Decisión nº 611-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 20 de noviembre de 2003

193° y 144°

DECISIÓN N° 611-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos N.J.C.G. y J.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.301 y 85.327 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados F.T. y M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11-08-2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada bajo el N° 3C-571-03, mediante la cual se acordara la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 562-03 de fecha 23 de octubre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTA SALA:

    1. En fecha 23-10-2003, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados N.J.C.G. y J.M., actuando ambos con el carácter de Defensores de los imputados F.T. y MARLKON MELEAN.

    2. En fecha 28-10-2003, una vez que este Tribunal Colegiado realizara una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa pudo observar que al folio sesenta y cuatro (64) de la misma, riela inserto escrito incoado por los imputados F.T. y M.M., mediante el cual revocan los nombramientos de defensores realizados por ellos y recaídos en las personas de los ciudadanos Abogados N.J.C.G. y J.M., siendo así relevados por los imputados de autos de sus funciones de defensores y nombrando como nuevos defensores a los ciudadanos YOSSURI HERNÁNDEZ, R.M.P. y J.D.F., escrito éste de revocación que fuera recibido por el Departamento del Alguacilazgo en fecha 14-08-2003, siendo el caso que el Recurso de Apelación que se encuentra inserto en la presente causa y el cual fuera tramitado por el Tribunal de Primera Instancia, fue interpuesto en fecha 15-08-2003, por los Abogados F.T. y M.M.; es decir, un día después de haber sido relevados de sus funciones.

    3. De tal forma, que ante tal circunstancia, al no existir en actas constancia de la aceptación y juramentación de los cargos de defensores privados por parte de los nuevos defensores designados y por cuanto se observó igualmente que el recurso de apelación fuera interpuesto en fecha 15-08-2003 por los defensores revocados, vale decir, un día después de haberse prescindido de sus servicios, lo cual invoca una causal de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, materializándose además de esta forma la falta de defensa formal a favor de los imputados de autos, en virtud de lo cual esta Sala mediante oficio N° 256-03, de fecha 28-10-2003, se dirigió al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de solicitarle informaran si los abogados YOSUSSI HERNÁNDEZ; R.M.P. y J.D.F., aceptaran el cargo de Defensores realizados por los imputados F.T. y M.M. y recaídos en sus personas, solicitándole además informara, en caso de ser afirmativa su respuesta, si dichos profesionales del derecho ratificaron o no el contenido de la apelación suscrita por los defensores revocados.

    4. En fecha 28-10-2003, esta Sala ofició bajo el N° 257-03 al ciudadano Director del Retén Policial de Cabimas, solicitando el traslado a este Tribunal de Alzada para el día 30-10-2003, de los ciudadanos F.T. y M.M.. Ahora bien, en fecha 30-10-2003, fue recibida comunicación N° 140, emitida por la Dirección del Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual informan que los ciudadanos F.T. y M.M., fueron puestos en libertad el día 12-09-03, por orden del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    5. Igualmente, en fecha 04-11-2003, la Secretaria de esta Sala Abogada L.V.R., se comunicó telefónicamente con el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas siendo atendida por la Secretaria de dicho despacho, Abogada MAURELIS VILCHEZ, quien le informó que el Tribunal donde labora había librado oficio N° 3C-1483-03, de fecha 30-10-2003, dirigido a esta Sala, el cual dentro de su contenido informaba lo siguiente: “Mediante la presente comunicación me dirijo a usted a los fines de dar contestación a su oficio 256-03 de fecha 28-10-03, en atención al mismo cumplo con informarle que en fecha 11-08-03, los Abogados N.C. y J.M. aceptaron el cargo recaído en su persona como defensores de los imputados F.T. y M.M., igualmente se le informa que en fecha 14-08-2003, los mencionados abogados fueron revocados de su cargo y en fecha 15-08-03, dichos abogados interpusieron escrito de apelación”.

  2. DE LA INADMISBILIDAD SOBREVENIDA.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que los accionantes de autos, abogados N.J.C.G. y J.M., carecen de legitimidad procesal para incoar cualquier recurso en la causa iniciada en contra de los ciudadanos F.T. y M.M., en virtud de lo cual, nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en derecho declarar la inadmisibilidad sobrevenida del Recurso de Apelación interpuesto, como condición subjetiva sine qua non de impugnación de decisión alguna. Y así se decide.

    No obstante la decisión anterior, esta Sala de Alzada considera que no se ha causado un gravamen irreparable a los imputados de autos, por cuanto hay constancia en actas de que los ciudadanos F.T. y M.M. se encuentran en libertad desde el día 12-09-2003. Asimismo, se deja expresa constancia que procedió de oficio a revisar la presente causa y observa que no se contravinieron normas procesales y constitucionales que pudieran afectar el debido proceso, todo ello en aras de la realización de la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos N.J.C.G. y J.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.301 y 85.327 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados F.T. y M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11-08-2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada bajo el N° 3C-571-03, mediante la cual se acordara la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal; dictada en la causa N° VP11-S-2003-001161, iniciada en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano E.P.. Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R..

    En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 611-03.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    Causa 3Aa 2061-03.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR