Decisión nº 45-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 17 de diciembre del 2004

193° y 145°

Causa N°: 3M-318-04.

Sentencia N°: 45-04.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: Leynes Amesty Aguirre.

Escabino II: C.P..

Secretario: Abg. R.L..

PARTES

Acusación: Dra. E.P.F. 23° del Ministerio Publico.

Victima: El Estado venezolano.

Defensa: Dr. A.G., Dr. W.S. y Dr. D.O..

Acusados:

1) F.E.P.D. venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-14.278.915, de profesión u oficio fabricante de cajas para pizzas, hijo de H.P. y M.d.P., residenciado en la avenida 9, casa N° 89B-41, sector Veritas en Maracaibo.

2) J.R.M.C. venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor, titular de la cedula de identidad N° V-13.495.212, hijo de E.M. y de Minoleita Chacin de Morales, con domicilio en la avenida 2 (El Milagro) con calle 76, casa N° 2B-67 en esta ciudad de Maracaibo.

3) M.D.d.P. venezolana, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.933.190, hija de E.D. (D) y de L.P., con domicilio en la avenida 9, casa N° 89B-41, sector Veritas en Maracaibo.

4) H.E.P.F. venezolano, de 48 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.759.940, de profesión u oficio supervisor de fumigaciones y fabricante de cajas de pizzas, hijo de M.F. (D) y de A.P. (D) con domicilio en la avenida 9, casa N° 89B-41, sector Veritas en Maracaibo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, el día de Octubre de 2004 siendo las 01:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, continuándose los días 18 y 21 de Octubre.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra. E.P., tuvieron su inicio en fecha 08-10-2002 cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en la avenida 9 del sector “veritas” de esta ciudad de Maracaibo, los efectivos R.R., J.M., J.M. y G.A., adscritos al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, oyeron un disparo y sintieron un impacto en la unidad PDM-024 y observaron, al mismo tiempo, un ciudadano que caminando apresuradamente de una acera a la otra donde en la casa marcada con la nomenclatura municipal 89B-41 ubicada en dicha avenida 9 entre las calles 89B y 89C, había otro sujeto en el portón del estacionamiento, el cual estaba semi-abierto, que le hacía señas con la mano para que entrara a dicha vivienda, procedieron a bajar inmediatamente de la unidad policial y visualizaron que el ciudadano se metía en la vivienda indicada, los funcionarios lo persiguieron y entraron por la puerta del garaje, tratando de detener al sujeto que, presumían había realizado los disparos a la unidad policial, pues la avenida en ese momento se encontraba sola y solo este ciudadano estaba allí, logran entrar al estacionamiento de dicha vivienda pero ven que el sujeto entra por otra puerta, de material de lámina y vidrio, que desde dentro del estacionamiento del garaje comunicaba con la parte de adentro de la vivienda, pero correlativamente observan que, en el garaje donde han entrado, hay un mostrador sobre el cual hay un paquete envuelto en papel plástico transparente contentivo de 102 pitillos de presunta droga, pues podía apreciarse un polvo de color beige, y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones, la cual hizo un total de 758.000,oo bolívares, al mismo tiempo al observar ven en lo alto de la pared una cámara de video de circuito cerrado, en atención a lo cual procedieron a forzar la entrada de acceso, pues podían observar a través del vidrio que dentro una señora les impedía la entrada que ellos solicitaban para aprehender al sujeto que sospechaban había disparado al vehiculo de patrullaje, lograron abrir la puerta y hablaron con la ciudadana la cual quedo identificada como M.D.d.P., otro funcionario subió por las escaleras por donde vieron cuando subía el sujeto que perseguían, en atención al hallazgo de la presunta sustancia de ilícita tenencia, procedieron a requisar las distintas habitaciones de la casa, llamaron otras unidades de apoyo, las cuales llegaron unos 20 minutos después las cuales cerraron la avenida, y los cuatro funcionarios antes nombrados encontraron en las diferentes partes de la vivienda antes identificada, .

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales, documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para los acusados una vez demuestre la responsabilidad penal de los mismos.

El abogado defensor, Dr. A.G. expuso ante la Audiencia, en primer término que niega, rechaza y contradice dicha acusación en los hechos y en el derecho, por cuanto en dicha vivienda no existe ningún centro de distribución de drogas. Que uno de los acusados el ciudadano F.E.P.D. es consumidor habitual de droga lo cual probara con la experticia correspondiente, que las armas que existían en la vivienda todas tienen una procedencia licita pues existen las facturas

II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto Lic. Raynelda Fuenmayor adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó el día 21-10-2002, experticia química dicha experticia fue exhibida durante la Audiencia y reconocida por la experto, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, a las muestras consistentes en: MUESTRA A: Ciento dos (102) porciones de un polvo de color beige contenidas c/u en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso total de 29,5 gramos; MUESTRA B: Dieciocho (18) porciones de un polvo de color beige, contenidas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de los cuales doce (12) de color amarillo, cinco (5) transparente y una (1) de color blanco y azul, con un peso total de 6,2 gramos; MUESTRA C: Veintitrés (23) porciones de un polvo de color beige, contenidas c/u en envoltorios de papel brillante, con un peso neto de 2,7 gramos; MUESTRA D: Dos (2) porciones de un polvo de color beige, contenidas c/u en envoltorios tipo pitillos de material sintético de color blanco, con un peso total de 0,3 gramos; MUESTRA E: Ocho (8) porciones de un polvo de color blanco contenidas c/ u en envoltorios de material sintético, de los cuales siete (7) transparente y el otro de color blanco, dos (2) de ellos presentan una inscripción donde se lee: BICARBONATO, con un peso total de 70,4 gramos; MUESTRA F: Una (1) porción de un polvo de color blanco grisáceo, contenida en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso total de 99,6 gramos; MUESTRA G: Sesenta y cinco (65) tabletas de color blanco, de forma ovaladas, contenidas en un envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente, con un peso total de 133, 3 gramos; MUESTRA H: Cuatro (4) porciones de un polvo de color blanco, contenidas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, con un peso total de 1,3 gramos. MUESTRA I: Una (1) porción de restos vegetales, contenida en una caja de madera, la cual presenta una inscripción donde se lee: LA HABANA CUBA, con un peso total de 43, 2 gramos; MUESTRA J: Una (1) porción de restos vegetales, contenida en un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, con un peso total de 0,9 gramos. MUESTRA K: Una (1) porción de polvo vegetal de color marrón, contenida en un envase de material sintético de color blanco con su respectiva tapa a presión, con un peso neto de 54,9 gramos. MUESTRA L: Veintiún (21) porciones de un polvo de color beige, contenidas cada una en envoltorios de papel aluminio, con un peso total de 3, 3 gramos.; concluyendo de acuerdo a las reacciones químicas, espectrometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y observaciones microscópicas, cromatografía de capa fina que la naturaleza de la misma era la siguiente: en las MUESTRAS (A,B,C,D,H,L) se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA EN FORMA DE BASE, para las MUESTRAS (A,B,C,D,L) con una pureza de 23% para las MUESTRAS (A,D,y L), para las muestras (B y C) una pureza de 21%, para la MUESTRA (H) en forma de CLORHIDRATO, cuna pureza de 51%, en las MUESTRAS (E,F,G ) no se encontró ningún tipo de alcaloides, así como tampoco otra sustancia de naturaleza estupefactiva y Psicotrópicas, así mismo se pudo determinar que los fragmentos o restos vegetales presentes en las muestras (I y J) pertenecen a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), estableciendo en su explicación que la COCAINA en forma de BASE se trata de una droga supresora del sistema nervioso central, que produce una hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, trastornos de sensibilidad, alucinaciones visuales y causa dependencia de orden psíquico, que es una pasta considerada una basura, es decir, es lo que queda después de purificar la hoja de la coca, que en realidad los daños también son causados por los reactivos utilizados para la purificación, y la MARUHUANA es una droga excitante de los centros superiores del sistema, disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada que pueden manifestarse en agresividad finalizando en periodos depresivos, todo ello aunado al Acta de Experticia de Droga, realizada como prueba anticipada en fecha 17 de octubre de 2002, en presencia del Juez Sexto en funciones de Control del Estado Zulia (E) Dra. I.R.d.L., la Fiscal 23 del Ministerio Publico Dra. E.d.P., los abogado defensores Dr. A.R., Dr. J.C. y Dr. A.G., quienes representan a los acusados F.E.P.D., J.B., M.D.d.P. y J.M. quienes también estuvieron presentes, la Lic. Rainelda Fuenmayor y el Lic. William Robles expertos del departamento de toxicología del CICPC, y el Secretario del Tribunal 6° de Control Abogado J.C.H., realizada en la sede del departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Maracaibo, y en la cual una vez constituido el Tribunal, procedieron a analizar las muestras indicadas, obteniéndose como resultado: que se trata de de doscientos setenta y seis gramos con dos miligramos (0,276.2 grs) de COCAINA EN FORMA DE BASE con diferentes grados de pureza que van del 21% al 51%, y ciento cuatro gramos (0,104.0grs) de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), explicando la experto a la audiencia que el polvo y las tabletas se les realizo experticia química y a los restos vegetales experticia botánica, que el bicarbonato tiene utilidad con la cocaina base como adulterante igual que le ponen azúcar, ácido bórico, talco, cal, harina es para aumentar el volumen, que cuando se une al bicarbonato con un solvente se llama “echado para atrás” y es para bajar la concentración y realizar el llamado CRACK y sin el solvente si aumenta el volumen de la droga, pero no lo vuelve piedra, explicando que se sabe que esta petrificado cuando se encuentra envuelto en papel brillante de aluminio; por lo cual es PRUEBA de que lo que se encontró en la vivienda N° 89B-41, ubicada en la avenida 9, entre las calles 89C y 89D del sector veritas se trata de varias porciones de sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

Con la declaración de la ciudadana M.E.M. quien es experto adscrito a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quién determinó sobre la base de la experticia de fecha 20-11-2002, la cual le fue puesta de manifiesto y reconoció haber realizado, que: Las piezas descritas en los puntos números uno (1) dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la exposición del presente informe: consisten respectivamente en un (1) cuchillo carnicero, dos (2) puñales y una (1) navaja con estas piezas se pueden ocasionar lesiones punzo-cortantes de mayor o menor gravedad; e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza o violencia empleada para ello; asimismo también rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Funcionamiento practicada en fecha 19-11-2002 la cual le fue puesta de manifiesto y reconoció, determinando en la experticia que las piezas descritas en los siguientes puntos: 01.- Uno (1), dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la exposición del presente informe, corresponden a elementos que conforman un SISTEMA O CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN, conformando un sistema de transmisión de imágenes por medio de cable coaxial, efectuando una proyección simultanea, siendo instalados de acuerdo a las necesidades del cliente: son requeridas por clientes como Instituciones Gubernamentales, Supermercados, Agencias Bancarias, vías públicas (Puente Sobre El Lago) etc., para logro del bien común en seguridad personal, seguridad vial, son utilizadas igualmente por los organismos de seguridad, en trabajos de vigilancia, inteligencia, en circunstancias normales u ordinarias las piezas suministradas y descritas en los puntos números cinco y seis (6) de la exposición del presente informe van cubiertas con las piezas suministradas y descritas en el punto número siete (7) de la exposición del presente informe, pero se sustituyeron por otro tipo de objetos ya mencionados. Acotando que los avances científicos y tecnológicos buscar lograr el bienestar de la sociedad, esa es su mayor finalidad, pero existen sujetos inescrupulosos que se sirven de ese adelanto tecnológico, para fines inconfesables, el material suministrado para la presente experticia; en muchos casos es utilizado para la actividad de espionaje, este sistema de Circuito cerrado de televisión es muy utilizado además por los chales el primero de los analizados corresponde al modelo FR50, serial 690WZZQ760, colores negro, gris negruzco, blanco y naranja, elaborado en material sintético, el segundo de los analizados corresponde al modelo FR60 Talkabout, serial 690WAWBHXZ, colores azul, negro, blanco y naranja, elaborado en material sintético, el tercero de los analizados corresponde al modelo TA280 SLK Talkabout, serial 088AAWOB35, colores plateado, negro y blanco, elaborado en materiales sintéticos, la pieza en estudio presenta batería motorota los primero, radios ,analizados se encuentran en buen estado de uso conservación- -y, funcionamiento, el tercer radio a.s.a.e.s. estado original, contenido aún en un estuche sintético translucido dentro de caja de presentación comercial estas piezas se aprecian en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 05.- Dos (2) MICRO CAMARAS. TRANSMISORAS SIMULTANEAS DE PRECISION MULTIPLE AMBAS DE 3.6 MILIMETROS AMBAS SON MODELO 15CG311, estas piezas están conformadas por elementos ópticos tales como: diafragma, objetivo y visor, la primera de las analizadas, esta colocada sobre una pequeña plataforma color negro, elaborada en material sintético resistente, unida a un soporte metálico color plateado en forma de Ele "L", esta pieza presenta un (1) cable electroconductor, conformado por un cuerpo cobrizazo cubierto por protector o aislante color gris, elaborado en material sintético, la segunda de las analizadas se encuentra instalada en una especie de receptáculo color blanco elaborado en material sintético el cual semeja un toma-corriente ambas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación y funcionamiento. 06.- Una (1) MICROCAMARA TRANSMISORA SIMULTANEA, vides FILMADORA, DE PRECISION, color negro, elaborada en material sintético colocada sobre una base metálica color plateada en forma de ele "L", protegida por una especie de cubierta color gris, elaborada en material sintético que semeja una foto celda; esta pieza posee elementos ópticos que controlan el encuadre y la cantidad de luz que va al objetivo. Esta Micro cámara a diferencia de las otras posee un lente sum (sic) (lente de acercamiento para detallar) y el cable coaxial que posee semeja un cable electroconductor, la pieza de estudio se aprecia en buen estado de uso y conservación y funcionamiento. 07.- Dos (2) DOMOS, conformados ambos por una base circular, color negro elaborada en material sintético, con sus respectivos tornillos y tuercas para ser colocados en el lugar a prestar servicio en su parte delantera presentan una semi-esfera o domo (a la cual debe su nombre) con una forma semi-elipsoidal translucida que permite a la cámara captar u enfocar su objetivo estas piezas aparte de cubrir las cámaras, actúan como una especie de "RIEL", que permite la movilidad a la cámara y el enfoque desde diferentes ángulos, concluyendo la experto en lo siguiente; estas piezas los gangs u organizaciones dedicadas a la actividad criminal secreta, dedicadas a lesionar bienes jurídicos, individuales y colectivos, ellos al poseer este sistema de circuito cerrado de televisión evitan intromisiones a destiempo y prolongan la cobertura de sus actividades ilícitas; este testimonio acredita la existencia en la parte del frente de la vivienda marcada con el numero 89B-41 ubicada en la avenida 9 del sector veritas, entre las calles 89C y 89D, en esta ciudad de Maracaibo de cámaras de video, en numero de tres, una en cada esquina de dicha vivienda y otra en un poste de alumbrado publico las cuales mediante un cable coaxial llevaban las imágenes de lo que sucedía en dicha avenida, cámaras éstas que estaban camuflajeadas para que no se notara su presencia, lo cual es PRUEBA de que desde dentro de dicha vivienda había vigilancia hacía la parte externa de la misma en el área de la avenida 9 del sector veritas en esta ciudad.

