Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano F.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.518.356 y con domicilio procesal en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana X.J.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.308 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.V.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.948.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana X.V.D., en contra de la sentencia dictada el 10.10.2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09.12.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.01.2014 (f. 168) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 11.02.2014 (f. 169), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 26.02.2014 (f. 170), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    En fecha 28.04.2014 (f. 171), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 02.06.2014 (f. 172), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 07.07.2014 (f. 173), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 09.07.2014 (f. 174 y 175), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 07.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 16.07.2014 (f. 178), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 29.07.2014 (f. 180 y 181), compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f. 186), se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f. 1 al 4), se aperturó el cuaderno de medidas y con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al actor ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado F.A.G.S. en contra de la ciudadana X.J.V.D., ya identificados.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 18), se le dio entrada a la demanda.

    En fecha 30.01.2013 (f. 19), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los instrumentos originales en que se fundamenta la presente demanda.

    Por auto de fecha 06.02.2013 (f. 77 y 78), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadana X.J.V.D., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y que de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados, podría acogerse o no, al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda; siendo librada la correspondiente boleta de intimación en esa misma fecha.

    En fecha 13.03.2013 (f. 82), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de intimación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 15.03.2013 (f. 84), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 01.04.2013 (f. 107), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04.04.2013 (f. 110 al 114), compareció la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 08.04.2013 (f. 118), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.04.2013 (f. 119), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 17.04.2013 (f. 120), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Jueza al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 18.04.2013 (f. 121), la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron tres (3) días de despacho siguiente para que la parte ejerza el derecho consagrado en dicho artículo y que vencido que sea dicho lapso la causa continuaría su curso.

    En fecha 10.10.2013 (f. 122 al 156), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

    En fecha 14.10.2013 (f. 157), compareció la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.10.2013 (f. 158); y siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 08.11.2013 (f. 160), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 13.11.2013 (f. 162), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado G.V.I..

    En fecha 13.11.2013 (f. 163), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 10.10.2013.

    En fecha 27.11.2013 (f. 164 y 165), compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida preventiva de embargo.

    Por auto de fecha 09.12.2013 (f. 166), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 10.10.2013, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Original (f. 20 y 21) del documento suscrito en fecha 27.02.2008 por los ciudadanos M.G.L.M., B.T.F.R., J.I.V.M. y X.J.V.D., quienes declararon que en fecha 01.11.2007 suscribieron un documento de opción a compra de un inmueble, el cual se encuentra plenamente identificado en el mismo documento, otorgándole a los compradores un plazo de siete (7) meses a fin de perfeccionar la compra del inmueble en cuestión, en el cual se convino que el precio a pagar por dicha negociación es la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00); que querían asentar por medio del presente documento de carácter privado, que el precio convenido a pagar por el inmueble, va a efectuarse en moneda extranjera, para el caso que le ocupa, en dólares americanos para un precio total de treinta mil dólares (US$ 30.000,00).

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto no existe evidencia de que el mismo lo haya elaborado el demandante, solo aparece la firma de sus firmantes –los ciudadanos M.G.L.M., B.T.F.R., J.I.V.M.– quienes son ajenos a este proceso y por la demandada, ciudadana X.J.V.D.. Y así se decide.

    2. - Original (f. 22 al 24) del documento suscrito en fecha 01.11.2007 por las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., a quienes se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES y convinieron en celebrar el presente compromiso de compra venta contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA PROMITENTE VENDEDORA mediante el presente documento se compromete a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a comprar, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cosas comunes y gastos del Conjunto Centro Comercial; que el inmueble antes descrito le pertenece a sus respectivas propietarias, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.01.1993, quedando registrada bajo el N° 1, Tomo 4 del año 1993; que el tiempo válido de este compromiso de compra-venta será de ciento noventa (190) días, prorrogables por quince (15) días más, siguientes a la firma del presente documento, lapso en el cual se procederá a la protocolización del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño; que el precio por el cual LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble antes descrito y LA PROMITENTE VENDEDORA a vender, es por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto a la firma del presente compromiso de compra venta, en dos (2) cheques personales en la siguiente forma: uno, del Banco Del Sur, signado bajo el N° 30000267, cuenta corriente N° 0157-0062-98-3762007783, cuya titular es la ciudadana X.J.V.D., el otro cheque es del Banco Confederado, signado bajo el N° 00143159 de la cuenta corriente N° 0141-0023-73-0231000846, y cuyo titular es el ciudadano J.I.V.M., a la entera y cabal satisfacción de las propietarias del inmueble, como concepto de arras, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LOS PROMITENTES COMPRADORES, y los cuales se imputaran a cuenta del precio en el momento en que se formalice la venta definitiva; y 3) (sic) y el saldo, es decir, la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) que pagarán LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble descrito, en la Oficina Subalterna del Registro Público de la jurisdicción del inmueble, dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del presente documento; y cuyo documento carece de firmas.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto no existe evidencia de que el mismo lo haya elaborado el demandante y adicionalmente carece de firma de las personas que se identifican al inicio del mismo. Y así se decide.

    3. - Certificación de gravámenes (f. 25 al 28) expedida en fecha 01.08.2008 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se certifica que previa exhaustiva búsqueda en los libros índices y protocolos existentes en ese Despacho desde el año 1998 hasta esa fecha; que daba fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 22, ubicado en la planta baja, que forma parte del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, situado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., propiedad de las ciudadanas B.T.F.R. y M.G. LEON MANTARI, cuya descripción es la siguiente: el inmueble tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), sus linderos son los siguientes: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de propietarios; que el inmueble antes deslindado les pertenece a sus actuales propietarias antes identificadas, según consta en escritura protocolizada por ante esa Oficina en fecha 22.01.1993, bajo el N° 21, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 1993; que sobre él no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie, y no pesan medidas de embargo, ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a ese Despacho por organismo alguno.

      El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original (f. 29 y 30) del documento suscrito en fecha 28.02.2008 por los ciudadanos B.T.F.R. y M.G.L.M., a quienes se denominó LAS PROMITENTES VENDEDORAS y los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES y convinieron en celebrar el presente compromiso de compra venta contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: que LAS PROMITENTES VENDEDORAS mediante el presente documento se comprometen a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a comprar, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cosas comunes y gastos del Conjunto Centro Comercial; que el inmueble antes descrito les pertenece a LAS PROMITENTES VENDEDORAS, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.01.1993, quedando registrada bajo el N° 1, Tomo 4 del año 1993; que el tiempo válido de este compromiso de compra-venta será de setenta y cinco (75) días, prorrogables por quince (15) días más, siguientes a la firma del presente documento, lapso en el cual se procederá a la protocolización del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño; que el precio por el cual LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble antes descrito y LAS PROMITENTES VENDEDORAS a vender, es por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregaron en un (1) cheque personal del Banco Confederado, signado bajo el N° 00143159 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de la cuenta corriente N° 0141-0023-73-0231000846 y cuyo titular es el ciudadano J.I.V.M. y la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en efectivo, y que LAS PROMITENTES VENDEDORAS declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción el día 01.11.2007, como concepto de arras, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LOS PROMITENTES COMPRADORES y los cuales se imputarían a cuenta del precio en el momento en que se formalice la venta definitiva; 2) y el saldo, es decir la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 170.000,00) que pagarían LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble descrito, en la Oficina Subalterna del Registro Público de la jurisdicción del inmueble, dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del presente documento.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto no existe evidencia de que el mismo lo haya elaborado el demandante, solo aparece la firma de sus firmantes –los ciudadanos M.G.L.M., B.T.F.R., J.I.V.M.– quienes son ajenos a este proceso y por la demandada, ciudadana X.J.V.D.. Y así se decide.

    5. - Original (f. 31 al 38) del documento autenticado en fecha 30.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 119 y posteriormente protocolizado en fecha 15.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008 del cual se infiere que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron poder especial de venta y representación, amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo ella misma establecer los términos y condiciones de tal negociación; que su mencionada apoderada quedaba facultada para actuar en su nombre y representación por ante los diferentes entes públicos o privados, Notarías Públicas, Registros Inmobiliarios, personas naturales o jurídicas, CICPC, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, SENIAT, que así lo exijan, a los fines para los cuales ha sido conferido el presente poder, pudiendo firmar en su nombre y representación documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño o por ante Notaría Pública, e incluso dar opción de compra-venta, darlo en garantía o en arrendamiento; que asimismo, podría representarlas en relación con e inmueble antes descrito en juicio, en todas las instancias, a través de la designación de abogados de su confianza, para que en su nombre y representación, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en un juicio que eventualmente pudiera surgir derivado del inmueble antes mencionado, pudiendo facultar a esos abogados para intentar la demanda y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación; que podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer evacuar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución nacional y en las leyes, inclusive el de casación; que podrán cobrar y recibir en su nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos e intereses que puedan corresponderles, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; y que dejaban constancia de que las facultadas anotadas, no son restrictivas sino meramente enunciativas.

