se establece que se aumenta el sueldo, en el folio 163 y 181 esta la notificación de aumento donde se dice que hay un ingreso de salario y ese aumento se lo hace es al cesta ticket y estas pruebas no fueron valoradas. Consta al folio 179 una carta donde la demandada le solicita a la gerente de recursos humanos que se haga un aumento. El trabajador estuvo 25 meses con un cargo nuevo y no se le pagó la diferencia de sueldo. El trabajador hizo un proyecto de mejora y el mismo fue aprobado por la junta el cual ha producido una ganancia de Bs. 11.000 anuales. No se está discutiendo la titularidad porque la ley establece que es de la empresa pero fuel trabajador quien hizo una invención. Se solicita los viáticos en virtud de que el trabajador esta en Guatire y mueve a la sede de Altamira. En febrero de 2005 es cuando lo pasan nominalmente para Altamira.

Este Tribunal Superior debe determinar si al actor le corresponde el pago de viáticos correspondientes al período trascurrido desde el 15 de junio de 2003 al 17 de julio de 2005, por el traslado desde Guatire a Caracas hasta la fecha de su retiro 110 km por día x 500 días (20 días por mes x 25 meses) 55.000 km (110 km x 500 días) 210,00 Bs. x km, total Bs. 11.550.000,00; diferencia de sueldo entre el cargo nominal y el desempeñado, si nominalmente devengaba Bs. 595.000,00 mensuales y le correspondía un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, existiendo una diferencia de Bs. 305.000,00 mensuales y una porción de los viáticos que forman parte del sueldo de Bs. 462.000,00 mensual, para un sueldo dejado de pagar de Bs. 767.000,00 mensual x 25 meses = Bs. 19.175.000,00 y como consecuencia de ello si existe alguna diferencia por antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades; si al actor debe pagársele alguna cantidad por concepto de derechos de autor por rediseñar la línea de producción del taller de prueba hidrostática de planta Guatire, en virtud de lo cual se incrementó la producción en un 40 %, para lo cual pasa a analizar las pruebas de autos.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 9-10 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 53 al 70 de la primera pieza, marcada A, copia certificada del libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y auto de admisión de fecha 19 de julio de 2006, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 20 de Julio de 2006, bajo el No. 14, Tomo 5 Protocolo Primero, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 72 de la primera pieza, marcada B, constancia de fecha 09 de junio de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 24-09-2001, en la oficina central con el cargo de analista de proyectos con una remuneración de Bs. 595.000,00.

A los folios 73 al 100, y los 134 y 135 de la primera pieza, marcadas C, D, F, G, K y L, documental denominada descripción del cargo, e-mails, documental denominada análisis de proceso taller de PH, recibos de pago y gráficos, a los cuales no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 101 al 117 de la primera pieza, marcada J, manual de normas, al cual se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no esta suscrita por la parte a quien se le opone al mismo se le otorga valor por haber sido reconocida por la parte demandada, de la misma se evidencia se regula en dicho manual los gastos ocasionados por los trabajadores de la organización en el traslado temporal y/o permanente del centro de ubicación física hasta otro centro laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: manual de cargos de la empresa demandada, organigrama, informes presentados por el actor, el manual de normas de la empresa, código M-2-200-008-2 de fecha 06-2001 y fecha de actualización 01-2004, acta de junta directiva de diciembre de 2002; y el informe y los planos presentados; la misma se admitió por auto de fecha 25 de junio de 2007 para que tuviera lugar en la oportunidad de la audiencia oral. En la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2001 la parte demandada reconoció el manual de normas, pero con respecto a las otras documentales señaló que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley el cual es traer una copia del documento para que exista la presunción de que se encuentra en su poder. Dichos documentos no están en su poder.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La prueba en la forma como fue promovida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma pretende que la parte demandada exhiba lo siguiente: manual de cargos de la empresa demandada, organigrama, informes presentados por el actor, el manual de normas de la empresa, código M-2-200-008-2 de fecha 06-2001 y fecha de actualización 01-2004, acta de junta directiva de diciembre de 2002; y el informe y los planos presentados, observa este Tribunal que la promovente no suministró copia de los documentos cuya exhibición se solicita, ni promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de su adversario, sin que sean de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, razón por la cual la misma no debió ser admitida y la falta de exhibición no produce efecto alguno.