Con las declaraciones de los ciudadanos A.D. y Elvls Villalobos, quienes son detective e inspector, respectivamente, expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, quienes rindieron sus declaraciones sobre la base de una experticia de reconocimiento y avalúo real a los objetos incautados de fecha 19-11-2002, reconocimiento y avalúo descritos en el acta policial del procedimiento efectuado en el inmueble ubicado en la av. 9, entre calles 89B y 89C, signado con la nomenclatura N° 89B-41, del sector Veritas de esta ciudad, la cual les fue puesta de manifiesto y reconocieron, estableciendo que3.- Una (1) caja fuerte marca Sentir, modelo 1150 con su respectiva llave, contentiva de diecinueve (19) billetes de un dólar, dos (2) billetes de cinco dólares, tres (3) billetes de diez dólares, un (1) reloj para caballeros de color dorado marca ELEGANTE, un (1) reloj para caballeros marca NIKE, color azul, un (1) reloj para caballeros marca Citizen, color plateado y dorado, un (1) reloj para caballeros marca NIKE, color blanco, tres (3) relojes para caballeros marca MICHELLE, color plateado, un (1) reloj para caballeros marca CASIO, color negro, un (1) reloj para caballeros marca OCCHIA, color dorado y plateado, un (1) reloj para caballeros, marca MICHELLE, color dorado, un (1) reloj para caballeros marca CITIZEN, color plateado, un (1) reloj para caballeros Marca C.D., color plateado, un (1) reloj para caballeros marca Q & Q, color dorado, un (1) reloj para caballeros marca APOLO, color marrón, un (1) reloj para damas marca MICHELLE, color dorado, un (1) reloj para damas marca MICHELLE, color dorado y plateado, un (1) reloj para dama marca GIANI GIORGIO, color azul, una (1) cadena fina de color dorado, presuntamente oro, una (1) pulsera de color plateada, una (1) pulsera de color dorado, un (1) dije de color dorado con figura de sol y luna, ocho (8) abridores, una (1) b.e. de color negra, una (1) balanza manual con sus respectivas pesas, un (1) billete de la denominación de bolívares dos mil exactos, un (1) billete con denominación de bolívares quinientos exactos, tres (3) billetes con denominación de bolívares cincuenta exactos, cuatro (4) billetes con denominación de bolívares cien exactos, cuatrocientos ochenta y cinco (485) billetes con denominación de bolívares diez exactos, setenta y seis (76) billetes con denominación de bolívares cinco exactos, trescientos (300) billetes con denominación de bolívares veinte exactos, setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta bolivares (753.650,00 Bs. ), detallados de la siguiente manera: siete (7) billetes con denominación de bolívares veinte mil exactos, cuatro (4) billetes con denominación de diez mil exactos , cincuenta y seis (56) billetes con denominación de cinco mil exactos, sesenta y cinco (65) billetes con denominación de dos mil exactos, ciento diecisiete (117) billetes con denominación de mil bolívares, ochenta y nueve (89) billetes con denominación de quinientos bolívares, dieciocho (18) billetes con denominación de cien bolívares, siete (7) billetes con denominación de cincuenta bolívares exactos, un (1) radio reproductor marca OHAYO, modelo PC-9033 sin tapa; un (1) radio FM, marca AIWA, modelo CR-P66; Un (1) radio AM, FM, marca Makay, modelo N968; un (1) DVD, marca ANABA, modelo AV608DV, serial 990213277; Un (1) radio AM. FM. Marca SPORT; un (1) reproductor marca PIONNER, modelo DGH-P840MP, serial BETM009718UC; Una (1) carita de reproductor marca PIONNER, modelo DEH-P3300 con su estuche. Una cámara fotográfica marca CANON, serial 6908476. Una (1) pantalla a color para DVD, marca STAR VISION, modelo TM-5620C, serial 464350. 4: Un (1) reloj marca DKNY de color plateado, una (1) medalla de color plateado (Angel de la Guarda), una (1) pulsera plateada, bolívares tres mil quinientos en billetes con la siguiente denominación: un (1) billete de 500,oo serial Q31553280, un (1) billete de 500,oo serial H50407498, un (1) billete de 500, oo serial V58040486, un (1) billete de 1.000,oo serial 179581285, un (1) billete de 1.000,oo serial 178871720, un (1) reloj marca C.E., un (1) reloj marca Michelle, siete (7) anillos, una (1) medalla de plata y presunto oro (imagen de virgen), una (1) esclava dañada con el nombre de FRANK, una (1) cadena presuntamente de oro tejido buche, una (1) cadena larga en tejido chino con dos medallas (placa y dije), una (1) cadena tejido chino corta con una medalla y un dije en forma de flor, una (1) cadena tobillera con dije de cruz pequeño, una (1) cadena larga con un Cristo, una (1) pulsera de guaya y presuntamente oro (ADA), una (1) pulsera de guaya presuntamente oro (EURODICE), una (1) pulsera de cuero con incrustaciones en presuntamente oro tejido pelo de elefante (FRANK), una (1) pulsera elástica de plata presuntamente oro, una (1) pulsera con el nombre de ALFONSINA, una (1) pulsera presunto oro rosado, una (1) pulsera en tejido chino, una (1) pulsera BULGARI, una (1) pulsera (dañado el cierre), una (1) cadena presuntamente de oro con un dije en forma de Cristo, una (1) cadena presuntamente de oro con dije, una (1) cadena tobillera presuntamente de oro, tres (3) esclavas presuntamente de oro, ocho (8) anillos, una (1) pulsera tipo guaya presuntamente con oro, un (1) reloj marca Michelle bañado en presunto oro, una (1) esclava en presunto oro, dos (2) pulseras de guaya con presunto oro (MILEIDYS Y RICARDO), tres (3) cadenas de presunto oro; explicando durante sus exposiciones que todas las piezas se encuentran se aprecian usadas, en mal o regular estado, otras en buen estado, tomándose en cuenta la autenticidad del papel moneda, las cantidades, las marcas, los modelos, las series, los seriales, los colores, los diseños, y demás particularidades, el material de elaboración, el uso al cual están destinadas y el propio estado en que se encuentran, por lo cual se les dio un valor real, general o global, de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,oo) (DURANTE LA DECARACION DEL EXPERTO ELVIS VILLALOBOS INTERVINO EL ACUSADO F.P. Y EXPUSO QUE TODOS LOS RELOJES QUE ALLI HABÍAN ENCONTRADO ERAN DE EL) (LUEGO LA ACUSADA M.D.D.P. INTERVINO Y EXPUSO QUE TODAS LAS PRENDAS ERA QUE LAS CARGABAN ELLOS PUESTAS Y QUE LOS FUNCIONARIOS LES PIDIERON QUE SE LAS QUITARAN, QUE SOLO ALGUNAS E.D.E.Q.E. HACE EN SU TRABAJO Y QUE EL DINERO QUE ENCONTRARON ES DE LA AGENCIA DE LOTERIAS PORQUE ELLA TIENE QUE PAGAR LOS PREMIOS TODOS LOS DIAS, QUE ELLA SE IBA EN TAXI TODOS LOS DIAS AL TRABAJO PARA QUE NO LA ATRACARAN AUN CUANDO LA AGENCIA DE LOTERIAS QUEDABA A ESCASAS TRES CUADRAS DE SU CASA, QUE LOS TAXISTAS LA LLEVABAN PUES LA LINEA DE TAXIS ESTABA AL LADO DE LA AGENCIA DE LOTERIAS)

Con la declaración del ciudadano T.S.U. G.E.A.R., quien es el Jefe de Mantenimiento de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Servicios Públicos, es el enlace entre la Alcaldía e Hidrolago en asunto de aguas negras, y quien rindió su declaración sobre la base del Informe de fecha 15-10-2002, realizado a los colectores de aguas negras, del inmueble ubicado en la av. 9 entre calles 89B y 89C signado con la nomenclatura N:89B-41, Sector Veritas de esta ciudad, explico que realizo una inspección al sistema de aguas negras en la vivienda de los Pineda Díaz, que verifico los colectores de aguas negras, y el colector principal no esta conectado al colector de aguas negras de la alcaldía, no pudiendo ninguna cuadrilla (explico que llego con 2 cuadrillas de obreros) determinar la ubicación de los colectores de aguas negras, que ellos buscan el “cachimbo” de la casa al colector principal de hidrolago y pudieron constatar que no se estaba usando, que trataron entonces, de ubicar donde estaba el colector de la casa y rompieron el pavimento de la acera y la calle y no lo ubicaron, es decir, la casa no esta conectada hacía el colector que dá a la calle, establecieron que debía existir otro colector que salía hacía otro sitio pero no lo pudieron ubicar, ni los de 2 pulgadas, ni los de 4 pulgadas daban hacía el cachimbo de la calle, que tenían que haber roto todo el piso de la vivienda pero la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se opuso a ello, que con la inspección pudo determinar que el colector de las aguas negras se encontraba en el interior del inmueble, que los colectores de las casas no poseen tanquillas o “bocas de visita” para poder constatar el recorrido, que utilizaron para ello un compresor de aire, con un martillo neumático para levantar el pavimento, palas, cinceles y un “cochinito” , que pudieron determinar que las viviendas aledañas si estan conectadas al colector de la calle, a preguntas estableció que cuando decía que hacía tiempo que no se usaba podían hablar de unos 3 o 4 años (INTERVINO EL ACUSADO H.P. Y EXPUSO QUE EL HABIA TRATADO DE HACER UN DESAGUE EN EL GARAJE Y EL ALBAÑIL NO PUDO, por lo cual el tribunal le pregunto si él había construido el sanitario que se encontraba en la entrada Y CONTESTO QUE SI)), con ello se acredita que debe existir una salida de cloacas o colector de aguas negras en otra parte de la casa, la cual fue imposible ubicar, ya que no pudo ser detectada la tubería o colector de aguas negras de la mencionada vivienda.

Con el testimonio de la ciudadana N.Z. quien es experta en balística y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica, quien rindió su declaración sobre la base de una experticia de reconocimiento realizada a cinco armas incautados en fecha 08-10-2002, reconocimiento y avalúo descritos en el acta de fecha 19-11-2002, explico que las cinco armas cuya descripción se encuentran en el acta que le fue puesta de manifiesto, son su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos en forma perforantes y rasantes, producidas por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida, y al ser utilizadas atípicamente como instrumentos contundentes se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona anatómica del cuerpo comprometida y de la violencia empleada, igualmente estableció en su informe que a través del sistema integrado de Información Policial se constato que no presentan solicitud alguna, a nivel nacional en dicho sistema, por ningún delito;

1) un revolver, marca R.E., calibre 22, acabado de metal con signos de oxidación, serial de origen 503749 desprovisto de empuñadura; 2) Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 milímetros, acabado superficial de pavón negro, semiautomática, cargador de 12 balas, serial de orden N29024Z, empuñadura de material sintético; 3) una escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, acabado de pavón negro, serial de orden MV70974G, empuñadura y culata de material sintético negro; 4) una escopeta, marca J.J. Sarasketa, calibre 12, acabado de pavón negro, serial de orden 39385, empuñadura y culata de material sintético negro; 5) un rifle, marca Wes Lake, sin serial visible, con caja de mecanismos donde internamente se acoplan todas las demás piezas integrantes de su funcionamiento, incluyendo disparador, aguja percusora oculta, y palanca para el quiebre de su cañón, guardamano y empuñadura en madera color marrón; adicionalmente, hay 35 cartuchos para escopeta, calibre 12, 11 cartuchos marca royal, 09 marca GB,07 marca Trust, 04 marca CBC, 01 marca Armusa, 01 marca ERT, y 01 marca Arauca, los restantes no tienen marcas visibles; 50 balas para pistola 9 milimetros, marca Winchester, tambien existe una empuñadura para arma tipo escopeta, una pistola tipo ballesta, con 07 dardos, una pistola Lanza señales, y dos cargadores para armas de fuego 9 milimetros.

Este testimonio establece que efectivamente se trata de armas de fuego, las cuales no se encuentran involucradas en delitos, siendo ello en consecuencia PRUEBA de la existencia de las armas indicadas.

Igualmente solicito el DECOMISO de los siguientes bienes incautados a los imputados: A: Inmueble ubicado en la Av. 9, entre calles 89B y 89C signado con la nomenclatura N: 89B-41, Sector Veritas de esta ciudad, residencia de los imputados que fue utilizada como un centro de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, empleándose de esta manera el inmueble para la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. B: Dos (2) vehículos, uno marca Ford, modelo Zephir, año 80, placas VCG-792, color blanco, serial de carrocería AJ32WL48404, y el otro marca Chevrolet, modelo Chevette, placas XKZ-448, serial de carrocería 5C69JKV306090, color rojo. C: Un (1) monitor marca SATOW, serial 0012604684, con su transformador; un (1) monitor BR-1 modelo 15-MBO10SC; Un (1) radio transmisor Motorota, Marca Talkabout, modelo FR60, Serial 690WAWBHXZ; Un (1) radio transmisor Motorota, marca Talkabout, modelo FR50, serial 690WAWZZQ760; Un (1) radio transmisor Motorota, marca Talkabout, modelo TA28OSLK, serial AZ489FT4818; Un (1) Monitor marca SATOW, serial 0012604824; y (5) cámaras de Circuito cerrado.

El testimonio del ciudadano F.J.S.C. quien es Licenciado en Artes Policiales con 16 años de servicios, y quien realizara inspección a un vehiculo policial, identificado como Unidad PDM-024, experticia que le fue puesta de manifiesto conjuntamente con fijación fotográficas, las cuales reconoció haber realizado, explicando que dicho vehiculo a la inspección, presento dos impactos de arma de fuego, uno en la capota de dicho automóvil y el otro en la parte superior izquierda del frontal, declaración esta que concatenada con las declaraciones de los funcionarios J.F.M.C., J.A.M.P., R.A.R. y G.J.A.M. quienes indicaron en sus declaraciones que ellos el día 08-10-2002 se encontraban dentro de la unidad PDM-024 de la Policía Municipal de Maracaibo, cuando sintieron que esta había sido impactada y decidieron, parar, bajarse y perseguir a unos sujetos que se encontraban en ese momento en la calle y en el portón de una residencia por sospechar que los mismos le habían realizado disparos a la unidad policial, razón por la cual es PRUEBA de que efectivamente la unidad PDM-024 perteneciente a la Policía Municipal de Maracaibo fue impactada el día 08-10-2002 en un suceso ocurrido en la avenida 9 entre calles 89C y 89D del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo.

El testimonio del ciudadano F.S.B. quien es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, que el día 10 de octubre de 2002, él realizó un acta policial por cuanto el día 09 de octubre del mismo año, la cual le fue puesta de manifiesto y reconoció, recibió varias llamadas en la Oficina de Servicios, de ciudadanos, quienes no se identificaban, solo decían que eran vecinos, y quienes les decían que en la casa donde ellos estaban, es decir, la casa N° 89B-41 del sector Veritas, el volumen de venta de droga era mucho, estas personas, tanto hombres como mujeres, le solicitaban que verificaran bien la vivienda, debido a que sospechaban que tenían que haber encontrado mas cantidad de droga, que las llamadas que él recibió fueron en el turno de las 3:00 horas de la tarde hasta las 12 horas de la medianoche, pero que las llamadas ocurrieron entre las 5 p.m y las 10 pm.

Este testimonio en el cual un funcionario de los que realizaron la custodia del inmueble identificado en dicha acta policial, es un INDICIO de que en la vivienda indicada se realizaba venta de sustancias estupefacientes y ello era conocido por los habitantes del sector.

