Decisión nº PJ0082011000128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000066.

PARTE ACTORA: F.J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.915.442, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: A.M., L.B., JOHN MOSQUERA, MIGNELYS DÍAZ, YOSMARY RODRÍGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.531, 107.694, 115.134 y 110.055, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 5-A, Primer Trimestre; domiciliada en la Población de Mene Grande, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.V.L., Y.N., DAMIÁN NAVA, EVELSON NAVA, R.E.A. y VICTO J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 52.006, 127.634, 28.896, 143.337, 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: F.J.S..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de febrero de 2010 por el ciudadano F.J.S. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de abril de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A.; e IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguió el ciudadano F.J.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano F.J.S., ejerció Recurso ordinario de Apelación, en fecha 14 de abril de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 27 de abril de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de mayo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano F.J.S., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación es en función de una demanda interpuesta por ante el Tribunal con ocasión de un reclamo de diferencia de prestaciones sociales que instauró el ciudadano F.J.S. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., se basa en tres aspectos, en primer lugar en lo atinente a las horas extras, en segundo lugar c.d.t., y en tercer lugar Vacaciones pago o calculo de las Vacaciones; que en el desarrollo de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, se evidencia una serie de elementos que de cierta modo violentan tanto disposiciones sustanciales como disposiciones adjetivas, en tal sentido mencionó dentro los parámetros que concentran el objeto de la presente apelación, en lo atinente a las horas extras, es de mencionar que el sentenciador contrario el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la distribución de la carga de la prueba, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso JR CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., sentencia Nro. 542 del 18 de septiembre de 2003; ¿en que sentido? Si bien es cierto que se estaban reclamando conceptos que son catalogados por la Ley o por la jurisprudencia como exorbitantes o que exceden a los legales, no es menos cierto que la contraparte en su contestación alegó un hecho nuevo, alegó un horario de trabajo diferente al horario de trabajo pretendido por el reclamante, en función de esto yerra el sentenciador al mencionar que la carga de la prueba pesa sobre los hombres del demandante, sin embargo no obstante tal situación, es importante destacar que como se hizo mención en los objetos inicialmente mencionados, horas extras y en este caso C.d.T., indicó que menciona C.d.T. relacionada con Horas Extras porque hubo una valoración a media por parte del Juez que dictó la sentencia en cuestión, todo vez que al momento de valor la prueba, atinente a la C.d.T. que plenamente fue reconocida por la contraparte, se limitó a centrarse en ella solo a los fines de evidenciar la fecha de ingreso del trabajador, sin considerar el Salario que en la misma se mencionaba equivalente al monto de Bs. 1.200,00 mensuales, que en todo caso fundamenta cada uno de los argumentos solicitados por el demandante en su escrito de demanda, desde la fecha de ingreso, vale decir, del año 2001 hasta el período 2005, toda vez que es el período que el menciona la C.d.T. en cuestión; que en función de eso el sentenciador consideró que no procedían las horas extras reclamadas pese a que se desvirtuaba o se evidenciaba del monto del Salario devengado en dicho período, aunado a eso destaca el sentenciador en su dispositivo que los testigos fueron contestes al mencionar el horario de trabajo y que en función de los testigos la parte contraria logró demostrar el no haber prestado servicios en horas extras, lo cual es del todo errado toda vez que los testigos cayeron en contradicción considerando que la contra parte alegada un horario de trabajo distinto al reclamado por el demandante, adicional a eso los testigos alegan un horario de trabajo distinto al mencionado por la contra parte en este caso por el demandante, y en función de lo cual el sentenciador acordó cuatro horas extras a la semana, desconociendo por completo o valorado como se dijo a principio la C.d.T. a media, solamente a los efectos de considerar como cierto la fecha de ingreso mencionada por el demandante en su escrito; se evidenció de igual forma para soportar o fundamentar lo atinente a las horas extras que de los elementos probatorios o de los Recibos de Pago promovidos por la contra parte signados con la letra G y H, que de los mismos se evidenciaba que la Empresa ciertamente si le cancelaba horas extras, por ende tiene el soporto las mismas horas extras que se reclaman en la c.d.t. en los Recibos, literales G y H, del período 2002 al 2004, aunado al hecho de que ninguno de los testigos comenzó a trabajar en el año 2001; de igual forma, menciona en lo atinente al segundo punto o ya al tercer punto valga la consideración que se le hizo a la C.d.T., que fue valorada ciertamente en ciertos aspectos, se tomó el atrevimiento de destacar el hecho que el sentenciador contrario el reiterado criterio jurisprudencial de fecha 05 de febrero de 2002, sentencia Nro. 31, el cual ha sido reiterado en el tiempo, atinente a que las Vacaciones que no han sido disfrutadas deben cancelarse con fundamento al último Salario devengado al momento de terminar o precluir la relación de trabajo, en cuyo caso el ciudadano Juez erró al momento de hacer el computo del mismo, pese al reconocimiento y pese al hecho de que la parte demandada no logró demostrar ni negó el hecho de que su representado no había disfrutado los períodos de Vacación alguno, en función de eso se calcularon las Vacaciones en atención al Salario de cada período, violentando como se dice tales dispositivos y tales sentencias o criterios jurisprudenciales, de igual forma acotó sentencia Nro. 727 de fecha 12 de julio de 2004, sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, y sentencia que consigna a los fines de ilustrar al Tribunal, sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, en el cual en cierta forma se evidencia cada uno de los puntos ventilados en la presente apelación y que sirve de fundamento para soportar los mismos.

Para concluir sus alegatos resalto lo atinente a que el sentenciador incurre en una serie de contradicciones en el dispositivo del fallo, se podría mencionar, adicional a las ya mencionadas que erradamente hace los cálculos en el cual se declara improcedente una demanda en función de que el demandado según el entender del sentenciador ya había recibido más de lo pedido, pese a que la Empresa la contraparte consigna una Liquidación de Prestaciones Sociales donde se evidencia que prestó servicios según su entender por SIETE (07) años y OCHO (08) meses, y del desarrollo, del debate del presente juicio se evidenció tal y como quedó constatado que la fecha de ingreso era otra, por ende mal puede considerar el Tribunal la inadmisibilidad de una demanda que se evidencia a todas luces el haber prestado servicios y ello quedó claro con las pruebas promovidas, las horas extras durante el período 2001 al 2005, la C.d.T. donde se evidencia el Salario devengado en dicho período, que incluía Horas Extras, Bono Nocturno, y Pago de Día Domingo.

Por último indicó que se incurre en error al momento de hacer el cálculo de lo que el Tribunal considera como alícuota de Utilidades y Bono Vacacional, por cuanto se consideró el Salario Básico, debiéndose considerar para ese momento para el cálculo el Salario Normal, es decir, todos aquellos elementos que conforman el Salario devengado mensualmente por el trabajador; que también es importante destacar que se declararon sin lugar las Diferencias de Salario pretendidas o solicitadas presentadas por su representado, en el sentido de que él no podía pretender una diferencia de Salario en función del Salario Mínimo, si bien es cierto, que el trabajador devengaba un salario por encima del Salario Mínimo, no es menos cierto que tal pretensión se hizo de forma explicativa en el sentido, de que se dejó claro que el Salario devengado por el trabajador o el Salario Mínimo para el momento de cada uno de los períodos era uno al cual se le fue adicionando dependiendo del quantum del Salario que él devengara, los elementos que conformaban el mismo y en función de eso se determinó tal Diferencia de Salario, por consiguiente el sentenciador si a su criterio consideraba demostradas cuatro horas extras a la semana, como erradamente consideran que lo hizo, en su sentencia, mal puede entonces decir que no procede la exigencia de diferencia de Salario, toda vez que eras horas extras que el consideró que si estaban a lugar, no se les hizo un cálculo al momento de determinar como Integrante de sus Salarios, por cuanto si bien es cierto que se consideraron para formar parte del Salario Integral, no se mencionó como un Salario que dejó de percibir el trabajador. Por consiguiente en función de todo lo expuesto solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Determinar si en la sentencia recurrida el sentenciador de Primera Instancia distribuyó correctamente la carga de la prueba respecto al horario de trabajo desempeñado por el ciudadano F.J.S. durante su relación de trabajo con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., a los fines de determinar si el referido ex trabajador demandante se hizo acreedor al pago de Horas Extras y Bono Nocturno, que deban ser utilizados para la conformación de su Salario Normal; 2.- Constatar si el Juzgado A quo silenció parcialmente el valor probatorio de la prueba documental denominada C.d.T., respeto al Salario devengado por el ciudadano F.J.S. durante el período laborado a favor de la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., durante el período comprendido desde el año 2001 hasta el año 2005; 3.- Verificar si los testigos promovidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, incurrieron en ciertas y notables contradicciones, por las cuales deban ser desechados del proceso; 4.- Determinar los Salarios que deben ser utilizados para calcular las Vacaciones Vencidas y no Canceladas que en derecho le pudieran corresponder al ciudadano F.J.S. durante su prestación de servicios laborales a favor de la demandada; 5.- Constatar los diferentes Salarios que deben ser utilizados para calcular las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, como elementos que conforman los diferentes Salarios Integrales correspondientes en derecho al ciudadano F.J.S. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; 6.- Verificar la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano F.J.S., en base al cobro de Diferencia de Salarios.

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., señaló:

Que en primer lugar va referido a las horas extras, las horas extras con el caudal de pruebas que se promovieron, entre ella estaba incluido el Libro de Horas Extras que le fue suministrado al Juez, se le trajo y se le presentó, pero como no hubo extras que laborar o no se generaron horas extras, entonces significa que por esa razón fueron desechadas; que en cuanto a la C.d.t., la misma muy bien verifica que el trabajador se desempeñó en la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., y tal y como fue admitido en la Audiencia de Juicio el ciudadano F.J.S., trabajó para DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A.; en cuanto a la valoración de la fecha de ingreso, la misma lógicamente es reconocida allí por los alegatos y las afirmaciones que se hicieron no solamente desde el libelo de demanda sino desde el momento en que se dieron los Recibos de Pago al trabajador, entonces se le concedió como fecha de ingresó el 29 de noviembre de 2001, y el tiempo de servicio fue de OCHO (08) años y CINCO (05) días; en cuanto a las Vacaciones se le cancelaron en el mismo expediente, están dado todos los Recibos de Pago y todas las cancelaciones que se le hicieron, es bastante largo el acervo probatorio que fue valorado tanto en juicio como, y fue admitido por la parte demandada y la parte demandada, fueron aprobados y reconocidos esos ingresos; en cuanto a la cancelación de las Vacaciones si se hicieron y se dieron a través de los diferentes recibos de Pago, y en cuanto a la cancelación definitiva de las Prestaciones Sociales o en el presente caso la reclamación de la Diferentes reclamaciones que se hacen por Diferencia de Prestaciones Sociales, se observa allí también dentro del material probatorio que fueron cancelados totalmente las acreencias que tenía el trabajador con respecto a la distribuidora; en relación a los modos del proceder del órgano ya será esta Superioridad la que verificará si el órgano quien decidió procedió apagado al Código de Procedimiento Laboral, o sino Laboró en forma adecuada tal cual como se desprende de la Apelación que tiene instaurada la contraparte, entonces será el Superior quien dirá si en realidad el órgano sentenciador procedió en forma adecuada; visto esto por el cúmulo de pruebas que existen solicita a esta Superioridad que declare sin lugar la presente apelación y así mismo ratifique la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo en fecha 13 de abril de 2011.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó que es importante destacar que en este caso no se esta reclamando Prestaciones Sociales integras, sino que se reclama y así lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, se reclaman Diferencias de Prestaciones Sociales, ciertamente se reconoce que él recibió adelanto de Prestaciones Sociales y en función de eso reclama la diferencia que se alega, ahora bien, se sostiene que no procede el pago de tales horas extras por cuanto no las laboró, quedaría entonces preguntar si ¿es posible que una prueba puede ser valorada para una cosa y para la otra no?, ¿es posible que una prueba pueda ser valorada en lo atinente a demostrar un elemento y quedar completamente desechado el aspecto que también forma parte de la misma y que igualmente fue correspondido?, por ende en función de esos argumentos solicita y sostiene el hecho de que la presente sentencia debe ser declara en forma tal que pueda demostrarse que ciertamente los argumentos esgrimidos por esta apelación o el objeto de la presente apelación pueda ser declara en consiguiente con lugar.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la Empresa demandada expresó que en lo atinente a la valoración de las pruebas queda a la autonomía del Juez que esta ventilando el caso el valorarlas, y se notó que dentro de las valoraciones que hizo el Juez en relación a las pruebas, algunas favorecieron a la parte actora y otra pruebas no la favorecieron, pero eso dependiendo de la situación intrínseca de cada prueba, las pruebas a veces puede favoreces a una de las partes y la pueden desfavorecer, pero eso queda a criterio propio del sentenciador que esta decidiendo, es decir, allí tiene autonomía el Juez en hacer la valoración de la Prueba.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano F.J.S. alegó que en fecha 29 de noviembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinado para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., como Jefe de Despacho, cuyas funciones consistían en chequear los camiones, hacer inventario diario y demás actividades requeridas por la patronal, devengando un ultimo Salario semanal de Bs. 462,00 que equivale a un Salario diario de Bs. 66,00, considerando que dicha laboral la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera: lunes a domingo de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., y muchas veces hasta las 09:00 p.m., cuando el trabajo lo ameritaba, hasta la fecha de su despido; que en fecha 04 de diciembre de 2009 el ciudadano MORELVO ARTEAGA le informó que por razones personales, había decidido prescindir de sus servicios, no obstante haber cumplido a cabalidad cada una de sus labores encomendados por la patronal, con la sola idea de preservar su puesto de trabajo, el día 09 de diciembre de 2009, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamó por pago de sus Prestaciones Sociales, en donde fue citada la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., con lo cual agote la vía administrativa y dada la diferencia existente en el monto de las Prestaciones Sociales, correspondientes a su representado, se vio en la penosa necesidad de proceder judicialmente. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., para quien prestó servicios personales y subordinados, por un tiempo de OCHO (08) años y CINCO (05) días, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponde.