      El anterior documento publico si bien consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente no se valora por cuanto del mismo no emanan datos que permitan al menos presumir que el mismo emana o emanó, o bien fue visado, elaborado o gestionado por el abogado demandante. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 39 al 45) del documento autenticado en fecha 30.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 119 y posteriormente protocolizado en fecha 15.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008 del cual se infiere que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron poder especial de venta y representación, amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo ella misma establecer los términos y condiciones de tal negociación; que su mencionada apoderada quedaba facultada para actuar en su nombre y representación por ante los diferentes entes públicos o privados, Notarías Públicas, Registros Inmobiliarios, personas naturales o jurídicas, CICPC, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, SENIAT, que así lo exijan, a los fines para los cuales ha sido conferido el presente poder, pudiendo firmar en su nombre y representación documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño o por ante Notaría Pública, e incluso dar opción de compra-venta, darlo en garantía o en arrendamiento; que asimismo, podría representarlas en relación con e inmueble antes descrito en juicio, en todas las instancias, a través de la designación de abogados de su confianza, para que en su nombre y representación, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en un juicio que eventualmente pudiera surgir derivado del inmueble antes mencionado, pudiendo facultar a esos abogados para intentar la demanda y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación; que podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer evacuar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución nacional y en las leyes, inclusive el de casación; que podrán cobrar y recibir en su nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos e intereses que puedan corresponderles, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; y que dejaban constancia de que las facultadas anotadas, no son restrictivas sino meramente enunciativas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 46 y 47) del documento protocolizado en fecha 22.01.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 21, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano A.L., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HOTELERA 777 C.A., dio en venta a las ciudadanas B.T.F.R. y M.G. LEON MANTARI, el local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RCV 18 y RCV 19 y cuya superficie, medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio debidamente inscrito por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño en fecha 09.12.1992, bajo el N° 48, Tomo 20, folios del 258 al 272, Protocolo Primero y que dan aquí por reproducido; que el local objeto de esta negociación tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2) siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad h.b.e. cual se enajena, le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%), tal y como se evidencia del expresado documento de condominio; que el precio de la presente venta es la cantidad de dos millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 2.590.000,00) los cuales su representada declaró recibir íntegramente.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    8. - Original (f. 48 y 49) del documento suscrito en fecha 05.06.2008 por las ciudadanos B.T.F.R. y M.G.L.M., representadas por la ciudadana L.M.C.A., según se evidencia de poder especial otorgado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.11.2007, bajo el N° 57, Tomo 119, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15.05.2008, bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008, a quienes se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES y convinieron en celebrar el presente compromiso de compra venta contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA PROMITENTE VENDEDORA mediante el presente documento se comprometen a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a comprar, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cosas comunes y gastos del Conjunto Centro Comercial; que el inmueble antes descrito les pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.01.1993, quedando registrada bajo el N° 1, Tomo 4 del año 1993; que el tiempo válido de este compromiso de compra-venta será de setenta y cinco (75) días, prorrogable por cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la firma del presente documento, lapso en el cual se procederá a la protocolización del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño; que el precio por el cual LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble antes descrito y LA PROMITENTE VENDEDORA a vender, es por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en un (1) cheque personal del Banco Confederado, signado bajo el N° 00143159 por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) de la cuenta corriente N° 0141-0023-73-0231000846 y cuyo titular es el ciudadano J.I.V.M. y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.000,00) en efectivo, y que LA PROMITENTE VENDEDORA declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción el 05.06.2008, como concepto de arras para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LOS PROMITENTES COMPRADORES y los cuales se imputarían a cuenta del precio en el momento en que se formalice la venta definitiva; 2) y el saldo, es decir la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 170.000,00) que pagarían LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble descrito, en la Oficina Subalterna del Registro Público de la jurisdicción del inmueble, dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del presente documento.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto no existe evidencia de que el mismo lo haya elaborado el demandante, solo aparece la firma de sus firmantes –los ciudadanos L.M.C.A., J.I.V.M.– quienes son ajenos a este proceso y por la demandada, ciudadana X.J.V.D.. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 50 y 51) del documento suscrito en fecha 01.05.2011 suscrito por los ciudadanos X.J.V.D. y J.I.V.M., a quienes se denominó EL ARRENDADOR y la ciudadana S.M.B., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento regido por las siguientes cláusulas –entre otras–: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial identificado con el N° 22, el cual se encuentra ubicado en la planta baja en el Centro Comercial CCM, entre la calle Los Uveros y Avenida Bolívar, frente al Hotel Venetur, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00); que este canon debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes en el local comercial o deberá ser depositado en la cuenta corriente de la entidad bancaria Del Sur N° 0157-0062-98-3762007783 a nombre de la ciudadana X.J.V.D. esta previamente acordado por las partes, hasta el vencimiento del presente contrato y devuelva el inmueble arrendado completamente como se le entrega con sus muebles y en el mismo perfecto estado en que ese día lo recibe; que EL ARRENDADOR solicitará la desocupación judicial del inmueble arrendado si EL ARRENDATARIO se atrasase en el pago de tres mensualidades consecutivas del canon del arrendamiento en las oportunidades de sus respectivos vencimientos; que igualmente en caso de no efectuarse los pagos puntuales, ni dentro de los diez días siguientes al vencimiento, se generaran intereses de mora a razón de un día; que se dejó constancia en el presente contrato que se realizó el pago de un (1) mes de canon de arrendamiento y tres (3) meses de depósito dicho pago se realizó en fecha 29.04.2011 en cuenta bancaria N° 0157-0062-983762007783 del Banco Del Sur titular de la cuenta X.J.V.D. para un total deposito de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00); que la vigencia del contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato, pero, si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su propósito de dar por resuelto este contrato a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado automáticamente en pleno derecho, por un término igual al establecido como término fijo, y que este aviso debe darse con el mínimo de un (1) mes de anticipación a los vencimientos que se acaban de mencionar, haciendo constar que las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las estipulaciones que regulan el plazo fijo inicial.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio, y por cuanto además no está marginado por el abogado accionante. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 52) del documento titulado “INVENTARIO DE BIENES MUEBLES” visado por el abogado F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.522, el cual aparece suscrito por el referido abogado en fecha 22.05.2012 contentivo del inventario realizado en el local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., específicamente en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, en el cual se describen los siguientes bienes muebles de peluquería: tres (3) espejos, tres (3) sillas de peluquería, cuatro (4) carritos de peluquería porta utensilios, un (1) lava cabezas en acrílico, un (1) estante mueble de madera, una (1) butaca de metal con cuero, una (1) nevera ejecutiva, un (1) secador turbo de pelo, una (1) mesa de fórmica con base de metal, un (1) equipo de depilación, los mismos son propiedad de los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., según se evidencia de compra que le hicieran a la empresa IMPORTADORA LA VENTAJOSA C.A., según factura N° 19890 de fecha 21.05.2008.

      Al anterior documento además de que consta que es un fotostato de un documento privado, fue elaborado y suscrito por el actor por lo cual este Tribunal le niega valor probatorio conforme al artículo 1.368 del Código Civil el cual establece que para que el documento privado surta efectos legales debe estar suscrito por el obligado, lo cual como se dijo no se cumple en este caso. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 53 al 64) de la copia certificada expedida en fecha 05.06.2012 a solicitud del abogado F.G.d. documento autenticado en fecha 30.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 119, la cual fue presentada para su registro por el mencionado abogado y quedando protocolizada en fecha 27.06.2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 40, folios 327 al 334, Protocolo de Transcripción, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2012 de la cual se infiere que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron poder especial de venta y representación, amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo ella misma establecer los términos y condiciones de tal negociación; que su mencionada apoderada quedaba facultada para actuar en su nombre y representación por ante los diferentes entes públicos o privados, Notarías Públicas, Registros Inmobiliarios, personas naturales o jurídicas, CICPC, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, SENIAT, que así lo exijan, a los fines para los cuales ha sido conferido el presente poder, pudiendo firmar en su nombre y representación documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño o por ante Notaría Pública, e incluso dar opción de compra-venta, darlo en garantía o en arrendamiento; que asimismo, podría representarlas en relación con e inmueble antes descrito en juicio, en todas las instancias, a través de la designación de abogados de su confianza, para que en su nombre y representación, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en un juicio que eventualmente pudiera surgir derivado del inmueble antes mencionado, pudiendo facultar a esos abogados para intentar la demanda y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación; que podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer evacuar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución nacional y en las leyes, inclusive el de casación; que podrán cobrar y recibir en su nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos e intereses que puedan corresponderles, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; y que dejaban constancia de que las facultadas anotadas, no son restrictivas sino meramente enunciativas.

      Del documento descrito se desprende que el actor solicitó ante Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, copia certificada del poder especial de venta y representación que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., al cual se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el accionante realizó dicha gestión ante la Oficina mencionada con la finalidad de proceder a su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente. Y así se decide.

    12. - Original (f. 65) de la constancia de recepción N° 36 relacionada con el número de trámite 398.2012.2.1603 emitida en fecha 21.06.2012 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el presentante es F.A.G.S.; naturaleza del acto jurídico venta; fecha de otorgamiento martes 26 de junio de 2012; sin traslado; recaudos entregados documento de identidad, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 14,40, certificado de solvencia de agua, comprobante bancario, documento de identidad, documento de identidad, registros de información fiscal, ficha catastral.

      Al anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio para demostrar que el abogado F.A.G.S. presentó un documento de venta a los fines de gestionar su protocolización. Y así se decide.

    13. - Original (f. 66) de la constancia de recepción N° 34 relacionada con el número de trámite 398.2012.2.1601 emitida en fecha 21.06.2012 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el presentante es F.A.G.S.; naturaleza del acto jurídico poder; fecha de otorgamiento martes 26 de junio de 2012; sin traslado; recaudos entregados comprobante bancario, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 79,20, anexo, anexo y documento de identidad.

      Al anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio para demostrar que el abogado F.A.G.S. gestionó la protocolización del poder conferido por las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., a favor de L.M.C.A. para propiciar y obtener el registro del documento de compraventa, vinculado con la venta de un (1) inmueble, de la única y exclusiva propiedad de sus representadas, constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f. 67 al 76) del documento visado por el abogado F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.522 y protocolizado en fecha 27.06.2012 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 2012.1181, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de la cual se infiere que la ciudadana L.M.C.A., actuando en nombre y representación de las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., según consta de poder especial de venta y representación, el cual quedó debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.10.2007, bajo el N° 57, Tomo 119, el cual se presenta para su protocolización por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, dio en venta a los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D. un (1) inmueble, de la única y exclusiva propiedad de sus representadas, constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual es producto de la integración de las parcelas RCV 18 y RCV 19 y cuya superficie, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09.12.1992, bajo el N° 48, Tomo 20, folios 258 al 272, Protocolo Primero y que dan aquí por reproducido; que el inmueble objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37,00 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad h.b.e. cual se enajena le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) tal como se evidencia del documento de condominio; y que el precio de esta venta es la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) los cuales recibe en ese acto de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción en cheque N° 94740119 girado contra la cuenta corriente N° 0175-0111-91-0000001877 del Banco Bicentenario, Banco Universal.

      Del anterior documento consta que según emana de su contenido y de la nota emitida por la referida oficina pública que fue elaborado, redactado y por ende visado por el abogado accionante, por lo cual se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que realizo el documento de compraventa de un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., específicamente en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, a favor de la parte accionada en este proceso. Y así se decide.

