Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 31 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003405

ASUNTO : RP01-P-2010-003405

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado E.R.P., en contra del Ciudadano F.M.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/04/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.571, soltero, agricultor, hijo de A.J.R. y de S.T.V.; residenciado en El Moral, Fundo San Antonio, vía Cariaco-Chacopata, Casa S/N°, al lado de la Capilla de la V.d.V., Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por el abogado GERMIS MUÑOZ, Defensor Privado, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado E.R.P., y expuso: que en fecha 21-09-2010 siendo las 4:10 de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, fueron notificados vía radial de un cadáver de sexo masculino que se encontraba en la población El Morahal, Cariaco, Municipio Rivero, en el sitio se acerca una persona identificada como A.J.R. quien manifestó ser el padre del ciudadano F.M.V.V. y el ciudadano J.L.V.V., quienes manifestaron que F.V., J.J.G.V. y J.V., venían de cacería, cuando repentinamente salió el Wayu e hirió con una daga en la pierna a J.J.G. y cuando se le tiró para rematarlo salió F.V. y le disparó con la escopeta que cargaba. Posteriormente la comisión policial se acerca con el padre de F.V. a su vivienda y sale con la escopeta en la mano izquierda y se pone a la orden de la comisión voluntariamente, motivado a ello la representación fiscal presenta su acto conclusivo promoviendo las pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, y que con dichas pruebas se demostrará la comisión de delitos y la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, traeremos las pruebas y usted valorizara si es condenado o no el acusado. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: Estando en le lapso de Ley de las conclusiones de este debate, esta representación fiscal la anuncia de la siguiente manera, en fecha 27-02-2012, se inicia el debate contra el ciudadano J.M.V.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la secuencia del mismo debate, la Dra. Patólogo A.Z. manifestó por qué se hizo el protocolo de autopsia y los elementos del mismo, donde la causa de la muerte viene siendo Shokc hipovolémico por herida por arma de fuego, debido al paso de proyecciones múltiples en el tórax y abdomen, cuando se presentan los testigos presénciales, tales como el ciudadano J.L.V.V., manifestó que ellos estaban de cacería, el ciudadano hoy acusado, el ciudadano Jesús y lo acompañaba el otro ciudadano de Nombre J.J.g., indicó en esta sala que saliendo de la cacería en forma intespectiva le sale al paso J.d.J.G.G., luego a preguntas realizadas, manifestó que fue herido en la pierna izquierda y que cuando el hoy, occiso trató de puyar al acusado, éste le apuntó se le fue el tiro y lo mató, posteriormente, en fecha 28-03-2012, se presenta la otra persona testigo presencial y manifiesta que F.V., disparó para asustarlo y lamentablemente lo agarró a él, ya que a preguntas, el hoy occiso había herido en la pierna a Jesús. Posteriormente se presentaron las diferentes pruebas de expertos y testigos referenciales, entre esos la concubina quien manifestó que Frank, Jesús y Johan, se fueron para una fiesta acompañado del hoy occiso, trató de seguirlos no pudo y al día siguiente le manifestaron que F.V. había matado al hoy occiso J.d.J.G., y el funcionario J.R.O. manifestó que Frank le entregó el arma. En el reconocimiento realizado al arma, señaló el calibre y se demostró con estas pruebas, que el señor Frank disparó la escopeta, produciéndole heridas múltiples al hoy occiso causándole la muerte, es por ello que solicito la condenatoria del acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es todo. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, representaba por el Defensor Privado abogado GERMIZ MUÑOZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo y entre otras cosas expuso: Efectivamente para la fecha de septiembre se encontraba mi defendido en compañía de J.L.V.V., quienes manifestaron que F.V., J.J.G.V. y J.V., venían de cacería, cuando repentinamente salió el Wayu e hirió con una daga en la pierna a J.J.G. y cuando se le tiró para rematarlo salió F.V. y le disparó con la escopeta que cargaba, este tipo de arma no ocasiona lesiones graves ni la muerte, así será demostrado con las pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y en la misma se evidencia que no huno intencionalidad de mi defendido en causarle la muerte al ciudadano J.D.J.G., y no había motivo para causarle la muerte por cuanto mi defendido no tuvo la intención de matarlo sino para defenderse desenfundó el arma, y fue una legítima defensa. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas, y a los fines de exponer sus conclusiones el Defensor Privado abogado GERMIS MUÑOZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Durante el debate judicial quedó demostrado que efectivamente se produce la muerte de J.d.J.G. que no fue otra cosa que la misma se produce como consecuencia de la misma acción con que actuó de manera fútil contra el ciudadano Gamboa, a quien en forma intespectiva ataca y lo hiere en su pierna izquierda, ante esta situación, mi defendido, ciudadano F.V., alerta al ciudadano J.G., para que no continuara agrediendo a su compañero, es así como el ciudadano J.G., deja o desatiende a su presa y se le va encima con el cuchillo en sus manos en contra de mi defendido F.V.V., quien por instinto de conservación que todo ser humano tiende a ejecutar ante el miedo inminente, actuales, en que se ve comprometida su vida, no teniendo otro medio y para quitarse de encima a su atacante, acciona la escopeta, lo que lamentablemente produce el fallecimiento del ciudadano J.G., así tenemos que en esta sala se presentó el ciudadano J.G., quien manifestó que efectivamente el venia de cacería con el ciudadano Frank, el señor L.V. y J.G. y también nos dice a viva voz en esta sala, relata los hechos como sucedieron en tiempo lugar y fecha, donde dejó claro y preciso que el señor J.G. lo atacó en forma intespectiva y alega en su exposición que el mismo fue alertado pro el señor F.V.V., y que este cuando se le fue encima con el cuchillo, Frank le dispara, junto con esta persona también se encontraba presente, el ciudadano J.L.V., quien manifiesta que ellos venían de cacería cuando le salió el ciudadano J.G. y de forma interspectiva los atacó y Frank accionó a disparar, como podemos ver, los testigos presénciales del hecho, son contestes en la narración de cómo sucedieron los hechos por ante esta sala, son precisos al indicar que no hubo mediación alguna, es decir que su atacante lo hace sin haberse mediado entre ellos alguna discusión o alguna situación que pudiera llevarnos a una conclusión de que mi representado haya dado muerte al ciudadano J.G. en forma Intencional, así mismo el ciudadano J.R.O., detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó en esta sala, que el se encontraba de guardia y fue la persona encargada de ir al levantamiento del cadáver, también manifestó que se presentó a la casa de mi defendido y fue atendido por su padre, quien le hizo entrega de la escopeta y mi representado se entregó voluntariamente sin resistencia alguna, pero lo mas importante en su declaración es que él manifiesta que entrevisto al ciudadano J.L.V., quien le comunicó que ellos venían de cacería y el ciudadano J.G. hirió en una pierna al ciudadano J.G., razón por la cual el ciudadano Feliz acciona la escopeta produciéndole la muerte, como podemos ver en la forma que se originó el presente procedimiento investigativo, de todas las declaraciones dejan bien claro que los hechos se subsumen en el artículo 65 ordinal 3° del Código Orgánico Penal, ya que esta demostrado sin duda alguna, que mi representado actuó en legitima defensa ante un peligro inminente y actual, por lo cual se vio obligado a accionar la escopeta que tenia en ese momento y la conducta del hoy occiso ciudadano J.G., demuestra la intención que llevaba de matar la cual lo deja demostrado, una vez que apuñalea en su pierna izquierda al ciudadano J.G., como podemos ver, no hubo por parte de mi defendido, ninguna mediación o agresión en contra del hoy occiso y lo único que tenia para defenderse era la escopeta, por lo que considera esta defensa que están llenos los extremos exigidos por el artículo 65 ordinal 3° del código Penal relacionado a la legitima defensa y así solicito sea declarado por el Tribunal, a todo evento solicito se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano F.M.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/04/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.571, soltero, agricultor, hijo de A.J.R. y de S.T.V.; residenciado en El Moral, Fundo San Antonio, vía Cariaco-Chacopata, Casa S/N°, al lado de la Capilla de la V.d.V., Municipio Ribero del Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:

