Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Mayo del año 2011

201º y 152º

En fecha 12/05/2011, el ciudadano: I.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, en nombre y representación del ciudadano: J.L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.371.324, en su condición de co-demandado de autos, promovió documental, consistente en un informe médico marcado con la letra “A”, de fecha 02/02/2001, emanado del Instituto Diagnóstico Varyna, C,A, suscrito por Dr. Á.A.C.S., Médico Cirujano – M.S. 59514 C.M.B. 1.554 RIF: V-06357123-3, en el que consta que atendió al ciudadano: R.A., de 28 años de edad, quién consultó por presentar: Sx., diarreico agudo febril, quedando en observación medica y reposo absoluto por 24 horas.

Así mismo, solicitó a este Tribunal se dictara auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en virtud de lo expuesto, debe realizar las siguientes consideraciones:

Cabe resaltar que el proceso se encuentra regido por formas y lapsos preclusivos que deben ser acatados por las partes y el juez, y a todos efectos, es importante señalar que nuestra ley adjetiva procesal en relación a los medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia establece:

“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban

acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Claramente nuestra Constitución señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es precisamente dentro del proceso que las partes deben desarrollar diferentes actividades para que sus alegatos, excepciones y defensas; sean revisadas, analizadas y estudiadas por el juzgador; entre esas actividades tenemos quizás la más importante que consiste en traer al proceso los medios probatorios que lleven al convencimiento al juez de los hechos afirmados por las partes.

Por supuesto, que esa responsabilidad de probar no puede ser cualquier actividad, y que la misma pueda ser desarrollada en cualquier momento, porque si bien es cierto nuestro sistema se rige por la libertad de la prueba, tampoco es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil señala expresamente cuáles medios probatorios deben ser promovidos en alzada, tal y como lo indica la norma arriba trascrita.

Esta Superioridad se ha pronunciado en otras ocasiones en relación a los medios probatorios validos en segunda instancia, y ha señalado que son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante; y como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, y estos medios probatorios los ha previsto de manera expresa el legislador, tal y como se ha indicado.

En virtud de lo antes expuesto, la prueba documental promovida marcada “A” y antes descrita, se declara; inadmisible por cuanto no se corresponde con las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser promovidas en segunda instancia.

Así mismo, la prueba testifical promovida ante esta instancia debe ser inadmitida, por cuanto la misma no se ajusta a los supuestos señalados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión.

En consecuencia, se inadmiten las pruebas promovidas ante esta instancia por el Abg. I.M.. Y ASI SE DECIDE.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 23-05-2011, se publicó y registró esta decisión. Conste.

La Scria,

Expediente Nº 2011-3316-T.

REQA/ANG/ana marìa

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