Con el testimonio del testigo J.F.M.C. quien es Oficial, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, siéndole puesta de manifiesto el acta del procedimiento levantado en esa misma fecha, la cual reconoció, quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, que el día 08 de octubre de 2002, mientras se desplazaban en una unidad policial sobre la avenida 9, en sentido sur-norte entre las calles 89B y 89C en esta ciudad de Maracaibo, fue impactada dicha unidad por dos disparos de arma de fuego, entonces al parar violentamente, pudo observar que había un ciudadano quien le hacía señas con una de sus manos a otro para que entrara en dicha vivienda, ellos llegaron y en dicha vivienda una señora les impidió la entrada, no obstante ellos haberle solicitado les permitiera entrar pues vieron cuando el ciudadano entro en la misma, que ellos lograron entrar y observaron que la señora hacía unas llamadas telefónicas y también vio cuando en la parte superior de la casa un ciudadano hacía entrega de un arma de fuego a uno de los oficiales, a preguntas indico que él pertenecía al grupo EIT que ahora se llama GTE cuyo uniforme era pantalón táctico y una franela o chemise con un logo en su frente, que la unidad policial era un vehiculo Ford modelo Crac Victoria y su numero era 024, expuso que las detonaciones las recibieron a muy pocos metros de la casa donde se introdujeron los ciudadanos, pero que en realidad no lograron ver de donde salieron los disparos, pero en ese momento en esa calle solo vieron esos dos ciudadanos y consideraron lógico que éstos habían sido, razón por la cual los persiguieron, pero que uno quedo fuera y lograron capturarlo, ya que lograron ver que subió a la parte superior de la casa, que una vez entraron y hubo el hallazgo inmediato de la presunta droga en el mostrador de la entrada en la parte del garaje, decidieron forzar la entrada, y entre otras cosas hallaron en dicha vivienda un lote grande de armas entre otras una escopeta calibre 12, una ballesta con dardos, un rifle de balines, una pistola P.B., una escopeta maverik calibre 12, una pistola de luces de bengala y un revolver calibre 22, que todo ocurrió muy rápido, que las personas de los alrededores no quisieron ser testigos del allanamiento algunos expresaron temor, dice que se sorprendió que esa pequeña vivienda tuviese un vidrio blindado en la parte delantera, y que la puerta estuviese blindada también, le fue puesta de manifiesto los envoltorios de la droga y reconoció los mismos como los que estaban en el mostrador, así como las armas de fuego, y señalo a la acusada M.D.D.P. como la persona que les impidió la entrada y hacía las llamadas telefónicas;

Esta declaración del funcionario actuante en un procedimiento policial realizado el día 08-10-2002, en una vivienda ubicada en la avenida 9, mientras se desplazaban en la unidad policial 024 en sentido sur-norte entre las calles 89B y 89C en esta ciudad de Maracaibo, concatenado con la declaración del experto F.J.S.C. quien realizó experticia al vehiculo descrito, y evidencio que efectivamente tenía dos impactos, con la declaración de la experto Rainelda Fuenmayor quien determino que los pitillos y demás envoltorios y restos vegetales que le fueron remitidos con ocasión del procedimiento realizado en fecha 08-10-2004 en la casa N° 89B-41, ubicada en la avenida 9 de esta ciudad de Maracaibo, y las declaraciones de los funcionarios J.A.M., R.A.R. y G.A., es PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano J.A.M.P., quien es funcionario adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, y quien manifestó durante la audiencia que el día 08 de octubre de 2002, se encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Albornoz, Rivas quien conducía la unidad policial y Martín, cuando oyeron dos detonaciones y sintieron los impactos en la unidad la cual era una “Crawn Victoria” numero 024, que en realidad no vieron quien disparo sólo observaron a un ciudadano que caminando rápidamente atravesaba la calle y a otro que le hacía señas para que se apurara y entrara a la vivienda y entonces vieron como entraba en la casa, y alguno de los dos disparó, ellos al mismo tiempo, pararan la unidad policial, se bajaban de la misma y procedieron a agarrar a uno de los sujetos en la puerta de dicha vivienda y pudieron observar que el otro subía por la escalera interna hacía la parte de arriba de dicha vivienda, pero en la parte de la vivienda que es un garaje en cuya puerta aprehendieron al sujeto había una especie de mostrador sobre el cual observaron un paquete que contenía una cantidad de pitillos de supuesta droga y una cantidad grande de billetes de distintas denominación, baja, por ello decidieron romper la siguiente puerta para entrar, en la sala había una señora, y señalo en la audiencia a la acusada M.D.D.P. quien hacía unas llamadas telefónicas, que considero que como estaban en persecución de dos ciudadanos a causa del disparo a la patrulla, no necesitaban testigos, a preguntas durante el interrogatorio indico que el ciudadano al cual perseguían era el acusado F.P. señalándolo en la sala de audiencias, y vio cuando en la parte superior éste hacía entrega de su arma de fuego a otro funcionario, dice que dentro de la casa se encontraba en otro acusado señalando a J.M., y que también habían dos muchachas y dos niños, que en el segundo baño encontraron un envoltorio con cebollitas, indicando en la sala de audiencias los objetos materiales incautados en el procedimiento, estableció que tardaron mientras forzaban la entrada unos 20 minutos, que se trata de una casa toda enrejada, con un vidrio de seguridad en la única ventana que tiene en su frente, y supuso que había mucha seguridad pareciéndole muy extraño que todas las puertas de acceso a la casa solo puedan ser abiertas por la parte interna pues no tienen cerradura externas lo cual le hace suponer que era una casa donde siempre debía haber una persona dentro, reconoció todas las armas que consiguieron dentro de dicha vivienda las cuales le fueron puestas de manifiesto, indico que había un monitor que estaba en una parte donde había el mostrador, y que habían billetes sobre una de las camas del segundo cuarto y debajo de ésta, indico que al parecer en esa casa vendían cajas para pizzas y según personas del sector también vendían drogas y ambas cosas las despachaban por una ventanilla que existe a través de la reja hacía donde da el vidrio blindado, que en una inspección realizada por la Fiscalia 23 del Ministerio Publico el día 15 de octubre del mismo año en unos adornos en la pared al ser estos retirados encontraron varias cebollitas, que ese día 08 de octubre de 2002 solo hubo un cuerpo policial realizando el procedimiento, manifestó que los cuatro funcionarios que entraron a la residencia se quedaron en la misma resguardando la evidencia e impidiendo que otras personas ingresaran a la casa;

Con el testimonio del ciudadano R.A.R. quien es funcionario con el rango de sub-inspector de la policía municipal de Maracaibo, quien expuso ante la audiencia oral y publica que el día 08 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje con los oficiales J.M., G.A. y J.M., y al desplazarse en la avenida 9 del sector veritas, entre las calles 89C y 89D, sintieron dos disparos, bajándose rápidamente de la unidad, observa al mismo tiempo al acusado F.P. (señalándolo en la sala) quien cruzaba la avenida rápidamente para entrar a la casa en cuyo portón de entrada había otro ciudadano que le hacía señas para que entrara, y ellos presumieron que ambos fueron los sujetos que dispararon contra la unidad policial tratando rápidamente de aprehender a ambos, por eso al entrar forcejearon en la primera entrada (portón del garaje) donde detuvieron al ciudadano que hacia señas, explicando que quien hizo esa detención fue el oficial Albornoz, al ingresar el primer portón sobre un mostrador a mano derecha vieron una cantidad grande de billetes de distintas denominaciones, y una bolsa que contenía pitillos de presunta droga y, al mismo tiempo vieron cuando Frank entro por la otra puerta y subía unas escaleras, donde ellos inmediatamente trataron y de hecho forzaron la entrada para darle alcance, había una señora en esa segunda puerta que da entrada hacía el interior de la casa quien les impedía entrar, y ellos rompieron la puerta para ingresar, al mismo tiempo solicitaron apoyo de otras unidades, ello ante el hallazgo de la presunta droga, el apoyo llego rápido, como unos 20 minutos, tiempo que tardaron ellos en lograr el acceso al interior de la casa, observo una vez entro y vio al ciudadano que subió las escaleras al piso de arriba entregar un arma de fuego, y él mismo lo esposo allí en la parte superior, a preguntas explico que el ciudadano trato de escapar, dice que iniciaron una revisión completa de la vivienda, encontrando en el primer baño 23 envoltorios de presunta droga, varias armas de fuego, las cuales reconoció en la sala de audiencias, que mientras ellos estaban dentro realizando el procedimiento llegaron al menos seis unidades policiales que impidieron que personas curiosas entraran al lugar, pero que las unidades todas fueron del mismo cuerpo policial, es decir, de la policía municipal de Maracaibo, dice que después de las 12:00 horas de la medianoche se fueron de la casa, pues tuvieron que realizar un inventarios de los objetos que halaron, realizando además, un acta, que él fue uno de los custodios de la casa y el día 10 del mismo mes y año, es decir, dos días después del procedimiento, aproximadamente como a las 11:45 horas de la noche, llegó un sujeto que llamó desde la parte de afuera de la vivienda, en la parte donde se encuentra la ventana con vidrio blindado y donde existe una ranura, “FRANK, FRANK, DAME TRES PIEDRAS”, entonces el le pidió que entrara, una vez dentro, se identifico y le solicito identificación al sujeto y le pidió que vaciara sus bolsillos, procediendo a llamar a la Fiscalia del Ministerio Publico informando la novedad, y el sujeto les explico que en esa casa vendían drogas y él era consumidor y llegaba allí a comprar, le realizo entrevista una vez que lo llevo al Comando y le permitió irse pues no había cometido delito alguno

El testimonio del ciudadano G.J.A.M., quien es funcionario adscrito a la policía Municipal del Municipio Maracaibo con 11 años de servicios, quien explico que él participo del allanamiento a una vivienda del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, el día 08 de octubre de 2002, que ellos estaban en labores de patrullaje cuando sintieron impactos de proyectil en la unidad policial, pararon en seguida, se bajaron y al mismo tiempo que veían a un ciudadano que muy apresuradamente cruzaba la cale mientras que otro ubicado en un portón del garaje de la casa le hacía señas para que entrara, entraron al estacionamiento donde él detuvo a un ciudadano, pero en seguida de entrar visualizaron sobre un mostrador donde había unos pitillos de presunta droga y unos billetes de distintas denominaciones, enseguida trataron, sus compañeros, de hablar con una señora para que les permitiera la entrada y atrapar al sujeto que le había disparado a la unidad, lo impidió, pero forzaron la entrada al entrar vieron una escalera que daba hacia un piso superior, la otra persona que vieron correr subió por las escaleras donde fue atrapado y entrego el arma de fuego, a preguntas explico que en realidad no pudieron establecer si los disparos habían venido de la parte superior de la vivienda o de la persona que atravesaba la calle o del que estaba en la puerta, expuso que la mayor parte de las evidencias se encontraban en la parte superior de la vivienda, que él no hizo custodia al inmueble, que el procedimiento sucedió aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, que no pudieron identificar a la persona que hizo los disparos, pues al ubicar la droga y el dinero en el mostrador decidieron hacer el allanamiento, pues era un caso de droga y por ello violentaron la otra entrada de la vivienda, que ellos eran cuatro en la unidad de patrullaje pues se trataba de un grupo especial, que si llamaron apoyo el cual llegó aproximadamente a los 20 minutos de iniciar el allanamiento, pero que el apoyo no entro al interior de la vivienda, solo hicieron acordonamiento del área para impedir entrada de curiosos;

Estos cuatro funcionarios cuyas declaraciones fueron realizadas sobre la base del acta levantada por los mismos el día 08-10-2002, de la cual se evidencia la necesidad de la intromisión al hogar de la familia Pineda Díaz, evidencian a quienes aquí deciden que tal allanamiento se corresponde con la excepción contenida en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al inicio los funcionarios iban tras un sujeto quien acababa, presuntamente, de disparar sobre la unidad policial dentro de la cual se encontraban los mismos en labores de patrullaje de la zona, y adicional a ese inicio una vez que penetran lo que observan es un paquete con pitillos de droga, tal y como quedó demostrado, ese era el contenido de tales pitillos, y una cantidad de dinero en efectivo y en billetes de baja denominación, evidenciando allí en ese instante que debía impedirse el cometimiento de un delito, como lo es la venta, la posesión o la tenencia de drogas, así no era necesaria la orden judicial de allanamiento, para ingresar a dicha vivienda, pues se encontraban en presencia de las excepciones establecidas en el articulo 47° de la Constitución y en la Ley.

Los testimonio de los ciudadano A.P.P. quien es funcionario y realizo la detención del acusado H.P. en febrero de este año, explico a la audiencia sobre la base del acta de fecha levantada al respecto, la cual le fue puesta de manifiesto y reconoció, expuso que el acusado fue detenido en el área del parque Urdaneta, que él se encontraba en compañía del funcionario C.C.; así como del ciudadano C.C.P. quien es oficial funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, y expuso durante la Audiencia Oral y Publica que el día 02 de febrero de 2004, detuvieron a un ciudadano en ejecución de una Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Sexto de Control, en contra del mismo, y quien resulto ser H.P.F., quien se encontraba solicitado en relación a un delito de distribución de drogas y al delito de detentación de arma de fuego, relacionado todo con un allanamiento que hacía casi dos años había realizado el oficial A.P., que esa detención fue practicada en las calles de la parte de atrás del Parque R.U. de esta ciudad de Maracaibo, calle 95, mientras realizaban labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano a quien solicitaron se identificara y aun cuando no llevaba consigo identificación alguna, les dijo el numero de cédula, y él y su compañero, constataron que efectivamente se trataba la misma persona que estaba solicitada;

Ambos testimonios acreditan que la detención del acusado H.P.F. fue licita ya que fue realizada cumpliendo una orden de aprehensión emanad de un juzgado en función de control por guardar relación con la investigación llevada por la Fiscalia 23 del Ministerio Publico relacionada con los acusados M.D.d.P., F.P. y J.M..

La acusada M.D.D.P., quien en un principio manifestó acogerse al precepto constitucional, de no declarar en causa criminal en su contra, solicito declarar y expuso ante la audiencia oral y publica que e.s. todos los días de su casa aproximadamente como a las 7:00 horas de la mañana y estaba en su trabajo hasta la 1:00 horas de la tarde cuando regresaba, para hacer el almuerzo, y luego volvía a salir a las 3:00 horas de la tarde hasta las 9:00 horas de la noche, cuando regresaba, siempre tarde, porque ella tenía una agencia de loterías y también vendía “caballos” y cuando había carreras no llegaba sino hasta las 11:00 horas de la noche; asimismo expreso que, ella sufre del estomago y para calmarse mezcla “chinoto” con bicarbonato y que por eso habían encontrado un frasco con bicarbonato, que además sufre de los huesos y tuvo principio de cáncer, pero que hace 10 años la operaron, explico que sus hijos, dijo que tenía seis, son estudiantes y trabajadores, pero que a su hijo Frank, hoy acusado ella lo tenía bajo tratamiento en el instituto “J.F.R.” y en el hospital psiquiátrico por que desde muy joven ha tenido problemas con las drogas, que ella siempre ha trabajado, incluso lavando y planchando y limpiado casas ajenas para ayudar con el sustento de su casa, pues son personas humildes, pero muy trabajadoras, que sus hijos nunca han tenido problemas que ella, ni siquiera los dejaba traer amigos a la casa, que son personas de muy bajos recursos y por eso sus hijos no han podido seguir estudiando, a preguntas estableció, que ella ese día martes 08 de octubre de 2002, ella se encontraba en la casa porque se había estado sintiendo muy enferma de la pierna, y estaba en su casa su hijo, JOEL que es esposa de u hija, el niño de ambos, FRANK, que el joven J.C.B. fue ese día a cobrar el dinero de un celular, que su hijo FRANK trabaja con ella y con su papa, ayudándolos a ambos con la agencia de loterías, que ella cree que la seguridad que tienen en su casa es normal, que lo que sucede es que el día 01 de enero de 200 tuvieron que operar a su hijo FRANK porque lo hirieron y en realidad a raíz de eso instalaron esa ventana de seguridad y las rejas, porque eso fue un asalto, por eso el vidrio de esa ventana es blindado, explico que en el garaje están las máquinas de las cajas de pizza y todo el tiempo estaban robándoles piezas a los carros y por eso instalaron el sistema de seguridad de las cámaras, explico además, que ella estaba al frente con su hijo FRANK y con J.C. y su hijo le dijo “alli está la policia”, que vinieron los policías y agarraron a J.C., y entonces los policías le dijeron a ella que les abriera y les permitieran entrar y ella les dijo que mejor le presentaran una orden de allanamiento, y entonces los policías hicieron disparos y comenzaron a golpear las rejas y entraron por la fuerza, que se llevaron las armas de su esposo y de su hijo que eran unas escopetas, un rifle de balines, un revolver, y las prendas que allí encontraron es porque los “jugadores de caballo”, le dejaban empeñado sus cosas porque no podían pagar, y por eso había balanzas electrónicas y balanzas mecánica, porque ella a veces vendía oro y el oro hay que pesarlo para venderlo, que en realidad en su casa no había droga, que ella sabe que su hijo FRANK consume pero que no la vende que en ese momento ella no sabía que su hijo tenía droga, adicionalmente explico que, la malla se puso en la ventana de la parte de arriba porque allí había un colegio que lo quitaron apenas el pasado año 2003, y los muchachos del colegio se lo pasaban tirando piedras, que en realidad cuando llegó la comisión FRANK estaba al frente, que en realidad su hijo FRANK nunca ha estado detenido, que además, esas cámaras no tenían ni seis meses de instaladas y apenas costaron 200.000,oo mil bolívares cada una, que su yerno J.M. se encontraba arriba porque estaba visitando a su hija y Alfonsina también estaba de visita;

Este testimonio, mediante el cual la acusada establece que ella no vende drogas, que ella sale a trabajar a las 7:00 horas de la mañana, llega a la 1:00 horas de la tarde, vuelve a salir a las 3:00 horas de la tarde y regresa a aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, pues es una mujer que siempre ha trabajado concatenado con la declaración de la Dra. D.T.R.I.d.S. de la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, quien explico a la audiencia que efectivamente la acusada tiene una agencia de loterías pues los permisos correspondientes a dicho negocio los gestiona y le son otorgados por ante dicha Intendencia, lo cual PRUEBA de que la misma tiene una agencia de loterías la cual queda a una distancia de tres cuadras de su casa y atiende ella personalmente, así como se dedica al empeño; en relación a que su hijo es consumidor y que lo ha llevado a la Fundación J.F.R. pero en dicha institución no existen registros de su hijo antes del 27-02-2004, lo cual evidencia que miente, dice que ella utiliza el bicarbonato para mezclarlo con una bebida carbonatada comercial y así realiza un remedio a un malestar, que las prendas son de ellos, pero que algunas son del negocio de empeños, que su hijo la ayuda en su negocio, en fin evidencia en su declaración que realiza justificación de las actividades de su esposo de su hijo y de su yerno, lo cual lleva a los miembros integrantes de este tribunal a tomar su declaración también como un indicio de su desconocimiento de los hechos que integran la acusación Fiscal, pero desechando las justificaciones que en sus declaración realiza para con su esposo, hijo y yerno por cuanto dado el nexo familiar existente la misma no comete delito si miente por ellos y en su beneficio.