    1.1 compareció a juicio el experto J.R.O., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 11.832.448, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio investigador de Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Sucre, quien manifestó: el día 21 de septiembre me encontraba de guardia a eso e las cuatro de la mañana y se recibe una llamada notificándome que en el p.d.C.E. sucre, en la vía principal había un cadáver de sexo masculino , me traslade con mi compañero D.B. y había una comisión de la policía y realizamos una inspección técnica había una concha de escopeta calibre 12, la victima era conocida como el Wayu y que el presunto autor era F.V., siendo conducidos por la policía hasta la residencia del autor, en la viviendo nos recibió el padre de F.V. y manifestó que el si fue, el nos dijo que estaba en su habitación y el salio y tenía una escopeta y me entregó la escopeta y le hice la pesquisa personal sin encontrar algún elemento de interés criminalistico, y estaba un ciudadano J.V. quien dijo que estaban en el lugar y cuando venia de regreso el ciudadano “El Wayu” se les vino encima causándole una herida a J.g. y el cuando fue a herir al ciudadano F.V. el disparo al cadáver para defenderse luego fue aprehendido y en la morgue se le hizo la autopsia y el cadáver no tenia identificación alguna y pregunté a varias personas y me dijeron que lo llamaban “El Wuayú”. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al EXPERTO, en la forma siguiente: ¿cuerpo a que pertenece? R) CICPC; ¿años de servicio? R) 20 años; ¿rango? R) detective; ¿fecha de los hechos? R) 22 de septiembre de 2010; ¿usted levantó el cadáver? R) si; ¿Cuántas heridas tenia? R) tenia múltiples; ¿a contacto? R) eso lo determina el forense y era como de aproximadamente a dos metros; ¿estaban los familiares de la victima? R) no; ¿Cómo hizo para identificar el autor? R) había una comisión de la policía y me indicaron; ¿le entregó el arma? R) si; ¿Cuántos testigos habían? R); el autor y tres personas mas ¿esa persona que resultó herida investigó el porque? R) ellos venían por la vía y el Wayú se le lanzó; ¿Por qué dispara el acusado? R) para defenderse del ataque; ¿con que le causaron la herida al compañero del acusado? R); con un arma b.E. todo. Cesa el interrogatorio. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al EXPERTO, en la forma siguiente: ¿esas heridas fueron producto de varios disparos? R) uno solo; ¿Cuándo llego a la casa hubo algo en su contra de parte de ellos, ni resistencia? R) no hubo resistencia, ya sabia porque estábamos ahí. Es todo.- Seguidamente la Juez Profesional no interroga al funcionario. Ceso el interrogatorio.-

    1.2 compareció a juicio el experto D.R.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.415.052, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio A gente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: en relación a la presente causa mis actuaciones fueron realizar inspección técnica al sitio del suceso así como inspección técnica al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la morgue del hospital central. La inspección al sitio del suceso el 22/09/2010 a las 6 a.m. en carretera Cariaco, Chacopata sector el morahal vía publica, donde se hallaba tendido en el piso una persona de sexo masculino el cual portaba como vestimenta un pantalón corto tipo bermudas color negro marca Niké y una camisa color negro marca ovejita el mismo se encontraba impregnado de sustancia de color pardo rojiza la cual se extendía hasta la carretera. De igual manera en el sitio del suceso hacia las extremidades inferiores del occiso se encontró una concha de cartucho de proyectiles múltiples calibre 12 mm color amarillo. Se colecto la evidencia y se tomaron fotos y se procedió al levantamiento del cadáver para su traslado a la morgue. En la morgue se realizó experticia de inspección técnica al cuerpo el cual presentaba múltiples orificios por arma de fuego y se le realizó necrodactilia. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas agente de investigados con 7 años en calidad de técnico; ¿Cuántas inspecciones realizo? R) dos técnica un en el sitio de suceso y uno en la morgue; ¿sitio del suceso? R) carretera Cariaco Chacopata específicamente a la altura de la población el morahal es vía publica; ¿que elementos criminalístico colectó? R) una concha de cartucho de proyectiles múltiples calibre 12 mm color amarillo así como una muestra de la sustancia color pardo rojiza mediante la utilización de un segmento de gasa; ¿ud. no fueron a vivienda cercana? R) si posteriormente me traslade con J.O. a una residencia del sector donde residía el presunto autor material del hecho el cual le hizo entrega al detective J.O. de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm; ¿esa arma de fuego se la entregó el hoy acusado? R) si Sr.; ¿la pesquisa que se hizo en el sitio del suceso y en la vivienda no se consiguió ningún arma blanca? R) no recuerdo; ¿Dónde se hizo la inspección al cadáver? R) en la morgue del hospital central de esta ciudad; ¿Cuántas heridas presentó el cadáver? R) múltiples orificios entre las que recuerdo dos orificio circulares en la región axilar izquierda uno en la región costal izquierda doce en la región pectoral izquierda uno en la región esternal uno en la región hipogástrica entre otros presentó varios, la mayoría de las heridas eran del lado izquierdo; ¿a distancia? R) no me corresponde a mí determinar eso; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿ud. inspeccionó una sola vivienda? R) yo no inspeccioné ninguna vivienda solo realicé inspección al sitio del suceso y al cadáver; ¿ud. acompaño al detective a una vivienda? R) yo acompañe al detective a la vivienda del presunto autor; ¿no encontró en el sitio arma blanca? R) no recuerdo; ¿inspeccionó el cuerpo del cadáver? R) si; Es todo. Cesó el interrogatorio.-

    1.3 compareció a juicio la experta A.E.Z.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo forense, quien manifestó: en fecha 22/09/2012 se recibe un cadáver masculino en la morgue del hospital el cual al momento no se identifica. Se evidencia la presencia de múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego en el hemicuerpo izquierdo que produjeron a la apertura toraco abdominal, lesiones de órganos nobles como el corazón, el pulmón izquierdo, hemotórax, lesiones en el pulmón derecho, en la cúpula izquierda del diafragma, en las asas delgadas, en el mesenterio, sección completa de la arteria ilíaca primitiva derecha, hemoperitoneo. La causa de la muerte es shock hipovolémico debido a lesión en el corazón y sección completa de la arteria ilíaca primitiva derecha debido a paso de proyectiles de arma de fuego por tórax y abdomen. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece, años de servicio y rango? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 5 años de servicio experto profesional I; ¿Cuántas heridas le consiguieron al cadáver? R) múltiples; ¿producidas? R) por proyectiles de arma de fuego; ¿mortales? R) si, y el cono de dispersión sugiere las distancia de la boca del canon a mas de 5 metros; Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan. Cesó el interrogatorio.

    1.4 compareció a juicio el experto W.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Sucre, quien manifestó: en día 22 -09 – 2010, realice experticia de reconocimiento a un arma de fuego, en la cual dejé constancia como se encontraba la evidencia, recibí una escopeta de colores negro y marrón, de calibre 12, modelo SBI, marca PANDER, esta pieza presentaba derrumbe, asimismo se le hizo experticia a un cartucho de color amarillo, calibre 12, tenia las inscripciones 12 ARAUCA 12 VENEZUELA concluyendo que puede ser utilizado como objeto contundente y capaz de hacer lesiones de menor o mayor gravedad y puede ocasionar la muerte. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al EXPERTO, en la forma siguiente: ¿a cuantas evidencias le realizo experticia? R) a dos, ¿cuales? R) un arma de fuego y una concha, ¿Qué es el derrumbe? R) es el estado de oxidación ¿Qué concluyo? R) que puede causar la muerte o lesiones rasantes, ¿estaban en buen estado? R) no lo se eso no me compete, Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien no interroga al EXPERTO. Es todo. Ceso el interrogatorio.-

    1.5 compareció el experto D.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 11.832.448, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio investigador de Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Sucre, quien manifestó: yo en fecha 18-10-10, realice experticia de hematológica y de comparación a dos segmentos de gasa un pantalón y una franela, el primero impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado al cadáver que para el momento estaba por identificar, asimismo, un pantalón, tipo Bermúdez, elaborado en fibras sintéticas de color negro y amarillo, etiqueta identificativa en su parte interno donde se lee CLIMA-FIT, talla M, un bordado de color blanco en su parte anterior izquierda alusiva la marca Niké, la cual estaba constituidos por dos apéndices elásticos de color negro a nivel de la pernera y una elástica a nivel de la pretina con un bordado de color blanco en su parte posterior derecho con las inscripciones Niké, presenta tres bolsillos ubicados dos en su parte laterales y partes posterior, posee una malla en su parte interna del pantalón, el cual posee manchas de color pardo rojizo de escurrimiento, también recibí una franela elaborada en fibras naturales de color negro etiqueta identificativa, en su parte interna donde se lee ovejita. La cual exhibía manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto escurrimiento, varias soluciones de continuidad. Signos de suciedad. Adherencia de material vegetal deshidratado. Se halla en mal estado de uso y conservación, concluyéndose que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver por identificar y del sitio del suceso, es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo O y al ser comparada con los resultados de la evidencia numero dos y tres resulto que pertenece al mismo grupo sanguíneo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al EXPERTO, en la forma siguiente: ¿cuerpo policial a que pertenece? R) CICPC, ¿años de servicios? R) 6 años, ¿rango? R) inspector ¿Cuántas evidencias utilizo? R) tres evidencias, dos segmentos de gasa, un pantalón y una franela, ¿son de certeza? R) si, ¿Qué concluyo? R) que corresponden al grupo sanguíneo O y que es de naturaleza hematica ¿sabe el nombre del cadáver? R) no para el momento estaba por identificar. Es todo. Ceso el interrogatorio.

    1.6 Compareció a juicio la experta ROSMARYS J.C., se hace comparecer en sala, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.995.056, de oficio Licenciada en Ciencias Policiales, domiciliada en esta ciudad, y expuso: para el 22-09-10 se recibe memorando donde solicitada realizarle reconocimiento legal restauración de seriales y comparación balística a un arma de fuego del tipo escopeta, marca Tánger, la misma presentaba sus seriales limados, la otra evidencia era una concha calibre 12 marca amuso, se le realizó los disparos de pruebas obteniendo como resultado que en la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia, se realizo la comparación balística arrojando como resultado positivo, es decir, la concha fue percutada por el arma de fuego en estudio, y aplicado el método de caracteres bordados en metal, es decir, se realizo la restauración y nos dio un resultado negativo. Es todo. Se le concede el derecho al Fiscal a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC ¿Rango? Detective ¿Siempre ha realizado este tipo de experticia? Siempre ¿Qué determinó en el reconocimiento legal? Que el arma estaba apta para realizar disparo al momento de la experticia, y la concha resultó positiva para el arma de fuego ¿Esa concha que calibre es? Calibre 12 ¿Esa concha o disparos puede causar la muerte? Si ¿No es nada mas para matar pájaros? Esa no. Es todo. Se le concede el derecho al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuántos cartuchos se suministraron? Cartuchos ninguno ¿Cuántos disparos de pruebas se realizaron? Dos ¿Cuántas veces se acciono el arma? Yo no colecto evidencias, la concha si resultó positiva para esa arma, es decir, una concha un disparo que provenía de esa arma, no se de donde la colectaron ¿Es decir, usted no puede decir cuantos disparos dieron? Con la concha un sólo disparo. Es todo.

  2. De la declaración de funcionarios policiales:

    2.1 compareció a juicio la funcionaria ALENIS DEL VALLE RENGEL, quien previo juramento de ley manifestó como ha quedado escrito, titular 10.951.335,de oficio funcionaria policía, de 40 años, domiciliada en esta Ciudad, y expuso: “No recuerdo nada del caso, me imagino que como centralista fue de algún procedimiento que luego fue pasado al CICPC. Es todo. Se le concede el derecho al Fiscal a los fines de formular sus preguntas: ¿Funciones dentro del cuerpo policial? Centralista, recibir llamadas ¿Esa central esta acá en la comandancia? Si ¿hay llamadas también cuando ocurren delitos? Si. Es todo. Cesó el interrogatorio.