Determinó los siguientes Salarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales: Del 29/11/01 al 30/04/05 Salario diario de Bs. 17,00, Horas Extras Bs. 14,34, Recargo por Día D.T.B.. 3,64, Bono Nocturno Bs. 5,1, Salario Normal Bs. 40,00, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 2,93, Salario Integral Bs. 42,93; Del 01/05/05 al 31/01/06 Salario diario de Bs. 20,00, Horas Extras Bs. 16,87, Bono Nocturno Bs. 6,0, Salario Normal Bs. 42,87, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 3,14, Salario Integral Bs. 46,01; Del 01/02/06 al 31/08/06 Salario diario de Bs. 25,00, Horas Extras Bs. 21,09, Bono Nocturno Bs. 7,5, Salario Normal Bs. 53,59, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 3,92, Salario Integral Bs. 57,51; Del 01/09/06 al 30/04/07 Salario diario de Bs. 30,00, Horas Extras Bs. 25,31, Bono Nocturno Bs. 9,0, Salario Normal Bs. 64,31, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 4,71, Salario Integral Bs. 69,02; Del 01/05/07 al 30/04/08 Salario diario de Bs. 40,00, Horas Extras Bs. 33,75, Bono Nocturno Bs. 12,00, Salario Normal Bs. 85,75, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 6,28, Salario Integral Bs. 92,03; Del 01/05/08 al 30/04/09 Salario diario de Bs. 50,00, Horas Extras Bs. 42,18, Bono Nocturno Bs. 15,00, Salario Normal Bs. 107,18, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 7,85, Salario Integral Bs. 115,03; Del 01/05/09 al 30/08/09 Salario diario de Bs. 60,00, Horas Extras Bs. 50,62, Bono Nocturno Bs. 18,00, Salario Normal Bs. 128,62, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 9,43, Salario Integral Bs. 138,05; Del 01/09/09 al 04/12/09 Salario diario de Bs. 66,00, Horas Extras Bs. 55,68, Bono Nocturno Bs. 19,08, Salario Normal Bs. 141,48, Incidencia Utilidad y Bono Bs. 10,37, Salario Integral Bs. 151,85. Que la operación matemática utilizada para calcular la hora extra es la siguiente: considerando que laboraba cuatro y media horas extras, se determina el valor de las mismas, se le acidiosa el 50% de recargo y luego se multiplica por 4,5; la operación matemática utilizada para calcular la alícuota del Bono Nocturno es la siguiente: tomó el monto del Salario diario y lo multiplicó por el 30% de recargo, considerando lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; la operación matemática utilizada para calcular la alícuota por el día domingo trabajado es la siguiente: un día de salario diario más 50% de recargo y el producto se divide entre siete días de la semana, de cuya operación resulta la incidencia del domingo en el Salario Integral, o lo que es lo mismo: Salario diario + 50% / 07 días = Alícuota del día domingo trabajado; la operación matemática utilizada para calcular la alícuota por Utilidades y de Bono Vacacional es la siguiente: tomó el número de días asignados por Utilidades, en este caso 15 días anuales más 07 días de Bono, es decir, 22 días y se multiplica por el Salario diario y luego se divide entre los días trabajado. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 29/11/01 al 29/11/02 Salario Integral Bs. 42,93 x 45 días = Bs. 1.931,85; Del 29/11/02 al 29/11/03 Salario Integral Bs. 42,93 x 62 días = Bs. 2.661,66; Del 29/11/03 al 29/11/04 Salario Integral Bs. 42,93 x 64 días = Bs. 2.747,52; Del 29/11/04 al 30/04/05 Salario Integral Bs. 42,93 x 25 días = Bs. 1.073,25; Del 01/05/05 al 31/01/06 Salario Integral Bs. 46,01 x 51 días = Bs. 2.346,51; Del 01/02/06 al 31/08/06 Salario Integral Bs. 57,51 x 35 días = Bs. 2.012,85; Del 01/09/06 al 30/04/07 Salario Integral Bs. 69,02 x 48 días = Bs. 3.312,96; Del 01/05/07 al 30/04/08 Salario Integral Bs. 92,03 x 72 días = Bs. 6.626,16; Del 01/05/08 al 30/04/09 Salario Integral Bs. 115,03 x 70 días = Bs. 8.052,10; Del 01/05/09 al 30/08/09 Salario Integral Bs. 135,50 x 20 días = Bs. 2.770,00; Del 01/09/09 al 04/12/09 Salario Integral Bs. 151,85 x 29 días = Bs. 4.0403,65; la sumatoria de los montos anteriormente detallados se traduce en la suma total de Bs. 37.938,51.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO: 2002 24 días + 2003 26 días + 2004 28 días + 2005 30 días + 2006 32 días + 2007 34 días + 2008 36 días + 2009 38 días = 248 días x Bs. 141,48 = Bs. 35.087,04.

  3. - UTILIDADES VENCIDAS: 2002 20 días x Bs. 40,00 = Bs. 800,00; 2003 25 días x Bs. 40,00 = Bs. 1.000,00; 2004 30 días x Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00; 2005 35 días x Bs. 42,87 = Bs. 1.500,45; 2006 40 días x Bs. 64,31 = Bs. 2.572,40; 2007 45 días x Bs. 85,75 = Bs. 3.858,75; 2008 50 días x Bs. 107,18 = Bs. 5.359,00; 2009 55 días x Bs. 141,48 = Bs. 7.781,40; la sumatoria de los montos anteriormente detallados se traduce en la suma total de Bs. 24.072,00.

  4. - INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 150 días + 60 días = 210 días x Salario Integral de Bs. 151,85 = Bs. 31.888,50.

  5. - DÍAS FERIADOS: 80 días feriados cancelados dobles sin el recargo de 50% = Bs. 5.659,20.

  6. - DIFERENCIA DE SALARIOS: Del 29/11/01 al 30/04/05 Salario Normal diario de Bs. 40,00 menos Salario Normal devengado de Bs. 40,00 = Bs. 00,00; Del 01/05/05 al 31/01/06 Salario Normal de Bs. 42,87 menos Salario Normal devengado de Bs. 20,00 = Bs. 2,87 x 269 días = Bs. 772,03; Del 01/02/06 al 31/08/06 Salario Normal Bs. 53,59 menos Salario Normal devengado de Bs. 25,00 = Bs. 28,59 x 210 días = Bs. 5.999,70; Del 01/09/06 al 30/04/07 Salario Normal Bs. 64,31 menos Salario Normal devengado de Bs. 30,00 = Bs. 34,31 x 240 días = Bs. 8.234,40; Del 01/05/07 al 30/04/08 Salario Normal Bs. 85,75 menos Salario Normal devengado de Bs. 40,00 = Bs. 45,75 x 360 días = Bs. 16,47; Del 01/05/08 al 30/04/09 Salario Normal Bs. 107,18 menos Salario Normal devengado de Bs. 50,00 = Bs. 57,18 x 360 días = Bs. 20.584,80; Del 01/05/09 al 30/08/09 Salario Normal Bs. 128,62 menos Salario Normal devengado de Bs. 60,00 = Bs. 68,62 x 120 días = Bs. 8.234,40; Del 01/09/09 al 04/12/09 Salario Normal Bs. 141,48 menos Salario Normal devengado de Bs. 66,00 = Bs. 75,48 x 90 días = Bs. 6.793,20; la sumatoria de los montos anteriormente detallados se traduce en la suma total de Bs. 67.087,83.

    Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 201.733,08), considerando que por concepto de adelanto de Prestaciones ha recibido la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00) le adeudan por concepto de Diferencia de Prestaciones la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.733,82), monto por el cual demanda a la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ellos por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que de ser declara con lugar la demanda, solicitó se ordene liquidar a la parte perdidosa los honorarios del Estado Venezolano, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., opuso a la parte actora ciudadano F.J.S., como defensa de fondo la Cosa Juzgada prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°, en efecto en fecha 14 de enero de 2010, Acta Nro. 06, del Expediente de Reclamo Nro. 045-2009-00350, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, celebró un Convenimiento Voluntario, donde el ciudadano F.J.S., con la debida asistencia de la Procuradora del Trabajo, aceptó la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de las diferencias que le pudieran corresponder por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que los unió, y convirtiéndose dicho Convenimiento en un finiquito total de pago.