Solicitó que la empresa demandada informe el salario del actor, el cargo ocupado, el rango jerárquico; al igual que señale el cargo ocupado por los ciudadanos: N.G., F.B., M.F.M., M.O.D.B., E.M., R.D.S., G.T. y C.T.; la misma fue negada por auto de fecha 25 de junio de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 21 al 41, 43-44, 303 al 312 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documentales a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 145-147 de la primera pieza, marcada A, documental denominada notificación de riesgo y de las normas internas de la empresa, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le instruyó al actor sobre las instrucciones correspondiente a sus labores, el manejo y precauciones necesarias para evitar accidentes.

A los folios 148 al 150 de la primera pieza, marcada B, convenio de aplicación de salario atípico (exclusión veinte por ciento), a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se convino excluir un 20% para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones a partir del 24 de septiembre de 2001, su mérito será establecido posteriormente.

A los folios 151 y 152 de la primera pieza, marcada C, planilla de solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone de la misma se evidencia que el actor solicitó un adelanto por la cantidad de Bs. 280.000,00.

A los folios 153 al 155 de la primera pieza, marcada D, planilla de liquidación de vacaciones cumplidas y solicitud de vacaciones; la cursante al folio 154 carece de valor porque no esta suscrita por la parte actora; a la que cursa al folio 155, se le da valor porque esta suscrita por el actor de que se evidencia que el 22 de agosto de 2002 el actor solicitó sus vacaciones para ser disfrutadas a partir del 15-10-2002.

A los folios 156 y 157 de la primera pieza, marcada E, solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor solicitó un adelanto por la cantidad de Bs. 650.000,00.

A los folios 158 al 161 de la primera pieza, marcadas F, G y H, comunicación de fecha 24 de septiembre de 2003, solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales y recibo de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencian que el actor solicitó un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 600.000,00 y el mismo fue cancelado el 25-09-2003.

A los folios 162 al 168 de la primera pieza, marcada I, comunicación de fecha 29 de septiembre de 2003 y evaluación, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 180 al 184 de la primera pieza, marcada O, comunicación de fecha 22 de noviembre de 2004 y evaluación, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que a partir del 01-08-04 había recibido un incremento del 22,26% de acuerdo a los resultados de su evaluación por lo que su nuevo ingreso mensual era de Bs. 795.000,00 (sueldo básico Bs. 595.000,00 + Ticket alimento o Cesta Ticket Bs. 200.000,00).

En la audiencia de juicio de fecha 14 de mayo de 2008 la parte actora en su observación expuso que con respecto a las documentales cursantes a los folios 163 y 181, es decir las notificaciones de aumento salarial, este aumento se hizo fue al cesta ticket y no al salario, pues nunca se realizó el aumento de sueldo correspondiente al nuevo cargo que le fue otorgado el 15 de junio de 2003.

A los folios 169 al 172 de la primera pieza, marcada J, planilla de liquidación de vacaciones cumplidas y solicitud de vacaciones, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el 03 de noviembre de 2003 el actor solicitó sus vacaciones para ser disfrutadas a partir del 15-12-2003 las cuales fueron aprobadas y canceladas por la cantidad de Bs. 1.004.276,87.

A los folios 173 y 176 de la primera pieza, marcadas K, L y M, memorando de fecha 30 de julio de 2004, y solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que el actor solicitó un adelanto de Bs. 1.000.000,00 el 30 de julio de 2004.