  3. De la declaración de testigos de cargos:

    3.1 compareció a juicio el testigo A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.742, residenciado en Morahal, Estado Sucre, quien es llamado como testigo y luego de ser impuesto sobre los motivos de su citación y de las normas que regulan la declaración de testigos, éste manifiesta que se acoge al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no quiere declarar, en virtud que es el padre del acusado.

    3.2 compareció a juicio el testigo J.L.V.V., de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.695, con domicilio en CARIACO Estado Sucre, de oficio AGRICULTOR quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Uno veníamos de cacería, ya nos íbamos a la casa, y entonces el muerto agredió a Joan, al cuñado, y F.V. le alertó que pasaba, y se le fue encima con el cuchillo a puyarlo, entonces se le acciono la escopeta y se le fue el tiro”.Es todo. Terminada la declaración, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: A la pregunta: ¿recuerda la fecha y hora? Contestó: la fecha no, pero la hora era como 9:15 de la noche. A la pregunta: ¿quienes lo acompañaba a usted? Contestó: el señor (acusado) y J.G.. A la pregunta: ¿de donde venían? Contestó: de cacería. A la pregunta: ¿que cazaban? Contestó: cachicamo. A la pregunta: ¿en que momento se le presentó el hoy occiso J.G.? Contestó: cuando íbamos a la casa el agredió al otro y este Frank lo alerto. A la pregunta: ¿Joel puyó a quien? Contestó: a Joan y este le alertó y se le fue encima al señor (señala al acusado) el alertó con la escopeta y accionó el tiro. A la pregunta: ¿conocía a J.G.? Contestó: si vivía por donde vivíamos uno. A la pregunta: ¿ese día lo vio? Contestó: en la mañana. A la pregunta: ¿a que hora salieron a cazar? Contestó: 3 PM. A la pregunta: ¿ese día ustedes bebieron? Contestó: no. A la pregunta: ¿ese día que vieron a Joel lo vieron tomado? Contestó: el sí estaba tomado. A la pregunta: ¿como es eso que arremete a Joan? Contestó: salió del monte y se le fue encima. A la pregunta: ¿el tenía problema con Joan? Contestó: no. A la pregunta: ¿con Joan? Contestó: no. A la pregunta: ¿y con Veliz? Contestó: no si más bien tuvo el muerto viviendo en su casa con la mujer. A la pregunta: ¿a que distancia estaba usted cuando Joel agredió a Joan? Contestó: 5 metros. A la pregunta: ¿es un terreno plano? Contestó: si es la carretera nacional vía Chacopata. A la pregunta: ¿Joel mencionó algo? Contestó: si lo dijo no lo escuché. A la pregunta: ¿dice a que distancia? Contestó: 5 metros. A la pregunta: ¿venias detrás o adelante? Contestó: atrás. A la pregunta: ¿y Veliz? Contestó: más adelante que yo. A la pregunta: ¿venia Joan, Veliz y de úlltimo tú? Contestó: si. A la pregunta: ¿que tiempo pasó en que Joel ataca a Joan y Joel va hacia Veliz? Contestó: 3 o 2 minutos, pregunta que pasó y se fue encima? Contestó: ¿nadie pregunto nada? Contestó: él fue el que le preguntó que pasaba y sin mediar palabra se le fue encima. Cesaron las preguntas .Seguidamente pasa a interrogar la Defensa Privada quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: A la pregunta: ¿tiene conocimiento si este señor tuvo problemas en el vecindario? Contestó: con otros vecinos. A la pregunta: ¿que tipo de problemas? Contestó: cuando se jumaba era falta de respeto. A la pregunta: ¿que tiempo vivió Joel en la casa de Veliz? Contestó: como 6 meses. A la pregunta: ¿Dónde lo hirió? Contestó: en la pierna. Cesaron las preguntas. La Juez no interrogó. Ceso el interrogatorio.

    3.3 compareció a juicio el testigo J.J.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.535.667, con domicilio en Morahal, vía Chacopata, Estado Sucre, de oficio OBRERO quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Uno veníamos de cacería, Frank, Jesús y yo, entonces salio el señor, Frank disparó para asustarlo y lamentablemente lo agarró al él”. Es todo. Terminada la declaración, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda el día y la hora que sucedieron los hechos? Eso fue en septiembre a las nueve de la noche. ¿Donde ocurrió? En Morahal. ¿En el transcurso de la tarde de ese día donde se encontraba? ¿Con quien andaba? como a las tres salimos cazando cachicamo, con Fran, Jesús, bajamos como a las nueve, cazamos un solo cachicamo, ¿en que parte de morahal ocurrieron los hechos? En la vía, en la carretera. ¿Como se presentó ese señor? Se presentó de repente, ¿usted lo conoce? Si ¿Estaban tomando ese día? No, pero él si ¿con quien? Solo. ¿Se reunió con ustedes en el día? No. ¿Tenia algún problema con usted? No, ¿porque cree que lo atacó? No se, a lo mejor estaba rascado. ¿Como era su conducta? Era mala conducta. ¿Andaba con ustedes? Yo lo saludaba. ¿Cómo fue el hecho? Yo venia de primero, Frank de segundo y Jesús de tercero, el salió de repente y eso fue allí rápido, ¿en que pierna te hiere? En la pierna izquierda y luego Frank lo enfrentó. ¿Que paso? Empezaron a discutir y disparó el arma. Usted vio ¿cuando disparo? No. ¿Quién te llevó para el hospital? La policía. ¿Quiénes te acompañaron? yo solo fui. Es todo. Cesaron las preguntas .Seguidamente pasa a interrogar la Defensa Privada quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿tienes conocimiento si el señor J.d.J.G. haya tenido problemas con F.V.? No, que yo sepa no. ¿El tenia algún motivo para reaccionar de la forma que se presentó ante ustedes? No. ¿Qué tipo de arma tenia Frank? Una escopeta doce ¿tiene conocimiento de donde proviene esa escopeta? Era del papa de Frank y cada vez que íbamos a cazar el la sacaba. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado Interroga la juez: ¿quien la sacaba? ¿El papa de Frank o Frank? Frank. ¿Usted fue lesionado? Si. ¿Por quien fue lesionado? Por Wayú. ¿Que lesión te produjo? En la pierna izquierda. ¿Te practicaron examen medico legal? Si, me revisaron y me curaron.”Es todo.