    Reconoció expresamente los siguientes hechos: que el ciudadano F.J.S. le prestó servicios desempeñando el cargo de Jefe de Despacho, cumpliendo las funciones del mismo, que devengará como último Salario semanal la cantidad de Bs. 462,00 que equivale a un Salario diario de Bs. 66,00, desde el 01-09-2009 hasta el 04-12-2009, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 la cantidad de Bs. 20,00, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 25,00, que devengara como Salario Básico diario el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 30,00, que devengara como Salario Básico diario para el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 la cantidad de Bs. 40,00, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 la cantidad de Bs. 50,00, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2009 al 30 de agosto de 2009 la cantidad de Bs. 60,00, y que culminó la relación laboral en fecha 04 de diciembre de 2009 por despido.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. ingresara a prestarle servicios en fecha 29 de noviembre de 2001, ya que, en realidad, el demandante prestó sus servicios desde el día 27 de marzo de 2002 hasta el 04 de diciembre de 2009, cumpliendo labores como Jefe de Despacho en horario de trabajo especial de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., teniendo el día Domingo como día Libre o de Descanso, este horario lo cumplía el demandante debido a su condición de trabajador de confianza como Jefe de Despacho; que consta de las actas procesales que DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., se constituyó e inició sus actividades comerciales en fecha 017 de marzo del año 2002, motivo por el cual para la fecha 29 de noviembre del año 2001, fecha que alega el trabajador que ingresó a prestar servicios, no existía de hecho ni de derecho.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. prestará servicios en un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., y muchas veces hasta las 09:00 p.m., cuando el trabajó lo ameritaba hasta la fecha de su despido; en realidad, el horario de trabajo del demandante de autos, era el siguiente: de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 08:00 a.m., y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., teniendo el día domingo como día libre o de descanso.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. le prestara servicios por un período de tiempo de OCHO (08) años y CINCO (05) meses, y que en base a ese lapso de tiempo se le deban cancelar los beneficios que legalmente le correspondan; en realidad, su tiempo de servicio es de SIETE (07) años, OCHO (08) meses y SIETE (07) días, pues la relación laboral entre la parte actora y ella se inició en fecha 27 de marzo del año 2002 y culminó el 04 de diciembre del año 2009, lo que suma un tiempo de SIETE (07) años, OCHO (08) meses y SIETE (07) días; habiendo pagado todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral conforme se evidencia de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano SIETE (07) años, OCHO (08) meses y SIETE (07) días devengara un Salario Básico de Bs. 17,00 para el período comprendido desde el 29 de noviembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2005, pues en realidad, el actor inició sus labores en fecha 27 de marzo de 2002 por lo cual para el período comprendido desde el 29 de noviembre de 2001 hasta el 26 de marzo de 2002, el actor no era su trabajador, motivo por el cual no se ha hecho acreedor a la cantidad de Bs. 17,00 por concepto de Salario Básico. Negó, rechazó y contradijo que por el período comprendido desde el 29 de noviembre de 2001 hasta el 26 de marzo de 2002, el actor se haya acreedor a un Salario Normal diario de Bs. 40,00 y un Salario Integral diario de Bs. 42,93, por cuanto en dicho período no prestaba servicios personales de ninguna índole; que el Salario diario devengado por el actor desde el 27 de marzo de 2002 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2005, fue de Bs. 15,00 diarios, siendo este igualmente su Salario Normal, e Integral para el período comprendido desde el 27 de marzo de 2002, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2005, y en base a este Salario se debe cancelar la Prestación de Antigüedad.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 42,87 para el periodo desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, en realidad el Salario Normal diario devengado por el actor era de Bs. 20,00, ya que, el demandante no generó otros beneficios salariales para integrar el Salario Normal.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 53,59 para el período comprendido desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, en realidad el Salario Normal diario devengado por el actor era de Bs. 25,00, ya que el demandante no generó otros beneficios salariales para integrar el Salario Normal.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 64,31 para el período desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, en realidad, el Salario Normal diario devengado por el actor era de Bs. 30,00, ya que el demandante no generó otros beneficios salariales para integrar el Salario Normal.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de bs. 85,75 para el periodo desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, en realidad, el Salario Normal diario devengado por el actor era de Bs. 40,00, ya que el demandante no generó otros beneficios salariales para integrar el Salario Normal.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 107,18 para el período desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, en realidad, el Salario Normal diario devengado por el actor era de Bs. 50,00, para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, ya que el demandante no generó otros beneficios salariales para integrar el Salario Normal.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 128,62 para el periodo desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009, en realidad el Salario Normal diario devengado por el actor era de Bs. 60,00, ya que el demandante no generó otros beneficios salariales para integrar el Salario Normal.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 141,48 para el periodo desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009, en realidad el Salario Normal diario devengado por el actor era de Bs. 66,00, ya que el demandante no generó otros beneficios salariales para integrar el Salario Normal.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Integral diario de Bs. 46,01 para el periodo desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, en realidad el Salario Integral diario devengado por el actor era de Bs. 20,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Integral diario de Bs. 57,51 para el período comprendido desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, en realidad el Salario Integral diario devengado por el actor era de Bs. 25,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Integral diario de Bs. 69,02 para el período desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, en realidad, el Salario Integral diario devengado por el actor era de Bs. 30,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Integral diario de Bs. 92,03 para el periodo desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, en realidad, el Salario Integral diario devengado por el actor era de Bs. 40,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Integral diario de Bs. 115,03 para el período desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, en realidad, el Salario Integral diario devengado por el actor era de Bs. 50,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 138,05 para el periodo desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009, en realidad el Salario Integral diario devengado por el actor era de Bs. 60,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. devengara un Salario Normal diario de Bs. 151,85 para el periodo desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009, en realidad el Salario Integral diario devengado por el actor era de Bs. 66,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. sea o se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 37.938,51 por concepto de Antigüedad, por el tiempo comprendido desde el 29 de noviembre de 2001 al 04 de diciembre de 2009, pues en realidad la cantidad que le correspondía al actor por este concepto desde su fecha de ingreso el 27 de marzo de 2002 hasta el 04 de diciembre de 2009, le fueron canceladas según se evidencia de las Planillas y recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. sea o se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 35.087,04 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Días de Disfrute correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, pues en realidad la cantidad que le correspondía al actor por estos conceptos desde su fecha de ingreso el 27 de marzo de 2002 hasta el 04 de diciembre de 2009, le fueron canceladas según se evidencia de las Planillas y recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás documentales.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. sea o se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 24.072,00 por concepto de Utilidades Vencidas correspondientes a los años desde el 29 de noviembre de 2001 al 04 de diciembre de 2009, a razón de 15 días por año, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 40,00 diarios por concepto de Salario Normal para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, ni tampoco se hizo acreedora a la cantidad de Bs. 42,87 por concepto de Salario Normal para el año 2005, ni se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 64,31 por concepto de Salario Normal para el 2006, ni se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 85,75 por concepto de Salario Normal para el 2007, ni se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 107,18 por concepto de Salario Normal para el 2008, ni se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 141,48 por concepto de Salario Normal para el 2009; y en tal sentido dichos salarios no puede ser tomado en cuenta para calcular las Utilidades supuestamente vencidas, por tanto el actor nunca trabajó horas extras ni en horario nocturno, aunado al hecho de que le canceló todas y cada una de las utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. sea o se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 31.888,50 por concepto de Indemnización equivalente de Preaviso e Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en realidad, el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 151,85 por concepto de Salario Integral, y en tal sentido dicho Salario no puede ser tomado en cuenta para calcular las indemnizaciones reclamadas, aunado al hecho de que le cancelado el total de días reclamados, es decir, 150 días por concepto de Indemnización equivalente de Preaviso más 60 días por concepto de Indemnización por Despido, a razón de Bs. 66,00, el cual era su Salario diario devengado, cancelándosele la suma de Bs. 13.860,00 por estos conceptos.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. sea o se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 5.659,20 por concepto de Días Feriados trabajados, pues en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 70,74 diarios para el cálculo de los días feriados reclamados, ya que nunca se hizo acreedor a un Salario Normal diario de Bs. 141,48, y en tal sentido dicho Salario no puede ser tomado en cuenta para calcular los días feriados, aunado al hecho que le canceló los días feriados que laboró, tal cual se evidencia de las documentales aportadas al proceso.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.J.S. sea o se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 67.087,83 por concepto de Diferencia de Salario, a razón de rembolsar la diferencia de Salario que por Decreto Presidencia debía devengar la parte actora, pues en realidad, el demandante nunca trabajó horas extras, ni en horario nocturno para ella, y en tal sentido, negó que el actor haya trabajado para ella horas extras y horario nocturno en el tiempo que duró la relación laboral, aduciendo que en todo momento a cumplido con los decretos presidenciales referidos al salario, tal y como confiesa el actor en su demanda.

    Negó, rechazó y contradijo que los conceptos anteriormente descritos por el actor en su demanda alcancen la suma total de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 201.733,08), y que le haya cancelado por concepto de adelanto de Prestaciones la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), quedando adeudando al ciudadano F.J.S. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.733,08). Aduciendo que no adeuda cantidad alguna al actor por ningún concepto ni laboral, ni de otra índole, pues las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales le fueron pagados al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y con anterioridad a la presentación de la demanda.

    Negó, rechazó y contradijo que pueda ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de indexación, ya que no adeuda cantidad alguna al actor, por lo que mal podría el actor solicitar la indexación de cantidades que no se adeudan. Negó y rechazó que pueda ser condenada en costas cuando no adeuda cantidad alguna al actor conforme se evidencia en el expediente. Por último, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda, en los términos planteados, presentada por el ciudadano F.J.S. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano F.J.S. le hubiese prestados servicios personales como Jefe de Despacho a la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., cuyas funciones eran entre otras: chequear los camiones, hacer inventario diarios y demás actividades requeridas por la patronal; que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 27 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2005 la cantidad de Bs. 15,00; que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 la cantidad de Bs. 20,00, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 25,00, que devengara como Salario Básico diario el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 30,00, que devengara como Salario Básico diario para el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 la cantidad de Bs. 40,00, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 la cantidad de Bs. 50,00, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2009 al 30 de agosto de 2009 la cantidad de Bs. 60,00, que devengara como Salario Básico diario para el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2009 al 04 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 66,00; y que en fecha 04 de diciembre de 2009 finalizó la relación de trabajo que los unía por despido injustificado. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., en contra de la pretensión incoada por el ciudadano F.J.S., referida a la Cosa Juzgada; la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.J.S. con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado; la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.J.S. durante su prestación de servicios personales como Jefe de Despacho, a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A.; los diferentes Salarios Normal e Integral, correspondientes en derecho al trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., canceló debidamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano F.J.S., conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la defensa previa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado un Convenimiento por ante algún funcionario administrativo del trabajo debidamente autorizado para ello, según el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.S.M.C.V.. C.L.D.E.L.); por otra parte, al haberse verificado que la Empresa demanda DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.J.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., quien deberá probar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano F.J.S., el tiempo de servicio realmente laborado, los Salarios Normal e Integral realmente devengado el referido ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con relación a la demostración de la jornada y el horario de trabajo, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el sentenciador de Primera Instancia, estableció en la parte motiva de su decisión que al ciudadano F.J.S. le corresponde demostrar la ocurrencia de haber laborado horas extraordinarias de trabajo, los días domingos o feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales; al respecto, la representación judicial del ex trabajador accionante alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación como fundamento de su apelación que el Juzgado a quo contrario el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la distribución de la carga de la prueba, ya que, si bien es cierto que se estaban reclamando conceptos que son catalogados por la Ley o por la jurisprudencia como exorbitantes o que exceden a los legales, no es menos cierto que la contraparte en su contestación alegó un hecho nuevo, alegó un horario de trabajo diferente al horario de trabajo pretendido por el reclamante, en función de esto yerra el sentenciador al mencionar que la carga de la prueba pesa sobre los hombres del demandante.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que la parte demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano F.J.S. estuviese sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., y muchas veces hasta las 09:00 p.m., ya que en realidad su horario de trabajo era de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 08:00 a.m., y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., teniendo el día domingo como día libre o de descanso; al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada asumió la carga de la prueba con respecto a la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.J.S., en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso E.A.B.M.V.. Serenos Responsables, Sereca C.A.), estableció en su parte pertinente;

    Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

    Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

    En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.

    Con base a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que el sentenciador de Primera Instancia distribuyó erradamente la carga probatoria respecto a la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.J.S. durante su prestación de servicios personales como Jefe de Despacho; ya que, en virtud de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano F.J.S. estuviese sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., y muchas veces hasta las 09:00 p.m., aduciendo que prestaba sus servicios laborales de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 08:00 a.m., y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., teniendo el día domingo como día libre o de descanso; lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; es por lo que a la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., le correspondía la carga de probar los hechos nuevos incorporados al proceso con los cuales pretendió enervar lo alegado por el ciudadano F.J.S., en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando procedente en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, conforme a los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la Cosa Juzgada, tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA COSA JUZGADA

    La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., alegó la excepción de la Cosa Juzgada en virtud de que en fecha 14 de enero de 2010, Acta Nro. 06, del Expediente de Reclamo Nro. 045-2009-00350, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, celebró un Convenimiento Voluntario, donde el ciudadano F.J.S., con la debida asistencia de la Procuradora del Trabajo, aceptó la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de las diferencias que le pudieran corresponder por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que los unió, y convirtiéndose dicho Convenimiento en un finiquito total de pago.

    Al respecto, resulta menester traer a colación que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  7. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., arguye y así consta en las actas del expediente, la existencia del Acta Administrativa identificada con el No. 6 levantada en el expediente No. 045-2009-03-350 llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Mene Grande, estado Zulia, la cual fue reconocida al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y cuya valoración se realizará en el capítulo destinado a las pruebas del proceso, donde el ciudadano F.J.S. aceptó voluntariamente la suma de Bs.20.000,00 por cualquier diferencia que le pudiera corresponder por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de su relación de trabajo.

    Ahora, de un estudio y análisis exhaustivo del acta administrativa en cuestión, se desprende que las recíprocas concesiones formuladas por el ciudadano F.J.S. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., se realizaron en forma genérica, sin especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recayó la misma, para que el trabajador pudiera apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica, la imposibilidad de determinar si todos los conceptos reclamados en el presente asunto se encuentran comprendidos dentro de la supuesta transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    De tal manera, que al no poderse determinar si los conceptos reclamados en el presente asunto se encuentran comprendidos dentro de la supuesta transacción celebrada, es evidente, que ésta no alcanza los efectos de la cosa juzgada, debiendo tenerse en consecuencia, como un simple recibo de pago sin que tenga las características de un acuerdo transaccional, por lo que, la suma de Bs.20.000,00 recibida por el ciudadano F.J.S. debe considerarse como un adelanto de lo que en total le pudiera corresponder en virtud de una eventual condena contenida en el presente fallo. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho de la defensa de fondo relativa a la existencia de la Cosa Juzgada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Corresponde de seguida a este Tribunal de Alzada proceder a valorar las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente asunto en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, de la siguiente forma:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.B.A., N.C.C., Y.J. VÁSQUEZ, L.G.P., J.B.E.P., XIOMARA DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJON ZAMBRANO, J.D.V.E.C. y J.D.L.S.H.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.209.646, V.- 10.317.746, V.- 14.090.846, V.- 13.777.917, V.- 4.662.900, V.- 4.658.462, V.- 14.902.041, y V.- 12.407.673, respectivamente, domiciliados todos en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Acta Nro. 06 del Expediente Nro. 045-2009-03-00350, suscrita por el ciudadano F.J.S. y la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en fecha 14 de enero de 2010 por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; y original de Acta Nro. 11 del Expediente Nro. 045-2009-03-00350, suscrita por el ciudadano F.J.S. y la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en fecha 18 de enero de 2010 por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; constante de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 51 al 53 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas previamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano F.J.S.C. en fecha 14 de enero de 2010, aceptó el ofrecimiento realizado por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por la suma de Bs. 20.000,00, por la diferencia de todos los conceptos laborales que le pudieran corresponder con ocasión a su relación de trabajo, siendo efectivo ese pago el día 18 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., al ciudadano F.J.S., constante de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 54 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los medios de prueba previamente discriminados conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás beneficios laborales (días laborados, días de descanso y días feriados) cancelados por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., al ciudadano F.J.S., durante los siguientes periodos: 16-02 al 28-02-05, 01-02 al 15-02-05, 01-03 al 13-03-05, 16-03 al 31-03-05, 02-05 al 15-05-05, 01-07 al 15-07-05, 16-07 al 31-07-05, 01-08 al 15-08-05, 01-09 al 13-09-05, 16-09 al 30-09-05, 01-10 al 15-10-05, 16-10 al 31-10-05, 01-11 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 16-12 al 31-12-05, 02-01 al 15-01-06, 01-02 al 15-02-06, 16-03 al 31-03-06, 15-04 al 30-04-06, 16-05 al 31-05-06, 01-08 al 15-08-06, 01-09 al 15-09-06, 01-10 al 15-10-06, 16-10 al 31-10-06, 01-11 al 15-11-06, 16-11 al 30-11-06, 01-12 al 15-12-06, 02-01 al 15-01-07, 16-01 al 31-01-07, 16-02 al 28-02-07, 01-03 al 15-03-07, 16-03 al 31-03-07, 01-04 al 15-04-07, 01-08 al 15-08-07, 16-09 al 30-09-07, 01-10 al 15-10-07, 16-10 al 31-10-07, 01-12 al 15-12-07, 31-12-07 al 06-01-08, 07-01 al 13-01-08, 28-01 al 03-01-08, 14-01 al 20-01-08, 21-01 al 27-01-08, 28-06-08 al 04-07-08, 05-07-08 al 11-07-08, 02-08-08 al 08-08-08, 09-08-08 al 15-08-08, 16-08-08 al 22-08-08, 23-08-08 al 29-08-08, 30-08-08 al 05-09-08, 06-09-08 al 12-09-08, 13-09-08 al 19-09-08, 20-09-08 al 26-09-08, 27-09-08 al 03-10-08, 07-06-08 al 13-06-08, 11-10-08 al 17-10-08, 18-10-08 al 24-10-08, 04-10-08 al 10-10-08, 25-10-08 al 31-10-08, 01-11-08 al 07-11-08, 08-11-08 al 14-11-08, 15-11-08 al 21-11-08, 22-11-08 al 28-11-08, 14-12-08 al 19-12-08, 03-01-09 al 09-01-09, 17-01-09 al 23-01-09, 24-01-09 al 30-01-09, 10-01-09 al 16-01-09, 27-12-09 al 02-01-09, 31-01-09 al 06-02-09, 07-02-09 al 13-02-09, 21-02-09 al 27-02-09, 12-09-09 al 18-09-09, 19-09-09 al 25-09-09, 08-08-09 al 14-08-09, 22-08-09 al 28-08-09, 15-08-09 al 21-08-09, 26-09-09 al 02-10-09, 18-04-09 al 24-04-09, 25-04-09 al 01-05-09, 14-02-09 al 20-02-09, 09-05-09 al 15-05-09, 04-07-09 al 10-07-09, 25-07-09 al 31-07-09, 01-08-09 al 07-08-09, 03-10-09 al 09-10-09, 31-10-09 al 06-11-09 y del 21-11-09 al 27-11-09; y que el ciudadano F.J.S. por cada día feriado laborado recibía el pago de un día de Salario Básico (verbigracia: período laborado del 21-02-09 al 27-02-2009 Salario Básico diario de Bs. 50,00 x 02 Días Feriado = Bs. 100,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al Recibo de Pago rielado al folio 96 de la Pieza Principal Nro. 01, correspondiente al periodo comprendido desde el día 23 de mayo de 2009 hasta el día 29 de mayo de 2009, se desecha del proceso, por cuanto pertenece al ciudadano N.C.C. quien no es parte de la presenta causa. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Original de C.d.T. emitida en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al ciudadano F.J.S., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue valorado por el sentenciador de Primera Instancia, en los términos siguientes:

    Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano F.J.S.C., comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 29 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Despacho, devengando un sueldo de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales. Así se decide.

    Al respecto, es de observarse que la representación judicial del ex trabajador accionante alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que en la sentencia recurrida “hubo una valoración a media por parte del Juez que dictó la sentencia en cuestión, todo vez que al momento de valor la prueba, atinente a la C.d.T. que plenamente fue reconocida por la contraparte, se limitó a centrarse en ella solo a los fines de evidenciar la fecha de ingreso del trabajador, sin considerar el Salario que en la misma se mencionaba equivalente al monto de Bs. 1.200,00 mensuales, que en todo caso fundamenta cada uno de los argumentos solicitados por el demandante en su escrito de demanda, desde la fecha de ingreso, vale decir, del año 2001 hasta el período 2005, toda vez que es el período que el menciona la C.d.T. en cuestión”.

    En virtud de los fundamentos de apelación anteriormente señalados, resulta necesario traer a colación que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia detalló el medio de Prueba bajo análisis, y le otorgó valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano F.J.S. comenzó a prestarle servicios laborales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en fecha 29 de noviembre de 2001, devengando un sueldo de Bs. 1.200,00 mensuales; con vista a dichas circunstancias, considera y establece esta administradora de justicia, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no valoró parcialmente la instrumental bajo análisis, sino que por el contrario apreció su contenido a plenitud, no incurriendo en el vicio de silencio de prueba aducido por la representación judicial del ex trabajador demandante; razones por las cuales se confirma la valoración dada por el Juzgado de Juicio a la C.d.T. emitida en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Empresa demandada, comprobándose que el ciudadano F.J.S. comenzó a prestarle servicios laborales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en fecha 29 de noviembre de 2001; y que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 29 de noviembre del año 2004, el ciudadano F.J.S. devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.200,00; declarándose la improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 101 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental previamente detallada fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Anuencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 35.000,00 por los conceptos de Preaviso Art. 125 L.O.T., Antigüedad Adeudada Régimen Artículo 108 L.O.T., indemnización Sustitutiva Art. 125 L.O.T., Vacaciones Legales Pendientes, Bonificación Especial Art. 223 L.O.T., Utilidades, L.O.T. Art. 146, Descanso en Vacaciones, Bonificación Especial, Tres Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas; con base a un tiempo de servicio de SIETE (07) años, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días, comprendido desde el 27 de marzo de 2002 al 07 de diciembre de 2009, por motivo de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: a).- Recibos de Pago; y b).- Libros Obligatorios atinentes al registro de las Horas Extras Laboradas. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte intimada, reconoció expresamente las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios rielados a los pliegos Nros. 54 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01, en virtud de lo cual esta administradora de justicia debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples consignadas, según lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás beneficios laborales (días laborados, días de descanso y días feriados) cancelados por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., al ciudadano F.J.S., durante los siguientes periodos: 16-02 al 28-02-05, 01-02 al 15-02-05, 01-03 al 13-03-05, 16-03 al 31-03-05, 02-05 al 15-05-05, 01-07 al 15-07-05, 16-07 al 31-07-05, 01-08 al 15-08-05, 01-09 al 13-09-05, 16-09 al 30-09-05, 01-10 al 15-10-05, 16-10 al 31-10-05, 01-11 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 16-12 al 31-12-05, 02-01 al 15-01-06, 01-02 al 15-02-06, 16-03 al 31-03-06, 15-04 al 30-04-06, 16-05 al 31-05-06, 01-08 al 15-08-06, 01-09 al 15-09-06, 01-10 al 15-10-06, 16-10 al 31-10-06, 01-11 al 15-11-06, 16-11 al 30-11-06, 01-12 al 15-12-06, 02-01 al 15-01-07, 16-01 al 31-01-07, 16-02 al 28-02-07, 01-03 al 15-03-07, 16-03 al 31-03-07, 01-04 al 15-04-07, 01-08 al 15-08-07, 16-09 al 30-09-07, 01-10 al 15-10-07, 16-10 al 31-10-07, 01-12 al 15-12-07, 31-12-07 al 06-01-08, 07-01 al 13-01-08, 28-01 al 03-01-08, 14-01 al 20-01-08, 21-01 al 27-01-08, 28-06-08 al 04-07-08, 05-07-08 al 11-07-08, 02-08-08 al 08-08-08, 09-08-08 al 15-08-08, 16-08-08 al 22-08-08, 23-08-08 al 29-08-08, 30-08-08 al 05-09-08, 06-09-08 al 12-09-08, 13-09-08 al 19-09-08, 20-09-08 al 26-09-08, 27-09-08 al 03-10-08, 07-06-08 al 13-06-08, 11-10-08 al 17-10-08, 18-10-08 al 24-10-08, 04-10-08 al 10-10-08, 25-10-08 al 31-10-08, 01-11-08 al 07-11-08, 08-11-08 al 14-11-08, 15-11-08 al 21-11-08, 22-11-08 al 28-11-08, 14-12-08 al 19-12-08, 03-01-09 al 09-01-09, 17-01-09 al 23-01-09, 24-01-09 al 30-01-09, 10-01-09 al 16-01-09, 27-12-09 al 02-01-09, 31-01-09 al 06-02-09, 07-02-09 al 13-02-09, 21-02-09 al 27-02-09, 12-09-09 al 18-09-09, 19-09-09 al 25-09-09, 08-08-09 al 14-08-09, 22-08-09 al 28-08-09, 15-08-09 al 21-08-09, 26-09-09 al 02-10-09, 18-04-09 al 24-04-09, 25-04-09 al 01-05-09, 14-02-09 al 20-02-09, 09-05-09 al 15-05-09, 04-07-09 al 10-07-09, 25-07-09 al 31-07-09, 01-08-09 al 07-08-09, 03-10-09 al 09-10-09, 31-10-09 al 06-11-09 y del 21-11-09 al 27-11-09; y que el ciudadano F.J.S. por cada día feriado laborado recibía el pago de un día de Salario Básico (verbigracia: período laborado del 21-02-09 al 27-02-2009 Salario Básico diario de Bs. 50,00 x 02 Días Feriado = Bs. 100,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al Recibo de Pago rielado al folio 96 de la Pieza Principal Nro. 01, correspondiente al periodo comprendido desde el día 23 de mayo de 2009 hasta el día 29 de mayo de 2009, se desecha del proceso, por cuanto pertenece al ciudadano N.C.C. quien no es parte de la presenta causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente respecto a la exhibición del documento denominado libro de horas extraordinarias de trabajo, esta Alzada pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., exhibió su original en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica llevada en este asunto, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano F.J.S., y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este último no generó horas extraordinarias de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A.Y.C., L.A.V., N.R.V.Á., E.J.T., Y.D.V.G.M., MÓRELA L.M.A. y ERDUIN G.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.246.812, V.- 18.167.119, V.- 14.299.012, V.- 12.691.296, V.- 16.304.745, V.- 16.463.993 y V.- 15.032.368, respectivamente, domiciliados todos en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. Los ciudadanos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las referidas testimoniales juradas fueron valoradas por el sentenciador de Primera Instancia, en los términos siguientes:

    (…) al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de las preguntas y sus respuestas formuladas por su promovente y oponente, se observa que fueron contestes y uniformes en manifestar que el ciudadano F.J.S.C. ocupó el cargo de jefe de almacén o jefe de despacho, cuyas funciones eran sacar o despachar los vehículos camiones en la mañana para que salieran a vender los productos y recibirlos en la tarde cuando ya se terminaba con la distribución; que la ciudadana MORELA L.M.A., era la encargada de realizar las recargas cuando en el transcurso de la mañana llagaba algún camión que ya había distribuido toda su mercancía; que ni el ciudadano F.J.S.C. como ninguno del resto de los trabajadores de la empresa trabajó horas extraordinarias de trabajo sino únicamente la jornada ordinaria de ocho (08) horas y que el horario de trabajo de este último fue desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.).

    Con respecto a estas declaraciones, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la parte actora recurrente alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que el sentenciador de Primera Instancia en su dispositivo determinó que los testigos fueron contestes al mencionar el horario de trabajo y que en función de ello la parte contraria logró demostrar el no haber prestado servicios en horas extras, lo cual es del todo errado toda vez que los testigos cayeron en contradicción considerando que la contra parte alegada un horario de trabajo distinto al reclamado por el demandante.

    En virtud de los hechos expuestos en líneas anteriores, esta Superioridad considera necesario proceder ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, la ciudadana MÓRELA L.M.A. al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada promovente manifestó que cuando ella entró a la Empresa ya el señor F.J.S. estaba trabajando, pero tiene conocimiento que ingreso en le mes de marzo del 2002, ocupando el cargo de Jefe de Almacén; que el horario de trabajo era de 05:00 a 08:00 de la mañana y de 02:00 a 07:00 de la noche porque era el que se encargaba de sacar los vehículos para salir a vender y recibirlos en la tarde cuando ya realizaban la distribución; que la Empresa no hace trabajos extras con los trabajadores fuera del horario normal, porque el horario de oficina de la Empresa era de 08:00 a 12:00 y de 01:00 a 05:00 de la tarde. Al momento de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora señaló que tenía el cargo de asistente administrativo, y su horario es de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 05:00, que le consta el horario de trabajo del actor porque ella (testigo) comenzó en al año 2004 y ya tiene 07 años y ya el actor era el encargado de sacar los camiones; que como parte de la administración también se encarga de pagar nómina y por eso sabe el horario de los trabajadores y por esos sabe el horario del actor; que las funciones del actor consistían en sacar los camiones en la mañana para salir a distribuir y en la tarde de encargaba de recibirlos para chequearlos y volver a cargar los vehículos para sacarlos al otro día; que muy pocas veces a eso de las 10:00 de la mañana se le hacia un recargo al camión y se les había acabado el material, que esas actividades las hacían ella porque también esta autorizada para hacerlo; que el actor en la mañana obligatoriamente tenía que estar para darle la salida a los distribuidores en la tarde también tenía que estar porque el actor era quien hacía la supervisión de cuantos productos traen para saber cuanto vendieron y cuanto quedaba. Asimismo, al ser interrogada por el Juez a quo señaló que el horario era de 05:00 a 08:00 de la mañana y de 02:00 a 07:00 de la noche.

