Decisión nº 07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 15 de Julio de 2009

Años: 198° y 150°

Nº 07

La Abg. J.M.d.Z. se dirigió mediante escrito a este Tribunal obrando como Defensora Técnica del penado F.P.E., para solicitar la conmutación de la pena que éste cumple por la de CONFINAMIENTO.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud para cuyo propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … Ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro para solicitar BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, ha cumplido casi la totalidad de la pena recluido en varios centros de reclusión del país, teniendo que soportar los sufrimientos propios de nuestras cárceles, situación ésta que según sus palabras lo han hecho madurar y reflexionar sobre lo que debe ser su vida cuando tenga la oportunidad de la libertad, reconoce que cometió un error, cuando reincidió en delito, pero manifiesta que lo hizo en la efervescencia de la juventud y cuando no tenía motivos para luchar, que ahora es diferente ya que tiene un hijo, que es por quien desea reorganizar su vida. Es por ello ciudadana juez, que solicito apelando a su extraordinaria calidad humana una oportunidad para mi defendido acordando el beneficio de confinamiento…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en auto interlocutorio de fecha 02 de Junio de 2009 (folios 39 a 42, Pieza 16) lo siguiente:

    … El penado F.J.P.E., fue detenido por primera vez, en fecha 8 de agosto de 1996 y puesto en libertad en fecha 30 de septiembre de 1996, fue nuevamente privado de su libertad en fecha 11 de junio de 1997 permaneciendo en dicho estado hasta el 01 de marzo de 2001, fecha en que le fue concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c., fórmula que quebrantó al incurrir en la comisión de un nuevo delito, siendo privado de su libertad en fecha 11 de abril de 2001 hasta la actualidad, resultando de la sumatoria de los tres períodos en que el penado ha estado privado de su libertad y bajo la fórmula de l.c. un total de detención de doce (12) años, un (1) mes y trece (13) días, que sumados a un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días en que le fue redimida la pena mediante auto de fecha 8 de febrero de 2001 y a dos (2) años y cuatro (4) meses redimida mediante el presente auto, arroja un total de pena cumplida de dieciséis (16) años y veintiocho días…

    .

    Así mismo, establece dicho auto lo siguiente:

    … Al penado le falta por cumplir de la pena acumulada de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio: un (01) año, tres (3) meses y dos (2) días.

    Cumple definitivamente la pena: el día 04 de septiembre de 2010…

    .

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    La medida solicitada por la Defensa Técnica es la de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.

    El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la voz CONMUTACIÓN como el indulto parcial que altera la naturaleza del castigo en favor del reo; e igualmente, CONMUTAR, como sustituir penas o castigos impuestos por otros menos graves.

    Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:

    Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

    En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a J.R.M.T. (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).

    Así mismo, señala el autor antes citado que el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio”.

    El Código Penal establece, así mismo, la CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO en los siguientes términos:

    Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

    Artículo 54.- Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los establecimiento penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

    En defecto de dichas copias, El Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.

    Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.

    Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.

    Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

    Así mismo, el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en cuanto a la competencia, lo siguiente:

    … Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

    .

    Finalmente, en cuanto a los requisitos, además de que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el Código Penal exige simultáneamente, que haya observado una conducta ejemplar, estableciendo el artículo 52 ejusdem, que ello debe estar acreditado por la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento.

    En síntesis, este breve marco teórico permite establecer que el CONFINAMIENTO es una pena corporal restrictiva de libertad consistente en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, Municipio que debe distar a no menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, con la obligación para el penado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, de presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

    Normalmente se le impone como fórmula de conmutación de la pena de prisión o presidio, a cuyo efecto se exige que el aspirante haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y una conducta carcelaria ejemplar, debidamente acreditada mediante certificación del Alcalde (Director) del respectivo establecimiento reclusorio, vale decir, es equiparable a las llamadas FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o “beneficios penitenciarios”, según puede inferirse del significado de la figura de “conmutación” antes mencionado.