      ETAPA PROBATORIA.-

    15. - Reprodujo el original (f. 20 y 21) del documento suscrito en fecha 27.02.2008 por los ciudadanos M.G.L.M., B.T.F.R., J.I.V.M. y X.J.V.D., quienes declararon que en fecha 01.11.2007 suscribieron un documento de opción a compra de un inmueble, el cual se encuentra plenamente identificado en el mismo documento, otorgándole a los compradores un plazo de siete (7) meses a fin de perfeccionar la compra del inmueble en cuestión, en el cual se convino que el precio a pagar por dicha negociación es la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00); que querían asentar por medio del presente documento de carácter privado, que el precio convenido a pagar por el inmueble, va a efectuarse en moneda extranjera, para el caso que le ocupa, en dólares americanos para un precio total de treinta mil dólares (US$ 30.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    16. - Reprodujo el original (f. 22 al 24) del documento suscrito en fecha 01.11.2007 por las ciudadanos B.T.F.R. y M.G.L.M., a quienes se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES y convinieron en celebrar el presente compromiso de compra venta contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA PROMITENTE VENDEDORA mediante el presente documento se compromete a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a comprar, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cosas comunes y gastos del Conjunto Centro Comercial; que el inmueble antes descrito le pertenece a sus respectivas propietarias, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.01.1993, quedando registrada bajo el N° 1, Tomo 4 del año 1993; que el tiempo válido de este compromiso de compra-venta será de ciento noventa (190) días, prorrogables por quince (15) días más, siguientes a la firma del presente documento, lapso en el cual se procederá a la protocolización del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño; que el precio por el cual LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble antes descrito y LA PROMITENTE VENDEDORA a vender, es por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto a la firma del presente compromiso de compra venta, en dos (2) cheques personales en la siguiente forma: uno, del Banco Del Sur, signado bajo el N° 30000267, cuenta corriente N° 0157-0062-98-3762007783, cuya titular es la ciudadana X.J.V.D., el otro cheque es del Banco Confederado, signado bajo el N° 00143159 de la cuenta corriente N° 0141-0023-73-0231000846, y cuyo titular es el ciudadano J.I.V.M., a la entera y cabal satisfacción de las propietarias del inmueble, como concepto de arras, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LOS PROMITENTES COMPRADORES, y los cuales se imputaran a cuenta del precio en el momento en que se formalice la venta definitiva; y 3) (sic) y el saldo, es decir, la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) que pagarán LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble descrito, en la Oficina Subalterna del Registro Público de la jurisdicción del inmueble, dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del presente documento; y cuyo documento carece de firmas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    17. - Reprodujo certificación de gravámenes (f. 25 al 28) expedida en fecha 01.08.2008 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se certifica que previa exhaustiva búsqueda en los libros índices y protocolos existentes en ese Despacho desde el año 1998 hasta esa fecha; que daba fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 22, ubicado en la planta baja, que forma parte del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, situado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., propiedad de las ciudadanas B.T.F.R. y M.G. LEON MANTARI, cuya descripción es la siguiente: el inmueble tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), sus linderos son los siguientes: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de propietarios; que el inmueble antes deslindado les pertenece a sus actuales propietarias antes identificadas, según consta en escritura protocolizada por ante esa Oficina en fecha 22.01.1993, bajo el N° 21, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 1993; que sobre él no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie, y no pesan medidas de embargo, ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a ese Despacho por organismo alguno.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    18. - Reprodujo el original (f. 29 y 30) del documento suscrito en fecha 28.02.2008 por los ciudadanos B.T.F.R. y M.G.L.M., a quienes se denominó LAS PROMITENTES VENDEDORAS y los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES y convinieron en celebrar el presente compromiso de compra venta contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: que LAS PROMITENTES VENDEDORAS mediante el presente documento se comprometen a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a comprar, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cosas comunes y gastos del Conjunto Centro Comercial; que el inmueble antes descrito les pertenece a LAS PROMITENTES VENDEDORAS, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.01.1993, quedando registrada bajo el N° 1, Tomo 4 del año 1993; que el tiempo válido de este compromiso de compra-venta será de setenta y cinco (75) días, prorrogables por quince (15) días más, siguientes a la firma del presente documento, lapso en el cual se procederá a la protocolización del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño; que el precio por el cual LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble antes descrito y LAS PROMITENTES VENDEDORAS a vender, es por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregaron en un (1) cheque personal del Banco Confederado, signado bajo el N° 00143159 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de la cuenta corriente N° 0141-0023-73-0231000846 y cuyo titular es el ciudadano J.I.V.M. y la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en efectivo, y que LAS PROMITENTES VENDEDORAS declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción el día 01.11.2007, como concepto de arras, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LOS PROMITENTES COMPRADORES y los cuales se imputarían a cuenta del precio en el momento en que se formalice la venta definitiva; 2) y el saldo, es decir la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 170.000,00) que pagarían LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble descrito, en la Oficina Subalterna del Registro Público de la jurisdicción del inmueble, dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del presente documento.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    19. - Reprodujo el original (f. 31 al 38) del documento autenticado en fecha 30.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 119 y posteriormente protocolizado en fecha 15.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008 del cual se infiere que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron poder especial de venta y representación, amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo ella misma establecer los términos y condiciones de tal negociación; que su mencionada apoderada quedaba facultada para actuar en su nombre y representación por ante los diferentes entes públicos o privados, Notarías Públicas, Registros Inmobiliarios, personas naturales o jurídicas, CICPC, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, SENIAT, que así lo exijan, a los fines para los cuales ha sido conferido el presente poder, pudiendo firmar en su nombre y representación documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño o por ante Notaría Pública, e incluso dar opción de compra-venta, darlo en garantía o en arrendamiento; que asimismo, podría representarlas en relación con e inmueble antes descrito en juicio, en todas las instancias, a través de la designación de abogados de su confianza, para que en su nombre y representación, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en un juicio que eventualmente pudiera surgir derivado del inmueble antes mencionado, pudiendo facultar a esos abogados para intentar la demanda y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación; que podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer evacuar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución nacional y en las leyes, inclusive el de casación; que podrán cobrar y recibir en su nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos e intereses que puedan corresponderles, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; y que dejaban constancia de que las facultadas anotadas, no son restrictivas sino meramente enunciativas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    20. - Reprodujo la copia fotostática (f. 39 al 45) del documento autenticado en fecha 30.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 119 y posteriormente protocolizado en fecha 15.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008 del cual se infiere que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron poder especial de venta y representación, amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo ella misma establecer los términos y condiciones de tal negociación; que su mencionada apoderada quedaba facultada para actuar en su nombre y representación por ante los diferentes entes públicos o privados, Notarías Públicas, Registros Inmobiliarios, personas naturales o jurídicas, CICPC, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, SENIAT, que así lo exijan, a los fines para los cuales ha sido conferido el presente poder, pudiendo firmar en su nombre y representación documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño o por ante Notaría Pública, e incluso dar opción de compra-venta, darlo en garantía o en arrendamiento; que asimismo, podría representarlas en relación con e inmueble antes descrito en juicio, en todas las instancias, a través de la designación de abogados de su confianza, para que en su nombre y representación, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en un juicio que eventualmente pudiera surgir derivado del inmueble antes mencionado, pudiendo facultar a esos abogados para intentar la demanda y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación; que podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer evacuar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución nacional y en las leyes, inclusive el de casación; que podrán cobrar y recibir en su nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos e intereses que puedan corresponderles, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; y que dejaban constancia de que las facultadas anotadas, no son restrictivas sino meramente enunciativas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    21. - Reprodujo la copia fotostática (f. 46 y 47) del documento protocolizado en fecha 22.01.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 21, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano A.L., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HOTELERA 777 C.A., dio en venta a las ciudadanas B.T.F.R. y M.G. LEON MANTARI, el local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RCV 18 y RCV 19 y cuya superficie, medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio debidamente inscrito por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño en fecha 09.12.1992, bajo el N° 48, Tomo 20, folios del 258 al 272, Protocolo Primero y que dan aquí por reproducido; que el local objeto de esta negociación tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2) siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad h.b.e. cual se enajena, le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%), tal y como se evidencia del expresado documento de condominio; que el precio de la presente venta es la cantidad de dos millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 2.590.000,00) los cuales su representada declaró recibir íntegramente.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    22. - Reprodujo el original (f. 48 y 49) del documento suscrito en fecha 05.06.2008 por las ciudadanos B.T.F.R. y M.G.L.M., representadas por la ciudadana L.M.C.A., según se evidencia de poder especial otorgado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.11.2007, bajo el N° 57, Tomo 119, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15.05.2008, bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008, a quienes se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES y convinieron en celebrar el presente compromiso de compra venta contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA PROMITENTE VENDEDORA mediante el presente documento se comprometen a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a comprar, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) sobre las cosas comunes y gastos del Conjunto Centro Comercial; que el inmueble antes descrito les pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.01.1993, quedando registrada bajo el N° 1, Tomo 4 del año 1993; que el tiempo válido de este compromiso de compra-venta será de setenta y cinco (75) días, prorrogable por cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la firma del presente documento, lapso en el cual se procederá a la protocolización del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño; que el precio por el cual LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble antes descrito y LA PROMITENTE VENDEDORA a vender, es por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en un (1) cheque personal del Banco Confederado, signado bajo el N° 00143159 por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) de la cuenta corriente N° 0141-0023-73-0231000846 y cuyo titular es el ciudadano J.I.V.M. y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.000,00) en efectivo, y que LA PROMITENTE VENDEDORA declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción el 05.06.2008, como concepto de arras para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LOS PROMITENTES COMPRADORES y los cuales se imputarían a cuenta del precio en el momento en que se formalice la venta definitiva; 2) y el saldo, es decir la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 170.000,00) que pagarían LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble descrito, en la Oficina Subalterna del Registro Público de la jurisdicción del inmueble, dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del presente documento.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    23. - Reprodujo la copia fotostática (f. 50 y 51) del documento suscrito en fecha 01.05.2011 suscrito por los ciudadanos X.J.V.D. y J.I.V.M., a quienes se denominó EL ARRENDADOR y la ciudadana S.M.B., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento regido por las siguientes cláusulas –entre otras–: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial identificado con el N° 22, el cual se encuentra ubicado en la planta baja en el Centro Comercial CCM, entre la calle Los Uveros y Avenida Bolívar, frente al Hotel Venetur, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00); que este canon debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes en el local comercial o deberá ser depositado en la cuenta corriente de la entidad bancaria Del Sur N° 0157-0062-98-3762007783 a nombre de la ciudadana X.J.V.D. esta previamente acordado por las partes, hasta el vencimiento del presente contrato y devuelva el inmueble arrendado completamente como se le entrega con sus muebles y en el mismo perfecto estado en que ese día lo recibe; que EL ARRENDADOR solicitará la desocupación judicial del inmueble arrendado si EL ARRENDATARIO se atrasase en el pago de tres mensualidades consecutivas del canon del arrendamiento en las oportunidades de sus respectivos vencimientos; que igualmente en caso de no efectuarse los pagos puntuales, ni dentro de los diez días siguientes al vencimiento, se generaran intereses de mora a razón de un día; que se dejó constancia en el presente contrato que se realizó el pago de un (1) mes de canon de arrendamiento y tres (3) meses de depósito dicho pago se realizó en fecha 29.04.2011 en cuenta bancaria N° 0157-0062-983762007783 del Banco Del Sur titular de la cuenta X.J.V.D. para un total deposito de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00); que la vigencia del contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato, pero, si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su propósito de dar por resuelto este contrato a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado automáticamente en pleno derecho, por un término igual al establecido como término fijo, y que este aviso debe darse con el mínimo de un (1) mes de anticipación a los vencimientos que se acaban de mencionar, haciendo constar que las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las estipulaciones que regulan el plazo fijo inicial.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    24. - Reprodujo la copia fotostática (f. 53) del documento titulado “INVENTARIO DE BIENES MUBLES” visado por el abogado F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.522 cuyo documento fue suscrito por el referido abogado en fecha 22.05.2012 y quien presenta el siguiente inventario realizado en el local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., específicamente en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, y en el mismo se pudo constatarlos siguientes bienes muebles de peluquería: constituidos por tres (3) espejos, tres (3) sillas de peluquería, cuatro (4) carritos de peluquería porta utensilios, un (1) lava cabezas en acrílico, un (1) estante mueble de madera, una (1) butaca de metal con cuero, una (1) nevera ejecutiva, un (1) secador turbo de pelo, una (1) mesa de fórmica con base de metal, un (1) equipo de depilación, los mismos son propiedad de los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D., según se evidencia de compra que le hicieran a la empresa IMPORTADORA LA VENTAJOSA C.A., según factura N° 19890 de fecha 21.05.2008.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    25. - Reprodujo la copia certificada (f. 53 al 64) de la copia certificada expedida en fecha 05.06.2012 a solicitud del abogado F.G.d. documento autenticado en fecha 30.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 119, la cual fue presentada para su registro por el mencionado abogado y quedando protocolizada en fecha 27.06.2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 40, folios 327 al 334, Protocolo de Transcripción, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2012 de la cual se infiere que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron poder especial de venta y representación, amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo ella misma establecer los términos y condiciones de tal negociación; que su mencionada apoderada quedaba facultada para actuar en su nombre y representación por ante los diferentes entes públicos o privados, Notarías Públicas, Registros Inmobiliarios, personas naturales o jurídicas, CICPC, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, SENIAT, que así lo exijan, a los fines para los cuales ha sido conferido el presente poder, pudiendo firmar en su nombre y representación documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño o por ante Notaría Pública, e incluso dar opción de compra-venta, darlo en garantía o en arrendamiento; que asimismo, podría representarlas en relación con e inmueble antes descrito en juicio, en todas las instancias, a través de la designación de abogados de su confianza, para que en su nombre y representación, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en un juicio que eventualmente pudiera surgir derivado del inmueble antes mencionado, pudiendo facultar a esos abogados para intentar la demanda y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación; que podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer evacuar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución nacional y en las leyes, inclusive el de casación; que podrán cobrar y recibir en su nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos e intereses que puedan corresponderles, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; y que dejaban constancia de que las facultadas anotadas, no son restrictivas sino meramente enunciativas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    26. - Reprodujo el original (f. 65) de la constancia de recepción N° 36 relacionada con el número de trámite 398.2012.2.1603 emitida en fecha 21.06.2012 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el presentante es F.A.G.S.; naturaleza del acto jurídico venta; fecha de otorgamiento martes 26 de junio de 2012; sin traslado; recaudos entregados documento de identidad, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 14,40, certificado de solvencia de agua, comprobante bancario, documento de identidad, documento de identidad, registros de información fiscal, ficha catastral y certificado de solvencia municipal.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 12 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    27. - Reprodujo el original (f. 66) de la constancia de recepción N° 34 relacionada con el número de trámite 398.2012.2.1601 emitida en fecha 21.06.2012 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el presentante es F.A.G.S.; naturaleza del acto jurídico poder; fecha de otorgamiento martes 26 de junio de 2012; sin traslado; recaudos entregados comprobante bancario, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 79,20, anexo, anexo y documento de identidad.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 13 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    28. - Reprodujo la copia certificada (f. 67 al 76) del documento visado por el abogado F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.522 y protocolizado en fecha 27.06.2012 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 2012.1181, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de la cual se infiere que la ciudadana L.M.C.A., actuando en nombre y representación de las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., según consta de poder especial de venta y representación, el cual quedó debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.10.2007, bajo el N° 57, Tomo 119, el cual se presenta para su protocolización por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, dio en venta a los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D. un (1) inmueble, de la única y exclusiva propiedad de sus representadas, constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual es producto de la integración de las parcelas RCV 18 y RCV 19 y cuya superficie, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09.12.1992, bajo el N° 48, Tomo 20, folios 258 al 272, Protocolo Primero y que dan aquí por reproducido; que el inmueble objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37,00 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad h.b.e. cual se enajena le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) tal como se evidencia del documento de condominio; y que el precio de esta venta es la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) los cuales recibe en ese acto de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción en cheque N° 94740119 girado contra la cuenta corriente N° 0175-0111-91-0000001877 del Banco Bicentenario, Banco Universal.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 14 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    29. - Impresión (f. 115 al 117) de la sentencia dictada en fecha 09.10.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial en el expediente N° 12-2975 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue J.I.V.M. y X.J.V.D. en contra de la ciudadana S.M.B. de la cual se infiere que se declaró con lugar la demanda y se ordenó a la ciudadana S.M.B. hacer entrega a los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D. el local comercial distinguido con el N° 22 del Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y los bienes muebles en el mismo estado en que los recibió, libre de personas.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-