    Antes de proceder a verificar el valor probatorio de las deposiciones anteriormente transcritas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela, S.A.); ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo evidenciar que la testigo MÓRELA L.M.A. manifestó a viva voz y libre de constreñimiento ser pariente dentro del primer grado de consanguinidad de uno los socios de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., específicamente del ciudadano MORELVO A.A. (hermano), en virtud de lo cual se puede presumir que su parcialidad para testificar en el presente juicio se encuentra en cierto modo comprometida, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las deposiciones bajo análisis y no se le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ciudadano E.A.Y.C. al ser interrogado por el apoderado judicial de la Empresa demandada promovente manifestó que la fecha exacta en que ingreso el actor no la sabe pero sabe que fue en el 2002; que el actor ocupaba el cargo de Jefe de Almacén, que el horario de trabajo era de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m.; que los trabajadores de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., no cumplen horas extras que los proveedores lleva a una cierta hora y que siempre se culmina en las horas laborables. Al ser repreguntado por la apoderada judicial del trabajador demandante indicó que su fecha de ingreso (testigo) fue en septiembre de 2006; que siempre se comenta el horario de trabajo de todos los trabajadores y por eso sabe el horario del accionante; que su horario de trabajo (testigo) era de 05:00 a 08:00 y de 02:00 a 07:00; que sus actividades eran de asistente del actor, que el horario de salida de los camiones eran de 05:30 a 06:30 y llegaban después de las 02:00 de la tarde hasta las 05:00, que desde las 09:00 a las 12:00 por lo general no entraba ningún camión, que si a algún camión se le acababa el producto los empleados u obreros llenaban de nuevo el camión.

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano E.A.Y.C., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el mismo es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que a partir del mes de septiembre del año 2006 el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano F.J.S. en su condición de Jefe de Almacén en la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., era de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el ciudadano L.A.V. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente expresó que cuando llegó ya el actor estaba trabajando, que el (testigo) comenzó en el año 2004; que el horario de trabajo del actor era de 05:00 a 11:00 de la mañana y de 02:00 a 07:00 porque como era el Jefe de Almacén en la mañana le daba salida a los camiones y en la tarde era para recibir; que el (testigo) no realizaba horas extras y que casi no se usan porque esta el horario de trabajo y no es necesario. Al ser repreguntando por la apoderada judicial de la parte contraria explicó que desempeñaba el cargo de monta carguista; que su fecha de ingreso en la Empresa fue el mes febrero de 2004; que el horario de entrada y salida de los camiones a la empresa era entre 06:00, 06:30 y 08:00 de la mañana; que el actor se encargaba de sacar los camiones en la mañana y luego recibirlos en la tarde; que cuando los camiones llegaban tarde los recibían los dueños de la Empresa, que a veces el actor chequeaba los camiones después de las 07:00 de la noche por el tiempo de trabajo, que a veces se quedaba un rato mas para colaborar porque los camiones llegaba tarde o salían mas temprano.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano L.A.V., este Tribunal de Instancia pudo constatar que el mismo es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que a partir del mes de febrero del año 2004 el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano F.J.S. en su condición de Jefe de Almacén en la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., era de 05:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, el ciudadano N.R.V.Á. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó que el cargo que ocupo el actor en la Empresa demandada era Jefe de Almacén; que cuando el (testigo) comenzó a trabajar ya el actor estaba allí, que el horario de trabajo del actor era de 05:00 a 08:00 y de 02:00 a 07:00 de la noche, que como trabajador de la Empresa no prestó horas extras. Al ser repreguntado por la parte contraria indicó que su fecha de ingreso fue en el 2008; que las actividades del Jefe de Almacén era despachar camiones y recibirlos en la noche; que si a un camión se le acababa el material a eso de las 10:00 de la mañana la señora MÓRELA lo hacía y cuando no estaba la señora lo hacia en actor; que los camiones salían a las 07:00 de la noche, que no salían camiones a la 09:00 p.m., ni a las 11:00 a.m.; que el último camión llegaba a las 05:00 de la tarde que nunca llegaba a las 07:00 de la noche.

    Luego de haber realizado un examen minucioso a las deposiciones rendidas por el ciudadano N.R.V.Á., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el mismo es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que a partir del año 2008 el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano F.J.S. en su condición de Jefe de Almacén en la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., era de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    El ciudadano E.J.T. al ser interrogado por la parte demandada promovente expresó que tenía entendido que el actor comenzó en la Empresa en el año 2002 en el cargo de Jefe de Depósito; que el horario de trabajo era de 05:00 a 08:00 y de 02:00 a 07:00, que desde que labora en la empresa no se laboraban horas extras. Al ser repreguntado por la parte contraria indicó que su fecha de ingreso fue en el año 2004; que las funciones del Jefe de Almacén eran despachar los camiones en la mañana y los recibía en la tarde cuando llegaban; que los camiones siempre llegaban a su hora; que la recarga de los camiones de 09:00 a 10:00 de la mañana los hacía la señora MÓRELA; que el actor a veces recargaba los camiones; que el horario de las recargas era a las 08:00 de la mañana, que a veces se recargaba entre las 08:00 y las 10:00.

    Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano E.J.T. es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que a partir del año 2004 el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano F.J.S. en su condición de Jefe de Almacén en la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., era de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    La ciudadana Y.D.V.G.M. al ser interrogada por la parte demandada promovente manifestó que tiene conocimiento que el trabajador demandante entró a la Empresa como Jefe de Almacén; que laboraba en un horario de trabajo de 05:00 a 08:00 y de 02:00 a 07:00; que en la Empresa no se realizan horas extras. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria indicó que su fecha de ingreso fue marzo de 2004; que las funciones del Jefe de Almacén era despachar los distribuidores y recibir; que la entrada y salida de los camiones era generalmente a las 06:00 de la mañana y regresaban entre 01:00 y 02:00 de la tarde; que es cierto que el Jefe de Almacén recibía los camiones cuando llegaban; que desempeña el cargo de Asistente de Gerencia; que sabe las funciones del Jefe de Almacén porque era las funciones que siempre ejercía; que cuando platicaban comentaban el horario de trabajo, que como ella vive al fondo siempre se percataba de eso; que rara vez a las 09:00 de la mañana el actor se encontraba en la sede de la Empresa.

    Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la ciudadana Y.D.V.G.M., es una testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que a partir del mes de marzo del año 2004 el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano F.J.S. en su condición de Jefe de Almacén en la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., era de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    El ciudadano ERDUIN G.S. al ser interrogado por la parte demandada promovente señaló que el actor comenzó a laborar en el marzo del 2002 como Jefe de Almacén; que el horario de trabajo del actor era de 05:00 a 08:00 de la mañana y de 02:00 a 07:00 de la noche; que no se trabajan horas extras por el tipo de operación por la misma naturaleza de la Empresa, no caben horas extras. Al ser repreguntado por la parte contraria manifestó que el (testigo) comenzó en agosto de 2008; que las funciones del Jefe de Almacén tiene las función principal de la operatividad del deposito de refrescos, en la mañana le da salida a los camiones cuando llegan los chóferes, él esta allí dándole la salida y luego los espera en la tarde para ver que mercancía regresa y hace la recarga de la nueva mercancía; que cuando los camiones ameritan recarga se delegó en la señora MÓRELVA porque ella permanece en un horario de oficina de 08:00 a 12:00; que le consta el horario de trabajo del actor porque el (testigo) es contador y esta en la parte administrativa y maneja todo este tipo de información; que su horario de trabajo es de 08:00 a 12:00 y de 01:00 a 05:00 de la tarde; que entre las 09:00 a 12:00 podía llegar un camión para hacer la recarga y hay un procediendo especial que lo hacia la señora MÓRELA; que no puede dar fe de si el actor realizaba las recargas.