A los folios 175, 177, 179 de la primera pieza, marcada N, contrato, comprobante de depósito y memorando de fecha 24 de agosto de 2004, a los cursantes a los folios 175 y 177, no se les otorga valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el juicio y a la última folio 179, si bien no está suscrita por la parte actora, esta la aceptó expresamente en le audiencia de juicio y pidió que se tomara en cuenta, de la misma se evidencia que la Gerente Corporativo Técnico y de Proyectos dirigió comunicación a Recursos Humanos, en la cual señala que de acuerdo a la nueva estructura ya aprobada por la Vicepresidencia, a F.F. para esa fecha Técnico de Planta Automatizada, se le dio el cargo de Analista de Proyectos, pasando así a un rengo superior.

A los folios 185 al 187 de la primera pieza, marcada P, planilla de liquidación de vacaciones cumplidas y solicitud de vacaciones, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que el 14 de diciembre de 2004 el actor solicitó sus vacaciones para ser disfrutadas a partir del 03-01-2005 las cuales fueron aprobadas y canceladas por la cantidad de Bs. 922.491,17.

A los folios 188 y 189 de la primera pieza, marcada Q, comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 190 al 193 de la primera pieza, marcada R, solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales y anexos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone de la misma se evidencia que el actor solicitó un préstamo por Bs. 785.000,00.

A los folios 194 y 195 de la primera pieza, marcada S, solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales de fecha 21 de junio de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor solicitó un anticipo por la cantidad de Bs. 455.000,00.

A los folios 196 y 197 de la primera pieza, marcada T, comunicación de fecha 18 de julio de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte que se le opone, de la misma se evidencia que el actor renunció al cargo de analista de proyecto y que desde esa misma fecha comenzaba a cumplir con el pre aviso hasta el 22 de julio si la empresa lo permitía.

A los folios 198 y 199 de la primera pieza, marcada U, formato de egreso, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 200 y 201 de la primera pieza, marcada V, recibo de terminación de servicios, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la fecha de inicio fue el 24 de septiembre de 2001, fecha de egreso el 22 de julio de 2005, el salario promedio era de Bs. 595.000,00, el sueldo promedio (20%-) Bs. 476.000,00, sal+alícuota Bs. 639.982,00, que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 4.743.188,16, sueldo del 01-07-05 al 22-07-05 Bs. 436.333,48, vacaciones fraccionadas Bs. 772.905,00; utilidades Bs. 614.233,35, intereses sobre prestaciones Bs. 566.666,98 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 3.071,17; depósito fideicomiso Bs. 610.315,84, anticipo de prestaciones Bs. 3.315.000,00, intereses sobre prestaciones cancelados Bs. 490.008,72, anticipo de nómina cancelado (15-07-05) Bs. 238.000,00; seguro HCM Bs. 28.564,73, seguro social Bs. 16.476,95; paro forzoso Bs. 2.059,60, preaviso no trabajado 25 días Bs. 495.833,33; anticipo de gastos de viaje Bs. 9.820,00, total a pagar Bs. 1.924.176,63.

A los folio s 202 y 203 de la primera pieza, marcada W, comprobante de entrega de de cheque de fideicomiso al cual se le otorga valor por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 147.504,27.

A los folios 204 al 216 de la primera pieza, marcada X, manual de normas el cual fue valorado anteriormente.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes y la misma fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2007, para que se le solicitara:

  1. al BBVA Banco Provincial informe sobre lo siguiente: 1) se sirva indicar quien es el titular de la cuenta corriente N° 0108-0583-00-0900000015; 2) se sirva indicar quien es el titular de la cuenta No. 0108-0016-17-0200241786; 3) indique si de la cuenta 0108-0583-00-0900000015 se han realizado pagos, transferencias y/o depósitos a la cuenta No. 0108-0016-17-0200241786 y 4) que indique las fechas y montos de los pagos.