    3.4 compareció a juicio la testigo LUZCARY ROJAS MORENO, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.536.224, con domicilio en Aragua de Barcelona, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “ Ellos estaban parados frente de mi casa venían supuestamente de cazar, ellos lo invitaron supuestamente a una fiesta ellos tres agarraron y se lo llevaron, como las 7:30 PM los fui a buscar y me dijeron que no estaban allí, y entonces voy al otro sitio y me sale un muchacho y me dice que no vaya para allá que me iban a agarrar a mi, seguí caminado hasta la casa de Jesús y me salio la mamá y me dijo que se lo llevaron mas adelante, seguí caminado y me salio un muchacho y me dijo que no siguiera que estaba embarazada y entonces me devolví y en la mañana me dijo mi mamá que Frank lo había matado ”.Es todo. Terminada la declaración, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: A la pregunta: ¿que relación tenia con J.G.? Contestó: era la mujer de él. A la pregunta: ¿casada o concubina? Contestó: concubina. A la pregunta: ¿a que hora vio a Frank, Joan y Manuel? Contestó: como a las cuatro de la tarde que ellos venían de cazar. A la pregunta: ¿quienes estaba cazando los 4? Contestó: no ellos tres nada más. A la pregunta: ¿ellos llegaron a su casa? Contestó: estaban frente a la casa de mi mamá, hablando con mi padrastro e invitan a Joel para una fiesta que había un cochino. A la pregunta: ¿a que hora se van para la fiesta? Contestó: a las mismas 4 de la tarde ya se iban para la fiesta. A la pregunta: ¿Joel tenía problemas con ellos? Contestó: que yo sepa no. A la pregunta: ¿vivió en la casa de alguno de ellos? Contestó: Frank nos prestó el rancho cuando estábamos empezando a vivir Joel y yo. A la pregunta: ¿a que hora sale a buscar a Joel? Contestó: a las 7 noches con una hermana mía y un niño. A la pregunta: ¿usted vio a Joel tomado? Contestó: no estaba tomado, cuando se fueron le entregaron una botella de anís. A la pregunta: ¿cuando baja detrás de ellos va a casa de la mamá de Jesús que le dijo? Contestó: la señora me dijo que no pero que se fueron mas para allá a la vía por donde lo mataron a él. A la pregunta: ¿que hizo cuando le dijeron eso? Contestó: iba a caminar y un chamo me alcanzó y me dijo que eso era muy lejos y mi hermana me dijo que siguiera caminando pero como estaba embarazada me devolví. A la pregunta: ¿a que hora supo que mataron a su concubino? Contestó: a las 9 PM lo único que supe era que Fran lo había matado. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa Privada quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. A la pregunta: ¿que tiempo tienen conociendo a F.V.? Contestó: 6 años. A la pregunta: ¿donde vive? Contestó: en Aragua de Barcelona. A la pregunta: ¿y cuando sucedieron los hechos? Contestó: en Morahal. A la pregunta: ¿y al señor J.l.? Contestó: menos. A la pregunta: ¿estuvo en algún problema J.d.J. con J.G.? Contestó: J.G. amenazó en una fiesta de muerte a Joel como hace dos o tres años. A la pregunta: ¿que tiempo hace eso al momento de los hechos? Contestó: lo amenazo en el 2009. A la pregunta: ¿donde trabajaba Joel? Contestó: de vigilante en la empresa Vicenca en morahal. A la pregunta: ¿tiene conocimiento sobre sí Joel tenia problema? Contestó: no. A la pregunta: ¿y con F.V.? Contestó: no. A la pregunta: ¿y con el señor Villanueva? Contestó: tampoco. A la pregunta: ¿dices que los viste a que hora? Contestó: a las 4 de la tarde. A la pregunta: ¿quienes estaban? Contestó: primero Joan, Fran y Jesús. A la pregunta: ¿y Joel donde estaba? Contestó: en mi casa. A la pregunta: ¿y cuando se reúnen? Contestó: a esa misma hora ellos vienen a mi casa y se lo llevaron. A la pregunta: ¿quien les suministra la botella? Contestó: Joan. A la pregunta: ¿luego qué paso en el lapso de tiempo de 4 a 5 en el seguimiento que le hace a su marido? Contestó: nada, A la pregunta: ¿por que sale a buscarlo? Contestó: por que se hacia tarde y no llegaban estaban en la casa de Gorman, y este me dice que estaba ahí y se fueron para que Jesús, entonces la mamá de Jesús que ellos se fueron mas para allá hasta donde lo mataron. A la pregunta: ¿de su casa que distancia hay hasta el lugar donde se produce la muerte? Contestó: demasiado lejos como media hora. A la pregunta: ¿eso es un vecindario? Contestó: no las casas esta desapartadas. A la pregunta: ¿como se entera de la muerte de su marido? Contestó: me aviso mi mamá como a las 9 de la mañana. A la pregunta: ¿Quién le aviso a su mamá? Contestó: mi hermana. La Juez interrogó con la anuencia de las partes y a la pregunta ¿Cómo se llama su hermana? Contestó: L.R.. Ceso el interrogatorio.

  4. De las pruebas documentales promovida por el Ministerio Público:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

    4.1 PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 374-10, suscrito por la funcionaria A.Z., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de autopsia realizada a un cadáver masculino, piel morena, cabellos negros, contextura atlética, abundante barro de aspecto arcilloso en los pies, tatuaje decorativo en la cara externa del brazo derecho, con múltiples cicatrices eutróficas, siendo la causa de la muerte shock hipovolemico debido a lesión en el corazón y sección completa de la arteria iliaca primitiva derecha debido a paso de proyectiles de arma de fuego por tórax y abdomen, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal.

    4.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 558, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a un arma de fuego y a una concha, concluyéndose que con el arma fuego antes descrita (escopeta), en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleados si es utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente, cursante al folio 14 de la primera pieza procesal.

    4.3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-263-BIO-2503-10, suscrita por el funcionario D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a 1) dos segmentos de gasa, 2) un pantalón, 3) una franela, concluyéndose que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver por identificar y del sitio del suceso, según consta en memorando numero 9700-174-SDEC-016710, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, al ser comparada con los resultados de la evidencia Nº 2 y 3 resulto pertenecer al mismo grupo sanguíneo, cursante al folio 90 de la primera pieza procesal.

    4.4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-263-2502-B-0443-10, suscrita por los funcionarios J.G. y ROSMARYS CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a un arma de fuego tipo escopeta y una concha, concluyéndose 1) examinado el mecanismo del arma de fuego en estudio (escopeta) descrita en el texto del informe, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento, 2) realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como positivo la concha calibre 12, suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego, tipo escopeta descrita en el literal “A”, 3) aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego, tipo escopeta descrita en el texto del presente informe, en las zonas mencionada en la peritación, dio como resultado negativo, es decir, tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepaso los limites de su serial original, cursante al folio 92 y vuelto al 93 de la primera pieza procesal.