El acusado H.E.P.F. quien en un principio manifestó acogerse al precepto constitucional, de no declarar en causa criminal en su contra, solicito declarar y expuso ante la audiencia oral y pública, expuso textualmente al declarar “YO SOY EL LIDER DE ESTA FAMILIA”, que esa es su casa y él mismo la diseño y la mando a construir, que el vidrio blindado solo está en la ventana de la parte del frente que da a la calle, porque en dos oportunidades ha habido tiroteos, que además, las cámaras de televisión estaban allí porque siempre robaban los neumáticos y las baterías de los carros, que las cerraduras de su casa son todas normales incluso son de marca “cisa”, que hay además, argollas para candados y pasadores normales, que en relación al desvió de las aguas negras, él se está enterando porque esa casa la heredo a los 16 años de edad, y él la tumbo y la mando a construir, y serian los anteriores dueños que hicieron desvíos de las aguas negras y por eso están tapadas, que recuerda que en una oportunidad se les tapo el sumidero del patio, en relación a las armas explico que las tenían por razones de seguridad, pues su hijo fue tiroteado hacía 4 años un 31 de diciembre y después de eso le hicieron un tiro en un pie, que la parte de la ventana de la parte de arriba es debido a las piedras de las hondas de los muchachos y por eso él decidió colocar esa malla, que ahora la casa la tiene tomada en custodia la policía y no les permiten entrar, que las explicaciones que daban de cómo era su vivienda él no la entendía, pues él tiene 31 años viviendo allí y la ha ido construyendo poco a poco, y que nunca nadie más ha habitado la vivienda, que esa descripción era de otra casa pues la de él no era así, solicitando al tribunal realice una inspección en la misma ( la cual efectivamente se realizo en fecha 15-11-2004); a preguntas estableció: que en la parte delantera, el frente, estaban instaladas las cámaras una hacía la izquierda y otra hacía la derecha, y no son rotativas, que los monitores estaban conectados a los televisores del último cuarto y a otro televisor, que en ese momento no recuerda cuanto le costo el sistema, y en relación al costo de la ventana fue de unos 700.000,oo mil bolívares, que él en su casa tiene una pequeña fabrica de cajas para pizzas que es un negocio que se trabaja hasta las 12 de la medianoche, que además trabaja como supervisor de fumigaciones, que en relación a las armas las mismas tienen sus facturas de compra, pues su tenencia es totalmente licita, que él llegó como a la ½ hora de haberse hecho el allanamiento con su abogado el Dr. J.C.;

En este testimonio pueden evidenciar los integrantes de este tribunal que, nos encontramos en presencia de un ciudadano de carácter fuerte, el cual al decir, en varias oportunidades durante el transcurso de las audiencias que, él era el que “dirigía”, el “líder”, el “jefe” de la familia, calificándose asimismo como una persona con dominio y control de los que “gobierna”, es decir, que los que integran su familia y viven en su casa, se encuentran sometidos a su control y criterio, dejando también claro, en varias oportunidades, que la vivienda siempre le ha pertenecido y él ordenó tumbarla y la hizo construir de nuevo a su gusto, ello debido a las exigencias de lo que él consideraba necesario, especialmente cuando indico que los dispositivos de seguridad tales como instalar un vidrio blindado en la ventana a través de la cual vende las cajas de pizzas, instalar cámaras de video, puertas de acceso a la vivienda que no permiten el acceso a menos que se abran por dentro, son perfectamente normales y además, económicos, nos lleva al convencimiento cierto de que el negocio que realizaba dentro de dicha vivienda y a través de la abertura en la reja que esta superpuesta a la ventana cuyos vidrios son blindados, no era solamente la fabricación artesanal y venta de cajas para pizzas, debía ser un negocio que entrañase algún riesgo muy grande para las vidas de los involucrados en dicho negocio, en razón de lo cual este testimonio deberá ser concatenado con el bagaje probatorio para determinar su autoría o participación y su responsabilidad en los hechos que integran la acusación presentada en su contra.

El acusado F.E.P.D. quien en un principio manifestó acogerse al precepto constitucional, de no declarar en causa criminal en su contra, solicito declarar y expuso ante la audiencia oral y pública, expuso que él es consumidor de drogas, el único en su casa que consume, que su papá y su mamá nada saben al respecto, que esa droga que allí encontraron era para su consumo que no sabe porque es el “aplique” de los policías, que él ha estado en centros de rehabilitación en el “J.F.R.”, que de las armas tiene su porte legal y facturas de adquisición legal, que es falso que él no estaba en la esquina y de ninguna manera le hizo disparos a la patrulla, que si eso hubiese sido verdad esos policías le hubiesen disparado a él y no lo hicieron, que las armas que sacaron de su casa son un rifle de balines, dos escopeta de cacería, una pistola P.B., un revolver obsoleto que no funciona, una ballesta con dardos que era un adorno, dice que es falso que él no tenía armas encima, que él estaba arriba, es decir, que corrió hacía arriba y vio desde arriba a J.C.B. que lo tenían en el suelo los policías, y entonces vio tipos con capuchas y armados, que lo que le quitaron fueron solamente 23 “pecheras” de crack y la marihuana que eran de él y que en ese momento las iba a consumir con J.C.B., explico que el monitor estaba en la sala y no estaba conectado a su televisor, que fue un abuso de los policías, que allí se encontraba su mamá, su hermana, su novia, su cuñado, que él cuando vio venir fue a unos tipos vestidos de civil y entonces subió a la parte de arriba para ver hacía la calle lo que pasaba y vio que habían tipos vestidos de civil armados que tenían a J.C. apuntado en el suelo;

Con su testimonio el acusado pretende que se le clasifique como consumidor, incluso manifiesta que ha estado en tratamiento en la Fundación J.F.R., conocida por el tratamiento en contra de la adicción de drogas, no obstante de la pruebas solicitada por la defensa y ordenada realizar por el Tribunal sexto de juicio y admitida por el tribunal, como lo fue la practica de los exámenes toxicológicos, vista la fecha de tal examen el cual realizado estando el acusado privado de libertad, y se evidencia, además, de comunicación emanada de la “Fundación J.F.R.” de fecha 02-03-2004 en la cual hacen saber al juez de juicio que el acusado F.P. titular de la cedula de identidad N° 14.278.915 asistió POR PRIMERA VEZ a dicha institución el día 27 de febrero del año 2004, de lo cual se concluye que es falso que haya estado bajo tratamiento por ser consumidor de drogas en la Fundación J.F. Ribas pues la misma ha indicado que antes del 27-02-2004 nunca fue atendido, entonces no estamos en presencia de un consumidor, y por cierto si es un consumidor sometido hace años a tratamiento, entonces para obtener su porte de armas engaño al Estado venezolano?, pues no se encuentra en condiciones de que le sea autorizado a portar armas, entonces, como ocurrió? Y además, porque permite que esas armas de procedencia licita anden regadas por la casa y cualquiera pueda hacer usos indebido de las mismas, poniendo en peligro la vida de su pequeño sobrino, tal y como fue evidenciado por los miembros de este tribunal en la fotografías mostradas durante la audiencia, obviamente no es responsable con el manejo del armamento que mantiene en su casa, por cierto, hobby costoso, propio de personas que manejan cantidades de dinero grandes, no de quienes ayudan a su mamá con las listas de las loterías y a su papa con la venta de cajas para pizzas, estamos en presencia de una persona cuya actividad comercial no se encuentra clara en sus declaraciones, en razón de lo cual la misma deberá ser deducida del resto del bagaje probatorio.

El acusado J.M.C. quien en un principio manifestó acogerse al precepto constitucional, de no declarar en causa criminal en su contra, solicito declarar y expuso ante la audiencia oral y pública, expuso que en ese momento él había regresado de su trabajo a buscar a su hija y a su esposa porque iban a salir, de pronto oyó detonaciones y se asomó y vio a unas personas de civil que trataban de abrir las puertas, que apenas hacía 5 minutos que había llegado, y se cambio de ropa para salir con su esposa e hija; a preguntas explico que él iba llegando hacía unos 5 minutos, que en realidad ya él no vive en esa casa porque había tenido problemas de pareja y se separaron, pero que a veces se quedaba a dormir porque estaban arreglando las cosas con su esposa otra vez, que esa parte de arriba es independiente de la casa que tiene una entrada, es decir, que la entrada hacía arriba es por fuera de la casa, que él oyó varias detonaciones, y oyó golpes a la puerta y vio cuando su cuñado entrego las armas a los policías en la parte de arriba, que él trabaja en una distribuidora de supermercados, acomodando las mercancías de algunas empresas en varios supermercados, que su vehículo estaba parado al frente de la casa, porque la casa solo tiene garaje solo para un vehículo, que al frente también estaba el carro de su suegro, que él no sabe que cosas incautaron dentro de la casa, que en la sala hay unos muebles de color marron y un televisor de 21 pulgadas, que cuando él ésta en la casa siempre esta en la parte de arriba, que no sabe nada de drogas, que si sabe que allí venden cajas para pizza, dice que sí sabe que los compradores de cajas de pizza llamaban en la ventana y cualquiera que estuviese allí podía atender el negocio porque las cajas estaban marcadas con su precio, pero que nunca llamaban a nadie de manera especifica;

Este testimonio del acusado evidencia que él se encontraba en dicha vivienda pues vivió en ella, que dejó de vivir al separarse de su esposa, quien es hija del acusado H.P. y de la acusada M.D.D.P., regresando a vivir nuevamente en la habitación de la parte de arriba, y les servia de hogar el cual compartían con una bebé de apenas 6 meses de edad, expone sin embargo que hacía 5 minutos que había llegado de su trabajo, pero los funcionarios estuvieron forcejando aproximadamente 20 minutos para lograr entrar, entonces donde estaba? además como es que no sabe nada de drogas y en la parte de arriba encontraron algunas de las pequeñas porciones, y como es que existen una fotografías incautadas en el lugar donde se pudo observar a él sosteniendo a su pequeña hija rodeada de armas? Y se puede observar bolsas plásticas cuyos contenidos asemejan los pequeños paquetes encontrados en dicha vivienda?, de su declaración se evidencia un indicio acerca de su no participación en el negocio de la familia Pineda Díaz pues así lo establece.

Con el testimonio de la ciudadana Dra. D.T.R. quien durante 4 años fue Intendente de seguridad de la parroquia B.d.M.M., y explico a la audiencia oral y publica, que ella es receptora de denuncias de la comunidad, y sostiene entrevistas con los presidentes de las asociaciones de vecinos, que allí ella oye los reclamos y los problemas en cuanto a seguridad y los remite al departamento de Seguridad policial, que esas reuniones siempre son a requerimiento de los presidentes de las asociaciones de vecinos, quienes le decían en esa época, que en esa casa vendían droga las 24 horas del día, pero existía el problema de que nunca nadie quería realizar de manera formal la denuncia, que siempre lo hacían colectivamente, decían en las reuniones “por la calle se dice”, “todos saben”, “eso es notorio”, y cuando se les exigía concretaran decían que esa gente era peligrosa y temían represalias en su contra y de los suyos, que E.Y.q.e.e. presidente de la asociación de vecinos de veritas siempre le decía a ella en las reuniones que las denuncias eran colectivas y él no hallaba que hacer,, y por eso remiten así las denuncias al departamento policial, explico que se trataba de una casa toda enrejada, de color rosado que tenía una ventanilla por donde hacían la venta de la droga, que el departamento de enlace comunitario, notificaba a la Policía como organismo competente, pero que no hubo denuncias particulares, pues nadie quería asumir tal riesgo, por ello en las reuniones era un comentario general pero nadie se atrevía concretar una denuncia; (EN ESTE MOMENTO INTERVINO LA ACUSADA M.D.D.P. Y EXPLICO QUE ELLA HABÍA ESTADO VARIAS VECES EN LA INTENDENCIA POR SU NEGOCIO DE LOTERIAS Y POR LOS EMPEÑOS QUE LA INTENDENTE LA CONOCIA Y SABIA QUE ELLA ERA UNA PERSONA TRABAJADORA), así explico la testigo que recuerda que en una oportunidad hubo un problema con la señora M.D.P. quien fue denunciada por un ciudadano a quien no quería regresarle su televisor, y ella acudió y entrego el televisor al ciudadano y de allí no paso, que sabe que efectivamente tiene una agencia de loterías pues los permisos los ha gestionado por ante la Intendencia, y ellos revisan las solicitudes y determinan que cumplen con los requisitos de ley, y otorgan los permisos, que la agencia de loterías no funciona en la casa sino cerca; exponiendo que reposan en los archivos de la Intendencia, copias de las denuncias recibidas en diferentes reuniones efectuadas por las Asociaciones de Vecinos, denunciando verbalmente a un inmueble ubicado en la calle 89B-41, sector ventas donde habita un ciudadano llamado FRANK o mejor conocido como "EL FRANK", en la cual venden droga las 24 horas del día y es atendido por una ventanilla por toda la familia, así como parte policial en la cual fueron detenidos tres ciudadanos comprando droga en el referido inmueble ubicado en la calle 89B del sector Ventas; siéndole puesto de manifiesto la comunicación dirigida a la Fiscalia, la cual reconoció;

Este testimonio concluye en que una serie de pequeños delitos contra la propiedad, estaban teniendo su razón de ser en la presunta existencia de un centro de distribución de drogas en la comunidad del sector veritas, específicamente en la avenida 9, donde sus miembros realmente se dedicaban a varias actividades del comercio las cuales eran licitas, pero ello para cubrir que otros miembros de la misma familia tenían en el seno del hogar una venta de sustancias estupefacientes, pero que el temor que entre las personas hace nacer tal actividad impedía que los miembros preocupados de dicha comunidad realizaran las denuncias necesarias para desmantelar dicho negocio ilícito, en razón de lo cual este testimonio aunado a la declaración del ciudadano H.R.M. es PRUEBA de la existencia de un centro de distribución de sustancias estupefacientes en una vivienda ubicada en la avenida 9 del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, el cual era manejado por algunos miembros de una familia y es PRUEBA de que algunos miembros de dicha familia toleraban tal situación.