    Consta al folio 40 de la segunda pieza, comunicación de fecha 12 de mayo de 2008, emanada del Banco Provincial en la cual informa que la cuenta corriente No. 0108-0583-00-0900000015 está adscrita a la Unidad de Fideicomiso; que el titular de la cuenta de ahorros No. 0108-0016-17-0200241786 pertenece al actor y que no existe ningún pago/transferencia ni depósito realizado de la cuenta corriente No 0108-0583-00900000015 a la cuenta de ahorros No. 0108-0016-17-0200241786.

  2. al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (Sapi) informe sobre lo siguiente: 1) si el actor presentó un registro de patente relacionado con rediseño de líneas de producción de talleres de prueba hidrostática para bombonas o cilindros de gas licuado de petróleo; 2) si la misma fue presentada el 20 de septiembre de 2002 y el 15 de julio de 2003; 3) cual es el estado actual de esa solicitud de patente y 4) remita copia certificada de la solicitud de registro de patente relacionada con rediseño de líneas de producción de talleres de prueba hidrostática para bombonas o cilindros de gas licuado de petróleo; la cual no consta en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  3. a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, para que informe sobre lo siguiente: 1) si en sus archivos existe una solicitud o participación de propiedad de invenciones que fuera presentada por el actor entre los días 20 de septiembre de 2002 y el 15 de junio de 2003 inherente al rediseño de líneas de producción de talleres de prueba hidrostática para bombonas o cilindros de gas licuado de petróleo, 2) si en dicha solicitud se ordenó la citación o notificación de alguno de los representantes de la empresa demandada, 3) se en dicha solicitud el actor y la empresa llegaron a algún acuerdo y si este fue autorizado por ellos y 4) se remita copia certificada de la totalidad del expediente que contenga la solicitud.

    Consta al folio 265 de la primera pieza y 48 de la segunda pieza, comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2007 y 03 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en la cual informa que por dicha Inspectoría no se apertura procedimiento de solicitud o participación de propiedad de invenciones debido a que no le compete a esa instancia administrativa.

    Consta al folio 42 de la segunda pieza, comunicación de fecha 08 de abril de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en la cual informa que debido a que no indica el No. de expediente con el cual se le aperturó el procedimiento ya que el mismo fue realizado por ante la Inspectoría de Guarenas el cual ya está cerrada y es de vital importancia para poder realizar los trámites correspondientes.

    Al Capítulo IV promovió la prueba de inspección judicial sobre la línea de producción del taller de prueba hidrostática para bombonas o cilindros de gas licuado de petróleo a los efectos de evidenciar: 1) la existencia de la línea de producción del taller de prueba hidrostática para bombonas o cilindros de gas licuado de petróleo; 2) el funcionamiento de la línea de producción del taller y 3) Los aspectos generales de la línea de producción del taller. La misma fue negada por auto de fecha 25 de junio de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Al Capítulo V promovió la prueba de experticia para que los peritos realicen un análisis sobre la línea de producción del taller y evidencien: 1) la existencia de la línea de producción; 2) el funcionamiento, 3) los aspectos generales de la línea de producción del taller y 4) diseño original, modificaciones y adaptaciones que hubiese sufrido la línea de producción del taller de prueba. La misma fue negada por auto de fecha 25 de junio de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Al Capítulo VI promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) manual de registro de autorización de gastos por viaje y alimentación, 2) organigrama de la empresa y 3) solicitud de registro de patente. La misma fue negada por auto de fecha 25 de junio de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Al Capítulo VII promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: V.J.M.R. y G.T.; la misma fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2007; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, de la anterior decisión apeló la parte actora.