    30. - Copia certificada (f. 88 al 97) del documento visado por el abogado F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.522 y protocolizado en fecha 27.06.2012 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 2012.1181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de la cual se infiere que la ciudadana L.M.C.A., actuando en nombre y representación de las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., según consta de poder especial de venta y representación, el cual quedó debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.10.2007, bajo el N° 57, Tomo 119, el cual se presenta para su protocolización por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, dio en venta a los ciudadanos J.I.V.M. y X.J.V.D. un (1) inmueble, de la única y exclusiva propiedad de sus representadas, constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual es producto de la integración de las parcelas RCV 18 y RCV 19 y cuya superficie, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09.12.1992, bajo el N° 48, Tomo 20, folios 258 al 272, Protocolo Primero y que dan aquí por reproducido; que el inmueble objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37,00 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo peatonal; SUR: estacionamiento de vehículos; ESTE: local 21 y baños; y OESTE: local 23; que al mencionado inmueble de acuerdo al régimen de propiedad h.b.e. cual se enajena le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de un entero con novecientas diez milésimas por ciento (1,910%) tal como se evidencia del documento de condominio; y que el precio de esta venta es la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) los cuales recibe en ese acto de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción en cheque N° 94740119 girado contra la cuenta corriente N° 0175-0111-91-0000001877 del Banco Bicentenario, Banco Universal-

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 14 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    31. - Copia certificada (f. 53 al 64) de la copia certificada expedida en fecha 05.06.2012 a solicitud del abogado F.G.d. documento autenticado en fecha 30.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 119, la cual fue presentada para su registro por el mencionado abogado y quedando protocolizada en fecha 27.06.2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 40, folios 327 al 334, Protocolo de Transcripción, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2012 de la cual se infiere que las ciudadanas B.T.F.R. y M.G.L.M., le confirieron poder especial de venta y representación, amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana L.M.C.A., para que actuando en su nombre y representación, efectúe todas las gestiones necesarias para la venta pura y simple de contado, o a crédito, de un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 37 mts.2, signado con el N° 22, situado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en la Avenida Bolívar y Avenida Los Uveros de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo ella misma establecer los términos y condiciones de tal negociación; que su mencionada apoderada quedaba facultada para actuar en su nombre y representación por ante los diferentes entes públicos o privados, Notarías Públicas, Registros Inmobiliarios, personas naturales o jurídicas, CICPC, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, SENIAT, que así lo exijan, a los fines para los cuales ha sido conferido el presente poder, pudiendo firmar en su nombre y representación documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño o por ante Notaría Pública, e incluso dar opción de compra-venta, darlo en garantía o en arrendamiento; que asimismo, podría representarlas en relación con el inmueble antes descrito en juicio, en todas las instancias, a través de la designación de abogados de su confianza, para que en su nombre y representación, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en un juicio que eventualmente pudiera surgir derivado del inmueble antes mencionado, pudiendo facultar a esos abogados para intentar la demanda y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación; que podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer evacuar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución nacional y en las leyes, inclusive el de casación; que podrán cobrar y recibir en su nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos e intereses que puedan corresponderles, pudiendo otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; y que dejaban constancia de que las facultadas anotadas, no son restrictivas sino meramente enunciativas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      ETAPA PROBATORIA.-

    32. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f. 109) del cheque N° 32-65534513 emitido en fecha 03.07.2012 por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) a favor del ciudadano F.G. girado contra la cuenta corriente N° 0115 0103 61 1001716391 perteneciente a la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS VAVILLA C.A.

      Al anterior documento conforme al criterio extraído de la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 la cual comparte y aplica esta superioridad en donde de manera clara se indicó que la copia de los documentos privados carecen de valor probatorio, se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir el mismo en la copia simple de un documento privado, y además, que es otra razón que se adiciona a lo anteriormente reseñado es que el precitado fotostato del documento privado consistente en un cheque fue emitido por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.10.2013 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      ….Así pues quedó trabada la litis, la parte actora reclama los honorarios profesionales derivados de las gestiones extrajudiciales que desembocaron en la redacción y protocolización del instrumento de compra venta de un local comercial situado en la calle los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. entretanto la parte actora a pesar de negar, rechazar y contradecir el derecho del reclamante finalmente expresa que es cierto que éste redactó y gestionó lo necesario para la protocolización del citado documento que contiene la venta del local comercial distinguido con el Nº 22 del Centro Comercial CCm (sic), asimismo admite que hubo entre ellos una reunión en las inmediaciones del local comercial, pero señala que tales gestiones fueron canceladas en su totalidad y finalmente expresa que esas gestiones extrajudiciales las desplegó el reclamante en su beneficio y en el de su cónyuge y por ello, opone la falta de cualidad pasiva para sostener el pleito, dado que, en su opinión ha debido demandarlos a ambos porque las gestiones se realizaron para ellos como consta del instrumento poder y del contrato de compraventa. En consecuencia, al haber invocado la parte accionada, la ciudadana X.J.V., en la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la parte accionada para sostener el pleito, este Tribunal la analizará previamente a cualquier otra alegación. ASÍ SE DECLARA.-

      …Esgrime entonces la accionada que el reclamante F.A.G.S. no demandó al ciudadano J.I.V.M., su concubino y que al momento de pactar sus actuaciones como abogado lo hicieron entre ambos y no sólo ella, lo cual se evidencia de los recaudos marcados “A” y “B”, instrumentos éstos en los figuran ambos y por tanto existe falta de cualidad pasiva.

