Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veinticuatro (24) de octubre de 2012

202º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-001645.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

RECURRENTE: F.M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.123, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M., parte agraviada en la Acción de A.C. que sostiene contra la Asociación Cooperativa Comatel 2004, S.R.l.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado F.M.A.M., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.A.M., parte presuntamente agraviada en la Acción de A.C. que sostiene contra la Asociación Cooperativa Comatel 2004 S.R.l., en la causa signada bajo el Nro. AP21-O-2012-000057, contra el auto de fecha 26-9-2012, dictado por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 20-9- 2012.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado F.M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.123, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M., parte agraviada en la Acción de A.C. que sostiene contra la Asociación Cooperativa Comatel 2004 S.R.l., en la causa signada bajo el Nro. AP21-O-2012-000057, contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

  2. - Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez vendido dicho lapso comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

    …Definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 14/08/2012 (fol. 92), se da por terminada la presente causa ordenándose el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Archívese…“

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º)

    2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

    3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  3. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  4. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

    .

  5. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  6. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

    .

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  7. - Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

    El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

  8. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

  10. - De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:

    A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  11. - La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

    en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos

    (…)

  12. - Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  13. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  14. - El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, negó el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, contra el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, en el cual se dió por terminada la presente causa, ordenándose el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.

    14- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 21/09/2012 (folio 97), suscrita por el abogado F.A., mediante la cual se apela del auto de fecha 20/09/2012 (folio 95), este Tribunal deniega la misma por cuanto la providencia aludida de la cual recurre la parte agraviada es de mera sustanciación o de mero trámite. No obstante si surgiera la necesidad de pronunciarse sobre alguna actuación relacionada con el cumplimiento del mandamiento de a.c. decretado en este juicio, este Tribunal o la Coordinación correspondiente puede reaperturar el asunto electrónicamente…

  15. - En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

    A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    B).- En el presente caso, la parte actora agraviada solicita al Juez A quo decrete la Ejecución de la sentencia de fecha 27 de junio del 2012. Sin embargo se puede evidenciar a través del sistema informático juris 2000, que en fecha 14 de agosto de 2012, el Juez A quo, dictó auto, dando respuesta a la diligencia antes citada y expresa los siguientes:

    “…Visto el escrito que antecede presentado por el apoderado del agraviado (folio 91), el Tribunal establece que ya cumplió (ver folios 88 y 89) con lo referente al envío de las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público atendiendo lo estatuido por la SC/TSJ en s. nº 2.355 del 03/10/2002, en el siguiente sentido:

    Cuando se ordena el reenganche a un trabajo de una persona, el juez no puede físicamente obligar a quien ha de reenganchar a hacerlo, y en estos casos, comprobado el incumplimiento, se envían los autos al Ministerio Público, ya que el amparo ha resultado ineficaz debido a la rebeldía de quien tenía que cumplirlo

    (Negritas de este Tribunal).

    Ello impide que el Tribunal pueda obligar a la agraviante a reenganchar al agraviado y en consecuencia, se desestima la solicitud que al respecto planteara el representante de este último…”.

    Advierte este juzgador, que el presente auto quedó definitivamente firme, habida cuenta que el hoy recurrente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, no presentó recurso de ninguna naturaleza.

    C).- Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

    …Definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 14/08/2012 (fol. 92), se da por terminada la presente causa ordenándose el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Archívese…

    .

    D).- Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado F.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.123, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apela del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, el cual dió por terminada la presente causa y ordeno el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal A quo, dicta auto en el cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, por cuanto la providencia aludida de la cual recurre la parte agraviada es de mera sustanciación o de mero trámite.

    E).- Ahora bien, observa este Juzgador: que el auto apelado por el recurrente de hecho, niega la apelación del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, la cual dio por terminada la presente acción, ordenando el archivo definitivo y cierre informático del mismo; evidenciándose expresamente, que el auto recurrido por la parte agraviada, es de mera sustanciación o de mero trámite, el cual por si solo no le causa gravamen irreparable a ninguna de las partes por lo tanto el mismo resulta inapelable. En tal sentido, este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte demandada, por lo que el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el abogado F.M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.123, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M., parte presuntamente agraviada en la Acción de A.C., que sostiene contra la Asociación Cooperativa Comatel 2004 S.R.l., en la causa signada bajo el Nro. AP21-O-2012-000057, contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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