  5. De la declaración de testigos de descargos:

    5.1 compareció a juicio el testigo GORMAN L.L.L., de 25 años d edad, C.I. 20.373.251, con domicilio en Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: Yo no se nada de ese caso, es todo. se le concede el derecho de interrogar al Defensor Privado quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿conoces a la señora Leucaris Rojas? Si, ¿quien es? Hijastra de un hermano mió ¿Dónde vivía? En morahal con el muerto. ¿Viste ese día que hubo el suceso a la señora Luscaris? si. Cesaron las preguntas .Seguidamente pasa a interrogar la Representación Fiscal, quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Por qué usted comparece a esta sala? Porque me pasaron una citación y tuve que venir. ¿Dónde vive? En morahal ¿conoce al acusado? Si, somos amigos ¿la señora augusta vive cerca de usted? Si a 500 mtrs ¿conoce a Wayu? Si, el es mala conducta cuando bebe, el puyó a dos wayu por allá y lo tuvieron preso en Cumaná y de aquí lo sacaron y lo tenían en su casa y de allí se alejo hasta ahora que se junto con Luzcary ¿hace que tiempo? No recuerdo. ¿Supo quien hirió Wayu? Si ¿Cómo se enteró? al otro día ¿como, por quien se enteró? por mi hermano me dijo que lo habían matado”. Es todo.

  6. De la prueba documental promovida por la defensa:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

    6.1 ESCRITO EMANADO DEL C.C.M., mediante el cual hacen constar que el ciudadano F.M.V.V., goza del aprecio de esta comunidad por tener una conducta intachable y lo que hizo fue defenderse con su amigo y su persona de lo contrario los muertos hubieran sido ellos, ya que el muerto tiene antecedente por homicidio, siendo firmado por los integrantes del C.C.M., cursante al folio 113 al 117 de la primera pieza procesal.

    Valoración Conclusiva:

    Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales) o por su condición de expertos, y de lo documentado en las actas, en cada caso.

    Este Tribunal para valorar el testimonio de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales suscritas por estos e incorporadas a juicio por su lectura, en virtud de que informaron de manera clara, precisa y circunstanciada sobre las actuaciones realizadas por ellos durante la investigación y que dejaron plasmadas en las documentales que elaborase e incorporadas a juicio por su lectura en aquellos casos en que ello aconteció, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud además de que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como investigador, técnico y expertos, dando fe así al contenido de sus informes verbales y documentales, amén de que no fueron tales informes no fueron controvertidos en juicio. Permitiendo concluir lo siguiente: Considera este Tribunal que quedó plenamente demostrado que en fecha 21-09-2010, acontece un suceso lamentable como lo es el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de J.d.J.G., conocido por los declarantes en juicio como “El Wayú”, que dicha muerte tiene lugar en vía pública, carretera nacional Cariaco - Chacopata sector El Morahal, Municipio Rivero, así lo declararon los funcionarios J.R.O. y D.B., investigador y técnico respectivamente, quienes manifestaron haberse trasladado al sitio al obtener información del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sobre el suceso, y al llegar al sitio se percatan de la existencia del cadáver, practicando inspección al sitio describiéndole como tal, levantando el cadáver y colectando como evidencias: muestra de sustancia color pardo rojiza mediante la utilización de un segmento de gasa y concha de cartucho de proyectil múltiple calibre 12 mm color amarillo, y asimismo inspeccionan en la morgue el cadáver de persona sin identificar y mencionada como “El Wayú” ; apreciándole múltiples orificios por arma de fuego, asimismo se le realizó necrodactilia. Igualmente afirmaron haber realizado las primeras pesquisas sobre el caso y al obtener información de quien era el presunto autor del hecho de nombre F.V., son conducidos por la policía hasta su residencia, en dicha viviendo los recibe el padre de F.V. y les indica que efectivamente el había sido, que estaba en su habitación, que el referido ciudadano sal y tenía en sus manos una escopeta, la que fue entregada e incautada, que al ser objeto de revisión corporal no se encontró ningún otro elemento de interés criminalistico, que allí sostienen comunicación con el ciudadano J.V. quien dijo que estaban en el lugar y cuando venían de regreso el ciudadano conocido como “El Wayu” se les fue encima causándole una herida a J.G. y cuando fue a herir al ciudadano F.V. el disparo al cadáver para defenderse; aprehendiéndose al ciudadano F.V..

    Se concluye igualmente que la muerte de J.d.J.G., señalado como “El Wuayú, se produce por herida por arma de fuego , y así quedó asentado en el Protocolo de Autopsia Nº 374-10, y del informe verbal de la anatomopatóloga forense A.Z., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que dicha autopsia la practica a un cadáver masculino, de piel morena, cabellos negros, contextura atlética, abundante barro de aspecto arcilloso en los pies, tatuaje decorativo en la cara externa del brazo derecho, con múltiples cicatrices eutróficas, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico debido a lesión en el corazón y sección completa de la arteria iliaca primitiva derecha debido a paso de proyectiles de arma de fuego por tórax y abdomen.

    Quedó plenamente acreditada la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta de colores negro y marrón, de calibre 12, modelo SBI, marca PANDER, esta pieza presentaba derrumbe, asimismo se le hizo experticia a un cartucho de color amarillo, calibre 12, tenia las inscripciones 12 ARAUCA 12 VENEZUELA, indicadas por los funcionarios J.O. y Dougals Bello como evidencias colectadas; conclusión a la cual se arriba con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 558, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), incorporada a juicio por su lectura y de la cual nos informó el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre; quien nos indicó que con el arma fuego antes descrita (escopeta), en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleados si es utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente.

    Se concluye igualmente que existe identidad entre el arma recuperada de manos del acusado y el arma con la cual se efectúa el disparo del proyectil, cuya concha es incautada en el sitio del suceso por los funcionarios J.O. y D.B. así se deduce de la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Restauración de Seriales y Comparación Balística, Nº 9700-263-2502-B-0443-10, de la cual nos informó verbalmente la funcionaria Rosmarys Carvajal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, quien deja constancia de experticia realizada a un arma de fuego tipo escopeta y una concha, concluyéndose: 1) examinado el mecanismo del arma de fuego en estudio (escopeta) descrita en el texto del informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento, 2) realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como positivo la concha calibre 12, suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego, tipo escopeta descrita en el literal “A”, 3) aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego, tipo escopeta descrita en el texto del presente informe, en las zonas mencionada en la peritación, dio como resultado negativo, es decir, tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepaso los limites de su serial original, cursante al folio 92 y vuelto al 93 de la primera pieza procesal, lo que demuestra la existencia y características de arma y concha de proyectil múltiple, que esta fue percutida por la referida arma, cuyos seriales fueron borrados no pudiendo ser restaurados.