      …Especificado lo anterior y siendo de importancia la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad pasiva, deben entonces destacarse ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda, en la contestación de la misma y de los documentos promovidos por las partes en la etapa probatoria; comprobándose que la parte actora señala que celebró reuniones con la ciudadana X.J.V.F., dado que ésta requirió sus servicios como abogado con ocasión de la propiedad que ejerce sobre un local comercial distinguido con el Nº 22 situado en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.e. para la asistiera y representara ante la ciudadana S.M., en su condición de arrendataria del referido local comercial y el abogado de ésta, resultando la misma infructuosa por falta de acuerdo, sin embargo tal reunión conllevó a la evaluación de la situación real y jurídica del inmueble en cuestión lo que propició una nueva consulta entre ambos, esto es, entre actor y demandada, verificándose que debía regularse la situación jurídica del local, de allí que la ciudadana X.J.V.D. le encomendara las diligencias extrajudiciales necesarias y conducentes para regular la propiedad del local comercial ya identificado, entregándose ocho (8) documentos relacionados con la propiedad del inmueble; luego de ello, expresa el accionante las reuniones que sostuvo don la demandada y las diligencias que efectuó por ella, para desembocar en la solicitud de copias certificadas ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y finalmente en la elaboración del documento definitivo de compraventa del inmueble y que por ello demanda a la ciudadana X.J.V.F. en su condición de propietaria y contratante de los servicios profesionales de abogado en actuaciones extrajudiciales.

      Queda evidenciado de autos que la ciudadana X.J.V.D. es copropietaria del inmueble constituido por el local comercial signado con el Nro. 22, situado en el Centro Comercial Caribbean Center Mall de la ciudad de Porlamar junto con el ciudadano J.I.V.M. según el documento definitivo de compra venta que redactó el accionante, abogado F.A.G.S.; sin embargo, no existe en autos prueba alguna que evidencie que dicho ciudadano contrató los servicios profesionales del profesional del derecho, ante lo cual, desde esa perspectiva se concluye que el sujeto pasivo es la ciudadana X.J.V.D., obligada en concreto de la acción de cobro de honorarios profesionales instaurada por el abogado GRANK A.G.S. ya que no consta que el ciudadano J.I.V.M. haya contratado sus servicios profesionales a pesar de que se benefició de sus actuaciones, así como se benefició la representante legal de las vendedoras, la ciudadana L.M.C.Á., y tampoco resultó demandada. En consecuencia se desestima la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, la ciudadana X.J.V.D.. ASÍ SE DECIDE.-

      Resulto (sic) el anterior punto previo entra el tribunal en el análisis de la situación controvertida la cual se centra en determinar cuales actuaciones extrajudiciales de las desplegadas por el abogado F.A.G.S., son susceptibles de generar el cobro de honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.-

      Observa este Juzgado que de las actas del proceso se desprende que la parte actora, el abogado F.A.G.S., reclama el pago de diez (10) actuaciones – en su decir- desplegadas extrajudicialmente a favor de quien fue su cliente, la demandada de autos, ciudadana X.J.V.D., tales como:

      …Ahora bien, específicamente al folios 52 de este expediente consta en copia de un documento denominado INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, suscrito por el abogado F.A.G.S. de fecha 22-05-2012, por el cual deja constancia cuáles bienes muebles se encuentran dentro del local comercial Nº 22 situado en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., ante lo cual es indudable que dicho (sic) actuación fue realizada por el referido profesional del derecho y fue estimada por éste en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo emerge de autos que el referido profesional del derecho solicitó ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, como se desprende al folio 59 de este expediente la copia certificada del documento poder que confirieron las ciudadanas M.G.L.M. y B.T.F.R. a la ciudadana L.M.C.Á., del 30-10-2007, anotado bajo el Nº 57, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y que fue estimada por el accionante en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00), también consta de autos (f. 61) que dicho poder fue presentado el 21-06-2012, para su protocolización ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. por el abogado F.A.G.S. y que éste fue el otorgante de ese documento autenticado el 27-06-2012, estimando dicha actuación en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 2.350,00), y finalmente destaca de autos (f. 73) que el accionante redactó y presentó para su protocolización el 21-06-2012, ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. el documento de venta del local comercial Nº 22 situado en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. otorgado por la ciudadana L.M.C.Á. en su condición de apoderada judicial de las vendedoras, las ciudadanas M.G.L.M. y B.T.F.R., y los compradores, los ciudadanos X.J.V.D. y J.I.V.M., actuaciones éstas que fueron estimadas por el accionante en: la redacción del instrumento en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y la presentación ante las oficinas del registro Público en DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350,00).

      De las relatadas actuaciones que cursan en autos, se desprende que la parte accionada (sic) reclama el cobro de honorarios profesionales por otras actuaciones – en su decir- por él cumplidas que naturaleza extrajudicial; sin embargo de las actas procesales no emerge elemento de prueba alguno que acredite su afirmación; es decir, que se reunió con la demandada los días 5 y 8 de mayo de 2012 para asesorarla jurídicamente, ni acreditó que revisó ocho (8) documentos para trazar su estrategia en un asunto de índoles judicial, así como tampoco logró demostrar que asistió jurídicamente a la demandada en la protocolización del documento que quedó registrado en fecha 27-06-2012 bajo el Nº 398.15.6.1.2628, así las cosas, dado que el demandante no probó sus afirmaciones de hecho como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal desestimar el cobro de dichas actuaciones , en consecuencia, no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de éstas. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia de lo anterior este tribunal declara que el abogado F.A.G.S., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de las siguientes actuaciones extrajudiciales:

      1) Por la asistencia y representación jurídica de la ciudadana X.J.V.D., ante la ciudadana S.M.B., quien estuvo asistida de su abogado H.A. y arrendataria del local comercial Nº 22 del centro comercial CCM, en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., en reunión celebrada el día martes 22 de mayo de 2012, en el propio Centro Comercial, donde se negoció una posible solución extrajudicial para el desalojo del local comercial Nº 22, del centro comercial CCM, antes identificado, y la realización de un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del mencionado local, propiedad de ciudadana (sic) X.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.479.308, arrendadora del local y propiedad de los mismos. La cantidad de CUATRO MOL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

      2) Por la solicitud de copia certificada ante la Notaría Público (sic) Segunda de Porlamar, el día jueves 31 de mayo de 2012, de documento poder, anotado bajo el Nº 57, Tomo 119, de fecha 30-10-2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial. Y que guardan relación con el caso del local comercial Nº 22, del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. Estimo mis honorarios profesionales de abogado (sic). La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00).

      3) Por la redacción el día 18 de junio de 2012, del documento de venta de del (sic) local comercial Nº 22, del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., el cual quedó debidamente protocolizado bajo el Nº 2012.1181 y el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.2628, de fecha veinte y siete (27) de junio de dos mil doce (2012). La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)

      4) Por la presentación el día jueves 21 de junio de 2012, ante la Oficina del Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. para su protocolización de la copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar anotado bajo el Nº 57, tomo 119, de fecha 30-10-2007, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría según se evidencia de planilla constancia de recepción Nº 34, número de trámite Nº 398.2012.2.1601, de Oficina de dicho Registro Público, y que guarda relación con el caso del local comercial Nº 22, del Centro Comercial CCM , ubicado en la calle los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350,00).

      5) Por la presentación el día jueves 21 de junio de 2012, ante la Oficina del Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. para su protocolización de documento de venta de local el cual quedaría posteriormente protocolizado bajo el Nº 2012.1181, y el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N1º 398.15.6.1.2628, de fecha veinte y siete (27) de junio de días mil doce (2012) (sic), según se evidencia de planilla constancia de recepción Nº 36, numero de trámite 398.2012.2.1603, de la oficina de dicho Registro Público. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350,00)

      6) Por la comparecencia y firma el día miércoles 27 de junio de 2012, en la Oficina del registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. del documento el cual quedó debidamente protocolizado bajo el Nº 40, folios 327, tomo 12 de fecha veinte y siete (27) de junio de dos mil doce (2012) y que guarda relación con el caso del local Nº 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle los Overos (sic) de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).

      …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivada de honorarios profesionales extrajudiciales instaurada por el abogado F.A.G.S. en contra de la ciudadana X.J.V.D., ambos ya identificados.

      SEGUNDO: NO TIENE DERECHO al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales el abogado F.A.G.S. por las actuaciones descritas en la demanda, específicamente las actuaciones estimadas e intimadas en los puntos 1, 2, 3 y, 10 de su demanda, por no haber demostrado que desplegó tales gestiones extrajudiciales.

      TERCERO: TIENE DERECHO el abogado F.A.G.S., al cobro de las actuaciones descritas en la demanda específicamente las actuaciones estimadas e intimadas en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, es decir, la realización de un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del local comercial copropiedad de ciudadana (sic) X.J.V.; por la solicitud de copia certificada ante la Notaría Público (sic) Segunda de Porlamar, referida al instrumento poder conferido por las vendedoras del local comercial; por la redacción del documento de venta del local comercial Nº 22, del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., por la presentación ante la Oficina del registro Público del Municipio M.d.e.N.e. para su protocolización de documento de venta de local comercial y por la comparecencia y firma, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. para el otorgamiento del documento poder autenticado; actuaciones éstas que sumadas arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.950,00).

      CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes esta decisión por haberse dictado fuera del término legal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …

      (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES el abogado F.A.G.S., actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus legítimos derechos, señaló lo siguiente:

      - que el día sábado cinco (5) de mayo de 2012 le fueron solicitados sus servicios profesionales de abogado por la ciudadana X.J.V.D., en su carácter de propietaria de un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, inmueble inscrito por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. con el N° 25123, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., específicamente en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, con una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37,00 mts.2), a los fines de que la asistiera y representara como su abogado de confianza ante la ciudadana S.M.B., quien ocupaba el ut supra mencionado inmueble con el carácter de arrendataria, y en virtud de quien para ese momento era su patrocinada, ciudadana X.J.V.D., deseaba el desalojo extrajudicial o amistoso del mencionado inmueble;

      - que por esta razón se reunieron en las inmediaciones de dicho local N° 22 del Centro Comercial CCM, desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, de ese mismo día, estando presentes en dicha reunión, por la ciudadana X.J.V.D., representada en ese acto por él, y la ciudadana S.M.B., asistida de abogado de confianza, ciudadano H.A., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.311, donde por el tiempo de cinco (5) horas, hicieron en dicha reunión las consideraciones en relación con el desalojo amistoso del anteriormente señalado local y expusieron sus conclusiones acerca de la pretensión de la arrendataria de obtener una prorroga legal, sin que a la final de esa reunión llegaran a un acuerdo definitivo, no obstante se abrió la posibilidad de continuar con las negociaciones y de realizar posteriormente un arreglo beneficioso para ambas partes, de suerte que ese día, se informó de la situación jurídica y la relación del local con respecto a sus propietarios, por lo que hubo la necesidad de realizar una nueva evacuación jurídica y por consiguiente su respectiva consulta jurídica en su oficina, ubicada en el piso 01, oficina N° 07, del edificio 02 del mismo Centro Comercial CCM, el día martes 08.05.2012, que se realizó a las 9:00 de la mañana y se prolongó hasta las 11:00 de la mañana, donde se le expusieron a los propietarios del tan mencionado local N° 22, ya arriba señalado, las condiciones irregulares de la documentación y las diferentes diligencias extrajudiciales necesarias para regular la situación jurídica del local con respecto a su propiedad y su respectiva documentación, y para preparar la misma ante una eventual demanda de desalojo en caso de que fracasaran las negociaciones para el desalojo extrajudicial y amistoso del local arriba indicado;