    La apelación de la parte actora se circunscribe a lo siguiente: cuando en la sentencia se traba la litis dice que se demanda una diferencia de utilidades y vacaciones y no es lo discutido esto es por la reclasificación del cargo. La sentencia es inmotivada. En la contestación se establece que se aumenta el sueldo, en el folio 163 y 181 esta la notificación de aumento donde se dice que hay un ingreso de salario y ese aumento se lo hace es al cesta ticket y estas pruebas no fueron valoradas. Consta al folio 179 una carta donde la demandada le solicita a la gerente de recursos humanos que se haga un aumento. El trabajador estuvo 25 meses con un cargo nuevo y no se le pagó la diferencia de sueldo. El trabajador hizo un proyecto de mejora y el mismo fue aprobado por la junta el cual ha producido una ganancia de Bs. 11.000 anuales. No se está discutiendo la titularidad porque la ley establece que es de la empresa pero fuel trabajador quien hizo una invención. Se solicita los viáticos en virtud de que el trabajador esta en Guatire y mueve a la sede de Altamira. En febrero de 2005 es cuando lo pasan nominalmente para Altamira.

    La sentencia de primera instancia se fundamentó en lo siguiente:

    …Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

    Así pues, como quiera que la demandada Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, así como las diferencias de vacaciones y utilidades todo ello en virtud de la homologación del salario y los viáticos adeudados, así como el hecho de que se le deba reconocer la trabajador derecho de autor alguno pues los proyectos que éste realizó, siempre fueron con ocasión del servicio para el cual fue contratado y por el cargo que ostentaba, en tal sentido considera prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:…

    . (sic.).

    Nada más señaló.

    De una revisión del fallo apelado se evidencia, que no ofrece mayores argumentos para desechar la demanda, se destaca esa situación y se advierte al a quo de la misma.

    La controversia se circunscribe a determinar si al actor le corresponde el pago de viáticos correspondientes al período trascurrido desde el 15 de junio de 2003 al 17 de julio de 2005, por el traslado desde Guatire a Caracas hasta la fecha de su retiro 110 km por día x 500 días (20 días por mes x 25 meses) 55.000 km (110 km x 500 días) 210,00 Bs. x km, total Bs. 11.550.000,00; diferencia de sueldo entre el cargo nominal y el desempeñado, si nominalmente devengaba Bs. 595.000,00 mensuales y le correspondía un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, existiendo una diferencia de Bs. 305.000,00 mensuales y una porción de los viáticos que forman parte del sueldo de Bs. 462.000,00 mensual, para un sueldo dejado de pagar de Bs. 767.000,00 mensual x 25 meses = Bs. 19.175.000,00 y como consecuencia de ello si existe alguna diferencia por antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades; si al actor debe pagársele alguna cantidad por concepto de derechos de autor por rediseñar la línea de producción del taller de prueba hidrostática de planta Guatire, en virtud de lo cual se incrementó la producción en un 40 %

    La parte actora alega que comenzó a prestar servicios el 24 de septiembre de 2001 como Técnico de Planta Automatizada en Guatire, hecho admitido y que a partir del 15 de junio de 2003, se desempeñó como Analista de Proyectos en Caracas, mientras que la parte demandada afirmó que en fecha 24 de agosto de 2004, se le ofreció, no se le impuso, el cargo de Analista de Proyecto en Caracas, de manera que esta aceptado el hecho pero existe discordancia en las fechas; consta a los folios 160 y 172 marcadas “G” y “J” que el 25 de septiembre de 2003 y 3 de Noviembre de 2003, respectivamente, el actor solicitó anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, en las cuales se señala “Sucursal: Planta Automatizada” y “Técnico de Planta Automatizada”, es decir, que para esa fecha –posterior a la alegada por el actor 15 de junio de 2003- se desempeñaba como Técnico de Planta Automatizada, además, de la documental que riela al folio 179 aceptada expresamente por la parte actora en la audiencia de juicio, valorada por el Tribunal, se evidencia que la Gerente Corporativo Técnico y de Proyectos dirigió comunicación a Recursos Humanos, en la cual señala que de acuerdo a la nueva estructura ya aprobada por la Vicepresidencia, a F.F. para esa fecha Técnico de Planta Automatizada, se le dio el cargo de Analista de Proyectos, pasando así a un rengo superior, de manera que no es posible que para el 15 de junio de 2003, se desempeñara como Técnico de Planta Automatizada y se demuestra que pasó a desempeñarse como Analista de Proyectos en Caracas a partir del 24 de agosto de 2004. Así se establece.