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano ERDUIN G.S., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el mismo es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que a partir del mes de agosto del año 2008 el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano F.J.S. en su condición de Jefe de Almacén en la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., era de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 109 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que con base a lo dispuesto en los artículo 10 y 77 del texto adjetivo laboral, se aprecia como plena prueba por escrito, desprendiéndose de su contenido que la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., fue debidamente constituida el 07 de marzo de 2002, Bajo el No. 22, Tomo 5-A, por los ciudadanos MORELVO A.A. y D.M. CORNÉELES DE ARTEAGA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período laborado desde el 27 de marzo de 2002 al 07 de diciembre de 2009; original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; original de Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y original de Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período laborado 27 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2004; original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S. por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., correspondiente al período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; copia simple de Comprobante Nro. 2399 emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., debidamente suscrito por el ciudadano F.J.S.; y copia simple de Cheque Nro. 00003520 girado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano F.J.S.; constantes de DIEZ (10) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 115 al 124 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que con base a lo dispuesto en los artículo 10 y 77 del texto adjetivo laboral, se aprecian como plenas prueba por escrito, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 35.000,00 por los conceptos de Preaviso Art. 125 L.O.T., Antigüedad Adeudada Régimen Artículo 108 L.O.T., indemnización Sustitutiva Art. 125 L.O.T., Vacaciones Legales Pendientes, Bonificación Especial Art. 223 L.O.T., Utilidades, L.O.T. Art. 146, Descanso en Vacaciones, Bonificación Especial, Tres Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas, con base a un tiempo de servicio de SIETE (07) años, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días, comprendido desde el 27 de marzo de 2002 al 07 de diciembre de 2009, por motivo de Despido; que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 6.592,48 por los conceptos de Antigüedad Adeudada, Utilidades y L.O.T. Artículo 146, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, comprendido desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 4.706,85 por los conceptos de Antigüedad Adeudada, Utilidades y L.O.T. Artículo 146, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 2.311,24 por los conceptos de Antigüedad Adeudada, Vacaciones Legales Pendientes, Bonificación Especial Art. 223 L.O.T., Utilidades y Pagos Pendientes, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 1.631,21 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Descanso Semanal, Utilidades y L.O.T. Artículo 146, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, comprendido desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 1.515,00 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, utilidades, Cesantías, Preaviso, Bonos Nocturnos, Horas Extras y Días Feriados, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, comprendido desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 1.631,21 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Cesantías, Preaviso, Bonos Nocturnos, Horas Extras y Días Feriados, con base a un tiempo de servicio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y TRES DÍAS, comprendido desde el 27 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2004; y que el ciudadano F.J.S. recibió de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., el pago de la suma de Bs. 3.107,67 por los conceptos de Antigüedad Adeudada, Utilidades y L.O.T. Artículo 146, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, comprendido desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copia certificada del Expediente Nro. 045-2009-03-00350 sustanciado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente al reclamo de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano F.J.S. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., constante de DOCE (12) folios útiles, rielados a los folios Nros. 139 al 150 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano F.J.S.C. efectuó un reclamo Administrativo de cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en el cual en fecha 14 de enero de 2010, aceptó el ofrecimiento realizado por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por la suma de Bs. 20.000,00, por la diferencia de todos los conceptos laborales que le pudieran corresponder con ocasión a su relación de trabajo, siendo efectivo ese pago el día 18 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., al ciudadano F.J.S., constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 151 al 174 de la Pieza Principal Nro. 01; las referidas instrumentales conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás beneficios laborales (días laborados, días de descanso y días feriados) cancelados por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., al ciudadano F.J.S., durante los siguientes periodos: 16-06 al 30-06-04, 01-07 al 15-07-04, 16-07 al 31-07-04, 01-10 al 15-10-04, 01-02 al 15-02-05, 01-10 al 15-10-05, 16-02 al 28-02-06, 15-04 al 30-04-06, 16-06- al 30-06-06, 01-07 al 15-07-06, 16-07 al 31-07-06, 01-10 al 15-10-06, 16-02 al 28-02-07, 16-04 al 30-04-07, 16-07 al 31-07-07, 01-10 al 15-10-07, 16-10 al 31-10-07, 16-12 al 31-12-07, 19-04-08 al 25-04-08, 21-06-08 al 27-06-08, 05-07-08 al 11-07-08, 19-07-08 al 25-07-08, 18-10-08 al 24-10-08, 15-11-08 al 21-11-08, 14-12-08 al 19-12-08, 21-02-08 al 27-02-09, 18-07-09 al 24-07-09, 10-10-09 al 16-10-09, 24-10-09 al 30-10-09, y del 14-11-09 al 20-11-09; y que el ciudadano F.J.S. por cada día feriado laborado recibía el pago de un día de Salario Básico (verbigracia: período laborado del 21-06-08 al 27-06-2008 Salario Básico diario de Bs. 50,00 x 01 Día Feriado = Bs. 50,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    e).- Copia simple de Comprobante de Egreso Nro. 0856 emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., suscrito por el ciudadano F.J.S., constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 175 de la Pieza Principal Nro. 01; esta documental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de su contenido que en fecha 20 de diciembre de 2007 la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., le canceló al ciudadano F.J.S., la suma de Bs. 474,71 por concepto de Diferencia de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, MENE GRANDE, ubicada en el Municipio Baralt del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 216 al 220 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que el ciudadano F.J.S.C. efectuó un reclamo Administrativo de cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en el cual en fecha 14 de enero de 2010, aceptó el ofrecimiento realizado por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., por la suma de Bs.20.000,00, por la diferencia de todos los conceptos laborales que le pudieran corresponder con ocasión a su relación de trabajo, siendo efectivo ese pago el día 18 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, LAGUNILLAS, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 19 de la Pieza Principal Nro. 02; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- BANCO PROVINCIAL, ubicado en la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.; de actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- BANCO BICENTENARIO, ubicada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 212 y 213 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: Que el cheque de gerencia No. 00000603 de la cuenta Nro. 0007-0118-17-0000000001 emitido el día 15 de enero de 2010 por la suma de Bs.20.000,00 a favor del ciudadano F.J.S., fue cobrado por él día 18 de enero de 2010, que quien solicitó el cheque de gerencia fue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A.; que el cheque Nro. 10880475 de la cuenta 0007-0118-17-0000000113 con fecha de emisión el día 28 de noviembre de 2007 por la suma de Bs. 3.224,14, fue cobrado por el ciudadano F.J.S. el día 28 de noviembre de 2007; que el cheque No. 98570922 de la cuenta 0007-0118-17-0000000113 con fecha de emisión el día 03 de diciembre de 2008 por la suma de Bs.6.574,98, fue cobrado por el ciudadano F.J.S. el día 09 de diciembre de 2008; que el cheque No. 68490517 de la cuenta 0007-0118-17-0000000113 con fecha de emisión el día 20 de diciembre de 2007 por la suma de Bs. 474,71, fue cobrado por el ciudadano F.J.S. el día 21 de diciembre de 200; que el cheque No. 83030149 de la cuenta 0007-0118-15-0000000114 con fecha de emisión el día 27 de noviembre de 2006 por la suma de Bs. 3.103,17, fue cobrado por el ciudadano F.J.S. por cámara de compensación el día 29 de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que el ciudadano F.J.S., y la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: la improcedencia en derecho de la defensa de fondo relativa a la existencia de la Cosa Juzgada en el presente asunto; y que el ciudadano F.J.S. comenzó a prestarle servicios labores como Jefe de Despacho a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en fecha 29 de noviembre de 2001 hasta el 04 de diciembre de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de OCHO (08) años y CINCO (05) días; que durante el período comprendido durante el período comprendido desde el 29 de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2005 devengó un Salario Básico diario de Bs. 17,00; que durante el período comprendido durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 20,00; que durante el período comprendido durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 25,00; que durante el período comprendido durante el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 devengó un Salario Básico diario de Bs. 30,00; que durante el período comprendido durante el período comprendido desde el del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 devengó un Salario Básico diario de Bs. 40,00; que durante el período comprendido durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 devengó un Salario Básico diario de Bs. 50,00; que durante el período comprendido durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2009 al 30 de agosto de 2009 devengó un Salario Básico diario de Bs. 60,00; y que durante el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2009 al 04 de diciembre de 2009 devengó un Salario Básico diario de Bs. 66,00; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto la parte demandante ciudadano F.J.S., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado en los siguientes términos; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la presente controversia se centra en determinar la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.J.S. durante su prestación de servicios personales como Jefe de Despacho, a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., a los fines de determinar si el referido ex trabajador demandante se hizo acreedor al pago de Horas Extras y Bono Nocturno, que deban ser utilizados para la conformación de su Salario Normal.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que el ciudadano F.J.S. argumentó en su libelo de demanda que prestaba servicios personales como Jefe de Despacho para la demandada en un horario establecido de la siguiente manera: lunes a domingo de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., y muchas veces hasta las 09:00 p.m., cuando el trabajo lo ameritaba; verificándose por otra parte que la Empresa demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., negó y rechazó expresamente la jornada y el horario de trabajo aducido por el ex trabajador demandante, aduciendo por su parte que laboraba en horario de trabajo especial de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., teniendo el día Domingo como día Libre o de Descanso; ahora bien, en virtud de la forma como fue contestada la demandada y al haberse incorporado hechos nuevos a la controversia, la parte demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., asumió la carga de la prueba con respecto a la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.J.S., en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; en consecuencia, en caso de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., no hubiese logrado demostrar fehacientemente que el ciudadano F.J.S. se encontraba sometida a una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., teniendo el día Domingo como día Libre o de Descanso, se tendrá como cierto la jornada y horario de trabajo aducido por el ex trabajador demandante, resultando procedente las horas extraordinarias y los bonos nocturnos demandados, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a este punto, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Jornada de Trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente su actividad y de sus movimientos; la duración máxima de la jornada tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico rango constitucional, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duración de la jornada de diurna no excederá de OCHO (08) horas diarias, ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, y la jornada de trabajo nocturna no excederá de SIETE (07) horas diarias ni de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales; ahora bien, luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes este Tribunal de Alzada pudo constatar de los Recibos de Pago de Salario insertos en autos a los pliegos Nros. 54 al 99 y 151 al 174 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano F.J.S., recibía semanalmente como contraprestación por sus servicios personales como Jefe de Despacho SEIS (06) días de sueldo por los días efectivamente trabajados y UN (01) día de Sueldo por el día de Descanso, de lo cual se infiere con suma claridad que el ex trabajador demandante no laboraba para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., de lunes a domingo, sino que prestaba sus servicios personales de lunes a sábado, teniendo el día Domingo como día Libre o de Descanso, pues dicho día es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual religiosa y familiar del trabajador; desechándose en consecuencia la jornada de trabajo aducida por el ciudadano F.J.S., en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al horario de trabajo procedente en el caso de marradas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos E.A.Y.C., N.R.V.Á., E.J.T., Y.D.V.G.M. y ERDUIN G.S., adminiculadas entre sí y apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde el año 2004 el ciudadano F.J.S. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m.; circunstancias estas de las cuales se establece que la Empresa demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., cumplió parcialmente con la carga de demostrar en juicio que durante parte del tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano F.J.S., específicamente durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, prestaba servicios personales un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., dado que ninguno de los testigos previamente señalados prestaban servicios laborales para la demandada desde el mes de noviembre del año 2001, sino que la gran mayoría de ellos comenzaron a laborar desde el año 2004 en adelanto; en virtud de lo cual esta sentencia establece que durante los años 2001, 2002 y 2003 el ciudadano F.J.S. se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., en virtud de no haberse dado cumplimiento efectivo a la carga probatoria distribuida en la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generándose CIENTO VEINTICUATRO (124) horas extras mensuales (6 días x 12,5 horas laboradas diariamente = 75 horas de trabajo semanales – 44 horas establecido como límite máximo por nuestro ordenamiento positivo laboral = 31 horas extras semanas x 04 semanas = 124 horas extras mensuales) y TREINTA Y SEIS (36) bonos nocturnos mensuales (6 días x 1,5 horas nocturnas laboradas diariamente = 09 horas nocturnas trabajadas x 04 semanas = 36 bonos nocturnos mensuales); determinándose por otra parte que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el ciudadano F.J.S. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., generándose únicamente DIECISÉIS (16) horas extras semanales (6 días x 08 horas laboradas diariamente = 48 horas de trabajo semanal – 44 horas establecidas como límite máximo por nuestro ordenamiento positivo laboral = 04 horas x 04 semanas = 16 horas). ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada procede en derecho a verificar los Salarios Normales e Integrales correspondientes en derecho al ciudadano F.J.S. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales; al respecto resulta menester traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Ahora bien, tal y como fuera determinado previamente por esta segunda instancia judicial, durante los años 2001, 2002 y 2003 el ciudadano F.J.S. se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., resultando acreedor al pago de CIENTO VEINTICUATRO (124) horas extras mensuales y TREINTA Y SEIS (36) bonos nocturnos mensuales; mientras que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 el ciudadano F.J.S. se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., resultando acreedor al pago de DIECISÉIS (16) horas extras mensuales; que al haber sido generadas en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios personales como Jefe de Almacén, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomados en consideración por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano F.J.S., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); en razón de lo cual procede en derecho esta administradora de justicia a determinar los Salarios Normales realmente devengados por la ciudadana F.J.S., durante su relación de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    *Del mes de noviembre de 2001 al mes de noviembre de 2004:

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 40,00 (Bs. 1.200,00 mensuales según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01 / 30 días = Bs. 40,00, el cual según lo alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda incluía los pago de los conceptos de Horas Extras y Bono Nocturno). ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de diciembre de 2004 al mes abril de 2005: Salario Básico diario de Bs. 17,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 1,69 (Salario Básico diario de Bs. 17,00 / 08 horas = Bs. 2,12 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1,06 + Bs. 2,12 valor hora = Bs. 3,18 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 50,88 / 30 días = Bs. 1,69) = Bs. 18,69. ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de mayo de 2005 al mes enero de 2006: Salario Básico diario de Bs. 20,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 2,00 (Salario Básico diario de Bs. 20,00 / 08 horas = Bs. 2,5 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1,25 + Bs. 2,5 valor hora = Bs. 3,75 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 60,00 / 30 días = Bs. 2,00) = Bs. 22,00. ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de febrero de 2006 al mes de agosto de 2006: Salario Básico diario de Bs. 25,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 2,49 (Salario Básico diario de Bs. 25,00 / 08 horas = Bs. 3,12 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1,56 + Bs. 3,12 valor hora = Bs. 4,68 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 74,88 / 30 días = Bs. 2,49) = Bs. 27,49. ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de septiembre de 2006 al mes de abril de 2007: Salario Básico diario de Bs. 30,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 2,99 (Salario Básico diario de Bs. 30,00 / 08 horas = Bs. 3,75 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1,87 + Bs. 3,75 valor hora = Bs. 5,62 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 89,92 / 30 días = Bs. 2,99) = Bs. 32,99. ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008: Salario Básico diario de Bs. 40,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 4,00 (Salario Básico diario de Bs. 40,00 / 08 horas = Bs. 5,00 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 + Bs. 5,00 valor hora = Bs. 7,50 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 120,00 / 30 días = Bs. 4,00) = Bs. 44,00. ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de mayo de 2008 al mes de abril de 2009: Salario Básico diario de Bs. 50,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 4,99 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 / 08 horas = Bs. 6,25 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3,12 + Bs. 6,25,00 valor hora = Bs. 9,37 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 149,92 / 30 días = Bs. 4,99) = Bs. 54,99. ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de mayo de 2009 al mes de agosto de 2009: Salario Básico diario de Bs. 60,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 6,00 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 / 08 horas = Bs. 7,50 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3,75 + Bs. 7,50 valor hora = Bs. 11,25 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 180,00 / 30 días = Bs. 6,00) = Bs. 66,00. ASÍ SE DECIDE.-

    *Del mes de septiembre de 2009 al mes de noviembre de 2009: Salario Básico diario de Bs. 66,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 6,59 (Salario Básico diario de Bs. 66,00 / 08 horas = Bs. 8,25 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4,12 + Bs. 8,25 valor hora = Bs. 12,37 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 197,92 / 30 días = Bs. 6,59) = Bs. 72,59. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinados como han sido por este Tribunal de Alzada los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano F.J.S., conforme al contenido de los Recibos de Pago insertos en autos, se procede de seguida a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben adicionarse a dichos Salarios Normales, para la conformación de los Salarios Integrales realmente devengados por esta ex trabajador accionante, de acuerdo a las siguientes operaciones matemáticas:

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES:

    AÑOS 2001, 2002, 2003 y 2004: Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) x 15 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 1,66.

    AÑO 2005: Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 22,00 x 15 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    AÑO 2006: Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 32,99 x 30 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 2,74.

    AÑO 2007: Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 44,00 x 40 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 117 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 4,88.

    AÑO 2008: Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 54,99 x 50 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 116 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 7,63.

    AÑO 2009: Salario Normal diario de Bs. 72,59 x 55 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 11,09.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL:

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001 AL MES NOVIEMBRE DE 2002: 07 días x Salario Normal diario devengado en el mes octubre de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2002 AL MES NOVIEMBRE DE 2003: 08 días x Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003 AL MES NOVIEMBRE DE 2004: 09 días x Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004 AL MES NOVIEMBRE DE 2005: 10 días x Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de Bs. 22,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,61.

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005 AL MES NOVIEMBRE DE 2006: 11 días x Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de Bs. 32,99 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006 AL MES NOVIEMBRE DE 2007: 12 días x Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de Bs. 44,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,46.

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2007 AL MES NOVIEMBRE DE 2008: 13 días x Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de Bs. 54,99 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,98.

    DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008 AL MES NOVIEMBRE DE 2009: 14 días x Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de Bs. 72,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,82.

    En este orden de ideas, del examen efectuado al contenido de la sentencia recurrida este Tribunal de Alzada pudo verificar que juzgado a quo a los fines de determinar los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ciudadano F.J.S., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, tomó en consideración la alícuota diaria por concepto de Días Feriados, lo cual no fue peticionado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, sin embargo esta administradora de justicia a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, establece que la alícuota diaria por dicho concepto determinada por la Primera Instancia debe ser adicionada a los Salarios Normales previamente determinados por esta sentenciadora, en la forma que se detalla a continuación:

    MES DE JUNIO 2004: Bs. 0,85.

    MES DE JULIO 2004: Bs. 1,70.

    MES DE OCTUBRE 2004: Bs. 0,85.

    MES DE FEBRERO 2005: Bs. 0,85.

    MES DE OCTUBRE 2005: Bs. 0,85.

    MES DE ABRIL 2006: Bs. 1,00.

    MES DE JUNIO 2006: Bs. 1,00.