Con el testimonio del ciudadano H.J.R.M. quien es Comisario Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, explicando que tenía 22 años de servicio dentro de la policía del Estado Zulia y para el momento en que recibió la comunicación llevaba nueve meses como Jefe Policial en la parroquia Bolívar, y declaro sobre la base de un Informe de fecha 22-11-2002, el cual le fue puesto de manifiesto y reconoció, y explico durante la audiencia que se desempeño como Jefe del Dpto. de Policía de las Parroquias S.L. y Bolívar, desde el mes de Mayo del año 2001, hasta el mes de febrero del año 2002, durante ese periodo sostuvo reuniones con la Dra. D.T., la cual ocupa el cargo de Intendente de la Parroquia Bolívar, y la mencionada Abogado le solicitaba que buscara la manera de acabar con una venta de drogas que funcionaba en la avenida 9, casa N:89B-41, donde residía un ciudadano de nombre F.E.P.D., este ciudadano en efecto mantenía en la citada dirección la venta de drogas, en tiempo de 24 horas, por una ventana pequeña como las que utilizan las farmacias, motivo por el cual los residentes del sector se sentían afectados, conociendo más aún que la mamá de FRANK de nombre M.D., así como el papá de nombre H.P., ayudaban a FRANK a vender la droga, a preguntas explico que en varias oportunidades sostuvo reuniones con los presidentes de las asociaciones de vecinos, y por ello él inicio una serie de tácticas, previo estudio del problema, acordando con el grupo táctico especial de la policía municipal un patrullaje intensivo en el sector veritas, con especial atención a la avenida 9 entre las calles 89C y 89D, por lo cual siempre había una o dos patrullas en el sector, lo cual hizo que comenzara a bajar la afluencia de personas que acudían a dicha casa a comprar droga, pues al ver las unidades policiales se abstenían de llegar, que llegaban algunos adolescentes y ellos los detenían así fue bajando el numero, pues al flanquear la casa N° 89B-41 con varias unidades las cuales se turnaban para que en ningún momento estuviese la avenida sin una unidad policial, se vieron obligados a buscar la manera de continuar con el negocio de otra manera, incluso recuerda que en una oportunidad vieron llegar a un sujeto y compro droga pero ellos no hicieron nada pues a quien querían atrapar era a FRANK y, debido a la extrema vigilancia que le tenían sabían que en ese momento no se encontraba en la casa, pues estaba en un night club de la ciudad, ya que tratando de continuar con el negocio estaba iniciando una modalidad de “vender pesado” es decir, el dueño de una discoteca lo llama y le pide 100 gramos de coca y entonces el distribuidor, en este caso FRANK, lleva la mercadería hasta el sitio donde lo entrega, que esto lo descubrieron con trabajo de inteligencia, que su mama y su papá vendían la droga cuando Frank no estaba, que la casa tenían instaladas cámaras de video al frente, en ambos lados y al frente también, que cuando él llego, nueve meses antes del procedimiento ya esa venta de droga estaba funcionando y era ampliamente conocida, que después de esos nueve meses salio y estuvo 8 meses en la Intendencia de O.V., que en materia de droga las personas no quieren ser identificadas por las represalias, que ellos entienden la situación, por eso no exigen a quienes les informan se identifiquen, pues son personas que tienen miedo pues saben que es una red de personas capaces de eliminar a cualquiera que les obstaculice su negocio con denuncias, por eso los denunciantes no quieren identificarse; ( EN ESTE MOMENTO INTERVINO EL ACUSADO F.P. Y MANIFESTO QUE EL EN UNA OPORTUNIDAD PAGO 50.000,OO BOLIVARES A UN FUNCIONARIO PARA QUE LO DEJARA SALIR, PERO ACLARO QUE NO HABÍA SIDO AL SEÑOR H.R.) ( INTERVINO LA SEÑORA MAYRA Y EXPUSO QUE FRANK FUE DETENIDO UNA MADRUGADA Y ELLA HABLO CON EL SEÑOR HUMBERTO RORIGUEZ PARA QUE LO SACARA Y EL SEÑOR RODRIGUEZ LE DIJO QUE YA EL SABÍA QUE FRANK NO ANDABA EN DROGAS, QUE ESTABA RECOGIDO, PERO QUE LO CUIDARA PORQUE LAS PATRULLAS ANDABAN EN LA CALLE Y LO ANDABAN VIGILANDO), así explico el testigo que recuerda que la acusada si fue a la intendencia pero a pedir que quitaran las patrullas pues estaban allí todo el tiempo y molestaban a los vecinos, ( INTERVINO LA ACUSADA Y EXPUSO QUE ERA PORQUE LOS VECINOS CREIAN QUE ELLOS ANDABAN EN ALGO MALO), continuo el testigo y manifestó que esa detención, soltarlo y hablar con la mamá fue parte de la labor de inteligencia que ellos como policías estaban haciendo para acabar con la venta de drogas, indico que él no hizo procedimientos directos con FRANK, que detenían a las personas al salir de la casa de comprar drogas y estaban alarmados pues eran adolescentes, ( INTERVINO FRANK Y DIJO QUE SI CIERTAMENTE ESTABAN VIGILANDO PORQUE NO LO DETUVIERON CON ESA DROGA QUE ELLOS DICEN QUE EL LLEVABA A UN NIGTH CLUB), manifestando el comisario que no lo agarraban porque no era el momento preciso, pues si no llevaban droga podían correr el riesgo de realizar un procedimiento sin resultados, pues sabían que el cuñado y el padre y la madre estaban en el negocio y debían estar seguros de quien llevaba la mercancía, que lo cierto es que bajo el índice delictivo en cuanto a robos arrebatotes y hurtos entre los residentes del sector, y dejaron de llegar compradores a la residencia de FRANK, pues las patrullas allí permanentemente los espantaban;

Este testimonio concatenado con el testimonio de la ciudadana D.T.R., evidencia que hacía tiempo venían realizándose investigaciones encaminadas a disminuir en una comunidad de Maracaibo una serie de robos y hurtos los cuales las autoridades suponían que podían estar ligadas a una casa, sobre la cual, se iniciaban sospechas de ser un centro de distribución de sustancias estupefacientes que habían instalado los dueños de la misma, en razón de lo cual ordenó una vigilancia constante en dicha avenida, lo cual a su vez aunado a las declaraciones de los funcionarios G.A., R.R., J.M. y J.F.M. acerca del procedimiento que realizaron en la vivienda N° 89B-41 de la avenida 9 del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, mediante el cual desmantelaron un centro de distribución de drogas, es PRUEBA de que realmente existía un centro de distribución de sustancias estupefacientes en una vivienda ubicada en la avenida 9 del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, el cual era manejado por algunos miembros de una familia.

Con el testimonio del ciudadano C.D.J.C. quien es sub-inspector de la policía municipal del Municipio Maracaibo, y quien durante dos semanas hizo guardias de custodia al inmueble ubicado en la avenida 9 marcado con el N° 89B-41 entre las calles 89C y 89D de esta ciudad, y expuso ante la audiencia oral y publica, habiéndole sido puesta de manifiesto el acta levanta y suscrita al respecto, la cual reconoció, que el día 16 de octubre de 2002, se encontraba de guardia en la mencionada vivienda, cuando oyó que llamaban “Frank,Frank” él preguntó que qué quería y le contestaron “dos de piedra”, procediendo a abrir la puerta pedir a la persona entrara, se identifico, solcito a la persona se identificara y mostrara lo que tenia en sus bolsillos, y el ciudadano los vació, y el sujeto les explico que un vehículo lo iba a pasar a recoger, entonces llegó el vehículo dentro del cual se encontraban dos sujetos más a quienes hicieron una requisa y otra al vehículo, encontrando bajo el asiento un envoltorio con restos vegetales, entonces los retuvieron y llamaron a la Fiscalia, procediendo luego a levantar un acta sobre el procedimiento, en ese momento se encontraban con él los funcionarios O.M. y J.M., se detuvo a los que venían en el vehículo porque les consiguió droga, pero al que llego a comprar solo se le retuvo mientras le hacía la entrevista y luego le permitió irse, pues esa fue la orden de la Fiscal a quien informaron lo sucedido;

Este testimonio concatenado con los testimonios estaba dicha vivienda bajo custodia policial a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, llegaron en varias oportunidades, ciudadanos consumidores a comprar el estupefaciente que necesitaban, por cuanto les era conocido que en esa vivienda, descrita, efectivamente podían adquirir la cantidad necesaria, por ello concatenado a las declaraciones de los funcionarios L.C. y R.R., así como concatenado a las declaraciones de los ciudadanos J.C.C., Harris Boscán y F.R. es PRUEBA de que se trata de varias porciones de sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

Con el testimonio del ciudadano F.C.R. quien para ese entonces era funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, pero que hoy día se encuentra adscrito a la policía Municipal de San Francisco, quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, a quien le fue puesta de manifiesto el Acta policial que a raíz del procedimiento realizado en la vivienda N° 89B-41 de la avenida 9 del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, levantara, la cual reconoció, así expuso que el día 08-10-2002, y la casa quedó bajo custodia policial, encontrándose él y su compañero L.C. como custodios de dicha vivienda, entonces el día 12-10-2002 estando de custodio su compañero Colmenares, llegaron unos sujetos solicitando a Frank quien pedía le diera unas “piedras”, y Colmenares le llamo para que se trasladara a la vivienda porque allí había un ciudadano llamando a un tal Frank y pidiendo le vendiera “piedras”, para que le prestara la colaboración y trasladara a su compañero y al ciudadano que llegó llamando a “Frank” y pidiendo “piedras” hasta el Comando a los fines de realizar la correspondiente Acta de entrevistas, asimismo manifestó que mientras estaba de custodio de dicha vivienda en la habitación de la parte de arriba de la misma encontró un álbum con siete (07) folios de Reseñas fotográficas, realizadas en el inmueble ubicado en la avenida 9, entre calles 89B y 89C, casa N: 89B-41, del sector Veritas de esta ciudad, donde se efectuó el procedimiento policial, procediendo en dicho acto a mostrar las reseñas fotográficas donde puede verse a un bebe rodeado de armas en distintas fotos, y a uno de los acusados J.M. con el bebé mientras este sostiene un arma de fuego en sus manos.

Este testimonio evidencia a los miembros de este tribunal que durante las dos semanas siguientes que transcurrieron después del procedimiento realizado por los funcionarios G.J.A., R.A.R., J.A.M. y J.M.C. el día 08-10-2002, mientras estaba dicha vivienda bajo custodia policial a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, llegaron en varias oportunidades, al menos en tres, ciudadanos consumidores a comprar el estupefaciente que necesitaban, por cuanto les era conocido que en esa vivienda, descrita, efectivamente podían adquirir la cantidad necesaria, por ello concatenado a las declaraciones de los funcionarios L.C., R.R. y C.D.J.C., así como concatenado a las declaraciones de los ciudadanos J.C.C., Harris Boscán y F.R. es PRUEBA de que se trata de varias porciones de sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

El testimonio del ciudadano E.A.D. quien explico ante la audiencia oral y publica que él es vendedor de pizza, que él acostumbraba comprar las cajas para las pizzas los días sábado por el sector de el milagro, cerca del cuerpo de bomberos, y otros pizzeros le dijeron que por el sector veritas vendían cajas de pizzas, y él fue a comprar las cajas de pizzas en una casa de veritas, y compro, la segunda vez que fue había un candado en la puerta, pero le dijeron que esa venta había cerrado pero que a dos casas también vendían cajas de pizzas, entonces él llego y lo atenido una muchacha a quien él le solicito 100 cajas para pizzas, la muchacha le dijo que solo podía venderle 50, el insistió y observo que la muchacha se comunico por un teléfono inalámbrico y entonces le dijeron que si y se las vendieron, después de eso él volvió a ir a la otra venta pero continuaba cerrada, entonces acudió a la casa que quedaba allí mismo a dos casas, y pidió las cajas la muchacha lo atendió y él oyó que le dijo al señor, señalo en la sala de audiencias al acusado H.P., que allí estaba “me das mi comisión”, a preguntas explico que él siempre iba los días domingo y le pareció raro que nunca llegó ver a otras personas adquiriendo cajas para pizzas, y en una ocasión llego un muchacho y no pidió cajas para pizzas dijo “vendeme tres mil” y el señor, volviendo a señalar al acusado H.P., le dijo “vete ahora no hay” y el muchacho se retiro, en una oportunidad el señor del taxi en el cual él llegó hasta la casa a comprar las cajas le dijo que tuviera cuidado que en esa casa vendían droga, pero que en realidad él no llegó a observar que vendían droga al menos en presencia de él no vio que vendieran droga, explico que cada caja de pizza tiene un costo de 130 bolívares y 100 cajas costaban 130.000,oo bolívares;

Este testimonio donde el testigo explica que la venta de cajas de pizzas ubicada en la vivienda de la avenida 9 entre las calles 89C y 89D del sector veritas de esta ciudad, era a pequeña escala pues no querían venderle a él mas de 50 cajas de pizzas, no obstante haber más cajas, siendo que el valor de cada caja es irrisorio, evidencia a este tribunal que esa venta de cajas de pizzas era una mampara, utilizada para encubrir o disimular el verdadero negocio que se hacía en dicha vivienda, por ello es prueba concatenado con las declaraciones de los funcionarios H.R., R.R., L.C., F.C., C.D.J.C. y de los ciudadanos J.C.C. y F.A.R., es PRUEBA de que dicha vivienda vendían cajas para pizzas, en muy pequeña cantidad a quien llegara a comprar cajas, y hacían las ventas de mercancías, a través de la abertura hecha en una malla de protección de hoyos en forma de rombos que cubría a manera de protección una ventana de dos laminas de vidrio, corrediza, ubicada en la pared del frente de dicha vivienda.

Con el testimonio del ciudadano O.M.L. quien es funcionario adscrito al comando de operaciones especiales de la policía municipal de Maracaibo, quien expuso en su declaración que el realizo la custodia de la vivienda ubicada en la avenida 9 entre las calles 89C y 89D en el sector veritas de esta ciudad, y que el día 16 de octubre de 2002 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, llegó un señor llamando a Frank, entonces él salio y el señor le dijo “dame dos de piedra”, y entonces el le pidió que entrara al pequeño garaje y le solicito se identificara explicándole lo que estaba sucediendo y el porque la vivienda se encontraba bajo custodia policial, solicitándola asimismo que vaciara sus bolsillos, entonces el ciudadano le dio su nombre e indico que se llamaba A.F. y les dijo que andaba con otros dos sujetos quienes estaban en un carro y habían ido a dar la vuelta para regresar por él, y a los 15 minutos llego un vehículo marca Fiat, modelo premio, color azul a buscar al señor, entonces él y sus compañeros, J.M. y C.C., les pidieron que bajaran del vehículo, así lo hicieron, les pidieron que vaciaran sus bolsillos, y al revisar el vehículo encontraron bajo el asiento del copiloto un envoltorio con hierba, procedieron a detenerlos, levantaron un acta y llamaron a la Fiscalia del Ministerio Publico para informarle lo ocurrido,

Este testimonio del funcionario quien explica que estando de custodia en la vivienda descrita, llegó un sujeto solicitando “piedras”, es decir, un comprador de sustancias estupefacientes, el cual, desconociendo que la casa se hallaba bajo custodia policial, se acerco a realizar su compra, siendo aprehendido por los funcionarios, quienes levantaron el procedimiento respectivo; concatenado con el testimonio del ciudadano Harris Boscan, el testimonio de F.R., J.C.C., el del funcionario C.D.J.C. y los funcionario F.C. y R.R., es PRUEBA de que en la vivienda marcada con la nomenclatura 89B-41 de la avenida 9, entre las calles 89C y 89D en el sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, era un conocido sitio de distribución de sustancias estupefacientes, donde vendían a toda hora del día la porción o cantidad que los consumidores solicitaran, ello a través de la abertura hecha en una malla de protección de hoyos en forma de rombos que cubría a manera de protección una ventana de dos laminas de vidrio, corrediza, ubicada en la pared del frente de dicha vivienda.