    Finalmente, en cuanto a la competencia para otorgar esta gracia o beneficio penitenciario, el Código Penal (artículos 54 y 55) la atribuye al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se la atribuye al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y es ése último el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    “… El Código Penal en su artículo 53 establece: “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. Por lo anteriormente trascrito, el Código Penal le atribuye la competencia para conocer de la conmutación de la pena y confinamientos al Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro lado, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 40 del artículo 5, lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República...“. “...Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas...”. De igual forma el 1er aparte de la mencionada ley señala: “El Tribunal conocerá...en Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40..:”.

    De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del artículo 479 establece: “Competencia. Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.

    Observa la Sala que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que será la Sala de Casación Penal quien conocerá de la conmutación de las penas, no es menos cierto que esa misma norma se encontraba señalada de igual forma en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que bien podría pensarse que el legislador al momento de la redacción de la misma, repitió el anterior señalamiento.

    Sin embargo, y a pesar de esta novísima Ley, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido, en virtud del procedimiento expreso señalado en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que serán los Tribunales de Ejecución los competentes para decidir de todas las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de la condena, así como también todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

    ...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

    . (Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003. Ponente Dra. BRMdeL).

    Por consiguiente, y no obstante lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es la competente para conocer de esta solicitud de confinamiento. Por lo que es procedente remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que conozca de la solicitud de confinamiento propuesta por la defensa del ciudadano A.G.O. Pérez…”. (Subrayado de esta Primera Instancia).

    Así establecido este marco teórico que determina la naturaleza, requisitos, procedencia y competencia para la aplicación de esta medida, corresponde a continuación determinar si la misma resulta procedente en el presente caso.

    A tal efecto observa el Tribunal que de acuerdo al último cómputo practicado (02 de Junio de 2009) quedó establecido que el penado F.J.P.E. para esa fecha cumplió de su pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio, un tiempo de DIECISEIS AÑOS Y VEINTIOCHO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y DOS DÍAS, de lo que se evidencia que ciertamente, cumple el requisito temporal para acceder a la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO.

    En cuanto al segundo requerimiento legal, de haber observado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión, aprecia esta Primera Instancia que el penado F.J.P.E. fue postulado en fecha 20 de Abril de 2009 para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, y que entre los recaudos remitidos con este propósito consta al folio 38, Pieza 16 del Expediente inserta C.D.B.C. de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por los miembros integrantes de la Institución, es decir, Director del Internado Judicial de Yaracuy, el Coordinador de Seguridad, el Consultor Jurídico, el Coordinador de Cultura y Deporte, el Jefe de Régimen y la Trabajadora Social, quienes aseveran que el antes nombrado penado DURANTE EL LAPSO DE DETENCIÓN desde el 09-07-07 hasta el 28-02-08 NO REGISTRÓ FALTAS O AMONESTACIONES RECIENTES EN SU EXPEDIENTE, determinándose así su BUENA CONDUCTA.

    Así mismo, de la revisión de las dieciséis piezas del Expediente se observa que aparecen insertos los siguientes documentos:

    • Oficio Nº 924 de 19 de Julio de 2002 (folio 161, Pieza 7) mediante el cual este Tribunal informa al Juez en Funciones de Ejecución de Penas de la Extensión Acarigua que le otorgó al penado F.J.P.E. la medida de L.C..

    • Oficio Nº 1148 de 19 de Octubre de 2000 (folio 16, Pieza 8) mediante el cual fue remitido a este Despacho Judicial INFORME CONDUCTUAL en el que la Trabajadora Social adscrita al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales asevera que el penado F.J.P.E. NO REGISTRA INFORMES DE MALA CONDUCTA NI BOLETAS DISCIPLINARIAS, POR LO QUE DEDUCE QUE SU CONDUCTA DENTRO DEL PENAL HA SIDO EJEMPLAR.

    • Carta de Conducta de fecha 15 de Enero de 2001 suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hace constar que el penado F.J.P.E. ha observado durante su permanencia en ese Centro Penitenciario una CONDUCTA BUENA.