      - que se le encargó por mandato de la ciudadana X.J.V.D., que realizara las diligencias extrajudiciales necesarias y conducentes a regular la propiedad de dicho inmueble ya tantas veces mencionado, entregándole para su revisión, estudio y análisis, un legajo contentivo de ocho (8) documentos relacionados con la adquisición y propiedad del inmueble antes identificado, que aún conserva y consigna, por lo que procedió a revisar, estudiar y analizar minuciosamente cada uno de los indicados documentos, llegando a las conclusiones que posteriormente de forma verbal se le rindieron a la ciudadana X.J.V.D., y que posteriormente lo llevó a la redacción y protocolización del documento definitivo de compra-venta de dicho local N° 22 del Centro Comercial CCM;

      - que en este mismo orden de ideas, y dentro del marco de las negociaciones para el desalojo extrajudicial y amistoso del local arriba identificado, realizó el día martes 22.05.2012 en horas de la tarde una visita al local N° 22 ya identificado, donde sostuvo conversaciones con la ciudadana arrendataria S.M.B., quien se hizo asistir en esa oportunidad de su abogado de confianza, abogado H.A., que entre otras cosas realizaron un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro de dicho local, el cual consigna, y se hicieron algunas consideraciones a los fines de concluir con la entrega del local por parte de la ciudadana arrendataria, sin que otra vez llegaran a un convenio terminante;

      - que paralelamente a estas negociaciones se continuó efectuando las diligencias tendentes a regularizar la documentación de propiedad del local aquí descrito, por lo que fue necesario y así lo efectuó por orden y a cuenta de la ciudadana X.J.V.D., el día jueves 31.05.2012 solicitar por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, copia certificada del documento poder, el cual está anotado bajo el N° 57, Tomo 119 de fecha 30.10.2007, documento indispensable para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, en razón que la ciudadana X.J.V.D., solo poseía documento privado de compra-venta de dicho local N° 22 del Centro Comercial CCM, solicitud de copia certificada que se evidencia de la nota de la Notaría de fecha 05.06.2012, inserta dentro de la copia certificada que consignó, y que una vez obtenida en la Notaría respectiva, les permitió y así lo realizó, redactar el día lunes 18.06.2012, el documento definitivo de compra venta, el cual lo presentó para su protocolización por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el día jueves 21.06.2012, tal y como se evidencia de planilla constancia de recepción N° 36, número de trámite 398.2012.2.1603 de la Oficina de dicho Registro Público que consigna;

      - que así como de igual forma fue necesaria la protocolización del documento cuya copia certificada se solicitó en fecha 05.06.2012 y se consignó, antes descrita, el cual presentó para su protocolización el mismo día jueves 21.06.2012 y que se evidencia según planilla constancia de recepción N° 34, número de trámite N° 398.2012.2.1601 de la Oficina de dicho Registro Público, que consigna;

      - que finalmente y entre estas mismas diligencias extrajudiciales, el día miércoles 27.06.2012 concurrió a la protocolización definitiva del documento, mediante su firma, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 40, folio 327, Tomo 12 de fecha 27.06.2012, tal y como se evidencia de la Nota de registro inserta en la copia certificada, la cual se consignó, y posteriormente asistió en su condición de abogado de confianza, en la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, a la protocolización del documento de venta del local N° 22, el cual quedó debidamente protocolizado inscrito bajo el N° 2012.1181 y el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, tal como se evidencia de la nota de registro de esa misma fecha, inserta en la copia certificada que a los efectos de ley consignó;

      - que en otro orden de ideas y a los fines de destacar los efectos y el alcance de las actuaciones extrajudiciales, y su implicación en posteriores acciones judiciales luego de haber realizado las mismas, por orden de la ciudadana X.J.V.D., y ante el fracaso de las negociaciones para la entrega extrajudicial del local N° 22 del Centro Comercial CCM por parte de la arrendadora, ciudadana S.M.B., recibió instrucciones de la ciudadana X.J.V.D., para tramitar y ejecutar ante los tribunales competentes la respectiva demanda de desalojo de tan mencionado local N° 22 del Centro Comercial CCM, por lo que procedió a realizar lo conducente, comenzando por el análisis y estudio del caso desde la perspectiva de juicio, y redactando el respectivo libelo de demanda, el cual se presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.07.2012, y de la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado bajo el número de expediente N° 12-2975, nomenclatura de dicho Tribunal, y que luego de las diligencias pertinentes y necesarias conllevó a una sentencia definitiva de desalojo, decretada por dicho Tribunal el día 09.10.2012;

      - que tal era el caso que como se podía observar desde el mes de mayo de 2012, realizó una serie de gestiones extrajudiciales para la ciudadana X.J.V.D., labor que a pesar de haberle aportado a la posteridad excelentes resultados, por haber servido de diligencias preparatorias y esenciales para el posterior juicio de desalojo, tal como se demuestra en la sentencia proferida el día 09.10.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 12-2975, nomenclatura de dicho Tribunal, como consecuencia de la dedicación y el esmero en cada una de las consultas, recomendaciones, diligencias y actuaciones extrajudiciales realizadas en el ejercicio de su profesión, en el celo y cuidado de resguardar los derechos e intereses de dicha ciudadana, siempre dentro de los márgenes de la ética y la moral, y con la justicia como norte de sus actuaciones, ha sido imposible cobrar sus justos y sagrados honorarios, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que traen como consecuencia un perjuicio en su patrimonio, y en su justo derecho a la contraprestación por su trabajo, al ver frustrada su retribución por los servicios debidamente prestados;

      - que es por ello que acude para demandar a la ciudadana X.J.V.D., para que cancele por concepto de honorarios de abogado por actuaciones extrajudiciales, la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 47.650,00) o en su defecto a ello sea condenada, por los conceptos de honorarios extrajudiciales que estima y que se detallan a continuación:

      - Por la asesoría jurídica extrajudicial a la ciudadana X.J.V., el día sábado 05.05.2012, desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, en la negociación en las inmediaciones del propio local comercial para desalojo amistoso por parte de la arrendataria, ciudadana S.M.B., del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500,00);

      - Por la consulta jurídica a la ciudadana X.J.V.D., el día martes 08.05.2012, desde las 9:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana, en relación con el caso del desalojo extrajudicial y amistoso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., por parte de la arrendataria, ciudadana S.M.B., estimada en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00);

      - Por la revisión, estudio y análisis de ocho (8) documentos aportados por la ciudadana X.J.V.D., el día jueves 17.05.2012, entre los que se cuentan documentos públicos y privados que fueron necesarios para establecer la estrategia jurídica y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00);

      - Por la asistencia y representación jurídica de la ciudadana X.J.V.D. ante la ciudadana S.M.B., quien estuvo asistida de su abogado H.A. y arrendataria del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en reunión celebrada el día martes 22.05.2012, en el propio Centro Comercial CCM, donde se negoció una posible solución extrajudicial para el desalojo del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, antes identificado, y la realización de un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del mencionado local, propiedad de la ciudadana X.J.V.D., arrendadora del local y propietaria de los mismos, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00);

      - Por la solicitud de copia certificada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día jueves 31.05.2012, de documento poder, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007 y que guarda relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.650,00);

      - Por la redacción el día lunes 18.06.2012 del documento de venta del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, estimada en la cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00);

      - Por la representación el día jueves 21.06.2012 por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. para su protocolización de la copia certificada de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007, según se evidencia de planilla constancia de recepción N° 34, número de trámite N° 398.2012.2.1601 de la Oficina de dicho Registro Público, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.350,00);

      - Por la representación el día jueves 21.06.2012 por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. para su protocolización de documento de venta del local el cual quedaría posteriormente protocolizado bajo el N° 2012.1181 y el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, según se evidencia de planilla constancia de recepción N° 36, número de trámite N° 398.2012.2.1603 de la Oficina de dicho Registro Público, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.350,00);

      - Por la comparecencia, firma y protocolización el día miércoles 27.06.2012 en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. del documento, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 40, folios 327, Tomo 12 de fecha 27.06.2012, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00); y

      - Por la asistencia jurídica a la ciudadana X.J.V.D. a la protocolización el día miércoles 27.06.2012 en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde del documento de venta definitivo del local N° 22 del Centro Comercial CCM, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 2012.1181, y el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, estimada en la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.400,00).

      Por su parte, la ciudadana X.J.V.D., parte accionada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:

      - que negaba, rechazaba, contradecía e impugnaba totalmente lo alegado por el demandante tanto en los hechos como en el derecho en los términos expuestos en el escrito de demanda que encabezan estas actuaciones y se opone al pago que se le intima con base a los siguientes fundamentos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeuda al demandante por la asesoría jurídica extrajudicial a la ciudadana X.J.V.D., el día 05.05.2012, desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, en la negociación en las inmediaciones del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeude al demandante por la Consulta Jurídica del día 08.05.2012, desde las 9:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana, en relación con el caso de desalojo extrajudicial y amistoso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cantidad de un mil doscientos bolívares exactos (Bs. 1.200,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeude al demandante por la revisión, estudio y análisis de ocho (8) documentos el día jueves 17.05.2012, en relación con el caso de desalojo extrajudicial y amistoso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que le adeude al demandante por la asistencia y representación ante la ciudadana S.M.B., y que guarda relación con el caso de desalojo extrajudicial y amistoso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeude al demandante por gestiones ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día jueves 31.05.2012, para solicitar copias certificadas de documento poder, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007 y que guarda relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.650,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeude al demandante por la redacción de un documento de venta de un local comercial identificado con el N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el día 18.06.2012, la cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que le adeude al demandante por la presentación de un documento para su protocolización de la copia certificada de un documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007, ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. el día 21.06.2012, la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.350,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que le adeude al demandante por la comparecencia, firma y protocolización el día 27.06.2012 en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. del documento, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 40, folios 327, Tomo 12 de fecha 27.06.2012, y que guarda relación con el caso del local N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00); y

      - que negaba, rechazaba y contradecía que le adeude al demandante por la asistencia jurídica a su persona el día 27.06.2012 para la protocolización en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. del documento de venta definitiva del local N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.400,00);

      - que era cierto que el demandante le redactó y gestionó todo lo necesario para la protocolización de un documento de compra venta de un local comercial identificad con el N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., asimismo realizó la solicitud de copias certificadas de un documento poder que guarda relación con el local N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de igual manera se reunieron en las inmediaciones del local comercial antes descrito;

      - que era falso que el visado de dicho documento, protocolización, redacción y asistencia y todo lo relacionado con dichos documentos no se le hayan cancelado al mencionado ciudadano, cuando lo cierto es que dicho visado y sus gestiones fueron cancelados íntegramente como demostrará en la secuela del presente juicio, en consecuencia se reserva el ejercicio de las acciones civiles y penales que correspondan en contra del mencionado ciudadano, por la falsedad de sus dichos en su escrito libelar;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeude cantidad alguna por honorarios y otros conceptos al demandante;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano demandante, efectuara cualquier intento de cobro de honorarios contra su persona, pues lo cierto es que salvo la presente demanda no tuvo conocimiento anterior de la asistencia de dichos honorarios;

      - que se acoge al derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados en su artículo 22; y

      - que como punto previo de defensa expone para que sea resuelta la misma antes de pronunciarse sobre el fondo que recae en la sentencia ya que no existe la relación contractual en dicha demanda, debido a que existe la falta de cualidad pasiva por solamente demandar a una parte como lo es ella, y no incluir el nombre de su concubino J.I.V.M., ya que a la hora de solicitar la debida asistencia del abogado en ejercicio F.A.G.S., actuando en este acto como demandante, se pactó entre ambas partes no solamente por una, la cual se puede demostrar en el contrato de compra-venta marcado con la letra A y el poder el cual le anexa marcado con la letra B.

      Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

      Como punto previo debe a.e.e.c.e. especie, el concerniente a la falta de cualidad pasiva argumentada por la parte accionada, quien manifestó que en este caso la actora carece de cualidad para intentar o sostener la presente causa.

      En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      .

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      En cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, basada en que solo fue ella demandada y no se incluyó el nombre de su concubino J.I.V.M., ya que a la hora de solicitar la debida asistencia del abogado en ejercicio F.A.G.S., actuando en este acto como demandante, se pactó entre ambas partes no solamente por una, la cual se puede demostrar en el contrato de compra-venta con la letra “A” y el poder el cual se anexó marcado con la letra “B”, se advierte que durante la secuela probatoria no comprobó que dicho ciudadano es efectivamente su concubino, ni aportó documentos que acrediten o al menos permitan presumir esa circunstancia, ni mucho menos copia del fallo definitivamente firme que así lo declare, por lo cual dicho argumento coincidiendo con el criterio esbozado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida debe ser desestimado tal y como lo rechaza esta alzada en el presente fallo. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      HONORARIOS PROFESIONALES POR GESTIONES EXTRAJUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

      Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

      .

      Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

      *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

      ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

      Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

      Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

      El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

      Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, lo siguiente:

      …Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

      El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

      La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

      En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

      Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

      2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

      (Subrayado y Resaltado de la Sala).

      Del análisis del fallo parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

      **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

      En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    34. - Del trámite de la presente acción.-

      En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción de acuerdo al artículo 22 de la Ley de abogado deberá seguirse conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal competente por la cuantía. En este caso conforme a la norma invocada la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.

      Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

      En ambos casos se le concede al accionado el derecho de pedir la retasa de los mismos con el fin de que un tribunal de asociados resuelva sobre su valor o cuantificación.

      Precisado lo anterior, advierte quien resuelve el presente recurso que la parte accionante sostuvo que el día 05.05.2012 le fueron solicitados sus servicios profesionales de abogado por la ciudadana X.J.V.D., en su carácter de propietaria de un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., específicamente en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, primera etapa, a los fines de que la asistiera y representara como su abogado de confianza ante la ciudadana S.M.B., quien ocupaba el ut supra mencionado inmueble con el carácter de arrendataria, y en virtud de quien para ese momento era su patrocinada, ciudadana X.J.V.D., deseaba el desalojo extrajudicial o amistoso del mencionado inmueble; - que por esta razón se reunieron en las inmediaciones de dicho local N° 22 del Centro Comercial CCM, desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, de ese mismo día, estando presentes en dicha reunión, por la ciudadana X.J.V.D., representada en ese acto por él, y la ciudadana S.M.B., asistida de abogado de confianza, ciudadano H.A., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.311, donde por el tiempo de cinco (5) horas, hicieron en dicha reunión las consideraciones en relación con el desalojo amistoso del anteriormente señalado local y expusieron sus conclusiones acerca de la pretensión de la arrendataria de obtener una prorroga legal, sin que a la final de esa reunión llegaran a un acuerdo definitivo, no obstante se abrió la posibilidad de continuar con las negociaciones y de realizar posteriormente un arreglo beneficioso para ambas partes, de suerte que ese día, se informó de la situación jurídica y la relación del local con respecto a sus propietarios, por lo que hubo la necesidad de realizar una nueva evacuación jurídica y por consiguiente su respectiva consulta jurídica en su oficina, ubicada en el piso 01, oficina N° 07, del edificio 02 del mismo Centro Comercial CCM, el día martes 08.05.2012, que se realizó a las 9:00 de la mañana y se prolongó hasta las 11:00 de la mañana, donde se le expusieron a los propietarios del tan mencionado local N° 22, ya arriba señalado, las condiciones irregulares de la documentación y las diferentes diligencias extrajudiciales necesarias para regular la situación jurídica del local con respecto a su propiedad y su respectiva documentación, y para preparar la misma ante una eventual demanda de desalojo en caso de que fracasaran las negociaciones para el desalojo extrajudicial y amistoso del local arriba indicado; - que se le encargó por mandato de la ciudadana X.J.V.D., que realizara las diligencias extrajudiciales necesarias y conducentes a regular la propiedad de dicho inmueble ya tantas veces mencionado, entregándole para su revisión, estudio y análisis, un legajo contentivo de ocho (8) documentos relacionados con la adquisición y propiedad del inmueble antes identificado, que aún conserva y consigna, por lo que procedió a revisar, estudiar y analizar minuciosamente cada uno de los indicados documentos, llegando a las conclusiones que posteriormente de forma verbal se le rindieron a la ciudadana X.J.V.D., y que posteriormente lo llevó a la redacción y protocolización del documento definitivo de compra-venta de dicho local N° 22 del Centro Comercial CCM; - que en este mismo orden de ideas, y dentro del marco de las negociaciones para el desalojo extrajudicial y amistoso del local arriba identificado, realizó el día martes 22.05.2012 en horas de la tarde una visita al local N° 22 ya identificado, donde sostuvo conversaciones con la ciudadana arrendataria S.M.B., quien se hizo asistir en esa oportunidad de su abogado de confianza, abogado H.A., que entre otras cosas realizaron un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro de dicho local, el cual consigna, y se hicieron algunas consideraciones a los fines de concluir con la entrega del local por parte de la ciudadana arrendataria, sin que otra vez llegaran a un convenio terminante; - que paralelamente a estas negociaciones se continuó efectuando las diligencias tendentes a regularizar la documentación de propiedad del local aquí descrito, por lo que fue necesario y así lo efectuó por orden y a cuenta de la ciudadana X.J.V.D., el día jueves 31.05.2012 solicitar por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, copia certificada del documento poder, el cual está anotado bajo el N° 57, Tomo 119 de fecha 30.10.2007, documento indispensable para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, en razón que la ciudadana X.J.V.D., solo poseía documento privado de compra-venta de dicho local N° 22 del Centro Comercial CCM, solicitud de copia certificada que se evidencia de la nota de la Notaría de fecha 05.06.2012, inserta dentro de la copia certificada, y que una vez obtenida en la Notaría respectiva, les permitió y así lo realizó, redactar el día lunes 18.06.2012, el documento definitivo de compra venta, el cual lo presentó para su protocolización por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el día jueves 21.06.2012, tal y como se evidencia de planilla constancia de recepción N° 36, número de trámite 398.2012.2.1603 de la Oficina de dicho Registro Público que consigna; - que así como de igual forma fue necesaria la protocolización del documento cuya copia certificada se solicitó en fecha 05.06.2012 y se consignó, antes descrita, el cual presentó para su protocolización el mismo día jueves 21.06.2012 y que se evidencia según planilla constancia de recepción N° 34, número de trámite N° 398.2012.2.1601 de la Oficina de dicho Registro Público; - que finalmente y entre estas mismas diligencias extrajudiciales, el día miércoles 27.06.2012 concurrió a la protocolización definitiva del documento, mediante su firma, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 40, folio 327, Tomo 12 de fecha 27.06.2012, tal y como se evidencia de la Nota de registro inserta en la copia certificada, y posteriormente asistió en su condición de abogado de confianza, en la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, a la protocolización del documento de venta del local N° 22, el cual quedó debidamente protocolizado inscrito bajo el N° 2012.1181 y el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, tal como se evidencia de la nota de registro de esa misma fecha, inserta en la copia certificada; - que en otro orden de ideas y a los fines de destacar los efectos y el alcance de las actuaciones extrajudiciales, y su implicación en posteriores acciones judiciales luego de haber realizado las mismas, por orden de la ciudadana X.J.V.D., y ante el fracaso de las negociaciones para la entrega extrajudicial del local N° 22 del Centro Comercial CCM por parte de la arrendadora, ciudadana S.M.B., recibió instrucciones de la ciudadana X.J.V.D., para tramitar y ejecutar ante los tribunales competentes la respectiva demanda de desalojo de tan mencionado local N° 22 del Centro Comercial CCM, por lo que procedió a realizar lo conducente, comenzando por el análisis y estudio del caso desde la perspectiva de juicio, y redactando el respectivo libelo de demanda, el cual se presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.07.2012, y de la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado bajo el número de expediente N° 12-2975, nomenclatura de dicho Tribunal, y que luego de las diligencias pertinentes y necesarias conllevó a una sentencia definitiva de desalojo, decretada por dicho Tribunal el día 09.10.2012; - que tal era el caso que como se podía observar desde el mes de mayo de 2012, realizó una serie de gestiones extrajudiciales para la ciudadana X.J.V.D., labor que a pesar de haberle aportado a la posteridad excelentes resultados, por haber servido de diligencias preparatorias y esenciales para el posterior juicio de desalojo, tal como se demuestra en la sentencia proferida el día 09.10.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 12-2975, nomenclatura de dicho Tribunal, como consecuencia de la dedicación y el esmero en cada una de las consultas, recomendaciones, diligencias y actuaciones extrajudiciales realizadas en el ejercicio de su profesión, en el celo y cuidado de resguardar los derechos e intereses de dicha ciudadana, siempre dentro de los márgenes de la ética y la moral, y con la justicia como norte de sus actuaciones, ha sido imposible cobrar sus justos y sagrados honorarios, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que traen como consecuencia un perjuicio en su patrimonio, y en su justo derecho a la contraprestación por su trabajo, al ver frustrada su retribución por los servicios debidamente prestados.