    MES DE JULIO 2006: Bs. 2,00.

    MES DE OCTUBRE 2006: Bs. 1,25.

    MES DE FEBRERO 2007: Bs. 3,00.

    MES DE ABRIL 2007: Bs. 1,50.

    MES DE JULIO 2007: Bs. 2,00.

    MES DE OCTUBRE 2007: Bs. 2,00.

    MES DE DICIEMBRE 2007: Bs. 2,00.

    MES DE ABRIL 2008: Bs. 2,50.

    MES DE JUNIO 2008: Bs. 2,50.

    MES DE JULIO 2008: Bs. 5,00.

    MES DE OCTUBRE 2008: Bs. 2,50.

    MES DE NOVIEMBRE 2008: Bs. 2,50.

    MES DE DICIEMBRE 2008: Bs. 2,50.

    MES DE FEBRERO 2009: Bs. 5,00.

    MES DE JULIO 2009: Bs. 3,00.

    MES DE OCTUBRE 2009: Bs. 6,60.

    MES DE NOVIEMBRE 2009: Bs. 3,30.

    Al adicionársele a los Salarios Normales determinados en la presente decisión las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades, Bono Vacacional y Días Feriados, se obtienen los siguientes Salarios Integrales devengados por el ciudadano F.J.S., durante su relación de trabajo con la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A.:

    PERIODO LABORADO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE DÍA FERIADO SALARIO INTEGRAL

    MAR-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    ABR-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    MAY-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    JUN-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    JUL-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    AGO-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    SEPT-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    OCT-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    NOV-2002 40 1,66 0,77 00 42,43

    DIC-2002 40 1,66 0,88 00 42,54

    ENE-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    FEB-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    MAR-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    ABR-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    MAY-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    JUN-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    JUL-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    AGO-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    SEP-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    OCT-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    NOV-2003 40 1,66 0,88 00 42,54

    DIC-2003 40 1,66 1,00 00 42,66

    ENE-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    FEB-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    MAR-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    ABR-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    MAY-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    JUN-2004 40 1,66 1,00 0,85 43,51

    JUL-2004 40 1,66 1,00 1,70 44,36

    AGO-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    SEP-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    OCT-2004 40 1,66 1,00 0,85 43,51

    NOV-2004 40 1,66 1,00 00 42,66

    DIC-2004 18,69 1,66 0,61 00 20,96

    ENE-2005 18,69 0,91 0,61 00 20,21

    FEB-2005 18,69 0,91 0,61 0,85 21,06

    MAR-2005 18,69 0,91 0,61 00 20,21

    ABR-2005 18,69 0,91 0,61 00 20,21

    MAY-2005 22 0,91 0,61 00 23,52

    JUN-2005 22 0,91 0,61 00 23,52

    JUL-2005 22 0,91 0,61 00 23,52

    AGO-2005 22 0,91 0,61 00 23,52

    SEP-2005 22 0,91 0,61 00 23,52

    OCT-2005 22 0,91 0,61 0,85 24,37

    NOV-2005 22 0,91 0,61 00 23,52

    DIC-2005 22 0,91 1,00 00 23,91

    ENE-2006 22 2,74 1,00 00 23,91

    FEB-2006 27,49 2,74 1,00 00 31,23

    MAR-2006 27,49 2,74 1,00 00 31,23

    ABR-2006 27,49 2,74 1,00 1,00 32,23

    MAY-2006 27,49 2,74 1,00 00 31,23

    JUN-2006 27,49 2,74 1,00 1,00 32,23

    JUL-2006 27,49 2,74 1,00 2,00 33,23

    AGO-2006 27,49 2,74 1,00 00 32,23

    SEP-2006 32,99 2,74 1,00 00 36,73

    OCT-2006 32,99 2,74 1,00 1,25 37,98

    NOV-2006 32,99 2,74 1,00 00 36,73

    DIC-2006 32,99 2,74 1,46 00 37,19

    ENE-2007 32,99 4,88 1,46 00 39,33

    FEB-2007 32,99 4,88 1,46 3,00 42,33

    MAR-2007 32,99 4,88 1,46 00 39,33

    ABR-2007 32,99 4,88 1,46 1,50 40,83

    MAY-2007 44 4,88 1,46 00 50,34

    JUN-2007 44 4,88 1,46 00 50,34

    JUL-2007 44 4,88 1,46 2,00 52,34

    AGO-2007 44 4,88 1,46 00 50,34

    SEP-2007 44 4,88 1,46 00 50,34

    OCT-2007 44 4,88 1,46 2,00 52,34

    NOV-2007 44 4,88 1,46 00 50,34

    DIC-2007 44 4,88 1,98 2,00 52,86

    ENE-2008 44 7,63 1,98 00 53,61

    FEB-2008 44 7,63 1,98 00 53,61

    MAR-2008 44 7,63 1,98 00 53,61

    ABR-2008 44 7,63 1,98 2,50 56,11

    MAY-2008 54,99 7,63 1,98 00 64,60

    JUN-2008 54,99 7,63 1,98 2,50 67,10

    JUL-2008 54,99 7,63 1,98 5,00 69,60

    AGO-2008 54,99 7,63 1,98 00 64,60

    SEP-2008 54,99 7,63 1,98 00 64,60

    OCT-2008 54,99 7,63 1,98 2,50 67,10

    NOV-2008 54,99 7,63 1,98 2,50 67,10

    DIC-2008 54,99 7,63 2,82 2,50 67,94

    ENE-2009 54,99 11,09 2,82 00 68,90

    FEB-2009 54,99 11,09 2,82 5,00 73,90

    MAR-2009 54,99 11,09 2,82 00 68,90

    ABR-2009 54,99 11,09 2,82 00 68,90

    MAY-2009 66 11,09 2,82 00 79,91

    JUN-2009 66 11,09 2,82 00 79,91

    JUL-2009 66 11,09 2,82 3,00 82,91

    AGO-2009 66 11,09 2,82 00 79,91

    SEP-2008 72,59 11,09 2,82 00 86,50

    OCT-2009 72,59 11,09 2,82 6,60 93,10

    NOV-2009 72,59 11,09 2,82 3,30 89,80

    Ahora bien, tomando como base los Salarios Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano F.J.S., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar si la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., le adeuda alguna cantidad dineraria, de la siguiente manera:

    FECHA DE INICIO: 29 de noviembre de 2001.

    FECHA DE EGRESO: 04 de diciembre de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: OCHO (08) años y CINCO (05) días

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al respecto, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador demandante F.J.S., acumuló un tiempo de servicio total de OCHO (08) años y CINCO (05) días, es por lo que resulta acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PERIODO LABORADO SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    MAR-2002 42,43 5 212,15

    ABR-2002 42,43 5 212,15

    MAY-2002 42,43 5 212,15

    JUN-2002 42,43 5 212,15

    JUL-2002 42,43 5 212,15

    AGO-2002 42,43 5 212,15

    SEPT-2002 42,43 5 212,15

    OCT-2002 42,43 5 212,15

    NOV-2002 42,43 5 212,15

    DIC-2002 42,54 5 212,70

    ENE-2003 42,54 5 212,70

    FEB-2003 42,54 5 212,70

    MAR-2003 42,54 5 212,70

    ABR-2003 42,54 5 212,70

    MAY-2003 42,54 5 212,70

    JUN-2003 42,54 5 212,70

    JUL-2003 42,54 5 212,70

    AGO-2003 42,54 5 212,70

    SEP-2003 42,54 5 212,70

    OCT-2003 42,54 5 212,70

    NOV-2003 42,54 5 212,70

    DIC-2003 42,66 5 213,30

    ENE-2004 42,66 5 213,30

    FEB-2004 42,66 5 213,30

    MAR-2004 42,66 5 213,30

    ABR-2004 42,66 5 213,30

    MAY-2004 42,66 5 213,30

    JUN-2004 43,51 5 217,55

    JUL-2004 44,36 5 221,80

    AGO-2004 42,66 5 213,30

    SEP-2004 42,66 5 213,30

    OCT-2004 43,51 5 217,55

    NOV-2004 42,66 5 213,30

    DIC-2004 20,96 5 104,80

    ENE-2005 20,21 5 101,05

    FEB-2005 21,06 5 105,30

    MAR-2005 20,21 5 101,05

    ABR-2005 20,21 5 101,05

    MAY-2005 23,52 5 117,60

    JUN-2005 23,52 5 117,60

    JUL-2005 23,52 5 117,60

    AGO-2005 23,52 5 117,60

    SEP-2005 23,52 5 117,60

    OCT-2005 24,37 5 121,85

    NOV-2005 23,52 5 117,60

    DIC-2005 23,91 5 119,55

    ENE-2006 23,91 5 119,55

    FEB-2006 31,23 5 156,15

    MAR-2006 31,23 5 156,15

    ABR-2006 32,23 5 161,15

    MAY-2006 31,23 5 156,15

    JUN-2006 32,23 5 161,15

    JUL-2006 33,23 5 166,15

    AGO-2006 32,23 5 161,15

    SEP-2006 36,73 5 183,50

    OCT-2006 37,98 5 189,90

    NOV-2006 36,73 5 183,65

    DIC-2006 37,19 5 185,95

    ENE-2007 39,33 5 196,65

    FEB-2007 42,33 5 211,65

    MAR-2007 39,33 5 196,65

    ABR-2007 40,83 5 204,15

    MAY-2007 50,34 5 251,70

    JUN-2007 50,34 5 251,70

    JUL-2007 52,34 5 261,70

    AGO-2007 50,34 5 251,70

    SEP-2007 50,34 5 251,70

    OCT-2007 52,34 5 261,70

    NOV-2007 50,34 5 251,70

    DIC-2007 52,86 5 264,30

    ENE-2008 53,61 5 268,05

    FEB-2008 53,61 5 268,05

    MAR-2008 53,61 5 268,05

    ABR-2008 56,11 5 280,55

    MAY-2008 64,60 5 323,00

    JUN-2008 67,10 5 335,50

    JUL-2008 69,60 5 348,00

    AGO-2008 64,60 5 323,00

    SEP-2008 64,60 5 323,00

    OCT-2008 67,10 5 335,50

    NOV-2008 67,10 5 335,50

    DIC-2008 67,94 5 339,70

    ENE-2009 68,90 5 344,50

    FEB-2009 73,90 5 369,50

    MAR-2009 68,90 5 344,50

    ABR-2009 68,90 5 344,50

    MAY-2009 79,91 5 399,55

    JUN-2009 79,91 5 399,55

    JUL-2009 82,91 5 414,55

    AGO-2009 79,91 5 399,55

    SEP-2008 86,50 5 432,50

    OCT-2009 93,10 5 465,50

    NOV-2009 89,80 5 449,00

    TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA 21.445,60

    Asimismo, y por cuanto el ciudadano F.J.S. acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de OCHO (08) años y CINCO (05) días, le corresponde en derecho el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, equivalente a 20 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 06 días en el 4to. Año de servicio + 08 días en el 5to. Año), calculados con base al Salario Promedio devengado por el ex trabajador accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Del mes de Diciembre del año 2002 al mes de Noviembre de 2003: 02 días X Salario Promedio de Bs. 42,54 = Bs. 85,08.

    .- Del mes de Diciembre del año 2003 al mes de Noviembre de 2004: 04 días X Salario Promedio de Bs. 42,94 = Bs. 171,76.

    .- Del mes de Diciembre del año 2004 al mes de Noviembre de 2005: 06 días X Salario Promedio de Bs. 22,34 = Bs. 134,04.

    .- Del mes de Diciembre del año 2005 al mes de Noviembre de 2006: 08 días X Salario Promedio de Bs. 31,90 = Bs. 255,20.

    .- Del mes de Diciembre del año 2006 al mes de Noviembre de 2007: 10 días X Salario Promedio de Bs. 46,28 = Bs. 462,80.

    .- Del mes de Diciembre del año 2007 al mes de Noviembre de 2008: 12 días X Salario Promedio de Bs. 61,20 = Bs. 734,40.

    .- Del mes de Diciembre del año 2008 al mes de Noviembre de 2009: 14 días X Salario Promedio de Bs. 78,38 = Bs. 1.097,32.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al trabajador accionante le correspondía por el concepto de Prestación de Antigüedad Legal la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.386,60), y al verificarse de autos que la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., le canceló por dicho concepto la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.658,25) según se evidencia de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas en autos a los folios Nros. 115 al 119, 121 y 122 de la Pieza Principal Nro. 01 (Bs. 4.884,00 + Bs. 3.600,00 + Bs. 2.800,00 + Bs. 1.374,25 + Bs. 225,00 + Bs. 375,00 + Bs. 360,00 + Bs. 2.040,00 = Bs. 15.658,25) se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano F.J.S. por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.728,35). ASÍ SE DECIDE.-

  15. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO: los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, en virtud de de que la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.J.S., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que le otorgó al ex trabajador accionante los períodos de descanso anual previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo verificar de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas en autos a los folios Nros. 115, 118, 119, 120 y 121 que la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., le canceló al ciudadano F.J.S. las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2009, 2005, 2004 y 2003; sin embargo, de autos no se pudo constatar que la Empresa demandada le hubiese concedido al ex trabajador demandante tiempo de descanso correspondiente, en virtud de lo cual se declara la procedente en derecho de este petitum computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 72,59, determinado previamente por esta juzgadora, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), reiterado recientemente en decisión de fecha 13 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.A.D.S.V.. Consulado General De C.E.C.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2002: 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 1.742,16.