    • Oficio Nº 829 de 12 de Julio de 2002 mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hace del conocimiento del Tribunal que el penado F.J.P.E. abandonó el Régimen de Prueba correspondiente a la medida de L.C. que le fue concedida.

    • INFORME de fecha 13 de Febrero de 2005 suscrito por el Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales en el cual deja constancia de que efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Compañía destacada junto con un Vigilante administrativo efectuaron inspecciones personales de rutina, y fue así como encontraron al penado F.J.P.E. ochenta (80) mini envoltorios de presunto bazooko.

    • INFORME SOCIAL de fecha 18 de Enero de 2007 mediante el cual el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Carabobo deja constancia de haberle practicado una evaluación técnica al penado F.J.P.E., en el cual profieren un PRONÓSTICO DESFAVORABLE para la concesión de una medida de pre libertad, sobre la base de las siguientes razones: “… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: P.E.F.J., exhibe una trayectoria vital enmarcada dentro de grupos sociales disfuncionales, precarias condiciones socio-culturales y económicas, deficiente preparación académica, ausencia de destrezas laborales, quebrantamiento de valores, incursión de hechos delictivos, consumo de drogas, falta de oportunidades en su medio y la tendencia a alcanzar sus objetivos por vías facilistas, así como su impresión de los límites de riesgo, inmadurez y bajo aprendizaje de las experiencias vividas lo hacen reincidir en el mismo tipo de actividad delictual. Cabe señalar que en las evaluaciones efectuadas se apreció falta de mecanismos de autocontrol de impulsos y emociones, baja capacidad autocrítica, metas imprecisas y en su estructura de personalidad no cuenta con recursos internos y externos que le permitan alcanzar el funcionamiento en sociedad dentro de los parámetros considerados normales y no existen garantías mínimas de cambio…”.

    De las anteriores menciones se evidencia que el penado F.J.P.E. ha cumplido pena por la comisión de varios delitos, y obtenido la medida de l.c. en uno de ellos. Para acceder a esta medida es necesario, entre otros requisitos, el haber observado buena conducta. Así también se observa que en diversas oportunidades le ha sido expedida c.d.b.c. por parte de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a los efectos de acceder al beneficio de redención judicial de la pena por trabajo o estudio. Sin embargo, observa el Tribunal que estando el penado sujeto a una medida de pre libertad como lo es la L.C. no solamente abandonó la misma, sino que también incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible. Del mismo modo, consta en los autos que durante una requisa de rutina le fueron encontrados ochenta envoltorios contentivos de una presunta sustancia estupefaciente.

    En cuanto al informe psicosocial, si bien es cierto, no forma parte de los requisitos para acceder al beneficio solicitado, viene al caso la transcripción del diagnóstico criminológico contenido en el mismo, ya que permite comprender el contexto en el cual se produce la incidencia del penado F.J.P.E. en la comisión de delitos.

    Los artículos 52 y 53 del Código Penal evidencian que la buena conducta o conducta ejemplar requerida hace referencia al tiempo de reclusión, es decir, bajo régimen cerrado. Sin embargo, la fórmula alternativa de L.C. es una forma de cumplimiento de pena en la que la persona penada está en libertad pero sujeta a un régimen de prueba determinado por el cumplimiento de determinadas condiciones sujeta a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, razón por la cual, a criterio de quien decide, forma parte del contexto de la fase penitenciaria durante la cual debe el penado observar una conducta idónea que le permita acceder a la última de las medidas de pre-libertad, como es el CONFINAMIENTO.

    En tal contexto, habiendo abandonado el penado F.J.P.E. el régimen de L.C. rehusándose al cumplimiento de las condiciones y lineamientos que le fueron impuestos por el delegado de prueba asignado al caso, evidentemente no califica para ser considerado como UN PENADO CON CONDUCTA EJEMPLAR, tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y negar a dicho ciudadano la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en el artículo 53 del Código Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aplicación de la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE UN AÑO, TRES MESES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO que le falta por cumplir al penado F.J.P.E., por la pena de CONFINAMIENTO, por no reunir los requisitos legales.

    Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R. (Hay el Sello del Tribunal).

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