      Por su lado, la parte contraria, luego de rechazar la demanda de manera categórica y pormenorizada procedió casi al final de su escrito de contestación a admitir ciertos hechos que tienen incidencia en el fondo de este asunto, el cual es que era cierto que el actor le redactó y gestionó todo lo necesario para la protocolización de un documento de compra venta de un local comercial identificad con el N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., asimismo realizó la solicitud de copias certificadas de un documento poder que guarda relación con el local N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de igual manera se reunieron en las inmediaciones del local comercial antes descrito. Adicionalmente, consta que alegó que si bien el accionante ejecutó las precitadas actuaciones las mismas fueron honradas mediante el pago de la suma de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00) y por último que se acogía al derecho de retasa.

      Así, que bajo tales consideraciones es evidente que en este asunto el thema decidendum para esta instancia revisora se circunscribirá a determinar si el fallo apelado se ajustó a lo alegado y probado en autos, y mas aun, si en efecto la pretensión de cobro de honorarios profesionales del actor esta ajustada a derecho, o si por el contrario si bien dicho profesional del derecho ejecuto las actuaciones que se señalan, se verificó el pago de las mismas o si estas aun están pendiente por cancelar. Con respecto a la carga probatoria se debe puntualizar que de acuerdo a la postura asumida por los litigantes en el tramite de la primera instancia, que recayó en cabeza de ambos, el demandante para comprobar que además de las actuaciones admitidas por la demandada, realizó todas las que discriminó en su escrito libelar, y la accionada para demostrar no solo la falta de cualidad que alegó sino el pago de sus obligaciones derivadas de dichas gestiones judiciales.

      Bajo tales consideraciones, se observa que una vez analizado el material probatorio aportado a este proceso que el accionante no comprobó la mayoría de sus dichos, esto es que realizó las gestiones vinculadas con: 1.- La asesoría jurídica extrajudicial a la ciudadana X.J.V., el día sábado 05.05.2012, desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, en la negociación en las inmediaciones del propio local comercial para desalojo amistoso por parte de la arrendataria, ciudadana S.M.B., del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; 2.- La consulta jurídica a la ciudadana X.J.V.D., el día martes 08.05.2012, desde las 9:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana, en relación con el caso del desalojo extrajudicial y amistoso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., por parte de la arrendataria, ciudadana S.M.B.; 3.- La revisión, estudio y análisis de ocho (8) documentos aportados por la ciudadana X.J.V.D., el día jueves 17.05.2012, entre los que se cuentan documentos públicos y privados que fueron necesarios para establecer la estrategia jurídica y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y 4.- Asistencia jurídica a la ciudadana X.J.V.D. a la protocolización el día miércoles 27.06.2012 en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde del documento de venta definitivo del local N° 22 del Centro Comercial CCM, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 2012.1181, y el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012.

      Sin embargo, atendiendo a que la parte accionada al momento de contestar la demanda aceptó varios de los hechos invocados por el actor en el libelo, se advierte que con respecto a los mismos, tal y como lo expresó el tribunal de la causa en el fallo recurrido se deja mediante el presente fallo claramente establecido que el actor realizó a favor de la hoy demandada las siguientes gestiones extra proceso, a saber: 1.- Por la asistencia y representación jurídica de la ciudadana X.J.V.D. ante la ciudadana S.M.B., quien estuvo asistida de su abogado H.A. y arrendataria del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en reunión celebrada el día martes 22.05.2012, en el propio Centro Comercial CCM, donde se negoció una posible solución extrajudicial para el desalojo del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, antes identificado, y la realización de un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del mencionado local, propiedad de la ciudadana X.J.V.D., arrendadora del local y propietaria de los mismos; 2.- Por la solicitud de copia certificada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día jueves 31.05.2012, de documento poder, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007 y que guarda relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; 3.- Por la redacción el día lunes 18.06.2012 del documento de venta del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012; 4.- Por la representación el día jueves 21.06.2012 por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. para su protocolización de la copia certificada de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007, según se evidencia de planilla constancia de recepción N° 34, número de trámite N° 398.2012.2.1601 de la Oficina de dicho Registro Público, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; 5.- Por la representación el día jueves 21.06.2012 por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. para su protocolización de documento de venta del local el cual quedaría posteriormente protocolizado bajo el N° 2012.1181 y el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, según se evidencia de planilla constancia de recepción N° 36, número de trámite N° 398.2012.2.1603 de la Oficina de dicho Registro Público, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y 6.- Por la comparecencia, firma y protocolización el día miércoles 27.06.2012 en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. del documento, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 40, folios 327, Tomo 12 de fecha 27.06.2012, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.;

      Por otra parte, se advierte que la parte accionada si bien se comprometió a justificar que el visado del documento de compra venta del local comercial identificado con el N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicad en la calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y las gestiones para su protocolización fueron canceladas por ella de manera íntegra, durante la etapa correspondiente no aporto elementos probatorios pertinentes, eficaces y conducentes que lo demostraran, puesto que su gestión probatoria fue muy limitada, al concentrar su actuación en aportar copia simple del cheque que presuntamente emitió un tercero, como lo es la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS VAVILLA C.A. por la cantidad de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00) para efectuar el pago reclamado por esta vía, prueba ésta que fue desechada por los motivos arriba expresados.

      Es por lo dicho, que atendiendo a tales conjeturas esta alzada estima que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho, por cuanto limitó su pronunciamiento a los hechos que fueron alegados y probados durante el juicio, dejando establecido que el actor tiene derecho al cobro de honoraros profesionales derivados de ciertas y determinadas actuaciones, que son aquellas que fueron expresamente admitidas por la parte accionada, las cuales a continuación se establecen, a saber:

      - Por la asistencia y representación jurídica de la ciudadana X.J.V.D. ante la ciudadana S.M.B., quien estuvo asistida de su abogado H.A. y arrendataria del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en reunión celebrada el día martes 22.05.2012, en el propio Centro Comercial CCM, donde se negoció una posible solución extrajudicial para el desalojo del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, antes identificado, y la realización de un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del mencionado local, propiedad de la ciudadana X.J.V.D., arrendadora del local y propietaria de los mismos, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00);

      - Por la solicitud de copia certificada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día jueves 31.05.2012, de documento poder, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007 y que guarda relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.650,00);

      - Por la redacción el día lunes 18.06.2012 del documento de venta del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, estimada en la cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00);

      - Por la representación el día jueves 21.06.2012 por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. para su protocolización de la copia certificada de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de fecha 30.10.2007, según se evidencia de planilla constancia de recepción N° 34, número de trámite N° 398.2012.2.1601 de la Oficina de dicho Registro Público, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.350,00);

      - Por la representación el día jueves 21.06.2012 por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. para su protocolización de documento de venta del local el cual quedaría posteriormente protocolizado bajo el N° 2012.1181 y el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.2628 de fecha 27.06.2012, según se evidencia de planilla constancia de recepción N° 36, número de trámite N° 398.2012.2.1603 de la Oficina de dicho Registro Público, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.350,00); y

      - Por la comparecencia, firma y protocolización el día miércoles 27.06.2012 en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. del documento, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 40, folios 327, Tomo 12 de fecha 27.06.2012, y que guardan relación con el caso del local comercial N° 22 del Centro Comercial CCM, ubicado en la calle Los Uveros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., estimada en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00).

      De ahí, que se estima que en atención a precedentemente dicho, el demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones antes mencionadas los cuales fueron exigidos mediante el ejercicio de esta demanda, por lo cual resulta necesario confirmar el fallo bajo revisión, pero adicionándole el pronunciamiento relacionado con el derecho de retasa, el cual si bien fue gestionado por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, en el fallo apelado no se hicieron referencias al respecto.

      En este orden de ideas se observa tal y como se indicó que el a quo nada refirió sobre el derecho de retasa a pesar de que la demandada al momento de contestar se acogió al mismo cuando expresamente sostuvo:

      …Asimismo le manifiesto al Tribunal que me acojo al derecho de retasa que me confiere la Ley de Abogados en su artículo 22.

      Lo anterior revela que debió el Tribunal de la causa especificar en el fallo apelado que en vista de que la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda además de rechazar la misma se acogió al derecho de retasa, por lo cual tomando como base solo a titulo referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, el quantum de los honorarios profesionales deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores. Vale decir que solo en el caso de que por causas imputable a la parte que solicita la retasa, la misma no se lleve a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la accionada X.J.V.D. y al no ser así el mismo deberá ser modificado a fin de que se le adicione lo concerniente a la constitución del mismo conforme a los parámetros de ley. Y así se decide.

      Tampoco se refirió en el fallo apelado a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, por lo cual debe esta alzada pasar de seguidas a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o desestimación, a saber:

      INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.12.2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      Con respecto a la petición de indexación sobre las cantidades de dinero exigidas como pago por concepto de honorarios profesionales resulta necesario puntualizar que siendo la obligación que se reclama por esta vía una obligación dineraria, solo podrá acordarse la corrección monetaria en esta clase de procesos cuando el deudor se encuentre en mora, esto es cuando el obligado a pagar los honorarios profesionales no lo haga dentro del lapso que a tal fin se le conceda. Vale destacar adicionalmente a lo dicho que la indexación en este caso no podrá ser acordada por cuanto además de que solo se acuerda cuando el deudor de la obligación dineraria incurre en mora, la misma opera para las obligaciones que son liquidas, determinadas y exigibles, y en este caso, es evidente que la obligación de pago por conceptos de honorarios profesionales al abogado actuante no es liquida ni determinada, por cuanto al acogerse la parte contraria a la retasa, obviamente serán los jueces retasadores quienes tengan la ultima palabra sobre su monto y determinación.

      Así en esta misma dirección se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 dictada en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2003-975 en la cual se estableció:

      “….En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la abogada intimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso en el cual se acuerda la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:

      …Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

      Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

      En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

      Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

      Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara

      .(Resaltado de este Juzgado)….”

      Por lo cual estima quien decide que dicha solicitud en los términos en que fue planteada debe ser rechazada, advirtiendo que la misma solo se acordará en el caso de que la parte obligada al pago de los honorarios profesionales pertenecientes al abogado F.A.G.S. incurra en mora. Y así se decide.

      Vale decir que una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, el cual será computado desde el momento en que se fije mediante auto expreso la oportunidad para que la parte obligada al pago de los honorarios profesionales cumpla voluntariamente con dicho pago hasta la oportunidad en que proceda a realizar el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana X.J.V.D., en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10.10.2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 10.10.2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada, ciudadana X.J.V.D. al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores quienes determinaran el quantum de los honorarios profesionales tomando como base solo a título referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, y que solo en el caso de que por causas imputables a la parte que solicita la retasa, la misma no se lleve a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la empresa accionada.

CUARTO

Una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08531/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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