    En el caso de autos se demandan viáticos correspondientes al período trascurrido desde el 15 de junio de 2003 al 17 de julio de 2005, por el traslado desde Guatire a Caracas hasta la fecha de su retiro 110 km por día x 500 días (20 días por mes x 25 meses) 55.000 km (110 km x 500 días) 210,00 Bs. x km, total Bs. 11.550.000,00. La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó que el demandante debía desempeñar el cargo de Analista de Proyecto de la ciudad de Caracas, que se trasladaba desde su residencia en Guatire hasta Caracas y que no se le pagaban viáticos los cuales negó alegando que al demandante no se le aplicaba el Manual de Régimen de Autorización Gastos por Viaje y Alimentación de TROPIGAS, SACA (código M-2-200-008-2), porque no se aplica a los traslados de los trabajadores desde su residencia hasta el centro de trabajo, sino a los traslados temporales y/o permanentes desde un centro de ubicación específica de trabajo a otro centro de trabajo.

    Cursa a los folios 101 al 117 de la primera pieza, marcada “J” Manual de Normas referido al Régimen de Autorización, Gastos por Viaje y Alimentación, al cual se le otorgó valor probatorio porque fue aceptado por ambas partes, del cual se evidencia que tiene por finalidad regular los gastos ocasionados por los trabajadores de la organización en el traslado temporal y/o permanente del centro de ubicación física a otro centro laboral, es decir, esta referido al traslado temporal de un trabajador fuera de su sitio habitual de trabajo para cumplir con funciones laborales, de forma que no regula el caso planteado en autos del traslado del trabajador de su sitio de residencia al sitio de trabajo, de manera que es improcedente cualquier pago por este concepto. Así se declara.

    Con respecto a la diferencia de sueldo, alega la parte actora que existe una diferencia entre el cargo nominal y el desempeñado, que nominalmente devengaba Bs. 595.000,00 mensuales y le correspondía un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, existiendo una diferencia de Bs. 305.000,00 mensuales y una porción de los viáticos que forman parte del sueldo de Bs. 462.000,00 mensual, para un sueldo dejado de pagar de Bs. 767.000,00 mensual x 25 meses = Bs. 19.175.000,00. La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó que el 24 de agosto de 2004, al actor se le ofreció el cargo de Analista de Proyecto, no se le impuso, que este se obligó voluntariamente a prestar servicios en Caracas; que vistas las nuevas responsabilidades se le solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos que considerara la posibilidad del aumento de salario para el demandante, que dicha comunicación sumada a la evaluación personal que se le hiciera al demandante según documental marcada “O”, se destaca que se le aumentaron sus ingresos en Bs. 795.000,00; que si hubo un efectivo aumento de salario cuando laboró como Analista de Proyecto.