    .- AÑO 2003: 26 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 1.887,34.

    .- AÑO 2004: 28 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 2.032,52.

    .- AÑO 2005: 30 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 2.177,70.

    .- AÑO 2006: 32 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 2.322,88.

    .- AÑO 2007: 34 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 2.468,06.

    .- AÑO 2008: 36 días (21 días vacaciones + 13 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 2.613,24.

    .- AÑO 2009: 38 días (22 días vacaciones + 14 días bono vacacional + 02 días de descanso según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 72,59 = Bs. 2.758,42.

    La sumatorias de las cantidades previamente detalladas asciende a la suma de DIECIOCHO MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.002,32) y al verificarse de autos que la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., le canceló por concepto de Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.762,00) según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano F.J.S. por la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.240,32). ASÍ SE DECIDE.-

  16. - UTILIDADES VENCIDAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las Utilidades, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al Salario Normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2001: 15 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 600,00.-

    .- AÑO 2002: 15 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 600,00.-

    .- AÑO 2003: 15 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 600,00.-

    .- AÑO 2004: 15 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 40,00 (según se desprende de la C.d.T. inserta al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 600,00.-

    .- AÑO 2005: 15 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 22,00 = Bs. 330,00.-

    .- AÑO 2006: 30 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 32,99 = Bs. 989,70.-

    .- AÑO 2007: 40 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 117 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 44,00 = Bs. 1.760,00.-

    .- AÑO 2008: 50 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 116 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 54,99 = Bs. 2.749,50.-

    .- AÑO 2009: 55 días (cancelados por la demandada según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al pliego Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 01) x Salario Normal diario de Bs. 72,59 = Bs. 3.992,45.-

    La sumatorias de las cantidades previamente detalladas asciende a la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.221,65) y al verificarse de autos que la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., le canceló por concepto de Utilidades la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.642,04) según se evidencia de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y del Comprobante de Egreso insertos en autos a los folios Nros. 115 al 119, 121, 122 y 175 de la Pieza Principal Nro. 01 (Bs. 3.630,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 1.600,00 + Bs. 312,33 + Bs. 225,00 + Bs. 900,00 + Bs. 474,71 = Bs. 9.642,04), se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano F.J.S. por la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.579,61). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización por Despido Injustificado y una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido expresamente por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., que el ciudadano F.J.S., fue despedido en forma injustificada, es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización por Despido Injustificado a razón de CIENTO CINCUENTA (150) días y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de SESENTA (60) días, para un total de DOSCIENTOS DIEZ (210) días, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado por el ex trabajado demandante de Bs. 89,80, resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.858,00), y al verificarse de autos que la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., le canceló por estos conceptos la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,00) según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano F.J.S. por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.998,00). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - DÍAS FERIADOS: En relación al pago reclamado por el ciudadano F.J.S. por concepto de OCHENTA (80) días feriados laborados, este Tribunal de Alzada observar, que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al actor probar la procedencia de tales afirmaciones, lo cual ocurrió parcialmente en este asunto, esto es, que probó efectivamente haber prestado sus servicios durante los días 24 de junio de 2004, 05 de julio de 2004, 24 de julio de 2004 y 12 de octubre de 2004; el día 12 de octubre de 2005; los días 19 de abril de 2006, 24 de junio de 2006, 05 de julio de 2006, 24 de julio de 2006 y 12 de octubre de 2006; los días 19 de abril de 2007, 24 de julio de 2007, 12 de octubre de 2007 y 25 de diciembre de 2007; los días 19 de abril de 2008, 24 de junio de 2008, 05 de julio de 2008 y 24 de julio de 2008 y los días 24 de julio de 2009 y 12 de octubre de 2009; tal y como se evidencia de los Recibos de Pago de Salario cursantes a los folios Nro. 63, 65, 71, 76, 77, 151, 152, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 162, 163, 164, 165, 166, 171 y 172 de la Pieza Principal Nro. 01, y de las afirmaciones expuestas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., en su escrito de contestación de la demanda, observándose que los pagos realizados en dichas documentales fueron calculados sin el recargo del cincuenta por ciento (50%) de su valor conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se declara parcialmente procedente lo peticionado, ordenándose pagar la diferencia que representa entre el salario básico y el recargo no pagad, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Los días 24 de junio de 2004, 05 de julio de 2004, 24 de julio de 2004 y 12 de octubre de 2004; fueron pagados los días feriados a razón de la suma de Bs.15,00 cada día; sin embargo, no existe controversia en cuanto al hecho de que el salario básico devengado durante este ejercicio económico fue de la suma de Bs.17,00 diarios, razón por la cual a éste se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento (50%) establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de Bs. 8,50 por cada día laborado, y éste multiplicado por los CUATRO (04) días feriados que laboró, alcanza a la suma de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34,00) por diferencia de tal concepto.

    .- El día 12 de octubre de 2005; fue pagado el día feriado a razón de la suma de Bs. 20,00 diario, a lo cual se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la SUMA DE DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.00) por diferencia de tal concepto.

    .- Los días 19 de abril de 2006, 24 de junio de 2006, 05 de julio de 2006, 24 de julio de 2006; fueron pagados los días feriados a razón de la suma de Bs. 25,00 cada día, a lo cual se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de Bs. 12.50 por cada día laborado y, éste fue multiplicado por los CUATRO (04) días feriados que laboró, alcanzando la suma de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50,00) por diferencia de tal concepto.

    .- Los días 12 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007; fueron pagados los días feriados a razón de la suma de Bs. 30,00 cada día, a lo cual se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de Bs. 15,00 por cada día laborado y, éste fue multiplicado por los DOS (02) días feriados que laboró, alcanzando la suma de TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30,00) por diferencia de tal concepto.-

    .- Los días 24 de julio de 2007, 12 de octubre de 2007, 25 de diciembre de 2007 y el día 19 de abril de 2008; fueron pagados los días feriados a razón de la suma de Bs. 40,00 cada día, a lo cual se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de Bs. 20,00 por cada día laborado y, éste fue multiplicado por los CUATRO (04) días feriados que laboró, alcanzando la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80,00) por diferencia de tal concepto.-

    .- Los días 24 de junio de 2008, 05 de julio de 2008 y 24 de julio de 2008; fueron pagados los días feriados a razón de la suma de Bs. 50,00 cada día, a lo cual se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de Bs. 25,00 por cada día laborado, y éste fue multiplicado por los TRES (03) días feriados que laboró, alcanzando la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75,00) por diferencia de tal concepto.

    .- El día 24 de julio de 2009; fue pagado el día feriado a razón de la suma de Bs. 60,00, a lo cual se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de Bs. 30.00 por diferencia de tal concepto.-

    .- El día 12 de octubre de 2009; fue pagado el día feriado a razón de la suma de Bs. 66,00, a lo cual se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33,00) por diferencia de tal concepto.-

    La sumatorias de las cantidades previamente detalladas asciende a la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 342,00) que deberán ser cancelados por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., a favor del ciudadano F.J.S., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - DIFERENCIA DE SALARIO: Dicho concepto se corresponde al reembolso de la diferencia de Salario que debía devengar por su prestación de servicio, durante el tiempo efectivo laborado, resultado de restar el Salario Normal que debió haber devengado (conformado por el Salario Básico + recargo de Horas Extras + Bono Nocturno) el Salario Normal efectivamente cancelado por la Empresa demandada; al respecto, quien suscribe el presente fallo, debe observar que al haber quedado establecido previamente que durante los años 2001, 2002 y 2003 el ciudadano F.J.S. se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:30 p.m., resultando acreedor al pago de CIENTO VEINTICUATRO (124) horas extras mensuales y TREINTA Y SEIS (36) bonos nocturnos mensuales; mientras que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 el ciudadano F.J.S. se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado de 05:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., resultando acreedor al pago de DIECISÉIS (16) horas extras mensuales; que al haber sido generadas en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios personales como Jefe de Almacén, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomados en consideración por la firma de comercio DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano F.J.S., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); y al comprobarse de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 54 al 99 y 151 al 174 de la Pieza Principal Nro. 01, que la Empresa demandada no le canceló al ex trabajador accionante las remuneración correspondiente a las horas extras generadas, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de esta reclamación conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    *Del mes de mayo de 2005 al mes enero de 2006: Salario Básico diario de Bs. 20,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 2,00 (Salario Básico diario de Bs. 20,00 / 08 horas = Bs. 2,5 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1,25 + Bs. 2,5 valor hora = Bs. 3,75 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 60,00 / 30 días = Bs. 2,00) = Bs. 22,00 – Salario Normal cancelado de Bs. 20,00 (reconocido expresamente por la Empresa demandada) = Bs. 2,00 x 269 días efectivamente laborados = QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 538,00).-

    *Del mes de febrero de 2006 al mes de agosto de 2006: Salario Básico diario de Bs. 25,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 2,49 (Salario Básico diario de Bs. 25,00 / 08 horas = Bs. 3,12 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1,56 + Bs. 3,12 valor hora = Bs. 4,68 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 74,88 / 30 días = Bs. 2,49) = Bs. 27,49 – Salario Normal cancelado de Bs. 25,00 (reconocido expresamente por la Empresa demandada) = Bs. 2,49 x 210 días efectivamente laborados = QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 522,90).

    *Del mes de septiembre de 2006 al mes de abril de 2007: Salario Básico diario de Bs. 30,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 2,99 (Salario Básico diario de Bs. 30,00 / 08 horas = Bs. 3,75 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1,87 + Bs. 3,75 valor hora = Bs. 5,62 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 89,92 / 30 días = Bs. 2,99) = Bs. 32,99 – Salario Normal cancelado de Bs. 30,00 (reconocido expresamente por la Empresa demandada) = Bs. 2,99 x 240 días efectivamente laborados = SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 717,60).

    *Del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008: Salario Básico diario de Bs. 40,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 4,00 (Salario Básico diario de Bs. 40,00 / 08 horas = Bs. 5,00 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 + Bs. 5,00 valor hora = Bs. 7,50 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 120,00 / 30 días = Bs. 4,00) = Bs. 44,00 – Salario Normal cancelado de Bs. 40,00 (reconocido expresamente por la Empresa demandada) = Bs. 4,00 x 360 días efectivamente laborados = MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440,00).

    *Del mes de mayo de 2008 al mes de abril de 2009: Salario Básico diario de Bs. 50,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 4,99 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 / 08 horas = Bs. 6,25 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3,12 + Bs. 6,25,00 valor hora = Bs. 9,37 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 149,92 / 30 días = Bs. 4,99) = Bs. 54,99 – Salario Normal cancelado de Bs. 50,00 (reconocido expresamente por la Empresa demandada) = Bs. 4,99 x 360 días efectivamente laborados = MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.796,40).

    *Del mes de mayo de 2009 al mes de agosto de 2009: Salario Básico diario de Bs. 60,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 6,00 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 / 08 horas = Bs. 7,50 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3,75 + Bs. 7,50 valor hora = Bs. 11,25 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 180,00 / 30 días = Bs. 6,00) = Bs. 66,00 – Salario Normal cancelado de Bs. 60,00 (reconocido expresamente por la Empresa demandada) = Bs. 6,00 x 120 días efectivamente laborados = SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720,00).

    *Del mes de septiembre de 2009 al mes de noviembre de 2009: Salario Básico diario de Bs. 66,00 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocido expresamente por la Empresa demandada) + Horas Extras diaria de Bs. 6,59 (Salario Básico diario de Bs. 66,00 / 08 horas = Bs. 8,25 valor hora + 0,50 de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4,12 + Bs. 8,25 valor hora = Bs. 12,37 valor hora extra x 16 horas extras mensuales = Bs. 197,92 / 30 días = Bs. 6,59) = Bs. 72,59 – Salario Normal cancelado de Bs. 66,00 (reconocido expresamente por la Empresa demandada) = Bs. 6,59 x 90 días efectivamente laborados = QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 593,10).

    La sumatorias de las cantidades previamente detalladas asciende a la suma total de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.328,00) que deberán ser cancelados por la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., a favor del ciudadano F.J.S., por concepto de Diferencia Salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de las diferencias dinerarias determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.216,28), y al verificarse de autos que la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A., adicionalmente le canceló por estos conceptos la suma de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.515,00) según se evidencia del Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales y del Acta Nro. 11 de fecha 18 de enero de 2011 levantada por ante la Sub-Inspectoría de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, rielada a los pliegos Nros. 120 y 149 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.J.S. por la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS UN B.C.V.C. (Bs. 15.701,28), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  20. - Con respecto a la indexación de las cantidades condenadas se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS UN B.C.V.C. (Bs. 15.701,28) el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS UN B.C.V.C. (Bs. 15.701,28), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 04 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano F.J.S., en contra de la decisión de fecha: 13 de abril de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.S. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS (DISMOREHCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano F.J.S., en contra de la decisión de fecha: 13 de abril de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.S. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS (DISMOREHCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:33 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:33 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000066.

Resolución número: PJ0082011000128.-

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