    Se concluye igualmente que existe identidad entre las muestras de sustancias colectadas por los funcionarios J.O. y D.B., en el sitio del suceso y del cadáver de J.G., así como entre estas y las sustancias que aparecen impregnadas en la vestimenta del occiso, ello se deduce del contenido de Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y de Comparación N° 9700-263-BIO-2503-10, incorporada a juicio por su lectura y de la cual rindió informe verbal el funcionario D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a 1) dos segmentos de gasa, 2) un pantalón, 3) una franela, concluyéndose que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver por identificar y del sitio del suceso, según consta en memorando numero 9700-174-SDEC-016710, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, al ser comparada con los resultados de la evidencia Nº 2 y 3 resultó pertenecer al mismo grupo sanguíneo.

    Se concluye igualmente que el acusado de autos ciudadano F.M.V., actuó en legítima defensa, así referencialmente lo expusieron los funcionarios J.O. y D.B., quienes sostienen conversación con el ciudadano J.V., quien se afirma testigo presencial del hecho; quien les indicó que que estaban en el lugar y cuando venían de regreso el ciudadano conocido como “El Wayu” se les fue encima causándole una herida a J.G. y cuando fue a herir al ciudadano F.V. el disparo al cadáver para defenderse. Así lo sostuvieron de manera clara, precisa y concordante los ciudadanos J.L.V.V. y J.J.G.V., quienes en juicio hicieron constar, el primero: Que venían de cacería J.L.V.V. y J.J.G.V. y F.M.V., que cuando se iban a sus casa, el hoy occiso agredió a J.G., que el acusado F.V., intervino increpó al hoy occiso sobre lo que había hecho, y el occiso se le va encima con el cuchillo a puyarlo, y es entonces cuando el acusado acciona la escopeta que portaba, efectuando un disparo produciendo las heridas mortales al hoy occiso, que eso acontece como a las 9:15 de la noche, que venían de cazar cachicamo, que el occiso era vecino de los tres, que ese día lo vio en la mañana, que salieron a cazar a eso de las 3 p.m. Que ese día ellos tres no bebieron pero Joel (el occiso) estaba tomado; que arremete contra Joan, sin motivo saliendo del monte, que entre ambos no había problemas, y tampoco con el acusado F.V., que por el contrario este tuvo al hoy occiso viviendo en su casa con la mujer; que se encontraba a 5 metros cuando Joel agredió a Joan, que eso acontece en la carretera nacional vía Chacopata; que antes de la agresión no escuchó a Joel mencionar nada, que delante venía J.G., luego F.V. y de último su persona J.V., que entre la agresión a J.G. y el disparo acontecieron de dos a tres minutos, que el acusado le preguntó al hoy occiso que pasaba y sin mediar palabra se le fue encima y es allí cuando se produce el disparo; asimismo hizo constar que el hoy occiso tuvo problemas con vecinos del sector, que se tornaba violento cuando ingería licor, que vivió en casa del acusado como 6 meses. Por su parte el segundo de los testigos que se afirma presencial de los hechos y a su vez víctima del delito de lesiones que le fueron producidas por el hoy occiso J.G., el ciudadano J.G., hizo constar entre otras cosas, las siguientes circunstancias: veníamos de cacería Frank, Jesús y yo, entonces salio el hoy occiso, le produce herida en la pierna, Frank dispara y lamentablemente lo mata; que eso aconteció en septiembre a las nueve de la noche, en Morahal; que como a las tres salen a cazar cachicamo, él, F.V. y J.V., que bajaban como a las nueve, luego de cazar un solo cachicamo, que el hoy occiso se presentó de repente, que no estaban tomando ese día, pero él si, que durante el día no se reunió con ellos, que no existía problemas entre ellos, que no sabe porque lo atacó, que quizás porque estaba rascado; que el hoy occiso era mala conducta, que no andaba con él, que en ocasiones le saludaba; que el día de los hechos venía de primero, Frank de segundo y Jesús de tercero, que el hoy occiso salió de repente y eso fue allí rápido, que le hiere e la pierna izquierda y luego Frank lo enfrentó, que comienzan a discutir y Frank disparó el arma, que no vio cuando disparó, que para el hospital lo lleva la policía, que no sabe si entre señor J.d.J.G. y el acusado F.V., hubo algún problema previo a los hechos, que el occiso no tenía motivo para presentarse ante ellos y agredirles, que F.V. tenía una escopeta calibre doce perteneciente a su papá, que cada vez que iban a cazar el la sacaba; que fue lesionado por “El Guayú”, quien le produjo herida en la pierna izquierda, por lo cual le revisión medica y fue curado.

    En otro orden de ideas, para valorar las declaraciones rendidas por la funcionaria ciudadana Alenis Del Valle Rengel, y los ciudadanos A.J.R., Luscary J.R.M. y Gorman L.L.L., considera este Tribunal, que dichos testimonios, si bien no constituyen fuentes de prueba a favor ni en contra del acusado, por cuanto fueron tajantes en señalar, la primera que no recuerda nada del caso, que se imagina que como centralista fue de algún procedimiento que luego fue pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que su declaración no arrojó nada como fuente de prueba sobre los hechos objeto de este proceso; el segundo, por tratarse del padre del acusado y estando en su derecho manifestó su voluntad de no declarar y así se hizo constar, por lo nada aportó como fuente de prueba promovida por el Ministerio Público sobre los hechos objeto de este proceso; en cuanto a la tercera; la misma manifestó ser la concubina del hoy occiso, quien fue clara al señalar que no se encontraba presente para el momento en que se le efectúa el disparo a su concubino y se entera de los hechos en la mañana siguiente de los hechos, y si bien expuso que J.G., se encontraba en compañía del acusado y sus acompañantes, quienes le fueron a buscar a su residencia para compartir con ellos, no existe otro testimonio o fuente de prueba que permita confirmar sus dichos, por lo que los mismos resultan insuficientes para establecer las circunstancias que rodearon el suceso por el cual pierde la vida su pareja, sobre todo cuando sostiene que se reunió con ellos una hora después de que según el testimonio de J.V. y J.G., afirman haber salido de cacería; y el último se limitó a decir que conoces a la señora Luzc.R., que hijastra de un hermano suyo, que vivía en morahal con el muerto, que si la vio ese día, que es amigo del acusado, que la persona conocida como “El Wayu” era mala conducta cuando bebe, que el puyó a dos wayu por allá y lo tuvieron preso en Cumaná y de aquí lo sacaron y lo tenían en su casa y de allí se alejó hasta ahora que se junto con Luzcary, que sobre lo acontecido a este ciudadano se enteró al otro día por su hermano que le dijo que lo habían matado; de lo cual se deduce que sobre los hechos objeto de este proceso no tiene conocimiento directo, sólo sobre el comportamiento del hoy occiso dentro de la sociedad en la que habitaba, lo que constituye otro indicio más sobre la veracidad de los hechos declarados por quienes quedó establecido fueron los testigos presenciales de los hechos. En cuanto a la documental referida al escrito emanado del C.C.M., mediante el cual hacen constar que el ciudadano F.M.V.V., goza del aprecio de esta comunidad por tener una conducta intachable y lo que hizo fue defenderse con su amigo y su persona de lo contrario los muertos hubieran sido ellos, ya que el muerto tiene antecedente por homicidio, constituye un indicio más sobre la veracidad de los hechos declarados por quienes quedó establecido fueron los testigos presenciales de los hechos, en especial para apoyar el testimonio de los mismos en cuanto a la agresión ilegitima de la cual fueron objeto el acusado y sus acompañantes.