    Con respecto a la porción demandada como viáticos como parte del sueldo de Bs. 462.000,00 por el cambio de cargo, ya este Tribunal en el punto específico de los viáticos estableció que no le corresponden al actor al serle inaplicable el Manual de Normas referido al Régimen de Autorización, Gastos por Viaje y Alimentación, por ello, es improcedente cualquier diferencia por ese concepto; ahora bien, con respecto a la diferencia salarial demandada por el cambio de cargo de Técnico de Planta Automatizada quedó establecido en este fallo que el actor comenzó a prestar servicios el 24 de septiembre de 2001 como Técnico de Planta Automatizada en Guatire, este hecho esta admitido y que el 24 de agosto de 2004, pasó a desempeñarse como Analista de Proyectos en Caracas. La documental marcada “O” folio 181 se refiere a un incremento del 22,26% en su ingreso mensual de acuerdo con los resultados obtenidos en su evaluación de desempeño 2003-2004, siendo su nuevo ingreso mensual Bs. 795.000,00, conformado de la siguiente manera: sueldo básico Bs. 595.000,00 ticket alimenticio o cesta ticket (no salarial) Bs. 200.000,00, de forma tal que esta demostrado que el sueldo abonado era Bs. 595.000,00, sin que se este reclamando monto alguno por concepto de cesta ticket; con respecto al salario de eficacia atípica, la parte actora nada alegó al respecto, como tampoco alegó la demandada en la contestación a la demanda que existía un acuerdo para excluir el 20% del salario como salario de eficacia atípica. No consta que el cargo de Analista de Proyectos esta equiparado jerárquicamente al cargo de Supervisor Técnico, de manera que existe constancia de que el salario a partir de esa fecha fue de Bs. 595.000,00 como se afirma en el libelo, no así cual es el salario que corresponde al cargo de Analista de Proyectos, contrariamente, consta de la documental que riela al folio 72 de la primera pieza, marcada B, constancia de fecha 09 de junio de 2005, de la que se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 24-09-2001, en la oficina central con el cargo de analista de proyectos con una remuneración de Bs. 595.000,00; de la liquidación de prestaciones sociales, folio 201, se evidencia que se tomó un salario promedio de Bs. 595.000,00 mensuales o Bs. 19.333,33 diarios; que se señaló que el salario deduciendo el 20% de salario de eficacia atípica fue de Bs. 476.000,00 mensual o Bs. 15.866,66 diarios, de manera que al no haber alegado ello la demandada en la única oportunidad procesal que tenía para ello que es la contestación a la demanda es improcedente hacer una deducción por salario de eficacia atípica y en consecuencia, el salario que debe tomarse en cuenta es de Bs. 595.000,00 mensual que es el que se evidencia de la constancia de trabajo y de la liquidación, corresponde entonces ver si fue el utilizado para la liquidación:

    Al demandante le corresponden del 24-09-01 al 24-09-02: 45 días; del 24-09-02 al 24-09-03: 62 días; del 24-09-03 al 24-09-04: 64 días; y del 24-09-04 al 22-07-05: 66 días, total: 237 días a razón del salario de cada mes incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional; en la liquidación se señala que se tomó un salario integral de Bs. 639.982,00 mensual o Bs. 21.332,73 diarios, total Bs. 5.055.857,01, de la liquidación se evidencia que al actor se le canceló 237 días de antigüedad Bs. 4.743.188,16 y le dedujeron Bs. 610.315,84 depositado en fideicomiso, Bs. 3.315.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, no corresponde diferencia alguna por prestación de antigüedad, en virtud de que en la liquidación se le pagó tomando en cuenta el último salario promedio y lo correcto era hacerlo tomando en cuenta el salario de cada mes, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma que este cálculo favorece al demandante, aunado a que la diferencia demandada no es en virtud de lo pagado, sino que se pretende un pago por un salario diferente por el cambio de cargo, no existiendo diferencia alguna por este concepto. Así se declara.

    En cuanto a las utilidades demanda 31,25 días x Bs. 25.566,67 que es salario dejado de percibir, según la actora, total Bs. 798.958,44. Al haberse demostrado, como se estableció anteriormente, que el salario del actor a partir del 24 de agosto de 2004 fue de Bs. 595.000,00 mensual o Bs. 19.833,33 diarios que fue cancelado, según la constancia de trabajo antes analizada, es improcedente la diferencia de utilidades demandada, aunado a que de la liquidación de prestaciones sociales, folio 201, consta que la demandada pago Bs. 614.233,35 por concepto de utilidades, es improcedente este reclamo.