Con el testimonio del ciudadano J.C.C. quien manifestó ante el tribunal que él era consumidor de drogas, desde hace 6 o 7 años, que él era taxista y por la droga ahora no tiene donde vivir, ni trabajo y vive en la calle, y un día al llegar a la casa de veritas donde acostumbraba a comparar la droga resulto que la casa estaba tomada por unos funcionarios de P.M., que para comprar la persona llegaba a la ventanita donde había una ventana de vidrio y unas rejas, y pedía “dame 10” y le entregaban la droga a través de la abertura, que a veces si no veía a nadie, entonces llamaba a FRANK, que se podía llegar a toda hora del día pues siempre habían personas allí, que eran diferentes, no era siempre la misma persona, que a veces cuando llegaba a comprar había otros compradores, y les atendían uno por uno, explico que en una oportunidad entro al área del garaje porque cuando llegó FRANK estaba afuera y entro con él, pero que una vez que le entrego la droga, para salir del garaje tuvo que esperar viendo a través de los monitores si no había patrullas en la calle, que FRANK miro por la “camarita” y le dijo que ya podía salir, a preguntas hizo una descripción del garaje, explico que cuando era taxista en una oportunidad llevó a FRANK a más de 7 discotecas en una noche, que él lo esperaba fuera, que él fue a comprar droga y entonces FRANK le pidió el trabajo por esa noche y él acepto porque eso es normal en el trabajo de los taxistas que una persona lo contrate para hacerle varias carreras en un día o noche, explico que él se entero de esa venta de droga en veritas porque hizo muchas carreras hasta esa casa y espera al cliente, y así le contaron que llegaban era a comprar droga, que él no se enteró de que eso estaba tomado por los policías por que en esa época estaba durmiendo en el taller de los buses de “calendario” donde estaba trabajando como colector, y eso queda por el barrio Manzanillo, explico que tenía mas de un año comprando droga en esa casa del sector veritas, y que compraba “piedra” que a veces se la vendían en papel de aluminio, que cuando él comenzó a consumir droga se inicio con bazuko y ahora esta con piedra que también le dicen crack;

Este es un consumidor quien fue sorprendido por los funcionarios que custodiaban el identificado inmueble, al llegar al mismo a comprar las sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien al admitir que en varias oportunidades a adquirido la sustancia para su consumo en dicha vivienda, de cuyo estacionamiento realizo una descripción precisa y quien además, explico como para salir el acusado FRANK verificara que no hubiesen patrullas en la avenida, concatenado con el testimonio de los funcionarios H.J.R.M. quien expuso que él había ordenado una vigilancia permanente de unidades policiales en la avenida 9 entre las calles 89C y 89D para que vigilaran la vivienda 89B-41, y los funcionarios R.R., O.M., L.C., F.C. y C.D.J.C. quienes realizaron procedimientos después del día 8-10-2002 mientras custodiaban dicha vivienda, ante la llegada de compradores de droga, y con las declaraciones de los ciudadanos F.R. y Harris Boscán, por ello es PRUEBA de que dicha vivienda era un centro de distribución de sustancias estupefacientes donde vendían, cualquiera de las personas que allí estaban, a toda hora del día la porción o cantidad que los consumidores solicitaran, ello a través de la abertura hecha en una malla de protección de hoyos en forma de rombos que cubría a manera de protección una ventana de dos laminas de vidrio, corrediza, ubicada en la pared del frente de dicha vivienda.

El testimonio del ciudadano F.A.A.R. quien expuso ante la audiencia que él compraba droga en la casa de FRANK, que un día llegó y lo emboscaron porque le salieron unos funcionarios que estaban dentro de la casa y lo detuvieron, dice que lo encañonaron con armas, que él iba a esa casa a comprar y que lo que tenía que hacer el comprador era pararse al frente y presenta el billete por la abertura que esta en la ventanita, allí abren una ventana corrediza y le dan a uno la mercancía, explico que él llegaba en taxi, se bajaba y compraba, y siempre le decía al taxi que diera una vuelta en la cuadra y regresara por él al mismo sitio y así lo recogía; a preguntas explico que él iba muy poco a esa casa, que en realidad solo fue dos veces, explico que había un señor canoso viejo le vendió una vez en la madrugada, y la otra vez no recuerda quien le atendió porque no le vio la cara, que ese día su compañero tenia marihuana pero la querían completar con crack, y fueron en un taxi como siempre hacían, que en realidad el señor del taxi no tenia nada que ver con el asunto, explico que él se entero de esa venta de drogas en la avenida 9 de veritas en la plaza de la Republica hablando con unos artesanos que venden allí, que él es consumidor como desde hace 5 años, que lo que consume es “monte” y crack, que para comprar allí no tenían que llamar a nadie de manera especifica nada más se quedaba la persona parada allí y abrían la ventana corrediza que esta detrás de la reja, y expuso QUE LOS SEÑORES QUE SE ENCONTRABAN ALLÍ EN LA SALA DE AUDIENCIAS NO ERAN LOS MISMOS QUE VENDIAN, hizo una descripción detallada de los triangulitos de la reja que protege la ventana corrediza manifestando que eran muy pequeños para poder detallar a las personas que le vendían la droga;

Este es un consumidor según su propia expresión, quien fue sorprendido por los funcionarios que custodiaban la vivienda distinguida con el N° 89B-41, ubicada en la avenida 9 entre las calles 89C y 89D del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, al llegar a comprar una porción de droga para su consumo, aún cuando ha manifestado a viva voz que los acusados quienes se encuentran sentados con sus abogados defensores en la sala de audiencias del tribunal, no eran las mismas personas que le vendieron la droga, ello es evidente que es solo una defensa de su parte para no sufrir probables represalias, ya que según los mismos acusados han manifestado en sus distintas declaraciones, solo ellos han vivido en esa casa desde hace 30 años, pues fue heredada por el acusado H.P., quien es el único señor “viejo” con pelo canoso que vive en dicha vivienda, en razón de lo cual es necesario concluir con esta declaración es PRUEBA de que el acusado H.P. vendía sustancias estupefacientes en la vivienda, que como él mismo ha venido indicando en reiteradas oportunidades pertenece solo a él desde que tenía 16 años de edad y solo él y luego su esposa y sus hijos han vivido en la misma, nadie más, de lo cual se concluye que las distintas personas que expendían las sustancias ilícitas eran los miembros de la Familia PINEDA DIAZ, ello concatenado con las declaraciones de J.C.C. quien también ha admitido compraba su droga en dicha vivienda y quien también fue sorprendido por los funcionarios que allí se encontraban en labores de custodia.

El testimonio del ciudadano Harris Boscan Chavez quien explico que el día 16 de octubre de 2002, él se encontraba trabajando en la línea de taxis en la Paragua, y paso por el sector 18 de octubre, cerca de la plaza del mercado, cuando un ciudadano le saco la mano para que él le hiciera una carrera y el paro, el ciudadano le dijo que lo llevara hasta el centro a las playitas y él le dijo que sí, cuando el señor abre la puerta y entro salio otro de la bodega y se metió al carro y éste dijo que lo llevara hasta las veritas, dice que él se asunto, pero que el otro le explico que andaban juntos y que le hiciera primero la carrera a su amigo, cuando iba por la “dr. Portillo” le fue indicando por donde seguir, pero nunca le dio la dirección precisa, que cuando llegaron a la “Funeraria Chávez” le dijo que cruzara a la izquierda y luego que hiciera otra izquierda y le indico que lo dejara, y así lo hizo, en una casa y que diera una vuelta y regresara por él, di la vuelta en el carro con el otro señor, y cuando pare el taxi nuevamente para recogerlo salieron de la casa tres policías en ese momento él puso el carro en neutro; a preguntas explico que no recordaba cual iba en que puesto, pues ha pasado tiempo, estableció que la casa era dorada, que al momento que los policías les dicen que se bajen del carro iba un muchacho pasando por la calle y uno de los funcionarios le llamo y le dijo que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, y entonces les pidieron que vaciaran los bolsillos, que mostraran sus identificaciones, y después, revisaron el carro que era un Fiat premio de color azul, después de eso dice que lo trasladaron a él, al carro y a los dos señores hasta el Comando de P.M. en el Paseo del Lago, que él en realidad nunca había visto a esos señores, así como tampoco sabe quienes son los acusados que se encuentran en la sala de audiencias;

Este testimonio explica que realizando su labor de taxista fue llevado hasta una vivienda en el sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, dentro de la cual se encontraba un centro de distribución de drogas, el cual el día 16 de octubre de 2002 se encontraba bajo custodia policial, y concatenado este testimonio a las declaraciones de los funcionarios L.C., O.M., R.R. y F.C. y el ciudadano F.R., es una PRUEBA de que dicha vivienda era un centro de distribución de sustancias estupefacientes donde vendían a toda hora del día la porción o cantidad que los consumidores solicitaran, ello a través de la abertura hecha en una malla de protección de hoyos en forma de rombos que cubría a manera de protección una ventana de dos laminas de vidrio, corrediza, ubicada en la pared del frente de dicha vivienda.

El testimonio del ciudadano L.C.R. quien es funcionario, y para el momento del hecho estaba adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, pero que hoy pertenece a la Policía del Estado, policía regional, y explico ante la audiencia oral y publica que, el día 15 de octubre de 2002 se encontraba de custodio en la vivienda ubicada en la avenida 9 del sector veritas, entre las calles 89C y 89D de esta ciudad, en horas de la mañana, no recuerda la hora precisa, cuando un sujeto toco a la ventana y dijo “dame una piedra”, él se asomo a la ventana ubicada en el frente de la vivienda y él le pregunto al señor que qué quería y el hombre insistió “dame una piedra”, entonces salieron y le indicaron que la vivienda estaba incautada por la policía, le solicitaron que se identificara el hombre en ese momento no llevaba documento de identidad, pero cree que le dijo que su nombre era R.S., le pidieron que vaciara sus bolsillos, entonces ellos procedieron trasladarlo al Comando, igual que a los ocupantes de un vehiculo, el ciudadano les manifestó que era consumidor de droga y que llegaba a esa vivienda a comprar droga, que la misma generalmente era despachada por un ciudadano de nombre FRANK, y que otras veces había otras personas allí que lo atienden, pero que no sabía como se llamaban, explico que de los funcionarios que estaban allí con él recuerda a F.C. pero no recuerda el nombre de los otros funcionarios pues eso fue hace dos años;

Este testimonio del funcionario quien explica que estando de custodia en la vivienda descrita con otros funcionarios, entre ellos F.C., quienes se vieron en la necesidad de atender a un comprador de sustancias estupefacientes, el cual, desconociendo que la casa se hallaba bajo custodia policial, se acerco a realizar su compra, siendo aprehendido por los funcionarios, quienes levantaron el procedimiento respectivo; concatenado con el testimonio del ciudadano Harris Boscan, el testimonio de F.R., J.C.C., el del funcionario C.D.J.C. y los funcionario F.C., O.M. y R.R., es PRUEBA de que en la vivienda marcada con la nomenclatura 89B-41 de la avenida 9, entre las calles 89C y 89D en el sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, era un conocido sitio de distribución de sustancias estupefacientes, donde vendían a toda hora del día la porción o cantidad que los consumidores solicitaran, ello a través de la abertura hecha en una malla de protección de hoyos en forma de rombos que cubría a manera de protección una ventana de dos laminas de vidrio, corrediza, ubicada en la pared del frente de dicha vivienda.

Con las declaraciones de los ciudadanos J.C.P. y J.V., quienes son sub-inspector y agente, respectivamente, adscritos a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, y quienes rindieron sus declaraciones, sobre la base de una Inspección de sitio del suceso realizada en fecha 14-10-2002, dejando constancia de las características en detalles, condiciones y estructura de la vivienda ubicada en el sector Veritas, avenida número 9 con calle 89C, casa número 89B-41 de esta ciudad, quienes manifestaron que procedieron a plasmar en un acta, la cual les fue puesta de manifiesto y reconocieron, lo que iban observando desde la entrada, que en la parte superior, en una ventana que es corrediza y tenia una protección y una malla de metal la cual tenía cuatro cortes hechos ex profeso por donde se podía ver la calle;

Estos dos testimonios concatenados con el informe presentado por los experto Nerwin Linares y J.B., quienes también realiza.I. a dicha vivienda, por cuanto el acusado H.P. estableció, una vez oídas las declaraciones de los expertos J.C.P. y J.V., que lo que estos funcionarios estaban describiendo no era su vivienda, por cuanto su casa tenia una seguridad normal, estableciéndose que coincidieron ambas experticias en cuanto a detalles, condiciones y estructuras, por lo cual es una PRUEBA de que efectivamente la vivienda descrita estaba acondicionada para que las personas que llegasen a adquirir la mercancía pudiesen entregar su dinero por una ranura en la protección de una ventana corrediza cuyos vidrios son blindados, y para lograr difícil acceso por su frente, y fácil salida por el techo.