    Ahora bien de lo expuesto con anterioridad y especialmente de lo declarado referencialmente por el investigador y presencialmente por los ciudadanos J.V. y J.J.G., a cuyos testimonios debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y circunstancia respecto de las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano J.G., permitiendo, junto con otras pruebas que se han valorado positivamente, dar por establecido que en el presente caso estamos de frente a un supuesto de legítima defensa, conforme al contenido del artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en el que se establecen como requisitos concurrentes, apreciados en el presente caso, veamos:

  7. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, que no necesariamente quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derecho; y vemos como en el caso que se examina, ha quedado plenamente acreditado que en horas de la noche, (9:00 p.m.), el hoy occiso, saliendo del monte sorprende al acusado y a sus dos acompañantes, con arma blanca en mano y sin motivo lesiona al ciudadano J.G., en la pierna y al ser increpado por su accionar por el acusado, arma blanca en mano se lanza sobre éste. Por lo que la agresión de que fueron objeto además de ilegitima en contra del acusado y sus acompañantes es ilegal en lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano J.G., y por lo cual en el curso del proceso fue decretado el sobreseimiento a favor de J.G., por muerte del imputado. Así las cosas aprecia este Juzgado que el primer requisito de la legítima defensa se haya presente en el caso que se examina por cuanto la agresión ilegítima era real, es decir actual o contemporánea con la acción mediante la cual se le impide o repele.

  8. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Esto implica que el medio empleado por quien se quiere amparar en legítima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa. Así vemos que en el presente caso, se estima acreditado, que luego de la agresión física de que fue objeto el ciudadano J.G., al ser increpado el hoy occiso por el acusado sobre su actuar, arma en mano se lanza contra el mismo y para defenderse el acusado efectúa el disparo; así lo sostuvieron los testigos J.G. y J.V., quienes aportan su versión sobre los hechos, siendo sólo el último, el que declara en cuanto a ver el momento preciso en el cual el hoy occiso se lanza hacia el acusado y este en su defensa dispara; por lo que se deduce hubo necesidad del medio empleado por el acusado para impedir la agresión del hoy occiso contra su persona. Este segundo requisito que con carácter concurrente exige la norma del artículo 65 ordinal 3° del Código penal, se halla presnte en este caso pues socncurren sus dos características fundamentales la necesidad de defensa y la racionalidad del medio empleado que exige la proporcionalidad, pues si bien no se está en presencia de armas del mismo tipo, tanto con un arma blanca como con un arma de fuego, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte.

  9. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, lo que significa que en el presente caso, quedó demostrado que el acusado no dio lugar a la agresión que repelió, pues increpar al hoy occiso sobre su actuar en perjuicio de J.G., no constituye por sí sola una circunstancia provocadora de la agresión, ni un acto indebido o injusto.

    Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, sostenida por la Fiscalía, y la causa de justificación referida a la LEGÍTIMA DEFENSA sostenida por la defensa del acusado; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que asiste al acusado el derecho a que se estime que actuó en legítima defensa de su propia persona, ante la agresión ilegítima del occiso hacia uno de sus acompañantes y hacia el propio acusado, quien tuvo la necesidad de utilizar el arma del cual disponía para repeler el ataque, no habiendo dado causa o motivo suficiente que justificase el accionar del hoy occiso; por lo que salvo mejor criterio, ha concluido este Tribunal que ejecutó la defensa necesaria, ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no fue suficientemente provocada y que definen la legítima defensa como causal de justificación y por lo tanto no puede ser sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que le atribuye el Ministerio Público. No obstante, considera este Tribunal que sí quedó plenamente comprobado que el acuitado portaba ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta cuya existencia y características quedó plenamente establecido con lo declarado por testigos presénciales del suceso, por el funcionario J.O., quien indica que dicha arma le fue entregada por el acusado, que el arma por demás tenía seriales borrados, como así se señaló por el experto, lo que constituye el supuesto fáctico descrito en el artículo 277 del Código penal y en consecuencia se le estima culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y debe ser condenado por ello, y para el cálculo de la pena se toma en cuenta lo siguiente: el referido artículo establece pena de tres a cinco años de prisión, y por la atenuante invocada por la defensa la que se aprecia conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que el acusado no registra antecedentes penales, se estima procedente aplicar la pena en el límite inferior y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia Mixta, desechando solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.M.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/04/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.571, soltero, agricultor, hijo de A.J.R. y de S.T.V.; residenciado en El Moral, Fundo San Antonio, vía Cariaco-Chacopata, Casa S/N°, al lado de la Capilla de la V.d.V., Municipio Ribero del Estado Sucre, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto quedó demostrado en sala que obró en legitima defensa, concurriendo los tres requisitos exigidos para ello en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por lo que la acción ejercida en contra del hoy occiso J.G., no es punible. Por lo que este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado F.M.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/04/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.571, soltero, agricultor, hijo de A.J.R. y de S.T.V.; residenciado en El Moral, Fundo San Antonio, vía Cariaco-Chacopata, Casa S/N°, al lado de la Capilla de la V.d.V., Municipio Ribero del Estado Sucre, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionados en el artículo 405 en perjuicio del ciudadano J.D.J.G.G., por estimarse que actuó en legítima defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano F.M.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/04/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.571, soltero, agricultor, hijo de A.J.R. y de S.T.V.; residenciado en El Moral, Fundo San Antonio, vía Cariaco-Chacopata, Casa S/N°, al lado de la Capilla de la V.d.V., Municipio Ribero del Estado Sucre, de la previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal y SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por cuanto dicho delito contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, que por la atenuante invocada por la defensa se aprecia conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la misma en el límite inferior. Se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 21 de Febrero del año 2013, ordenando mantener el sitio de reclusión donde actualmente se encuentran al condenado hasta tanto el tribunal de ejecución establezca lo propio. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.B.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABOG. A.L.M.S.

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