    El actor demanda vacaciones y bono vacacional dejadas de cobrar durante 25 meses desde el 15-06-2003 al 15-06-2004: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; 15-06-04 al 15-06-05: 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional; 15-06-05 al 15-07-05: la fracción de un mes (tomando en cuenta 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional), es decir, 22, 24 y 2,17 días x Bs. 25.566,67 = Bs. 1.231.546,49, esto es, por la diferencia salarial demandada; al resultar improcedente tal diferencia salarial, como se señaló anteriormente, es improcedente acordar la diferencia de vacaciones y bono vacacional y sus respectivas fracciones, aunado a que consta a los folios 155 de la primera pieza, planilla de liquidación de vacaciones cumplidas y solicitud de vacaciones; valorada por este Tribunal en la cual se evidencia que el 22 de agosto de 2002 el actor solicitó sus vacaciones para ser disfrutadas a partir del 15-10-2002; a los folios 169 al 172 de la primera pieza, planilla de liquidación de vacaciones cumplidas y solicitud de vacaciones, valorada de la cual se evidencia que el 03 de noviembre de 2003 el actor solicitó sus vacaciones para ser disfrutadas a partir del 15-12-2003 las cuales fueron aprobadas y canceladas por la cantidad de Bs. 1.004.276,87 y a los folios 185 al 187 de la primera pieza, planilla de liquidación de vacaciones cumplidas y solicitud de vacaciones, de la que se evidencia que el 14 de diciembre de 2004 el actor solicitó sus vacaciones para ser disfrutadas a partir del 03-01-2005 las cuales fueron aprobadas y canceladas por la cantidad de Bs. 922.491,17.

    El artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como: de servicio, de empresa u libres u ocasionales. Según los artículos 81, 82 y 83 eiusdem, serán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos; de empresas, aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen y libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin; el artículo 84 de la misma Ley, señala que la propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por este sea desproporcionada con la magnitud del resultado, ese monto se fijará equitativamente por las partes con aprobación del trabajo y a falta de acuerdo la fijará el Juez; la propiedad de las invenciones libres u ocasionales, según el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al inventor, en el supuesto de que el invento o mejora realizado por el trabajador tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono, este tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de 90 días a partir de la notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral; los trabajadores no dependientes autores de invenciones, mejoras u obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad le corresponda de acuerdo a la Ley de la materia, tendrán derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.

    En el caso de autos, no esta demostrado que el demandante es el autor una invención ni mejora, no encaja en el supuesto de invención o mejor de servicio, porque no consta que fue contratado por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos; ni de empresa, porque no consta que el demandante haya sido autor de alguna invención o mejora en la cual sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa demandada, ni libre u ocasional porque, se reitera, no consta ninguna invención o mejora creada por el demandante, como tampoco que este haya cumplido con algún trámite legal para registrar alguna invención o mejora, pues, se reclaman, derechos de autor en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2002, el gerente de planta, le solicitó rediseñar la línea de producción del taller de prueba hidrostática de planta Guatire, con la finalidad de incrementar los índices de producción en un 40 %; la parte demandada alegó que en cuanto al reconocimiento del derecho de autor al actor lo que se le ordenó dentro de los límites de la relación laboral y de sus funciones como técnico de planta es que se ocupara del mejoramiento en el rendimiento de la planta de Guatire y efectivamente dispensó su mejor esfuerzo, por lo que no fue su iniciativa sino de una instrucción pero nunca ese proyecto se hizo efectivo y jamás produjo el incremento de 40% de la empresa. La parte actora no lo demostró además que en la audiencia de juicio la apoderada de la parte actora dijo que no solicitó dicha patente sino que lo que se pide es que se le reconozca ese trabajo, razón por la cual no le corresponde. Así se establece.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, por la abogado B.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano F.L.F.Z. contra TROPIGAS, SACA. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado con diferente motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte actora no devengaba más de 3 salario mínimos. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 197º y 149º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    L.R.

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 17 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    L.R.

    SECRETARIA

    Asunto: AP21-R-2008-000865

    JCCA/LR/yro.

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