Con el testimonio de los ciudadanos Nerwin Linares y J.B., quienes son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Zulia, quienes en compañía del Tribunal, y las partes del presente juicio, se trasladaron a la vivienda marcada con el N° 89B-41, ubicada en la avenida 9, entre calles 89C Y 89D, del sector veritas, y efectua.I. Técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 283; del Código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 06, 10, 16 y 19, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes sobre la base de dicha acta de inspección y fijaciones fotográficas, establecieron que se trata de un sitio de suceso Cerrado, que corresponde a una vivienda de interés familiar, constituida por dos plantas, la cual presenta una estructura construida con ladrillos frisados, presentando en su fachada, una puerta, tipo batiente, de una hoja, ubicada a su lado derecho (vista al observador), presentando esta, una lamina de metal por su cara anterior, y una vez que se traspone la misma se aprecia que esta reforzada con tubos de hierro o enrejado en su parte posterior, en el lado izquierdo de la fachada de dicha vivienda (vista al observador), se ubica un portón, tipo batiente, de tres hojas, fabricado con laminas de metal en su parte anterior, el cual presenta dos orificios, uno de forma circular y el otro de forma irregular, y una vez que se traspone el mismo, se observa que esta reforzado con tubos de hierro o enrejado en su parte posterior, es de hacer notar que tanto la puerta, como el portón, ya descritos, presentan su sistema de seguridad a base de pasadores con candados solamente en su parte interna, en el centro de la fachada se observa una ventana, fabricada con aluminio y vidrio de gran espesor, tipo corredizo, de dos hojas, protegido esta a su vez por un enrejado de cabillas cuadradas de hierro y malla de metal, la cual presenta en su parte inferior un impacto, una vez en el interior de la vivienda, se aprecia al lado derecho (vista al observador), una habitación semi-cerrada, la cual presenta un enrejado de hierro a media pared, y como acceso al mismo dos puerta, una elaborada con laminas de hierro en su parte anterior y reforzadas con tubos de hierro en su parte interior, la cual se le aprecian orificios de forma circular, en el área de las cerraduras, con su sistema de seguridad a base de cerraduras en mal estado de uso, y pasadores con candados por su parte interna, en buen estado, y otra construida con laminas estriadas de gran espesor, con su sistema de seguridad a base de cerraduras en mal estado, y pasadores en su parte interna, las puertas ubicadas en la parte interior de la referida vivienda, las cuales se aprecian en el garaje, planta baja, que dan acceso al Área de la Sala-recibo, están construidas con hierro, tipo batiente, de dos hojas, con su sistema de seguridad a base de doble cerraduras, con su marco de fijación removido de su lugar, posterior a esta se observa una puerta, construida con madera, tipo batiente, de cuatro hojas, con su sistema de seguridad a base de cerraduras en regular estado de uso, y en los parales del marco de dicha puerta se visualizan dos aros, uno de cada extremo de los parales, luego de ubicarnos en el pasillo principal de la primera planta, se visualizan en la parte derecha (vista al observador), dos habitaciones que fungen como dormitorios, en completo desorden, los cuales presentan como acceso puertas construidas con madera, tipo batiente, de una hoja cada uno, y cada cuarto presenta en su fachada una ventana, las referidas habitaciones se comunican entre si, a través de una puerta, construida con madera, tipo batiente, de una hoja, de aproximadamente 40 centímetros de ancho, dichas habitaciones se comunican a su vez con un pasillo que se encuentra entre la cocina y una sala de baño, ubicado en la parte posterior de la vivienda, a través de una puerta, construida con madera, tipo batiente, de una hoja, de aproximadamente 40 centímetros de ancho, una vez ubicados en la parte posterior de la cocina, se observa un anexo a la vivienda, presentando como acceso al mismo una puerta elaborada con hierro, tipo batiente, de una hoja, con su sistema de seguridad a base de cerraduras en regular estado de uso, una sala de baño y una ventana de aluminio y vidrio, entre la vivienda y su anexo se aprecia un enrejado en la parte superior, construido con cabillas estriadas de hierro, dicho enrejado presenta en su parte central una puerta, elaborada con el mismo material, tipo batiente, que para el momento de realizar la presente Inspección, se aprecia su sistema de seguridad a base de cadenas con un candado, la cual da acceso a la casa que se ubica en la parte trasera, ubicados nuevamente en el Área de la Sala-recibo, en la parte derecha (vista al observador), se visualiza una escalera, tipo Ele "L" invertida, la cual da acceso a la parte superior de la vivienda, presentando como tope superior (La escalera), una puerta, tipo batiente, de una hoja, elaborada con laminas de hierro en su parte exterior y reforzada con tubos de hierro en su parte interior, con su sistema de seguridad a base de aros para candados y cerraduras, en regular estado de uso, la referida puerta da acceso al techo de la casa que se ubica en el lado derecho de dicha vivienda (vista al observador), una vez situados en la segunda planta, se observa del lado derecho del pasillo (vista al observador), una sala de baño, presentando como acceso una puerta, elaborada con madera, tipo batiente, de una hoja, y una ventana construida con aluminio y reforzada con cabillas estriadas, una habitación que funge como dormitorio, orientado hacia el fondo de la vivienda, el cual se ubica exactamente sobre la cocina y este presenta como acceso una puerta elaborada con madera, tipo batiente, de una hoja, con ventanas construidas con aluminio, y reforzadas con cabillas estriadas, esta habitación a su vez presenta una puerta, elaborada con hierro, tipo batiente, de una hoja, con su sistema de seguridad a base de pasadores con candados, la cual da acceso a una pequeña terraza que se ubica detrás de dicho dormitorio, esta terraza presenta un enrejado con tubos de hierro, y una puerta que da acceso a la calle, elaborada con el mismo material, tipo batiente, de una hoja, con su sistema de seguridad a base de aros con candados, del lado izquierdo del pasillo (vista al observador), se aprecia una puerta elaborada con hierro, tipo batiente, de una hoja, con su sistema de seguridad a base de pasadores, que da acceso a una pequeña Sala-estar, en donde se observa a su vez una puerta tipo plegable, construida en plástico, de una hoja, la cual d acceso a una habitación que funge como dormitorio, el cual se aprecia todo acorde al lugar, presentando como acceso una puerta, elaborada en plástico, tipo plegable, de una hoja, al lado de este una sala de baño, presentando como acceso al mismo una puerta tipo plegable, de una hoja, y una ventana construida con aluminio y reforzada con cabillas de hierro, estriadas, y entre la sala de baño y el Área de la cocina (Ubicado en la Segunda planta), se observa una escalera, en forma paralela a la vivienda, dicha escalera : presenta en su parte superior de su extremo, una puerta elaborada con cabillas de hierro estriadas, tipo batiente hacia abajo, con su sistema de seguridad a base de aros y candados, que para el momento de la presente Inspección, presentaba un niple de hierro galvanizado, y en el otro extremo de dicha escalera, se observa una puerta la cual esta descrita con la fachada de la vivienda, y esta misma puerta da acceso a la dirección arriba indicada, al inicio, ubicados en el Área de la Sala-estar, la cual esta exactamente sobre el garaje, donde se observa todo en completo desorden y sucio, se aprecian unas ventanas panorámicas, elaboradas con aluminio y vidrios, tipo corredizas, las cuales tienen a su vez como protección un enrejado con caballas de hierro cuadradas y una malla de hierro, en donde se visualizan cuatro orificios semicirculares, con separaciones de 70 centímetros aproximadamente entre orificios, se deja constancia que en el lugar se toma fotografías generales y en detalles;

De ambos testimonios concatenados con los testimonios de los expertos J.C.P. y J.V., tanto de la explicación del área en su totalidad como de las fijaciones fotográficas realizadas, las cuales fueron exhibidas a la audiencia oral y publica, se evidencia que las puerta o portón del estacionamiento, el cual es la entrada de la vivienda en sí, no tiene cerraduras externas, ni sistemas para instalar una cadena con un candado, es decir, no parece una puerta de entrada, solo sirve para salir de la casa, quien pretenda ingresar a la misma debe esperar a que del interior de la vivienda le abran, tal sistema pudo apreciarse en la pequeña puerta también de hierro que efectivamente existe, a un lado de dicha vivienda y, que da a una escalera de acceso a la parte superior también carece de sistema para que una persona pueda entrar por allí, ni existen cerraduras externas ni existen sistemas para colocar una cadena o un candado, conclusión no es una entrada es una salida, curiosamente las rejas que se encuentran en la parte superior sobre el patio y, también en la parte superior al final de la mencionada escalera si cuentan con sistema de cadenas en donde puede instalarse un candado y alguien en el techo, puede tanto entrar como salir, conclusión: las puertas que dan a la calle están diseñadas para salir no para entrar, pero las puertas o rejas que tienen en la parte superior de la vivienda si puede una persona salir y/o entrar por ellas, solo que ambas dan al techo de las casas vecinas, una a la del lado izquierdo, vista al frente, la otra a la vivienda de atrás con salida al techo de las mismas para posterior salida a la calle o avenida posterior, teniendo además, en la única ventana que desde la planta baja da hacía su frente una pequeña ventana con puertas corrediza cuyo vidrio es blindado, todo ello es una PRUEBA para los miembros de este tribunal de que efectivamente la vivienda descrita estaba acondicionada para que las personas que llegasen a adquirir la mercancía pudiesen entregar su dinero por una ranura en la protección de una ventana corrediza cuyos vidrios son blindados, y para lograr difícil acceso por su frente, y fácil salida por el techo.

El testimonio del ciudadano G.S.E.V. quien es capitán del cuerpo de bomberos, jefe de la división de investigación de siniestros, y realizo una inspección a la vivienda, explicando luego de realizar la inspección que se trata de una casa vieja, que ha sido remodelada a la cual se le adoso una parte en la parte de arriba para tener mas espacio, por lo cual supone hicieron las escaleras de acceso muy estrechas, que le parece que las pequeñas puertas no deben ser para ir al baño por lo angostas que son las mismas, pues seria mas cómodo ir al baño por el pasillo; Las salas sanitarias carecen del servicio de agua potable, condición que puede ir generando de manera inadvertida la acumulación de Gases de procedencia fecal y ser la causa de ocurrencia de explosión con consecuencias fatales. Se desconoce si existe instalación del suministro de Gas; el tableado en su mayor parte está empotrado, en algunos de sus puntos carece de los accesorios de interrupción, iluminación y tomacorrientes adecuados; explicando en su declaración, que la Escalera que comunica a la Planta Alta no reúne los requisitos mínimos exigidos en la N.C. Nro. 810 (Características de los Medios de Escape) para ser utilizada comúnmente y mucho menos en caso de presentarse una Emergencia, que en la fachada principal existe un portón metálico del que sospecha se abría para albergar o aparcar algún vehículo, también existe un ambiente enrejado a manera de barra, destinado al funcionamiento de algún establecimiento de índole comercial (en nuestros archivos no existe registrada ninguna Constancia que avale la Conformación de Uso ante las autoridades Municipales o tramitación de permisos requeridos por parte de otros Organismos competentes), estableciendo, que lo más conveniente, para evitar situaciones adversas que puedan generar algún tipo de riesgo que pueda afectar a los ocupantes de las viviendas vecinas y la salud de los funcionarios policiales que custodian el lugar ( por el polvo y el mal olor que despiden las salas sanitarias ), es, que dicho inmueble sea nuevamente acondicionado, gestión que debe realizarse en el menor tiempo como sea posible, para que sea ocupado normalmente como residencia, de lo contrario, lo más conveniente es tramitar su total demolición;

Este testimonio realizado sobre la base de una inspección ordenada realizar al inmueble, después de haber sido inspeccionado por el tribunal, evidencia que las pequeñas puertas que hay dentro de las dos habitaciones que existen en la planta baja no tienen sentido para ir al baño, pues en realidad comunican es a la cocina y de allí inmediatamente al pequeño patio donde existe una reja en la parte superior que tiene una abertura y donde se encuentra una cadena con candado, además como funcionaba allí una fabrica de cajas para pizzas sin los correspondientes permisos? Ello evidencia que el negocio no era sino con fines de tapar la verdadera actividad que llevaban a cabo en la vivienda de la familia Pineda Díaz, por lo cual este testimonio aunado a los testimonios de los expertos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas que realizaron una inspección a dicha vivienda acreditan para este tribunal que es una vivienda que fue acondicionada para fungir como centro de distribución de sustancias estupefacientes por ello, este testimonios aunado a las declaraciones de los expertos Nerwin Linares y J.B., es PRUEBA de que la vivienda marcada con el N° 89B-41 ubicada en la avenida 9 entre las calles 89C y 89D del sector veritas de esta ciudad de Maracaibo estaba destinada por su propietario a servir de centro para la venta de sustancias estupefacientes, las cuales son de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El testimonio de la ciudadana A.R.B. quien luego de identificarse hizo la salvedad que ella siempre había asistido a las audiencias, a la primera y a la segunda, y como es amiga de la familia les ha estado atendiendo, expuso ante la audiencia oral y publica que ella era la novia de FRANK para ese momento y se encontraba con el cuando llegaron los policías, que fue el día 08 de octubre de 2002, que ella estaba con su novio cuando llegó un amigo de nombre J.C. y entonces la mamá le dijo que lo buscaban y salio, ella se quedó en el cuarto, entonces FRANk salio hacía fuera del inmueble, se asomo al portón grande para hablar con J.C., él entro y le dijo a su mamá que afuera habían unos tipos, entonces comenzaron a disparar y ella salio del cuarto y ella subió con FRANK por las escaleras y cuando subían podían ver el humo de los disparos dentro de la casa, que de arriba vieron un montón de policías, disparando hacía la casa a pesar que allí había mujeres y niños, que ella bajo a buscar la cartera y FRANK se quedó arriba, dice que FRANK tenía su pistola sobre la nevera pequeña y FRANK bajo a buscar dicha arma, y volvió a subir para entregársela a un funcionario que estaba dentro en la parte de arriba; explico que los policías les dijeron que entregaban todas las prendas a todos los que estaban en la casa y ellos se las entregaron, y también su celular que es un “Samsung color”, sus prendas eran cuatro anillos y varias pulseras y cadenas, que una pulsera tenia su nombre, y el policía le dijo que si no declaraba que en esa casa vendían droga la dejaban detenida a ella también, explico que J.C. fue a buscar un dinero de un celular que le vendió a FRANK, que era amigo de ella y de FRANK y siempre iba a la casa, dijo que los policías no andaban uniformados sino de civil, pero decían que eran policías, que tenían capuchas, dice que eran muchos como 20, que habían por todas partes en el techo, que después de eso a los hermanos de ella también los llamaron para declarar que ellos tocan en el conjunto de gaitas con su papá, dice que en la casa no había droga, que una vez oyó a FRANK decir que si había droga porque él se la iba a consumir con J.C. que por eso ese día J.C. había ido a su casa, explico también que no ha visto droga, pero que le habían dicho que su novio consumía droga, y entonces ella le pregunto y él le contesto que si consumía drogas, que para ese momento solo tenia dos meses de novia con FRANK, y solo había ido unas 8 veces a la casa de FRANK, que el trabajo de FRANK era ayudando a su mamá a quien le llevaba las listas de la agencia de loterías y que también ayudaba a su papá con las cajas de pizzas, que los policías decían que iban siguiendo a un tipo que se había metido dentro de la casa, que era un ladrón y por eso querían entrar, a preguntas explico que los disparos lo hicieron los policías dentro del estacionamiento, que le hacían disparos a la puerta, y denuncio que el funcionario J.P. le había faltado el respeto por que le decía cosas sátiras, y le dijo que si no declaraba que en esa casa vendían drogas la iban a dejar presa;

Este testimonio es DESECHADO por los miembros de este tribunal, como es que los funcionarios en numero de mas de veinte, todos armados y todos disparando hacía el interior de la vivienda, allí en el estacionamiento al cual éste tribunal se trasladó y constituyó durante las audiencias, y solo observó un orificio de disparo el cual indico el acusado H.P.F. fue hecho hacía varios años cuando unos ladrones le hicieron un disparo a su hijo desde la calle y que esa era la razón de la protección, explicando que aun cuando reconocía lo fuerte que eran esas laminas fueron traspasadas por el proyectil, entonces en donde estas las señales? La evidencia de disparos? porque ante tal cantidad de disparos que ha manifestado en la audiencia la testigo, ni uno solo haya dado en alguna pared o puerta o en el techo, donde fueron? Pues tampoco le dieron a persona alguna?, y les consta a este tribunal que el espacio es sumamente pequeño, entonces, estamos evidentemente ante una persona que miente de manera descarada, incluso denuncia tratos “sátiros” de uno de los funcionarios, por cual razón hace dos años no lo dijo ante la Fiscalia del Ministerio Publico, pues allí fue, en presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde ésta testigo rindió su declaración, adicional a la circunstancia que al iniciar su declaración dijo que se había quedado en la habitación cuando FRANK salio, pero como sabe todo lo que hizo FRANK en el portón del garaje con J.C.? Si ella no estaba allí? Y entonces la pistola estaba sobre la nevera y FRANK bajo a buscarla especialmente para entregársela al funcionario? Extrañamente eso no fue lo que dijo el acusado F.P., por ello este testimonio en nada puede ser considerado.

El testimonio del ciudadano E.R.P. quien expuso en la audiencia oral y publica que el no recuerda el numero de la casa donde vive a pesar de tener cinco años viviendo en esa casa la cual tiene su frente con el frente de la casa de la familia Pineda Díaz, pero que el trabaja con PDVSA como operador de planta en guardias de 8 horas diarias, que observa que en esa casa funciona una mini fabrica de cajas para pizzas, y la señora Mayra trabaja en una agencia de loterías y caballos, que además empeña, que él no estaba en su casa el día que ocurrió el allanamiento, a preguntas indico que él compro esa casa hace cinco años y es propietario, que cuando él se mudo por allí no quedaba ningún colegio;

Este testimonio es DESECHADO por este tribunal pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que como ha afirmado el testigo mismo, él no se encontraba presente al momento del procedimiento, y una persona que adquirió su vivienda desde hace ya cinco años y trabaja como operador de una planta en guardias de 8 horas evidencia una memoria pésima al no saber la dirección de su propia casa, y por cierto también establece que por allí hace cinco años no había ningún colegio y según el testigo G.A.G. la escuela estaba detrás de su casa, pero ante la mala memoria, este tribunal duda del dicho del testigo.

Con el testimonio del ciudadano A.A.B. quien es ex-funcionario policial jubilado de la policía del Estado Zulia, explico ante la audiencia oral y publica que recuerda que hace 21 años cuando el señor Pineda iba a levantar el piso de la parte de arriba le solicito un permiso para cortar unas ramas de una mata de níspero, explico que el día del allanamiento violentaron también su casa porque hubo hombres que llegaron diciendo que eran funcionarios y entraron pero que él no dio permiso para que entraran y aun así se metieron en su casa, que le rompieron la puerta, que “Díaz Granados” le dijo que andaban buscando a unos sospechosos, pero no encontraron nada y no le repararon la puerta, que él opina que hubo un abuso de autoridad por parte de los funcionarios porque se introdujeron en su casa sin su permiso, en relación a la familia Pineda él no tiene conocimiento de que se dedican a algo ilícito, que el señor H.P. vendía parrillas y la señora vendía números y caballos, aun cuando desde su casa no puede observar lo que se hace dentro de la casa de la familia Pineda Díaz, explico que el procedimiento fue como a las 10:00 u 11:00 horas de la mañana, que él iba a la panadería que queda a una cuadra de la casa de F.P. y vio los funcionarios y las patrullas por eso sabe la hora a la que ocurrió el procedimiento, explico que hace más de 30 años que hubo un colegio cerca de allí;

Este testimonio es DESECHADO, pues respecto al momento en que sucedieron los hechos, pues indico sucedieron los mismos en la mañana que a él le consta porque se dirigía a la panadería sin embargo el procedimiento fue en horas de la tarde, obviamente al encontrarse su vivienda justo detrás de la vivienda de la familia Pineda Díaz por lo cual colindan los patios de ambas, tienen relación de vecindad, pero, como él mismo lo indico, desde su casa es absolutamente imposible ver lo que hacen dentro de dicha vivienda por lo tanto, sólo tiene conocimiento de las actividades licitas de dicha familia, en cuanto a los destrozos que dice sufrió su vivienda es extraño que no haya dirigido su reclamo ante la dirección correspondiente y haya esperado dos años, tiempo que ha transcurrido desde el día en que ese hecho haya podido ocurrir, por lo cual duda este tribunal del dicho del testigo, y sorprende pues habiendo sido policía evidencia pretender establecer ilicitud en el procedimiento de los mismos, pero ello tiene su razón de ser en la estima de vecino que tiene hacia la familia Pineda Díaz, aun cuando en absoluto justifica.

Con el testimonio del ciudadano G.A.G., quien expuso que siempre ha vivido por el sector veritas y tiene 25 años de edad, y estaba parado al frente de su casa lavando su carro pues él es taxista y también es mecánico, y escucho varios disparos, luego oyó un frenazo y entonces volteo a mirar y vio a los funcionarios, que eran hombres vestidos de negro con armas largas haciendo disparos, explico que oyó muchas detonaciones, y después llegaron mas, explico también que escucho los disparos en ráfaga y supone que fueron los funcionarios por que eran quienes llevaban armas en sus manos, que recuerda que eso ocurrió el día 8 de octubre de 2002 en horas de la tarde, a preguntas expuso que si había un colegio que era de su mama y su papa que se llamaba P.P., y quedaba a media cuadra de la casa de la familia Pineda Díaz, pero que sus papas se divorciaron y entonces mudaron el colegio, explico que conoce a F.P. porque estudiaron juntos, y también le consta que el señor H.P. tenia un negocio de cajas de pizza y que la señora hacía empeños, que él sabe que siempre han sido comerciantes, que incluso antes había una venta de parrillas, explico que la patrulla era toda blanca que observo que de ella se bajaron varios funcionarios en un numero tal vez de seis o más, pero eran muchos;

Este testimonio es DESECHADO por este tribunal por cuanto no es cierto que a media cuadra de donde vive la familia Pineda Díaz haya habido un colegio, pues el ciudadano A.B. quien tiene mas de 55 años de edad y siempre ha vivido en el sector dijo que nunca ha habido allí cerca colegio alguno, así como tampoco es cierto que hayan habido “ráfagas” de disparos al frente de la vivienda de los Pineda Díaz pues este tribunal se traslado y constituyo en el sitio a solicitud del acusado H.P. y constato en inspección que ni al frente de la casa habían señales de disparos, y que un solo orificio en la parte baja del portón indico el mismo acusado H.P. que fue el disparo que hace mucho tiempo hizo un atracador que lesiono a su hijo, entonces como puede explicarse un numero de disparos hacia dentro de la vivienda por al menos seis funcionarios si no hay señales de disparos, pues con algún objeto deben haber dado, pues no resulto ninguna persona herida, se hace muy evidente que este testigo como ha manifestado amigo de uno de ellos y conoce a sus padres les quiere ayudar, por lo cual no puede ser estimado.

La testimonial en calidad de testigo de los ciudadanos W.R. y E.L.G., así como la del ciudadano Marlon quien se mudo del sector y la de R.S. quien es un indigente y no han podido ser localizados, y por la defensa no pudo ser localizado M.T.A. y D.J.R.I., admitidas en Audiencia Preliminar, fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no la consideró necesaria, acepto tal renuncia, razón por la cual tal testimonio no fue oído, en relación a la experticias las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes, así como las actas de los procedimientos en los cuales se detuvieron a los acusados.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ha quedado así acreditado y, debidamente demostrado con las pruebas traídas al juicio que, los ciudadanos H.E.P.F., F.E.P.D. y J.M.C., tenían un centro para la venta de sustancias estupefacientes dentro de la vivienda marcada con el N° 89B-41 ubicada en la avenida 9, entre las calles 89C y 89D del sector Veritas de la ciudad de Maracaibo, el cual fue destinada por su legitimo propietario ciudadano H.E.P.F., para instalar en el mismo dicho centro para la distribución, al detal, de sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, ha quedado demostrado que su hijo F.E.P.D. y su yerno J.M.C., ayudaban en el manejo de dicho negocio ilícito, pues ambos vivían en dicha vivienda, el primero, realizaba las actividades necesarias para la comercialización entre los consumidores realizando, todas las actividades necesarias para el mantenimiento del negocio ilícito y, el segundo porque les ayudaba con el negocio, preparando las sustancias y realizando el trabajo de disponer cada porción en los paquetes y pitillos, ello no es una subjetividad, por cuanto era esposo de la hija del propietario principal del negocio, y se trata, de un negocio de hombres, en caso especifico de ellos, es decir, dado el carácter machista del propietario de la vivienda, quien conjuntamente con su hijo, regentaba el negocio, el yerno como un hombre más, llegado al seno de dicha familia, entró a colaborar y disfrutar de la principal fuente de ingresos para el mantenimiento de dicho hogar.

El Estado venezolano regula toda la materia referente al comercio y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo consumo produzcan dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, así lo establece formalmente en el articulo 2° la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; texto que en el articulo 34° establece formalmente como delito la tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación y/o el almacenamiento ilícito de las mismas, por considerar tales conductas gravemente atentatorias contra los intereses fundamentales del Estado, de la sociedad y de los individuos, de allí que cualquier acto o comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) es penalizado por el Estado venezolano, ello se debe al carácter nocivo de la sustancia, pues causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, además de poner en peligro y afectar la seguridad social ( el consumo de las sustancias estupefacientes originan conductas violentas) y la seguridad misma del Estado, pues incide negativamente en lo político, lo económico y lo social, por ello el hecho de vender o distribuir una cantidad de droga es penalizado, nada tiene que ver la circunstancia de que la cantidad de la venta sea mínima, que la propiedad de la persona no adquirida con dinero proveniente de su actividad ilícita, es suficiente que haya permitido utilizar su vivienda, donde tiene el seno del hogar donde ha criado a sus hijos y nietos, para proceder a distribuirla o venderla al detal, destinando su residencia de habitación para . Ello es importante en el presente caso por cuanto existe la cantidad de droga determinada por la experta al momento de realizar la inspección del total y la experticia química correspondiente a la muestra, y todas las conductas descritas son delictuosas, ello no se discute.

No es razonable en lo absoluto quitar importancia a los delitos que impliquen una cantidad de drogas que no supere en mucho las cantidades limitadas por el articulo 36 ejusdem, bajo el pretexto de que quienes lo cometen son “buhoneros” de la droga cuya conducta, en apariencia, no supondría una significativa lesividad social pues no hay dudas de que estos son distribuidores y el hecho de que actúen en una escala menor los representa como quienes solo la venden a muy baja escala, pero esa pequeña escala es la que tiene como compradores a niños y jóvenes, a personas humildes, cuya sugestión e inducción por parte de esos individuos los expone de una indiscutible perversidad y peligrosidad social. No es “poquísima” cantidad dos gramos de cocaína, pues la Organización Mundial de la Salud ha establecido que “los accidentes graves pueden aparecer a partir de la dosis de 0,30 a 0,40 mgrs, pues ha habido casos de muerte con dosis de 0,30 mgrs”. Por otra parte las mezclas de la cocaína son todavía más toxicas y en el caso de “bazuco” que es la sustancia más consumida en Venezuela. El “bazuco” es un producto colateral del proceso de fabricación del clorhidrato de cocaína y es sumamente toxico. Su aspecto es el de un polvo de chocolate de carácter terroso, que contiene algún porcentaje del alcaloide; pero en su mayor parte está compuesto de residuos propios del proceso de elaboración de la pasta básica. Es menos caro que el clorhidrato y se utiliza fumándolo con tabaco o marihuana. En el caso de un consumidor ocasional de cocaína, la cantidad raramente excede de un cuarto de gramo y la vía de administración es intranasal. La mayoría de los adictos pasaron por esta fase al comienzo de su carrera como consumidores y cuando llegan al abuso consumen cantidades entre un medio a un gramo. De modo que no hay que confundirse con esa cantidad de dos gramos de cocaína y menos si se suele aumentar la cantidad (en su origen un polvo blanco y fino), mezclándola con agregados (distintos a su formula química original tal como fue explicado por la experto), tales como polvo de cal, talco, bicarbonato, etc., u otros tóxicos como el alcohol. Combinado con éste el hígado fabrica una tercera sustancia conocida como “etileno de cocaína” y se aumenta considerablemente el riesgo de muerte repentina. También en la cocaína que es la droga que incluye todas las formas de administración, como inhalación, inyección, y fumado, se sustituye el tratamiento con éter por amoniaco o bicarbonato de sodio para fumarse, lo cual da el producto llamado “CRACK”, por el sonido que hace esta variante química al ser calentada o fumada, la cual resulta altamente toxica, pues es un residuo del proceso de elaboración de la cocaína, arrastra una serie de elementos que allí se utilizan, con éter sulfúrico, acido clorhídrico, acido sulfúrico, entre otros y todos son de gran nocividad, añadiendo a ello que para expenderlo se le añade talco, cal, polvo de ladrillos y demás sustancias perjudiciales.

Ahora bien, las leyes tienen una finalidad, es decir, están ordenadas a un fin. Finalidad que debe ser profundizada, pues no es un fin cualquiera: se refieren al bien común o fin ultimo y mas importante: el telos. No es lo mismo obedecer leyes con fines inmediatos, como por ejemplo el fin de proteger la propiedad privada, que leyes cuyo tipo sea dirigido a un fin mediato como el bien común a través de la protección de la salud física y moral del pueblo, la seguridad de la ciudadanía y la propia seguridad nacional. Bienes jurídicos de valor indiscutible, como estos son los que se encuentran amparados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no un bien que, aun cuando muy importante, es de un valor particular principalmente, por ello consideramos que el derecho de punición que compete al Estado respecto de los delitos del denominado narcotráfico que son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por ello la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los considera delitos de lesa humanidad.

El consumo de sustancias estupefacientes no es indiferente al Estado pues el bien jurídico que se tutela por dicha Ley es la salud publica, la cual es indiscutiblemente vulnerada por la llamada industria transnacional del trafico que, además, y como fenómeno global de la sociedad contemporánea de delincuencia organizada, se ha convertido en problema de seguridad de Estado, ya que lo afecta en lo político, en lo económico y en lo social.

Entonces tenemos que, si existen bienes jurídicos de tanta trascendencia, no hay razones para rebajarlos con interpretaciones cuya repercusión seria negativa, no sólo en cuanto a la comprensión de las conductas incriminadas, sino porque no habría la debida información a la sociedad, ya que no se castigaría del modo establecido en la ley y, así, no destacaríamos su nocividad social, por el contrario se desdibujaría la malignidad de dichos delitos de lesa humanidad y de leso Derecho. En el articulo 93° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordena “ Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley”,

Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257° manda:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana.

En este caso la cantidad de droga es de menos de 300 gramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas, lo cual al haberse demostrado que hacía varios años en dicha vivienda se distribuían sustancias estupefacientes al detal, especialmente, bazuko y Crack, las cuales tal como ha quedado demostrado son económicas y se expenden a personas por muy exiguas cantidades de dinero, como lo son un mil bolívares o dos mil bolívares

En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga, pero no es el caso ante el cual nos encontramos, pues estamos ante la presencia de un centro de distribución…...

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) CONDENA al acusado F.E.P.D. venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-14.278.915, de profesión u oficio fabricante de cajas para pizzas, hijo de H.P. y M.d.P., residenciado en la avenida 9, casa N° 89B-41, sector Veritas en Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 08-10-2019 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34° en concordancia con el numeral 1° del articulo 43° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, perpetrados en contra del Estado venezolano; al acusado H.E.P.F. venezolano, de 48 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.759.940, de profesión u oficio supervisor de fumigaciones y fabricante de cajas de pizzas, hijo de M.F. (D) y de A.P. (D) con domicilio en la avenida 9, casa N° 89B-41, sector Veritas en Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 08-10-2022 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34° en concordancia con el numeral 1° del articulo 43° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado en contra del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; y al acusado J.R.M.C. venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor, titular de la cedula de identidad N° V-13.495.212, hijo de E.M. y de Minolita Chacin de Morales, con domicilio en la avenida 2 (El Milagro) con calle 76, casa N° 2B-67 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 08-10-2012 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, y lo ABSUELVE del delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano; y 2) ABSUELVE a la acusada M.D.D.P. venezolana, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.933.190, hija de E.D. (D) y de L.P., con domicilio en la avenida 9, casa N° 89B-41, sector Veritas, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en por no haberse comprobado la acusación presentada en contra de los mismos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se ordena su libertad inmediata de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Asimismo se ORDENA: a) EL DECOMISO de la vivienda marcada con la nomenclatura municipal 89B-41 ubicado en la avenida 9 entre las calles 89B y 89C en esta ciudad de Maracaibo, cuyas medidas y linderos se encuentran determinados en el documento registrado bajo el N° 20, Tomo 3, protocolo primero, del primer trimestre de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia en aplicación de la agravante contenida en el numeral 6° del articulo 60° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual quedara a la orden del Ministerio de Finanzas una vez este definitivamente firme la presente sentencia; b) el DECOMISO de todos los objetos materiales, de la cantidad de bolívares setecientos setenta y un mil novecientos treinta (771.930,oo) en efectivo, y de la cantidad de cincuenta y nueve (59,oo) dólares, en efectivo, incautados en dicha vivienda, los cuales fueron ofrecidos como pruebas materiales del delito en el presente juicio, quedando los mismos a la orden del Ministerio de Finanzas; y c) el DECOMISO de las cinco armas de fuego y las cuatro armas blancas incautadas, y deberán remitirse a la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional una vez quede firme la presente sentencia; 4) Asimismo las cantidades de droga incautados deberán ser destruidas mediante su incineración por el juez de ejecución correspondiente en su debida oportunidad; 5) El mobiliario y los enseres personales que se hallaren dentro de la vivienda decomisada deberán ser entregados a sus dueños, así como los vehículos incautados, cuya procedencia, propiedad y uso no fueron demostrados durante el juicio, así mismo el tribunal procede a acogerse al lapso de los diez días para la respectiva publicación integra de la sentencia.-

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día jueves dos de diciembre de dos mil cuatro, y quedo registrada bajo el N° -04, publicada, firmada y sellada a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

LEYNES A. AGUIRRE C.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.L.

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